ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE AGENTE OFICIOSO - En relación a todos los colombianos [E]n el caso concreto, se advierte que el [accionante] realiza una manifestación expresa así: “actuando en nombre propio y en el de todos los colombianos”. Como se puede advertir, al referirse “a todos los colombianos”, esta manifestación desvirtúa el carácter subjetivo e individual de la acción de tutela, la cual está instituida para proteger como regla general derechos subjetivos personales y no colectivos de una comunidad indeterminada e ilimitada.
Ello, además, teniendo en cuenta que el accionante no acredita los requisitos establecidos para el reconocimiento como agente oficioso, la Sala no le reconocerá como agente oficioso de los colombianos. ACCIÓN DE TUTELA / ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DEL CONTAGIO DEL COVID 19 POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL COMO GOBERNADORES Y ALCALDES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR A CANALES DE TELEVISIÓN PRIVADO PARA DESTINAR UN ESPACIO EN LA PROGRAMACIÓN PARA INFORMAR SOBRE LA PANDEMIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [D]ebe la Sala responder si [e]s cierto que el gobierno nacional y los gobiernos departamentales no han tomado las medidas necesarias para morigerar el impacto de la pandemia ocasionada por el COVID19.
Advierte la Sala (…) que, desde que fue declarada la emergencia sanitaria en todo el país, tanto Gobierno Nacional como Gobernadores y alcaldes, de manera conjunta, han establecido acciones para prevenir y contener la propagación del Covid-19. (…) En el caso de las entidades territoriales, se advierte que, adicionalmente a hacer cumplir las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional, han adoptado decisiones desde su competencia en decisiones locales, como los toques de queda, medidas de pico y cédula, entre otras (…) [P]odemos concluir que el control y manejo de la pandemia no está en manos únicamente del Estado, pues la sociedad en general tiene un deber claro y determinante para el manejo de la pandemia a partir del principio de corresponsabilidad y autocuidado.
Respecto a la solicitud del actor en relación con los canales Caracol y RCN (…) los medios de comunicación tienen una responsabilidad frente a la sociedad en el ejercicio del derecho a la libertad de información, en palabras de la Corte “La responsabilidad social de los medios de comunicación tiene distintas manifestaciones. En relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación”.
En este sentido, sin perjuicio de la responsabilidad social de los canales de televisión, que obliga a los canales a ejercer su derecho a la libre información de manera veraz e imparcial, no puede el juez de tutela limitar el ejercicio de un derecho fundamental constitucionalmente reconocido, así como vulnerar todo un régimen normativo que reconoce la liberalización en la prestación del servicio de televisión, para ordenarle a los canales privados de televisión que cubran un hecho noticioso en cierto sentido, como lo pretende el actor, por lo que tampoco procede la pretensión del actor respecto de los canales Caracol Televisión y RCN Televisión. En conclusión, y con fundamento en la jurisprudencia citada, se negará el amparo solicitado por el actor.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01936-00(AC) Actor: JORGE EDUARDO MONTES ESCOBAR Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, GOBERNACIONES DEPARTAMENTALES DEL PAÍS, POLICÍA NACIONAL Y DOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (CARACOL Y RCN) La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el ciudadano Jorge Eduardo Montes Escobar, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida, por parte de la de la Presidencia de la República, las Gobernaciones del país, la Policía Nacional y dos medios de comunicación (CARACOL y RCN).
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Eduardo Montes Escobar promovió acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, las Gobernaciones del País, la Policía Nacional y dos medios de comunicación (CARACOL y RCN), con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al a la salud, a la dignidad humana y a la vida, en la que formuló como pretensiones las siguientes: «[…] PRIMERA: Solicito de manera respetuosa señor Juez de tutela, tutelar mis derechos fundamentales y de todos los colombianos a la salud a la dignidad y a la vida.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente efectuar las siguientes órdenes: 1. Ordenar al Gobierno Nacional adoptar una política de coordinación con los Departamentos como entes de coordinación con los municipios, para la adopción de medidas de protección a la salud de los colombianos en razón de la situación de la pandemia. 2.
Que se le ordene al gobierno nacional, adoptar periodos de aislamiento, de cierres, de pico y cédula ente otras, de manera urgente, con base en criterios científicos. 3. Que se ordene la constitución de un comité científico en el país, para la adopción de medidas de control social en aras de evitar la propagación del COVID 19. 4. Que se le ordene al Gobierno Nacional, adelantar una campaña fuerte de pedagogía social, para resaltar la importancia del distanciamiento social y el uso del tapabocas. 5.
Que se le ordene al gobierno nacional, en virtud de las facultades extraordinarias de las que goza, proferir una normativa fuerte, para la imposición de medidas a quienes desobedezcan las medidas de protección contra el COVID. 6. Que se le ordene al Gobierno, ejercer una fuerte vigilancia sobre los bancos y los centros comerciales, para el efectivo cumplimiento de las medidas de distanciamiento social. 7.
