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08001-23-31-000-2012-00318-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-04-29

Ponente: César Palomino Cortes

Actor: Alexander Rafael De La Hoz Fontalvo·Demandado: Procuraduría General De La Nación

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NATURALEZA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIDA CAUTELAR La suspensión provisional es una medida naturaleza cautelar, preventiva, provisional y accesoria con la que cuenta la parte demandante para que se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo, el cual puede vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. […] [E]l Despacho precisa que para que proceda la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo, debe existir una infracción manifiesta del análisis del acto administrativo demandado y su confrontación con el ordenamiento jurídico superior; pero, además, el juez deberá fundamentar su decisión con las pruebas aportadas por la parte interesada en dicha solicitud. […] [E]l Despacho estima que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante; toda vez que, en el sub judice se aprecia que solo a través de una valoración exhaustiva de la normativa y de los medios probatorios pertinentes y conducentes se podrá establecer si la sanción disciplinaria (destitución e inhabilidad) desconoce el derecho de audiencia y defensa del señor (…). [P]ara el Despacho no es posible establecer a priori la violación de las normas que sirvieron de fundamento de las decisiones disciplinarias, a través de las cuales se destituyó e inhabilitó al demandante; por cuanto, para poder dilucidar lo afirmado en los cargos de violación, resulta indispensable efectuar una serie de valoraciones legales y ejercicios de técnicas interpretativas que permitan desvirtuarlas o confirmarlas, actuaciones propias de una sentencia de mérito.

FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 152 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTES Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00318-01(2700-13) Actor: ALEXANDER RAFAEL DE LA HOZ FONTALVO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RESUELVE

RECURSO DE REPOSICIÓN – DECRETO 01 DE 1984 El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de mayo de 2012[1], proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme a lo previsto en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo[2], en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso[3].

I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Alexánder Rafael de la Hoz Fontalvo acudió ante esta Corporación para que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por la entidad demandada el 10 de noviembre de 2011 y 30 de enero de 2012, mediante los cuales se sancionó con destitución e inhabilidad general por 15 años al señor Alexánder de la Hoz Fontalvo y se confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente.

Como restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la Gobernación del Departamento del Atlántico a reintegrar a la parte actora al mismo cargo desempeñado (docente). Además, solicitó que se condene a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar a favor del señor Alexánder de la Hoz Fontalvo los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir producto de la sanción disciplinaria impuesta.

Adicionalmente, el accionante, en el escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. 1.1 Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 9 de mayo de 2012, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 15 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión del 9 de mayo de 2012. Mediante providencia de 8 de mayo de 2014, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado y avocó el conocimiento de la demanda del epígrafe.

A través de auto de 10 de marzo de 2016, este Despacho precisó los alcances de la declaratoria de nulidad, en el sentido de: (i) dejar sin efectos el auto de 8 de mayo de 2014; (ii) avocar el conocimiento de la demanda del epígrafe desde el auto admisorio de la demanda (pendiente de realizar trámite de notificación) y para decidir el recurso de apelación contra el auto de 9 de mayo de 2012 y;

(iii) declaró la validez de las actuaciones adelantadas con anterioridad a la providencia del 15 de enero de 2013, proferida por el referido Tribunal. Para tal efecto, dispuso readecuar el recurso de alzada al de reposición con el propósito de darle el respectivo trámite. 1.2 Providencia recurrida Mediante auto de 9 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda del epígrafe y negó la solicitud de suspensión provisional contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el curso del proceso disciplinario adelantado contra el señor Alexander de la Hoz Fontalvo, al considerar que del análisis del acto acusado y las normas invocadas como violadas, “no se puede inferir una manifiesta violación de las disposiciones que estima vulneradas frente a los actos acusados, requisito exigido por el inciso segundo del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo”. 1.3 Fundamentos del recurso Inconforme con la decisión de 9 de mayo de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que: “(…) La citada solicitud, está apoyada en la vulneración del derecho de defensa y de contradicción, a que fue objeto mi apadrinado dentro del trámite del proceso disciplinario que culminó imponiéndole como sanción la inhabilidad de quince (15) años.

