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76001-23-33-000-2017-00715-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-05-13

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Andrés Isabelino Urrutia Moreno·Demandado: Municipio De Santiago De Cali - Valle Del Cauca, Secretaría De Educación

CADUCIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESTACIONES PERIÓDICAS / COMPUTO DE LA CADUCIDAD Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad. […] En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. […] [E]l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; no obstante, la citada norma también prevé que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas».

En ese contexto, esta corporación ha indicado que las prestaciones periódicas hacen referencia a aquellas sumas de dinero que se originan como consecuencia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan con motivo de su labor; sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desparece.

En relación con las reclamaciones de salarios y prestaciones sociales, esta Subsección ha sostenido que, cuando se pretende su reconocimiento y pago, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que no ocurre lo mismo con las pensiones, las cuales, por ser percibidas de forma vitalicia, mantienen su condición de periodicidad, característica que subsiste después de que ocurre el retiro del servicio; por consiguiente, cuando se persigue su reconocimiento o reliquidación, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00715-01(1389-19) Actor: ANDRÉS ISABELINO URRUTIA MORENO Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: RECHAZO DE LA DEMANDA POR HABER OPERADO EL FENÓMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 16 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, por medio del cual se rechazó la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Antecedentes 3 Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Andrés Isabelino Urrutia Moreno, mediante apoderado, formuló demanda en contra del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), Secretaría de Educación, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 4143.3.13.4097 del 28 de agosto de 2015,[1] expedido por la Subsecretaría para la Dirección y Administración de los Recursos de la entidad accionada, a través del cual se denegó el reconocimiento de una nivelación salarial y las correspondientes consecuencias prestacionales.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) efectuar la nivelación salarial y prestacional desde julio de 2003 hasta junio de 2012, y «[p]or todos y cada uno de los ajustes salariales que se presenten a partir de la presentación de la demanda […]», teniendo en cuenta lo percibido por los funcionarios vinculados en el cargo de Profesional, Grado 4; ii) indexar las sumas que se reconocerán; iii) reajustar las valores reclamados, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (ipc); y iv) consignar los aportes a salud y pensión a las respectivas entidades administradoras a las cuales se encontraba afiliado el demandante cuando debió recibir las sumas reclamadas. 1.

El auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante auto del 16 de noviembre de 2018,[2] rechazó la demanda porque encontró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de acuerdo con las siguientes razones: i) La caducidad comporta una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial a raíz de la falta de presentación de las acciones judiciales dentro del plazo establecido en la ley. ii) De conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal d), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), los actos administrativos deben demandarse, por regla general, dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, comunicación, ejecución o publicación, según el caso, salvo las excepciones que establezca la ley. iii) En el presente asunto se pretende la nulidad del Oficio 4143.3.13.4097 del 28 de agosto de 2015, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), por medio del cual se denegó el reconocimiento de una nivelación salarial al señor Andrés Isabelino Urrutia Moreno. iv) El 8 de abril de 2016, la entidad demandada comunicó el Oficio 4143.3.13.4097 del 28 de agosto de 2015 al apoderado del señor Urrutia Moreno; sin embargo, el 30 de diciembre de 2015, la parte accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Es decir, para el 30 de diciembre de 2015, el demandante ya conocía el acto administrativo cuya nulidad persigue en el presente asunto. v) De conformidad con el artículo 72 del cpaca, una persona se entiende notificada por conducta concluyente cuando revele que conoce un acto administrativo, consienta la decisión o interponga los recursos legales. vi) Teniendo en cuenta que el actor presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 30 de diciembre de 2015, en esa fecha se entiende notificado por conducta concluyente del Oficio 4143.3.13.4097 del 28 de agosto de 2015.

Así las cosas, el término de caducidad estuvo suspendido desde el 30 de diciembre de 2015 y hasta el 18 de febrero de 2016, fecha en la que se expidió la respectiva constancia de no conciliación. En consecuencia, el señor Andrés Isabelino Urrutia Moreno tenía hasta el 19 de junio de 2016 para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero radicó la demanda el 8 de agosto de 2016, esto es, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) Por medio del acto administrativo acusado se denegó el reconocimiento de una prestación periódica, pues el señor Andrés Isabelino Urrutia Moreno desarrolló labores de pagador mes a mes, tiempo durante el cual percibió un salario diferente al que le correspondía según sus funciones.