Que se le ordene a los bancos, garantizar a los clientes el acceso a sus servicios, de forma tal que se garanticen totalmente las medidas de distanciamiento social, y que se efectúen mecanismos, para evitar que las personas deban desplazarse a dichos lugares. 8. Que se le ordene a la Policía Nacional, adoptar estrategias para un control efectivo policivo, en cuanto al cumplimiento de medidas de distanciamiento social y uso de tapabocas. 9.
Que se les ordene a los canales Caracol y RCN, destinar un tiempo dentro de sus horarios de presentación, para que efectúen campañas de prevención, distanciamiento y uso de tapabocas, denotando la gravedad sanitaria que se presenta en el país.
TERCERO: Solicito de manera respetuosa al señor Magistrado, proteger los demás derechos fundamentales que encuentre pertinentes, vincular al presente trámite a la Procuraduría General de la Nación y a los demás entes que considere pertinente, y proferir las ordenes necesarias para salvaguardar la salud y la integridad de los ciudadanos. […]» El accionante señaló que el 15 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria como consecuencia del virus COVID -19 y ordenó como medida para contener la propagación del virus, el aislamiento total, así como el cierre temporal de todos los establecimientos públicos, las cuales después fueron “desmontadas” con la finalidad de no afectar más el desarrollo de la economía del país. Consideró que el Gobierno Nacional no tiene un plan claro de pedagogía social que permita contener la propagación del virus, y en su lugar, ha adoptado medidas “ligeras y triviales” que han generado un efecto adverso en las personas y que han subestimado la gravedad de la situación. Refirió que las medidas de cierres nocturnos por espacios de dos o tres días, son insuficientes, teniendo en cuenta que en el día se presentan aglomeraciones en bancos, en centros comerciales y en establecimientos de comercio abiertos al público, sin que las autoridades ejerzan ningún tipo de control.
Asimismo, ocurre en los servicios de transporte público, donde se desobedecen los parámetros de distanciamiento social, sin que se realice ningún tipo de control. Agregó que, si bien existe un sinnúmero de conductas que dependen de los ciudadanos, contar con un direccionamiento y una coordinación sustentada en los criterios científicos permitirían salvaguardar la salud de los colombianos, y contener la propagación del virus en el país. Afirmó que la desarticulación entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales y Municipales conllevaron a que estos tomaran decisiones unilaterales basadas en criterios e interés políticos y en los razonamientos científicos.
Expresó que la Policía Nacional ha sido “omisiva y negligente”, al momento de efectuar los controles e imponer los correspondientes comparendos a quienes incumplen con las medidas de distanciamiento social y uso del tapabocas. Por otra parte, consideró el actor que Caracol y RCN se han limitado a informar diariamente datos estadísticos respecto de la pandemia, pero no han asumido ningún compromiso o responsabilidad social empresarial con los televidentes, que permita generar una pedagogía ciudadana, que, de forma mancomunada con los demás estamentos sociales, efectúe un control efectivo.
Finalizó señalando que, como consecuencia de la “inacción y la negligencia” de los gobernantes, la fuerza pública, su salud y en general la de los colombianos está expuesta a un riesgo, más aún cuando no se cuenta con toda la población vacunada. II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. El 30 de abril de 2021 este despacho admitió la acción de tutela, y ordenó la notificación de las accionadas.
II.2. La Presidencia de la República, a través de apoderada judicial, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el accionante no probo la imposibilidad de los “colombianos” para actuar por sí mismos y que no se encuentran en condiciones de ejercer su derecho de defensa, así como tampoco allegó la documentación que lo acredite para actuar en defensa de los intereses del conglomerado.
Señaló que el Gobierno Nacional no ha vulnerado ningún derecho del accionante y dentro de sus competencias, ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19, como se evidencia con la expedición de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Covid- 19 en todo el territorio nacional, y hasta el 30 de mayo de 2020, adoptó una serie de medidas para controlar la propagación del Covid-19.
No obstante lo anterior, debido a la concurrencia de los requisitos de que trata el artículo 215 de la Constitución Política y una vez analizada la concurrencia del presupuesto fáctico, valorativo y la justificación de la declaratoria del estado de excepción, se procedió a proferir el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, por el término de 30 días calendario.
Indicó que, con el ánimo de proteger la salud y vida de los colombianos, el Gobierno expidió el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, “Por el cual se suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. Posteriormente, se profirió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid-19 y el mantenimiento del orden público”, mediante el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes en Colombia hasta el 13 de abril de 2020.
En similar sentido, se profirió el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19, y el mantenimiento del orden público”, mediante el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio hasta el 27 de abril de 2020, estableciéndose además unas excepciones para garantizar el derecho a la vida, la salud y la supervivencia, permitiendo la ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública.
Posteriormente el Decreto 593 de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde el 27 de abril hasta el 11 de mayo de 2020 en el territorio nacional y el Decreto 636 de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria Generada por del COVID- 19 y el mantenimiento del orden público”, mediante el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde el 11 de mayo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2020, garantizando la prestación de otras actividades y servicios.
Subsiguientemente, refirió que, nuevamente, se profirieron una serie de actos administrativos, así: el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, modificado y prorrogado por los Decretos 847 del 14 de junio de 2020 y 878 del 25 de junio de 2020, respectivamente, ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir del día 1 de junio de 2020, hasta el 15 de julio de 2020.
