ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [El problema jurídico] [s]e contrae en determinar si el Tribunal Administrativo de Santander quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al confirmar la providencia del Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [En cuanto al defecto sustantivo] [e]n el caso bajo estudio, el impugnante adujo que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el fallo del 8 de junio de 2020, incurrió en defecto sustantivo al inobservar lo previsto en el artículo 7.° del Decreto 1796 de 2000, pues los exámenes médicos y valoraciones que sirvieron de base para sustentar el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del año 2016 fueron practicados en el año 2013 y carecían de vigencia. (…) [S]e advierte que los reparos planteados por el impugnante fueron analizados y resueltos por el Tribunal de manera argumentada fundado en la legislación vigente aplicable al caso, razón por la cual la decisión no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que el alcance que le reconoció a las referidas disposiciones es coherente con la finalidad del término de vigencia de los exámenes médicos.
(…) [Además,] es preciso concluir que (…) el presunto desconocimiento del precedente no es de recibo, toda vez que las consideraciones de las sentencias traídas a colación resultan improcedentes para desvirtuar la razonada valoración que hizo el Tribunal de las pruebas que obran en el proceso. Finalmente, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias y acogiendo la línea jurisprudencial sobre la materia, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.
(…) Por lo anterior, la Sala constata que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada y, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto. En tal sentido, se revocará el fallo del 22 de abril de 2021, de la Sección Cuarta de esta corporación mediante el cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el [accionante].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00880-01(AC) Actor: FREDY ALEXANDER RINCÓN SOTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Decide la Sala la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia del 22 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de tutela El señor Fredy Alexander Rincón Soto, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.1.1. Pretensiones En protección del derecho reclamado, solicita: Respetuosamente solicito por medio de su despacho la protección rápida y eficaz del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se decrete la nulidad de las sentencias de Primera Instancia de fecha 08 de Marzo de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga y de Segunda Instancia de fecha 08 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia, se ordene el fallo de acuerdo al acervo probatorio obrante en el proceso, que garantice los derechos constitucionales del señor Fredy Alexander Rincón Soto. 1.1.2.
Hechos de la solicitud Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera: i) El 1.° de abril de 2003, inició sus estudios académicos en la Escuela de Policía Rafael Reyes, desempeñándose como patrullero de esa institución. ii) El 24 de agosto de 2011, estando en actos del servicio, fue agredido por un civil, quien le propinó una serie de golpes que generaron trauma en su rostro y en la zona lumbar.
Tal situación también le produjo algunas afectaciones psicológicas, que lo llevaron a tener seguimiento por el área de psiquiatría. iii) El 12 de enero de 2016, mediante Acta 52 de Junta Médico-Laboral de Bucaramanga, le fue calificada una incapacidad permanente parcial del 21.50%, con nota no apto, reubicación laboral no, enfermedad de origen común. iv) El 2 de agosto de 2016, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta m 16-2-382, luego de la valoración respectiva, ratificó los resultados de la Junta Médico Laboral practicada el 12 de enero de 2016. v) A través de la Resolución 06313 del 3 de octubre de 2016, la Dirección General de la Policía retiró del servicio activo al señor Fredy Alexander Rincón Soto, por disminución de la capacidad psicofísica, fundamentado en el concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 2 de agosto de 2016. vi) El señor Fredy Rincón Soto instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los cuales a. el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le determinó una disminución de la capacidad laboral del 21.50%, lo declaró no apto para la actividad policial y no recomendó su reubicación laboral y b. la Dirección General de la Policía Nacional, con fundamento en el acto anterior, lo retiró del servicio activo.
A título de restablecimiento, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarlo al servicio y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde que se produjo su retiro hasta que se hiciera efectivo su reintegro. vii) El 8 de marzo de 2018, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda. viii) El 8 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la providencia impugnada. 1.1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante Concretamente, el accionante sostuvo que en las providencias del 8 de marzo de 2018 y del 8 de junio de 2020 las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.1.3.1. Defecto sustantivo Señaló que, al momento de proferir la Resolución 06313 del 3 de octubre de 2016, por medio de la cual se retiró del servicio al señor Fredy Alexander Rincón, se hizo énfasis en la legalidad y vigencia de las actas de la Junta Médico Laboral No. 52 del 12 de enero de 2016, así como del Tribunal Médico Laboral y de Policía m16--2-382 mdnsg-tml-41,1 Soto, pero las autoridades judiciales, en las providencias enjuiciadas, omitieron considerar que el fundamento de dicha decisión fue tomado con base en un acta del 9 de julio de 2013.