Así pues, la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo, de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca). ii) El Oficio 4143.3.13.4097 del 28 de agosto de 2015 fue notificado el 8 de abril de 2016, por lo que la demanda fue presentada dentro del término de 4 meses de que trata el artículo 164, numeral 2, literal d), del cpaca. iii) La notificación personal del acto administrativo acusado se realizó con el fin de dar cumplimiento a los artículos 66 y 67 del cpaca, y evitar cualquier invalidación de las actuaciones surtidas respecto del referido acto. iv) La notificación principal es la personal,[4] «[…] la cual busca dar garantías al accionante, que lo sucedido en el presente caso obedece a que la entidad había surtido la notificación personal al momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial “requisito de procedibilidad”, pero que precisamente con las citaciones a las audiencias de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, procedió a notificar de manera personal al suscrito el acto contenido en el oficio No. 4143.3.13.4097 solo hasta el día 08 de abril de 2.016 […]».[5] En esos términos, prevalecía la notificación personal. v) La notificación por conducta concluyente es subsidiaria, en la medida en que procede cuando no se puede realizar la notificación personal. vi) El Consejo de Estado[6] tuvo la oportunidad de resolver asuntos similares, en los cuales revocó la decisión adoptada por el a quo, bajo el entendido de que la demanda fue presentada de manera oportuna y debía admitirse. 1.

Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la demanda fue presentada dentro del término que establece el artículo 164, numeral 2, literal d), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 16 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, por medio del cual se rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) cómputo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas; y ii) solución del caso concreto. 2. Cómputo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.

En efecto, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en sede judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.[7] En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.[8] Ahora bien, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca) establece los tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; no obstante, la citada norma también prevé que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas».

En ese contexto, esta corporación[9] ha indicado que las prestaciones periódicas hacen referencia a aquellas sumas de dinero que se originan como consecuencia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan con motivo de su labor; sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desparece.

En relación con las reclamaciones de salarios y prestaciones sociales, esta Subsección[10] ha sostenido que, cuando se pretende su reconocimiento y pago, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.[11] Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que no ocurre lo mismo con las pensiones, las cuales, por ser percibidas de forma vitalicia, mantienen su condición de periodicidad, característica que subsiste después de que ocurre el retiro del servicio; por consiguiente, cuando se persigue su reconocimiento o reliquidación, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, de conformidad con el numeral 1.°, literal c), del artículo 164 del cpaca. 3.

Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario traer a colación los siguientes supuestos fácticos del asunto sub examine: i) De acuerdo con la Resolución 4143.0.21.8267 del 27 de agosto de 2012,[12] expedida por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali (Valle del Cauca), y la certificación del 24 de abril de 2017,[13] emitida por la Subsecretaría Administrativa y Financiera de la referida entidad, el señor Andrés Isabelino Urrutia Moreno ocupó el cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 6, en la Institución Educativa Santa Rosa, en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), con nombramiento en provisionalidad, desde el 10 de julio de 1997 hasta el 19 de julio de 2012. ii) Posteriormente,[14] el señor Andrés Isabelino Urrutia Moreno presentó una petición ante la Secretaría de Educación de Santiago de Cali (Valle del Cauca), por medio de la cual solicitó el reconocimiento de una nivelación salarial. iii) El 28 de agosto de 2015, la Subsecretaría para la Dirección y Administración de los Recursos de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali (Valle del Cauca) expidió el Oficio 4143.3.13.4097,[15] a través del cual denegó la solicitud de nivelación salarial formulada por el señor Urrutia Moreno. iv) El 30 de diciembre de 2015,[16] el señor Andrés Isabelino Urrutia Moreno presentó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos, así: 2.

Las pretensiones de la solicitud fueron las siguientes: “Pretensiones que se quieren conciliar. Que se declare la nulidad del oficio No. 4143.3.13.4097 y a título de restablecimiento del derecho se ordena (sic) a quien corresponda proceder con la nivelación salarial de mi poderdante, dando aplicación al principio constitucional de igual trabajo igual salario.

La suma de ciento setenta y cinco millones cuatrocientos veintiséis mil quinientos sesenta y siete pesos con treinta centavos ($175.426.567,30) correspondientes a la nivelación salarial de manera retroactiva. Se reconozca la indexación sobre las sumas de dinero que se reconozcan, partiendo desde la fecha de vinculación. Se nivelen las demás prestaciones sociales conforme al salario que debiera devengar mi poderdante desde la fecha de vinculación. Al acta respectiva se le dará el cumplimiento establecido en la ley.