Igualmente, mediante el Decreto 990 del 9 de julio de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia; el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir del día 1 de agosto de 2020, hasta 1 de septiembre de 2020.
Asimismo, el Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020, prorrogado y modificado por los decretos 1297 del 29 de septiembre, 1408 del 30 de octubre de 2020 y 1550 del 28 de noviembre de 2020, reguló la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable; para el presente año el Gobierno expidió el Decreto 039 de 14 de enero de 2021, el cual reguló la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable en la República de Colombia en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, a partir del día 16 de enero de 2021, hasta el día 1 de marzo de 2021.
Por último, señaló que, se profirió el Decreto 206 de 26 de febrero de 2021, por medio del cual se ordenó el distanciamiento individual responsable, el cual rige a partir del 1 de marzo de 2021 hasta el 1 de junio de 2021. Preciso que el Gobierno Nacional ha sido diligente, presto y oportuno en adoptar todas las medidas para afrontar la pandemia generada por el Covid- 19 para garantizar la salud, vida y demás derechos de los colombianos, por lo que solicitó sea negada la presente solicitud de amparo.
II.3. El Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció afirmando que el Gobierno Nacional, desde que se declaró la emergencia social, económica y ecológica, ha emitido diferentes decretos[1], cuyo contenido tiene precisamente las restricciones de actividades que favorecen la transmisión del virus SARS-CoV2 causante de la pandemia, y a su vez los criterios para que los territorios definan las medidas a tomar de acuerdo a su situación particular.
Asimismo, con el fin de proteger a la población de la propagación del coronavirus, el Gobierno, en coordinación con varias instituciones científicas de la salud y con conocimiento técnico-científico, creó un comité científico en el País, para la adopción de medidas de control social y la orientación a las entidades territoriales frente al manejo de la pandemia.
De igual manera, se ha realizado una campaña masiva encaminada a la pedagogía social, consistente en el auto cuidado y medidas de prevención. Indicó que, dada la ausencia de medidas farmacológicas efectivas en contra del SARS-CoV-2, COVID-19, y la inclusión relativamente reciente de la vacuna, todas las campañas están orientadas a la aplicación de las siguientes medidas: • Uso de tapabocas de forma adecuada e higiene de la tos • Higiene de manos • Distanciamiento social o aislamiento preventivo obligatorio • Limpieza y desinfección Reitero que, desde el inicio de la pandemia, el presidente de la República implementó espacios diarios en el programa “Prevención y Acción”, en donde, de forma rutinaria, se recalcan estas medidas de prevención (medias de bioseguridad).
Igualmente, se ha contado con diferentes estrategias de comunicación, que incluyen: • Alianzas con figuras públicas del país (actores, deportistas reconocidos, entre otros) que promueven mensajes de prevención. • Apoyo por parte de medios de comunicación de uso frecuente como telefonía celular en los que se disponen mensajes en los celulares previos a la contestación de cada llamada. • Campañas propias de cada entidad territorial a través de las búsquedas masivas de casos. • Apoyo de instituciones de la academia que han colaborado con alternativas de comunicación en sus territorios.
Expresó que se ha evidenciado que hay dificultades en la adherencia a las medidas adoptadas más por falta de cultura ciudadana que por desconocimiento de las mismas; añadió que ningún Estado puede lograr el impacto deseable en salud pública ante una pandemia, sin el apoyo y compromiso de la población. Explicó que otra de las medidas adoptadas por el Gobierno fue la imposición de sanciones a quienes desobedezcan las medidas de protección contra el Covid, establecidas en el articulo 12 del Decreto 206 de 2021, el cual prevé: «[…] Inobservancia de las medidas.
La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas mediante el presente Decreto, darán lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue. […]». Concluyó que todas las decisiones adoptadas se han efectuado en el ejercicio de las competencias asignadas a cada autoridad por medio de diferentes actos administrativos que no son sujeto de control por medio de la acción de tutela sino a través de los mecanismos definidos por el legislador, entre otros, en la Ley 1437 de 2011, es decir, puede ejercer la nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, reiteró que las decisiones de aislamiento emitidas por el Gobierno Nacional, a la luz de la Ley 9 de 1979 en el marco de la emergencia sanitaria, se han expedido para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, adoptando de igual manera las precauciones basadas en principios científicos recomendados por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad como el nuevo Coronavirus COVID 19 que se ha extendido a nivel mundial.
En ese orden de ideas, solicitó declarar improcedente la presente acción. II.4. La Policía Nacional manifestó que la solicitud es totalmente improcedente, por carecer de sustento legal, puesto que no evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados. Asimismo, expuso que, desde el momento en que fue declarada la emergencia sanitaria, la Institución ha obrado conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 1801 de 2016 (código de policía y Convivencia Ciudadana), de igual manera han venido trabajando conjuntamente con el Gobierno Nacional y los Entes Territoriales para hacer efectivas las medidas policivas establecidas para el cumplimiento de las medidas de bioseguridad por parte de los ciudadanos Agregó que el Gobierno expidió la Circular Externa núm. 10189 del 19 de abril de 2021, mediante la cual se establecieron medidas encaminadas a reducir los contagios por el Covid-19, así: [pic] Finalmente, reiteró que, respecto de la Policía Nacional, no existe ninguna omisión en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1801 de 2016, como tampoco se evidencia la violación a los derechos fundamentales invocados por el actor.