Advirtió que el acta de 2013, fundamento de los posteriores actos expedidos en el año 2016 que sirvieron como base para su retiro del servicio, tenían vigencia de 3 meses, conforme a lo preceptuado en el artículo 7.° del Decreto 1796 de 2000, aplicable al personal de la Policía Nacional, circunstancia que la torna ineficaz por el transcurso del tiempo.
Consideró que atendiendo tal interpretación normativa, el retiro del señor Rincón Soto solo se podía dar dentro de los tres meses siguientes a la evaluación psicofísica. 1.1.3.2. Desconocimiento del precedente Manifestó que la Sección Segunda del Consejo de Estado,[1] en las siguientes providencias i) del 28 de junio de 2007, exp. núm. 76001 23 31 000 2005 00470 y ii) del 7 de octubre de 2010, exp. núm. 76001 23 31 000 2004 05185 01(0319-09) ha sostenido que si el acto de retiro se expide con base en un concepto médico vencido, su motivación no corresponde a la realidad, pues, expirado el término de vigencia de aquel, la ley consagra, como efecto inmediato, que se restaura el criterio de aptitud.
Así las cosas, como el concepto perdió vigor, en ese orden de ideas, cobró eficacia el «de aptitud del evaluado», hasta cuando se presentara un evento del servicio que diera lugar a una nueva calificación. Resaltó que dichos precedentes fueron desatendidos por los accionados, pues, conforme a ellos, lo que procedía era la reubicación laboral atendiendo las pruebas aportadas en la demanda, las que demuestran que el señor Fredy Alexander Rincón Soto podía desempeñarse como técnico criminalista o en licenciatura en educación física. 1.2.
Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 10 de marzo de 2021, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, como demandados y, como terceros interesados, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, que actuaron como parte pasiva en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 68001 33 33 011 2017 00177 00 [01]. 1.3.
Intervenciones El jefe del área jurídica de la secretaría general del Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional),[2] teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, señaló que las resoluciones que expide el director general de la Policía, respecto del personal del nivel ejecutivo, se constituyen en un acto de ejecución cuyo fundamento está comprendido por el dictamen emitido por las autoridades médico-laborales, siendo su deber legal, desvincular del servicio activo a los uniformados que han sido declarados no aptos para el servicio y sin sugerencia de reubicación laboral.
Por otro lado, consideró que no se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto, la acción de tutela se radicó tres años después de proferida la sentencia del Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, y tenía otro mecanismo alternativo de defensa, representado en el recurso extraordinario de revisión. En tal virtud, solicitó negar las pretensiones deprecadas. 1.4.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 22 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo reclamado por el señor Fredy Alexander Rincón Soto, con base en las siguientes consideraciones: La controversia propuesta por el accionante no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que utilizó la acción de tutela como una instancia adicional.
En efecto, el señor Rincón Soto expuso idénticos argumentos que fueron propuestos y decididos por el juez de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relativos a la falsa motivación del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, pues insistió en el reproche sobre la inobservancia del contenido del artículo 7.° del Decreto 1796 de 2000, relativo a que el concepto de disminución de la capacidad se considera válido por el término de tres meses, y que el acto administrativo de desvinculación fue proferido después de expirado dicho término. Conforme a lo expuesto, consideró que el actor reitera los aspectos que ya fueron definidos por el juez ordinario con similares argumentos a los expuestos ante él, esto es, que el acto administrativo de retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, en realidad, tuvo como sustento las Actas de Junta Médica y Tribunal Médico Laboral del año 2016, pero que estas «fundamentan su capacidad psicofísica en los resultados de un acta de fecha 9 de julio de 2013» y, en esa medida, al haberse expedido el acto de retiro hasta el 3 de octubre de 2016, estaba por fuera del término de validez del respectivo concepto, tomando el año 2013 y no el año 2016. 5.
Impugnación Reiteró que en las decisiones cuestionadas se omitió la valoración de las pruebas aportadas, y se dio por no demostrada la vulneración del Decreto 1796 de 2000, en cuanto a que los exámenes que permiten establecer la calidad psicofísica del personal de la Policía tienen validez de tres meses. En ese sentido, nuevamente, advirtió que las actas de la Junta Médico- Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 12 de enero y 2 de agosto de 2016, fundamentan su capacidad en un acta del 9 de julio de 2013, mientras que la Resolución 06313 fue expedida el 3 de octubre de 2016, es decir, por fuera del término legal.