En consecuencia señor procurador, instar a la parte convocada con el fin de que presenten una propuesta de acuerdo a las anteriores pretensiones. estimación razonada de la cuantía. La estimo en ciento setenta y cinco millones cuatrocientos veintiséis mil quinientos sesenta y siete pesos con treinta centavos ($175.426.567,30) que es aproximadamente el valor actualizado con sus intereses”. v) El 18 de febrero de 2016,[17] la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la respectiva constancia de no conciliación. vi) El 9 de abril de 2016,[18] la Secretaría de Educación de Santiago de Cali (Valle del Cauca) puso en conocimiento del señor Walter Camilo Murcia Lozano, apoderado del señor Andrés Isabelino Urrutia Moreno, el Oficio 4143.3.13.4097 del 28 de agosto de 2015. vii) El 8 de agosto de 2016,[19] el señor Urrutia Moreno, mediante apoderado, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: i) En primer lugar, con base en la jurisprudencia de esta Subsección,[20] los salarios y prestaciones sociales son prestaciones periódicas mientras se encuentre vigente el vínculo laboral, por lo que en esos casos no resulta aplicable el término de caducidad de 4 meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca).

Sin embargo, una vez finaliza la relación laboral, la connotación de «periodicidad» desaparece, por lo que debe atenderse el plazo de caducidad del medio de control, conforme al artículo 164, numeral 2, literal d), ibidem.[21] ii) En segundo lugar, teniendo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente, el señor Andrés Isabelino Urrutia Moreno laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali (Valle del Cauca), desde el 10 de julio de 1997 hasta el 19 de julio de 2012.[22] En ese contexto, debido a que el vínculo laboral no se encontraba vigente para el momento en que se radicó la demanda (8 de agosto de 2016), la parte actora debía observar el término de caducidad de 4 meses previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d), del cpaca, para efectos de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) En tercer lugar, la Sala debe resaltar que el plazo de caducidad se contabiliza «[…] a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».[23] En concordancia con lo anterior, los artículos 65 y siguientes del cpaca regulan lo atinente a las comunicaciones, publicaciones, citaciones y notificaciones.

En particular, el artículo 67 ibidem establece que «[l]as decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse». Ahora bien, la notificación personal no es la única modalidad de notificación prevista por el legislador.

Sobre el particular, el artículo 72 del cpaca dispone que, sin el lleno de los requisitos señalados en los artículos anteriores a dicha norma, «[…] no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales».

Así pues, bajo el entendido de que los actos administrativos también pueden ser notificados por conducta concluyente, la Sala advierte que en el presente asunto la parte actora reveló que conocía el Oficio 4143.3.13.4097 del 28 de agosto de 2015 cuando presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos, lo cual ocurrió el 30 de diciembre de 2015.[24] En ese escenario, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 31 de diciembre de 2015; sin embargo, como la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial suspende el plazo de caducidad,[25] este solo inició a partir del 19 de febrero de 2016, toda vez que la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la respectiva constancia de no conciliación el 18 de febrero de 2016.[26] En consecuencia, el término de caducidad estuvo comprendido entre el 19 de febrero de 2016 y el 19 de junio de 2016, pero como este último día era domingo, el término se extendía hasta el 20 de junio de 2016, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913; por lo tanto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada de manera extemporánea, el 8 de agosto de 2016. iv) En cuarto lugar, el recurrente señaló que esta corporación se ha ocupado de asuntos similares y ha revocado la providencia apelada bajo el entendido de que no se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Sin embargo, luego de revisar en detalle los antecedentes citados por la parte actora, resulta necesario precisar lo siguiente: a. Respecto de la providencia del 24 de mayo de 2012, el accionante no informó los datos de radicación del expediente en que aquella habría sido emitida, por lo que no fue posible ubicar el texto de la referida decisión, a fin de realizar un estudio más profundo sobre su pertinencia en el caso sub examine.