II.5. La Gobernación de Atlántico señaló que, de manera articulada con los alcaldes municipales, han tomado medidas para contrarrestar y atender la propagación del virus en el Atlántico y entre las más importantes a destacar están: “-Pico y cedula para los habitantes de los municipios del Atlántico. -Toque de queda los fines de semana para todos los municipios. -Inauguración de un punto de vacunación en el municipio de Malambo para atender 700 personas diarias. -Renovación de tres puestos de salud en Santa Lucia, Baranoa y Campo de la Cruz que incluyo la reposición de redes eléctricas e hidrosanitarias e instalación de plantas eléctricas -Se inició con la construcción del nuevo Hospital Departamental Juan Domínguez Romero en el municipio de Soledad. -Al igual que el continuo recorrido que realiza directamente la Gobernadora del Atlántico en los diferentes municipios para constatar que se están cumpliendo con las medidas se seguridad para proteger la vida de los habitantes”.
Finalmente solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la Gobernación no ha incurrido en acciones u omisión que vulneren los derechos fundamentales del accionante. II.6. La Gobernación de Antioquia, Indicó que, de acuerdo por lo dispuesto en el Decreto 418 de 2020, para adoptar cualquier medida adicional a la dispuestas por el Gobierno Nacional, los Gobernadores y alcaldes deben concertar con el Ministerio de Salud la pertinencia de las medidas.
Es por ello que las acciones dispuestas por el Gobernador en el departamento siguen una clara línea fijada por el Gobierno Central, siendo coordinadas y ajustadas al ordenamiento jurídico. Por lo cual solicitó se declare la presente acción improcedente. II.7. La Gobernación de Arauca informó que los entes territoriales se han acogido a los lineamientos emitidos por el Gobierno Nacional; en virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 039 del 14 de enero de 2021, por medio del cual se adoptaron medidas transitorias para garantizar el orden público, mitigar y prevenir la propagación del Covid-19 en el Municipio de Arauca y en todo su territorio.
Por lo que solicita se declare improcedente la acción. II.8. La Gobernación de Caldas Consideró que el Departamento no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y por ello solicitó se declare la improcedencia de la acción; asimismo, reitero que, a nivel Departamental, se han acogido todas las medidas de bioseguridad dispuestas por el Ministerio de Salud.
Igualmente, a nivel Departamental, se expidió el Decreto 0201 de 2021, por el cual se dictaron disposiciones en materia de orden público en el departamento para la contención del coronavirus covid-19, adoptando medidas preventivas en la región Centro Sur y otros municipios del Departamento, lo cual coadyuvó a la mitigación de la proliferación de casos de COVID-19.
II.9. La Gobernación del Caquetá Señaló que la presente acción no es procedente, por cuanto no se encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. Además, manifestó que, con los 16 municipios que hacen parte del Departamento, se ha venido trabajando articuladamente, acatando las directrices que desde el nivel central se expiden, y que han logrado contener la expansión del virus en el territorio departamental.
II.10. La Gobernación del Cesar refirió que el ente no se encuentra legitimado para resolver la problemática de inconformismo del accionante, por las diferentes medidas que ha adoptado el Gobierno Nacional y las demás entidades territoriales por la presencia del COVID 19 en el territorio. Agregó que el Departamento, desde la declaración de la Emergencia de salud y económica decretada por el Gobierno Nacional, por la presencia del COVID 19, ha acatado cada uno de los decretos expedidos para la mitigación, control y demás de la pandemia, acogiéndose a cada una de las medidas establecidas por el ministerio de salud y demás órganos del orden nacional, para evitar el contagio de todos los habitantes.
II. 11. La Gobernación del Casanare Solicitó la declaración de improcedencia de la acción por cuanto el Departamento ha adoptado todas las medidas necesarias para la mitigación del contagio. Añadió que no basta con todas las medidas que han adoptado todos los gobiernos, si los ciudadanos no toman conciencia de la importancia del autocuidado.
II.12. La Gobernación del Meta informó que no encuentra que la presente acción de tutela guarde coherencia con los acontecimientos que desde el año pasado se viven en el territorio Nacional, y todas las actuaciones que, desde el Gobierno Nacional, los Departamentos y Municipios se han desplegado. Con el propósito de preservar la vida el departamento adoptó medidas, conforme a las indicaciones del Ministerio de Salud y del Presidente de la República, como: el pico y cedula, el uso obligatorio y permanente del tapabocas, se declaró la alerta amarilla, se restringió la movilidad, etc.
II.13. La Gobernación del Norte de Santander manifestó que, mediante Decreto 000327 de 24 de marzo de 2020, declararon la urgencia manifiesta en el Departamento para atender la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones. Seguidamente, se expidió el decreto 311 de 17 de marzo de 2020, “por medio del cual se adoptan medidas y acciones transitorias de policía para la prevención y evitar el riesgo de contagio y/o propagación de la enfermedad coronavirus (COVID-19) en el Departamento.” El cual, en su artículo segundo, se ordenó toque de queda especial para los menores de 18 años y mayores de 60 años las 24 horas del día. Se expidió el Decreto 326 de 24 de marzo de 2020, “por medio del cual se adoptan instrucciones actos y órdenes para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio”.
