NULIDAD DE LOS FALLOS DISCIPLINARIOS PROFERIDOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ÚNICA INSTANCIA / RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE SUPLICA [L]a nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación. […] [A]l ser una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia, el recurso de reposición contra el auto que deniega el decreto de pruebas es improcedente. […] [E]l medio de impugnación que procede en el caso sub examine es el recurso de súplica; ya que el mismo se interpone contra aquellos autos que por su naturaleza son apelables en el curso de única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
Sin embargo, por haber sido interpuesto dentro del término legal, se impartirá el trámite del respectivo recurso, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP FUNETE FORMAL: CGP – ARTICULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00282-00(1083-12) Actor: LUZ MILA PEÑA CLAROS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia:
RESUELVE
RECURSO DE REPOSICIÓN Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la señora Luz Mila Peña Claros contra el auto de 21 de julio de 2016, mediante el cual este Despacho rechazó por innecesarios los testimonios de los señores Orlando Méndez, Héctor Manuel Aponte, María Victoria Borja Ávila, Sandra María Borja Ávila, Leonor Correa Avalos y María Angela Oyola y omitió pronunciarse sobre unos oficios. 1.
ANTECEDENTES La señora Luz Mila Peña Claros, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, pretendiendo la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de 26 de mayo de 2006, proferido dentro del proceso disciplinario 030-99596-04, mediante el cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes e inhabilidad especial.
Así como del Acta 10 de 22 de marzo de 2007, que resolvió un recurso de apelación contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes. A título de restablecimiento, pide que se elimine la sanción disciplinaria de los registros oficiales y de su hoja de vida; que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios durante el término de la suspensión y el pago de perjuicios morales, psicológicos y materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, incluida la indexación e intereses moratorios. 1.
Cuestión previa Mediante auto de 23 de abril de 2010[1], el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá abrió a pruebas el proceso y respecto de las pruebas solicitadas por la parte demandante decretó los testimonios de los señores Flor Ibel Sánchez Moreno, Olga Patricia Mora, William Millán Monsalve, Elizabeth Toro Guarín, Hernando Peña Correa y Leonor Correa Avalos y se dispuso librar unos oficios a la Procuraduría General de la Nación. Los testimonios indicados en precedencia fueron escuchados en diligencias de 19 y 20 de mayo de 2010[2].
El 23 de julio de 2010[3] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y el 16 de diciembre de 2010[4], el Juzgado Noveno (09) Administrativo de Descongestión profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la parte demandante y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto de 15 de marzo de 2012[5], declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia a partir del auto admisorio de la demanda de 6 de junio de 2008, remitió por competencia el expediente al Consejo de Estado y precisó que las pruebas decretadas y practicadas eran válidas conforme al artículo 146 del C.P.C. Una vez en esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto[6] y se admitió la demanda[7].
Finalmente, mediante auto de 21 de julio de 2016[8] se abrió a pruebas el proceso, de oficio se requirió a la Procuraduría General de la Nación para que remita la totalidad del expediente administrativo de los actos acusados. Respecto de la parte demandante: (i) se tuvieron como pruebas las documentales acompañadas con la demanda, (ii) se rechazaron por innecesarios los testimonios de los señores Orlando Méndez, Héctor Manuel Aponte, María Victoria Borja Ávila, Sandra María Borja Ávila, Leonor Correa Avalos y María Angela Oyola, por considerar que el objeto de dicha prueba es la determinación de los hechos y de los perjuicios materiales y morales generados con la expedición de los actos acusados; situación que puede corroborarse con el análisis de los documentos obrantes en el expediente, los testimonios ya practicados y los antecedentes administrativos y;
(iii) se denegó por innecesaria “la solicitud de oficiar al Departamento Nacional de Estadística -DANE, para que envíe el índice de Precios al Consumidor-IPC desde el 22 de marzo de 2007 hasta la fecha, así como la petición de oficiar la Superintendencia Financiera de Colombia para que certifique el monto del interés mes a mes que cobraron los bancos por el retardo de créditos ordinarios de libre asignación desde el 22 de marzo de 2007”, por cuanto dichos actos constituyen hechos notorios a la luz del articulo 167 del C.G.P. 1.
Recurso de Reposición Con escrito de 17 de agosto de 2016[9], el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 21 de julio de la misma anualidad, argumentando que no debe limitarse el decreto de los testimonios solicitados, por cuanto existe incertidumbre sobre el contenido de cada versión “pues cada declarante puede percibir de un modo diferente las circunstancias que rodean los hechos invocados como causa petendi”; además, con ellos se pude acreditar mejor y de manera real los perjuicios morales y materiales padecidos por la demandante.
Igualmente, solicita se provea sobre los oficios solicitados en los numerales 3.1.1. y 3.1.2 en los que se requiere información relacionada con las fechas de iniciación y finalización del cumplimiento de la pena de suspensión, así como del total de los emolumentos laborales dejados de devengar por la demandante en ese mismo periodo, “datos que no hacen parte del expediente disciplinario y que los tiene otra área de la entidad accionada”.
II. CONSIDERACIONES 2. Problema jurídico. El Despacho se contraerá a determinar si debe reponer el auto de 21 de julio de 2016, proferido por la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación, mediante el cual rechazó por innecesarios unos testimonios y omitió pronunciarse sobre unos oficios. 3. Caso Concreto En el sub-lite, la actora pretende la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación el 26 de mayo de 2006[10] y 22 de marzo de 2007[11], mediante los cuales se le declaró responsable disciplinariamente y se le sancionó con suspensión de un mes e inhabilidad especial por el mismo tiempo.
Para resolver el asunto y teniendo presente el recuento procesal efectuado en los antecedentes, se evidencia que el Despacho al avocar el conocimiento del asunto mediante el auto de 16 de octubre de 2013[12], determinó que como lo pretendido era la “nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional, mediante la cual se le sancionó disciplinariamente con la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial, asunto que corresponde conocer al Consejo de Estado en única instancia, sin que importe la cuantía para fijar la competencia, de conformidad con el auto de 18 de mayo de 2011” (negrilla y subrayado del despacho).
Así las cosas, al ser una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia, el recurso de reposición contra el auto que deniega el decreto de pruebas es improcedente. El Despacho advierte que el medio de impugnación que procede en el caso sub examine es el recurso de súplica; ya que el mismo se interpone contra aquellos autos que por su naturaleza son apelables en el curso de única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
Sin embargo, por haber sido interpuesto dentro del término legal, se impartirá el trámite del respectivo recurso[13], de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP[14]. En consecuencia, manténgase el expediente en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria y vencido el traslado, deberá pasarse el expediente al despacho que sigue en turno, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de 21 de julio de 2016, que rechazó por innecesarios unos testimonios y omitió pronunciarse sobre unos oficios; pero se le dará trámite al recurso de súplica, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 181 a 183. [2] Folios 188 a 209 [3] Folio 279 [4] Folios 330 a 342. [5] Folios 398 a 401 [6] Auto de 16 de octubre de 2013 (Fls. 417 a 420) [7] Auto de 21 de enero de 2015 (Fls. 427 a 430) [8] Folios 458 a 459 [9] Folios 468-469 [10] Folios 236 a 245 [11] Folios 252 a 269 [12] Folios 417 a 420. [13]
ARTÍCULO 183. Modificado por el art. 39, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [14] Artículo 318.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.