Se realizó un listado de las normas que rigen la materia en cuanto a la práctica de testimonios a menores de edad, las cuales, de su simple lectura, llevan a la conclusión de que a mi defendido le fue expedida sanción disciplinaria con violación de su derecho de defensa y contradicción. En tal virtud, no es admisible la aseveración del tribunal a quo, de que no se advierte a simple vista que los actos administrativos demandados son violatorios de las disposiciones sobre las cuales se sustentó la medida cautelar.

(…)” II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo[4], en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso[5], corresponde al Despacho decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si debe reponer el auto de 9 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte accionante contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el señor Alexander de la Hoz Fontalvo.

Para ello, el Despacho hará las siguientes precisiones: (i) De los requisitos de la solicitud de suspensión provisional y; (ii) Caso concreto. i) De los requisitos de la solicitud de suspensión provisional La suspensión provisional es una medida naturaleza cautelar, preventiva, provisional y accesoria con la que cuenta la parte demandante para que se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo, el cual puede vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo estableció los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos, a saber: “ARTICULO 152.

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Por su parte, esta Corporación en sentencia de 15 de febrero de 2018[6], se pronunció sobre la procedencia de la suspensión provisional de la siguiente manera: “(…) El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, precisando la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie.

(..), si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.

Frente a lo anterior, el Despacho precisa que para que proceda la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo, debe existir una infracción manifiesta del análisis del acto administrativo demandado y su confrontación con el ordenamiento jurídico superior; pero, además, el juez deberá fundamentar su decisión con las pruebas aportadas por la parte interesada en dicha solicitud. ii) Caso en concreto En el sub examine, la parte accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el accionante.

Sobre el particular, el Despacho precisa que esta Corporación, mediante auto de 27 de junio de 2016[7], indicó que: “(…) No le es dable al Despacho acceder al decreto de la medida provisional, ya que si se analiza una de las pruebas tenidas en cuenta por el ente demandado para proferir las sanciones disciplinarias, las demás quedan incólumes, aunado a que el estudio de la solicitud tal y como fue planteada, implica hacer un amplio estudio y valoración de las pruebas recaudadas, su validez y eficacia a la luz de las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Disciplinario Único, lo que desestima de bulto la existencia de una ilegalidad latente en este momento de la actuación (…)” Precisado lo anterior, el Despacho estima que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante; toda vez que, en el sub judice se aprecia que solo a través de una valoración exhaustiva de la normativa y de los medios probatorios pertinentes y conducentes se podrá establecer si la sanción disciplinaria (destitución e inhabilidad) desconoce el derecho de audiencia y defensa del señor Alexánder de la Hoz.

En efecto, para el Despacho no es posible establecer a priori la violación de las normas que sirvieron de fundamento de las decisiones disciplinarias, a través de las cuales se destituyó e inhabilitó al demandante; por cuanto, para poder dilucidar lo afirmado en los cargos de violación, resulta indispensable efectuar una serie de valoraciones legales y ejercicios de técnicas interpretativas que permitan desvirtuarlas o confirmarlas, actuaciones propias de una sentencia de mérito.

Por tal motivo, este Despacho no repondrá la decisión de 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la solicitud de suspensión provisional contra los actos administrativos demandados. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto de 9 de mayo de 2012, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, dese cumplimiento a la parte resolutiva del auto de 9 de mayo de 2012.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al despacho, para lo de su competencia.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 119 a 129. [2]

ARTÍCULO 180. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil. [3] Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. [4]

ARTÍCULO 180. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil. [5] Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. [6] Sentencia de 15 de febrero de 2018.

MP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Rad. 11001-03-25-000-2015-00366-00 [7] Auto de 27 de junio de 2016. MP. William Hernández Gómez. Radicado. 11001-03-25-000-2014-00034-00