Asimismo, activaron planes de control, entre los cuales se expidieron decretos de toques de queda parciales y totales, restricción a eventos masivos, protocolos de bioseguridad, distanciamiento social en centro de atención al público, pico y cedula, etc. II.14. La Gobernación de Risaralda Indicó que diariamente un equipo especializado de epidemiología, infectología, neumología y otras áreas, desarrollan la recolección de información, comunicación del riesgo y el cerco epidemiológico a los casos que han resultado positivo para COVID-19, esto con el fin de contener la propagación del virus en cada uno de los municipios del Departamento.
Refirió que, desde el Puesto de mando Unificado, se realizan interacciones con otras áreas e instituciones, como lo son los organismos de seguridad en casos de evasión o elución de pacientes, así como con Migración Colombia por los viajeros internacionales que llegan al Aeropuerto Matecaña de Pereira, no solamente por el incumplimiento, sino para la asesoría y acompañamiento.
Por lo que solicita la declaratoria de improcedencia de la acción, al considerar que no es el medio idóneo para reclamar la protección de los derechos de los colombianos, ya que existen otros medios de defensa judicial. II.15. La Gobernación de Santander Consideró que la presente acción carece de fundamentos legales, por cuanto la pandemia ha llevado tanto al Gobierno Nacional como al Departamental a adoptar las medidas necesarias para controlar la propagación del virus.
II.16. La Gobernación del Valle del Cauca solicitó se declare la improcedencia de la acción, al considerar que, por parte del ente territorial, no se le han vulnerado los derechos fundamentales al accionante. Agregó la apoderada del Departamento que, desde la declaratoria de emergencia social, el Departamento, conjuntamente con el Gobierno Nacional, ha adoptado medidas dirigidas a controlar la propagación del virus y a la protección de los habitantes del Departamento que se han visto afectados por la pandemia.
II.17. La Gobernación del Vichada solicitó se declare la improcedencia de la acción, por falta de legitimidad en la causa por pasiva. Reitero que el Gobierno Nacional ha adoptado medidas aplicables en todo el territorio nacional para hacer frente a la pandemia, como lo son las medidas sanitarias de emergencia; medidas de emergencia social, económica y ecológica y medidas de orden público.
II.18. Caracol señaló que, de conformidad con el derecho fundamental de la libertad de expresión, los medios de comunicación gozan de autonomía para escoger los contenidos informativos y noticiosos que se transmiten. Concluyó indicando que Caracol “tiene la potestad de escoger los contenidos noticiosos que serán informados a su teleaudiencia y decidir de forma autónoma la intensidad con que se comunican los mismos, sujetándose a las regulaciones aplicables.
No resulta procedente solicitar que el juez de tutela ordene el cubrimiento de esta u otra noticia, ni tampoco pretender que por ejercer esta acción se genere una obligación del medio de comunicación de acatar en su totalidad lo que se pide mediante la misma y emitir la información que el ACCIONANTE quisiera ver emitida”. II.19. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral 12 del artículo 1° Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2.
HECHOS IV.2.1. El 6 de marzo de 2020 se conoció el primer caso de Covid-19 en Colombia; posteriormente, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró la pandemia. IV.2.2. Mediante Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud adoptó medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena para las personas que arribaran a Colombia desde China, Francia, Italia y España. IV.2.3.
Por Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Covid- 19 en todo el territorio nacional. IV.2.4. Se expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”.
IV.2.5. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 539 de 2020, por el cual se establecen los Protocolos de Bioseguridad. IV.2.6. A su vez, el Ministerio de Salud y Protección expidió la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, por medio de la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.
IV.2.7. El 25 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 223 de 2021, por medio de la cual se modificó el artículo 2 de la Resolución 666 de 2020, con relación al ámbito de aplicación quedando así: "2. Ámbito de aplicación. Está resolución aplica a trabajadores del sector público y privado, aprendices, practicantes, cooperados de cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, afiliados participes, los contratantes públicos y privados, contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios de los diferentes sectores económicos, productivos, en adelante trabajadores, empleadores, entidades gubernamentales, ARL y a las actividades sociales y económicas que realicen las personas, en lo que aplique.
PARÁGRAFO 1. Para la aplicación del protocolo cada sector, empresa o entidad deberá realizar, con el apoyo de sus administradoras de riesgos laborales, las adaptaciones correspondientes a su actividad, definiendo las diferentes estrategias que garanticen un distanciamiento físico y adecuados procesos de higiene y protección en el trabajo.
PARÁGRAFO 2. Las menciones realizadas a la Resolución 666 de 2020 en los diferentes protocolos de bioseguridad expedidos por este Ministerio se deben entender complementadas por lo aquí previsto.