Aclaró que contrario a lo manifestado por el juez a quo de tutela, no está buscando un nuevo pronunciamiento en torno a los argumentos de los que ya se ocupó el juez natural, sino lo que pretende es demostrar que el Acta 4495 del 9 de julio de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no puede servir de fundamento para llegar a la determinación planteada en las actas del año 2016, desconociendo el claro contenido del artículo 7.° del Decreto 1796 de 2000, al tener en cuenta unos exámenes que no tienen validez, por tener más de 29 meses de haber sido practicados. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[3] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Se contrae en determinar si el Tribunal Administrativo de Santander quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al confirmar la providencia del Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 68001 33 33 011 2017 00177 00 [01]. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,[4] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique, razonablemente, tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos transgredidos y que se hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[5] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[6] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
Examen de procedencia de la acción de tutela El sub examine reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que es preciso determinar si existe la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 8 de junio de 2020, notificada por correo electrónico el 14 de octubre de esa anualidad,[7] y la acción de tutela fue presentada el 4 de marzo de 2021,[8] por lo que está dentro del término de los seis meses señalados por esta corporación[9] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con base en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.
El 12 de enero de 2016, mediante Acta 52, la Junta Médico-Laboral de Policía procedió a analizar la situación actual del señor Fredy Alexander Rincón Soto y, al efecto, señaló:[10] v. análisis de la situación Se valora paciente quien el día 24-08-2011 en procedimiento policial es agredido por civil quien le genera trauma en cara y región lumbar, se le realizó manejo médico.
Paciente afirma que se encuentra con excusa total desde el mes de septiembre de 2011, afirma que se encuentra en tratamiento por psiquiatría el cual lo mantiene controlado, ha estado hospitalizado en cinco ocasiones (patología ya calificada en jml y tml anterior) tml No.44955011 del 09-07-2013 por agravamiento de patología lo calificó como no apto, sin reubicación. ai ef: paciente en buenas condiciones generales, presenta llanto durante el interrogatorio, consciente, orientado, alerta, lúcido, Peso 70kg, ta 110/70 mmgHg, fc: 71 por minuto, fr: 17 por minuto, Cabeza: normocéfalo, no exostosis, no endostosis, cara: sin evidencia de lesión, ojos con pupilas isocoricas normoreactivas a la luz y a la acomodación, tabique nasal central y funcional: torax: cardiopulmonar normal sin agregados, sin limitación funcional.
Miembros Inferiores: arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional, no signos de inestabilidad ni meniscales de rodillas, marcha punta talón normal. Columna Vertebral: sin evidencia de lesión, arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional. Neurológico: sin déficit. Examen mental: paciente con labilidad emocional, inquieto, hipervigilante, lenguaje sencillo, memoria intacta, pensamiento lógico, desarrollo psicomotor, conservado, juicio normal, afirma cumplir con las normas sociales, pero en ocasiones golpea a las personas en forma espontánea.
Se revisa historia clínica en el sistema integral de salud de la Policía Nacional (sisap) si tiene tml previo, si tiene jml previa. v. conclusiones A. Antecedentes- Lesiones-Afecciones-Secuelas A.1. trauma en caray región lumbar corregido, sin secuelas valorables B Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. incapacidad permanente parcial -no apto. por tml anterior, reubicación laboral: no labores.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: cero punto cero 0.00% Total: veintiuno punto cincuenta por ciento 21.50% D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde el literal: No reportado, se trata de No reportado.
E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo con el artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: a.1. no amerita indice lesional nota: La jml califica el índice a.1. como enfermedad de origen común. […] 2.4.2. El 2 de agosto de 2016, a través de Acta de m-16-2-382, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, luego de transcribir lo considerado por la Junta Médico Laboral del 12 de enero de 2016, consideró:[11] iii. situación actual El señor pt rincón soto fredy alexander se presentó solo a la sesión del Tribunal en la ciudad de Bogotá, el día 2 de agosto de 2016. […] Se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó el objeto de su petición ante lo cual el paciente se ratificó en ella y agregó que se siente bien de la región lumbar y de la cara y desea que la institución lo deje trabajar.
Refiere que en procedimiento policial fue golpeado por un individuo en la cara y en la espalda. En la actualidad se encuentra estudiando educación física y técnico criminalística. Está incapacitado desde el año 2011 por psiquiatría. Capacitaciones: No aporta constancias iv análisis de la situación Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedieron a efectuar examen físico al paciente evidenciando buenas condiciones generales, ingresa por sus propios medios, adecuada presentación personal, orientado en las tres esferas, consciente, alerta, colaborador y buena relación con los examinadores.