Sin embargo, según los apartes citados en el escrito del recurso de apelación, el análisis efectuado en dicha providencia no habría girado en torno a la notificación del acto administrativo atacado, sino alrededor de la periodicidad de los derechos reclamados, asunto del cual se ocupó esta Sala en líneas anteriores. b. En relación con el auto del 21 de junio de 2018,[27] se advierte que en aquella oportunidad la Sala se abstuvo de analizar lo atinente la notificación del acto acusado, teniendo en cuenta que el vínculo laboral de la entonces demandante se encontraba vigente y las prestaciones reclamadas tenían naturaleza periódica, así: Según los documentos que obran en el expediente así como lo manifestado en los hechos del libelo introductor, para la época de presentación de la demanda la señora Gómez Cardona laboraba en la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali en el cargo de auxiliar administrativo, en consecuencia. […] De conformidad lo anterior, debe indicarse que en razón a que en el caso bajo análisis la pretensión de la demandante se encuentra encaminada a logar (sic) el pago de una diferencia salarial, y como quiera (sic) que al momento de la presentación de la demanda la vinculación laboral se encontraba vigente, es claro, que su reclamación versa sobre un derecho que goza de periodicidad.

Así las cosas, bajo los anteriores argumentos, no resulta necesario abordar en esta instancia judicial la discusión sobre la fecha de notificación del acto administrativo demandado, pues como se expuso, al tratarse de una reclamación de carácter periódico la presentación de la demanda podía realizarse en cualquier tiempo, mientras se encontrara vigente la relación laboral con la entidad de la cual se pretende el reconocimiento de la nivelación salarial.

En conclusión: La señora Lina Julieth Gómez Cardona presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera oportuna, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control y en consecuencia no debió rechazarse demandada, como lo resolvió el a quo. [Negritas y cursivas propias del original] Debido a lo anterior, la Sala estima que los antecedentes traídos a colación por la parte recurrente no resultan aplicables al presente asunto, en la medida en que las consideraciones expuestas en aquellas oportunidades no encajan plenamente en la controversia que se estudia en esta ocasión o no guardan identidad fáctica con esta última. v) Finalmente, no se dará trámite al memorial de renuncia del poder presentado por el abogado Walter Camilo Murcia Lozano,[28] en consideración a que no allegó la comunicación dirigida a su poderdante, según lo dispuesto en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso.

Con fundamento en los motivos antes esbozados, la Sala confirmará la providencia apelada, pues en el asunto sub examine operó el fenómeno jurídico de la caducidad y la demanda debía ser rechazada, tal como lo dispuso el a quo, conforme al artículo 169, numeral 1, del cpaca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Resuelve Primero. Confirmar el auto del 16 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, por medio del cual se rechazó la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Segundo. No dar trámite al memorial de renuncia de poder presentado por el abogado Walter Camilo Murcia Lozano, por los motivos señalados en precedencia. Tercero. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 14 a 16. [2] Folios 59 a 61. [3] Folios 63 a 77. [4] Corte Constitucional, sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002, M.P., Clara Inés Vargas Hernández. [5] Folio 72. [6] i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de mayo de 2012; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 21 de junio de 2018, expediente 76001-23-33-000-2016-01497-01 (2000-2017), M.P., William Hernández Gómez. [7] Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [8] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 del 3 de diciembre de 1997, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [9] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, expediente 66001-23-31-000-2011-00117-01 (0798-2013), M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 1.° de octubre de 2014, expediente 05001-23-33-000-2013-00262-01 (3639-14), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 8 de septiembre 2017, expediente 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] Folio 41. [13] Folio 40. [14] Es importante precisar que en el expediente no obra constancia de la fecha de presentación de la petición en referencia. [15] Folios 14 a 16. [16] Información tomada de la constancia de no conciliación expedida el 18 de febrero de 2016 (folios 10 y 11). [17] Folios 10 y 11. [18] «formato constancia de entrega de comunicaciones oficiales» (folio 17). [19] Folios 22 a 32. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 1.° de octubre de 2014, expediente 05001-23-33-000-2013-00262-01 (3639-14), M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 8 de septiembre 2017, expediente 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-16), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. [22] Folios 40 y 41. [23] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), artículo 164, numeral 2, literal d). [24] Folios 10 y 11. [25] Ley 640 de 2001, artículo 21. [26] Folios 10 y 11. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de junio de 2018, expediente 76001-23-33- 000-2016-01497-01(2000-17), M.P., William Hernández Gómez. [28] Folio 94.