PARÁGRAFO 3. En ningún caso, la obligación de la implementación de este protocolo podrá traducirse en el desconocimiento o desmejora de las condiciones ni en la terminación de los vínculos laborales, y demás formas contractuales del personal de las empresas”. IV.2.8. De los informes rendidos por las Gobernaciones, se evidencia que cada una, al interior de su territorio, viene implementado las directrices emitidas por el Gobierno Nacional, que permitan disminuir el riesgo de contagio.
IV.3. Cuestión Previa IV.3.1. Legitimación por activa. Según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado. En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que, para demandar, podrá hacerlo por sí misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado.
Asimismo, previendo el citado artículo que existen casos en los cuales quien ostenta el derecho no se puede hacer presente para adelantar la acción ni otorgar poder, permite la figura de la agencia oficiosa, para lo cual establece como requisitos, el deber de manifestar que se actúa en tal condición y demostrar con suficiencia los motivos que le impiden presentarse al titular del derecho.
Respecto de la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la jurisprudencia[2] ha establecido que: “(…) no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.
En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (…)” (Subraya fuera de texto original).
Además de la posibilidad de acudir directamente a solicitar el amparo de sus derechos, también se puede realizar a través de la agencia oficiosa, figura que en las acciones de tutela ha tenido un amplio tratamiento jurisprudencial[3], en desarrollo de los requisitos señalados en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, definiendo que, para que sea procedente, deben cumplirse los siguientes elementos: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.
(iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”[4]. Respecto a los dos primeros, la Corte Constitucional los ha considerado como necesarios para entender constituida la agencia oficiosa; respecto al tercero y cuarto, los ha considerado como accesorios[5].
Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que el señor Montes Escobar realiza una manifestación expresa así: “actuando en nombre propio y en el de todos los colombianos”. Como se puede advertir, al referirse “a todos los colombianos”, esta manifestación desvirtúa el carácter subjetivo e individual de la acción de tutela, la cual está instituida para proteger como regla general derechos subjetivos personales y no colectivos[6] de una comunidad indeterminada e ilimitada.
Ello, además, teniendo en cuenta que el accionante no acredita los requisitos establecidos para el reconocimiento como agente oficioso, la Sala no le reconocerá como agente oficioso de los colombianos. En consecuencia, el presente fallo solo se limitará a resolver si existió o no por parte de las entidades accionadas vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor en nombre propio.
IV.3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. IV.3.3. Análisis del caso en concreto. De conformidad con los hechos y pretensiones del actor, debe la Sala responder si Es cierto que el gobierno nacional y los gobiernos departamentales no han tomado las medidas necesarias para morigerar el impacto de la pandemia ocasionada por el COVID19 Advierte la Sala, al revisar el acervo probatorio allegado por cada una de las entidades accionadas, que, desde que fue declarada la emergencia sanitaria en todo el país, tanto Gobierno Nacional como Gobernadores y alcaldes, de manera conjunta, han establecido acciones para prevenir y contener la propagación del Covid-19.
Ahora respecto, a las pretensiones solicitadas por el accionante, encuentra la Sala que las mismas no están llamadas a prosperar habida cuenta que, como es de público conocimiento, desde que se registró en el País el primer caso de contagio, el Gobierno Nacional, con anterioridad a la presentación de la solicitud de amparo, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución núm. 666 del 24 de abril de 2020, por medio de la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, la cual se encuentra dirigida a todos los sectores de las actividades económicas en todo el territorio, siendo de obligatorio cumplimiento, como lo señalan los artículos 2 al 5 de la resolución: “(…)
ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación. Está resolución aplica a trabajadores del sector público y privado, aprendices, practicantes, cooperados de cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, afiliados participes, los contratantes públicos y privados, contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios de los diferentes sectores económicos, productivos, en adelante trabajadores, empleadores, entidades gubernamentales, ARL y a las actividades sociales y económicas que realicen las personas, en lo que aplique.
PARÁGRAFO 1. Para la aplicación del protocolo cada sector, empresa o entidad deberá realizar, con el apoyo de sus administradoras de riesgos laborales, las adaptaciones correspondientes a su actividad, definiendo las diferentes estrategias que garanticen un distanciamiento físico y adecuados procesos de higiene y protección en el trabajo.
PARÁGRAFO 2. Las menciones realizadas a la Resolución 666 de 2020 en los diferentes protocolos de bioseguridad expedidos por este Ministerio se deben entender complementadas por lo aquí previsto.
PARÁGRAFO 3. En ningún caso, la obligación de la implementación de este protocolo podrá traducirse en el desconocimiento o desmejora de las condiciones ni en la terminación de los vínculos laborales, y demás formas contractuales del personal de las empresas. (Modificado por el Art. 1 de la Resolución 223 de 2021)
ARTÍCULO 3. Responsabilidades. Son responsabilidades a cargo del empleador o contratante y del trabajador, contratista cooperado o afiliado partícipe, vinculado mediante contrato de prestación de servicios o de obra (…).
ARTÍCULO 4. Vigilancia y cumplimiento de los protocolos. La vigilancia y cumplimiento de este protocolo estará a cargo de la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública, de acuerdo con la organización administrativa de cada entidad territorial, sin perjuicio de la función de vigilancia sanitaria que deben realizar las secretarias de salud municipales, distritales y departamentales, quienes, en caso de no adopción y aplicación del protocolo de bioseguridad por parte del empleador, trabajador o contratista vinculado mediante contrato de prestación de servicios o de obra, deberán informar a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, para que adelanten las acciones correspondientes en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación mientras dure la declaratoria de emergencia sanitaria. ( )”. De igual manera, como se comprobó de la respuesta emitida las accionadas, cada una, desde sus competencias, han fijado acciones y planes que refuerzan las políticas nacionales al interior de sus territorios para contener la propagación del virus.
Así mismo, como también se constata, existen normas legales que sancionan a los ciudadanos por el no cumplimiento de las normas de bioseguridad, establecidos en los artículos 14[7] y 202[8] de la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía y convivencia ciudadana). Ahora bien, en cuanto al avance del plan nacional de vacunación, a la fecha se tiene que han sido aplicadas 9.661.266 dosis, de las cuales 3.262.037 son segundas dosis, es decir, que han completado el ciclo de vacunación, dado que en Colombia, hasta ahora todas las variantes de vacunas aplicadas requieren dos dosis.
También se advierte, que en estos momentos el Ministerio de Salud ha distribuido 14.240.032 dosis, es decir que están pendientes por aplicar por parte de las entidades territoriales y las EPS 4.578.766. En cuanto a las etapas de vacunación, a la fecha se han activado las tres primeras, que en suma corresponden a 14.741.485 personas, faltando por activar las etapas IV y V que suman 21.613.164 personas.
En términos porcentuales, respecto a la meta del plan nacional de vacunación, se ha avanzado de la siguiente manera, personas con una primera dosis el 26.5%, personas con el ciclo completo 9%[9]. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se prevé como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, tanto el Gobierno Nacional como las entidades territoriales, de manera previa y posterior a la presentación del presente trámite de tutela, adoptaron y vienen adoptando las medidas necesarias para contener la propagación del SARs-COVID-19 en todo el territorio nacional.
Así se desprende de la expedición de la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, así como todos los protocolos para las actividades sociales y económicas, estos a nivel nacional. En el caso de las entidades territoriales, se advierte que, adicionalmente a hacer cumplir las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional, han adoptado decisiones desde su competencia en decisiones locales, como los toques de queda, medidas de pico y cédula, entre otras, como lo señalaron en la respuesta a la presente acción. Finalmente, la Sala comparte el concepto de corresponsabilidad que existe en el manejo de la pandemia entre el Estado y los ciudadanos como sociedad, el cual tiene raigambre Constitucional, como se advierte de lo dispuesto en el artículo 1°cuando se afirma que Colombia es un Estado Social y de Derecho fundada, entre otras, en la solidaridad de las personas que la integran.
Así mismo, el artículo 2° dispone que son fines del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Igualmente se ve materializado, en el artículo 49 Constitucional, donde se prevé el deber de los particulares de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.
A nivel legal, y en relación con el derecho a la salud, en el artículo 3° de la Ley 1438 se estableció como principios del sistema general de seguridad social en salud el de solidaridad, definido como el mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de seguridad social en salud, entre las personas, así como, específicamente, se definió como tal el de corresponsabilidad, describiéndolo como que “Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este principio”.
De lo anterior, podemos concluir que el control y manejo de la pandemia no está en manos únicamente del Estado, pues la sociedad en general tiene un deber claro y determinante para el manejo de la pandemia a partir del principio de corresponsabilidad y autocuidado. Respecto a la solicitud del actor en relación con los canales Caracol y RCN, resulta preciso anotar que con la promulgación de la Constitución Política la participación del Estado en este mercado se circunscribe a asignar mediante los contratos de concesión el uso del espectro electromagnético, es decir, tiene un papel de regulador de la actividad respecto de los canales privados.
Adicionalmente, también tiene un papel activo a través de los canales públicos nacionales y regionales. En particular, respecto al contenido de la televisión, la Ley 182 de 1995 dispone que se rige por los principios de libertad de operación, expresión y difusión. Lo que traduce en que no podrá existir censura ni control previo. Lo que se permite es la clasificación y regulación de los contenidos, con miras a promover su calidad.
Lo anterior tiene estrecha relación con el ejercicio del derecho a la libre información reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política, el cual ha sido desarrollado profundamente por la Corte Constitucional[10], quien ha reconocido que busca proteger “la libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo.
Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial. Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir”. Ahora bien, la misma Corte ha establecido que el ejercicio de este derecho exige unas cargas y responsabilidades en relación con la calidad de la información, sobre el particular se ha dispuesto que debe ser “veraz e imparcial y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros…”.
Lo anterior conlleva a que los medios de comunicación tienen una responsabilidad frente a la sociedad en el ejercicio del derecho a la libertad de información, en palabras de la Corte “La responsabilidad social de los medios de comunicación tiene distintas manifestaciones. En relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación”.
En este sentido, sin perjuicio de la responsabilidad social de los canales de televisión, que obliga a los canales a ejercer su derecho a la libre información de manera veraz e imparcial, no puede el juez de tutela limitar el ejercicio de un derecho fundamental constitucionalmente reconocido, así como vulnerar todo un régimen normativo que reconoce la liberalización en la prestación del servicio de televisión, para ordenarle a los canales privados de televisión que cubran un hecho noticioso en cierto sentido, como lo pretende el actor, por lo que tampoco procede la pretensión del actor respecto de los canales Caracol Televisión y RCN Televisión. En conclusión, y con fundamento en la jurisprudencia citada, se negará el amparo solicitado por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa del señor Rodrigo Andrés Zambrano Gómez respecto “a los colombianos”, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por Jorge Eduardo Montes Escobar, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |(firmado electrónicamente) |(firmado electrónicamente) | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | |(firmado electrónicamente) |(firmado electrónicamente) | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 25 de marzo de 2020, hasta el día 13 de abril de 2020. • Decreto 531 del 8 de abril de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 13 de abril de 2020, hasta el día 27 de abril de 2020. • Decreto 593 del 24 de abril de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 27 de abril de 2020, hasta el día 11 de mayo de 2020. • Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 11 de mayo de 2020, hasta el día 25 de mayo de 2020. • Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 1 de junio de 2020, hasta el día 1 de julio de 2020. • Decreto 878 del 25 de junio de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 1 de julio de 2020, hasta el día 15 de julio de 2020. • Decreto 990 del 9 de julio de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 16 de julio de 2020, hasta el día 1 de agosto de 2020. • Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 1de agosto de 2020, hasta el día 1 de septiembre de 2020. • Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020, regula la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable del día 1 de septiembre de 2020, hasta el día 1 de octubre de 2020. • Decreto 1297 del 29 de septiembre de 2020, prorroga el Decreto 1168 de 2020, hasta el 1 de noviembre de 2020. • Decreto 1550 del 28 de noviembre de 2020, prorroga el 1168 del 25 de agosto de 2020, 1297 del 29 de septiembre de 2020, 1408 del 30 de octubre de 2020, hasta el 16 de enero de 2021. • Decreto 039 del 14 de enero de 2021, decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable del día 16 de enero de 2021, hasta el 1 de marzo de 2021. • Decreto 206 de 2021, decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable”, desde del día 1 de marzo de 2021, hasta el día 1 de junio de 2021. [2] Sentencia T – 552 de 2006. [3] Corte Constitucional.
Sentencia T-1254 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-0044 de 1996, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-1012 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia T-681 de 2004. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería [4] Cfr. T-312-09; T-072-19; T-995-08 [5] T-312-09 “Como puede verse, los dos primeros elementos (manifestación del agente oficioso, e imposibilidad del interesado para actuar) son constitutivos de la agencia oficiosa, en tanto que el tercero y el cuarto son accesorios.
Así, sobre los dos primeros puede decirse que, individualmente considerados, son condiciones necesarias pero no suficientes para la configuración de la agencia oficiosa, en tanto que su conjunción es suficiente para legitimar la actuación del agente. El tercer elemento es de carácter interpretativo, y el cuarto (ratificación), se refiere a la posibilidad excepcional de suplir el primero, si se presentan ciertos actos positivos e inequívocos del interesado durante el trámite de la acción”. [6] En algunos casos la Corte Constitucional ha declarado procedente la acción de tutela para derechos colectivos, verbi gracia, temas ambientales. [7] “Artículo 14°.
Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9 a de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria”. [8] “Artículo 202.
Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores: 1.
Ordenar el inmediato derribo, desocupación o sellamiento de inmuebles, sin perjuicio del consentimiento del propietario o tenedor. 2. Ordenar la clausura o desocupación de escuelas, colegios o instituciones educativas públicas o privadas, de cualquier nivel o modalidad educativa, garantizando la entidad territorial un lugar en el cual se pueden ubicar los niños, niñas y adolescentes y directivos docentes con el propósito de no afectar la prestación del servicio educativo. 3.
Ordenar la construcción de obras o la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o mitigar los daños ocasionados o que puedan ocasionarse. 4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas. 5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados. 6.
Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan. 7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas. 8. Organizar el aprovisionamiento y distribución de alimentos, medicamentos y otros bienes, y la prestación de los servicios médicos, clínicos y hospitalarios. 9. Reorganizar la prestación de los servicios públicos. 10.
Presentar, ante el concejo distrital o municipal, proyectos de acuerdo en que se definan los comportamientos particulares de la jurisdicción, que no hayan sido regulados por las leyes u ordenanzas, con la aplicación de las medidas correctivas y el procedimiento establecidos en la legislación nacional. 11. Coordinar con las autoridades del nivel nacional la aplicación y financiación de las medidas adoptadas, y el establecimiento de los puestos de mando unificado. 12.
Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos de la situación de emergencia, calamidad, situaciones extraordinarias de inseguridad y prevenir una situación aún más compleja”. [9] Ministerio de Salud y Protección Social. https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiNThmZTJmZWYtOWFhMy00OGE1LWFiNDAtMTJmY jM0NDA5NGY2IiwidCI6ImJmYjdlMTNhLTdmYjctNDAxNi04MzBjLWQzNzE2ZThkZDhiOCJ9 [10] Cfr. Sentencias T-040-2013;
C-931-2014; T-015-2015; T-277-2015.