A nivel de cara y región lumbar sin evidencia de lesión traumática, no hay limitaciones funcionales, marcha normal, marcha punta talón normal. v. consideraciones Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor pt rincón soto fredy alexander al cual le fue practicada Junta Médico Laboral No. 52 del 12 de enero de 2016 realizada en la ciudad de Bucaramanga, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de esta con su situación médico-laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico-laboral, principalmente los conceptos de especialistas los resultados paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia en esta instancia, se evidencia: 1.
Con respecto a las lesiones traumáticas sufridas y relatadas por el calificado, no han dejado secuelas, por lo que lo valorado en primera instancia, se encuentran adecuadamente valoradas y se ratifica lo allí calificado. 2. El calificado es no apto para actividades policiales de acuerdo al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4495- 5011 del 09 de junio de 2013. 3.
No se recomendó la reubicación laboral de acuerdo al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4495-5011 del 09 de junio de 2013. […] vi decisiones Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad ratificar los resultados de la Junta Médico Laboral No. 52 del 12 de enero de 2016, realizada en la ciudad de Bucaramanga. 2.4.3.
El 3 de octubre de 2016, el director general de la Policía Nacional expidió la Resolución 06313, mediante la cual resolvió retirar del servicio activo al señor Fredy Alexander Rincón Soto «por la disminución de capacidad psicofísica de conformidad con lo consagrado en los artículos 54 inciso 1.° y 55 numeral 3.° del Decreto 1791 de 2000».[12] 2.4.4.
El 4 de mayo de 2017, el señor Fredy Alexander Rincón Soto, a través de apoderado, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo compuesto por la Resolución 06313 del 3 de octubre de 2016, por la cual la Policía Nacional ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad laboral; y de las Actas 52 y m16-2- 382 del 12 de enero y 2 de octubre de 2016, proferidas por la Junta Médico- Laboral de Bucaramanga y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, como actos preparatorios para la expedición de la resolución de retiro.
A título de restablecimiento solicitó su reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir. [13] 2.4.5. El 8 de marzo de 2018, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia, en la cual resolvió:[14] primero. declárese inhibido para realizar el análisis de la legalidad del i) Acta de Junta Médico-Laboral No. 52 calendada 12 de enero de 2016, por medio de la cual se establece la incapacidad permanente parcial del demandante y del ii) Acta del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía No. m16-2-382 mdnsg-tml-41. 1 registrada a folio 285 del libro de Tribunales Médicos Móviles, por medio de la cual se ratifica los resultados de la Junta Médico-Laboral No. 52 del 12 de enero de 2016. […] tercero: deniéguese las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.4.6.
El 8 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en el sentido de confirmar la proferida por el a quo.[15] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Cuestiones previas i) La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso al concluir que no cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, en tanto, «el accionante insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario con similar argumento, esto es, que el acto administrativo de retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica en realidad tuvo como sustento las Actas de Junta Médica y Tribunal Médico Laboral del año 2016, pero que estas “fundamentan su capacidad psicofísica en los resultados de un acta de fecha 9 de julio de 2013” y en esa medida, que al haberse expedido el acto de retiro el 3 de octubre de 2016, estaba por fuera del término de validez del respectivo concepto, tomando el año 2013 y no el año 2016».
Entre tanto, el señor Fredy Alexander Rincón Soto, en la impugnación, manifestó que, contrario a lo señalado por el juez a quo, la solicitud de amparo no está encaminada a reabrir un debate agotado ante el juez natural, sino que busca demostrar que los exámenes médicos y valoraciones que sirvieron de base para sustentar el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 2 de octubre de 2016, fueron practicados en el año 2013, por lo tanto, carecían de vigencia, en contravía de lo previsto en el artículo 7.° del Decreto 1796 de 2000.
Aunado a lo anterior, sostuvo que fueron desatendidos dos pronunciamientos del Consejo de Estado: i) del 28 de junio de 2007, exp. núm. 76001 23 31 000 2005 00470 y ii) del 7 de octubre de 2010, exp. núm. 76001 23 31 000 2004 05185 01(0319-09). En tal virtud, la Sala encuentra que el señor Fredy Alexander Rincón Soto alega la existencia de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en la providencia objeto de litis, razón por la cual analizará, de forma separada, cada uno de los defectos alegados por la parte actora en la demanda de tutela y reiterados en la impugnación. ii) Conforme a lo expuesto, antes de estudiar el presunto desconocimiento de las garantías constitucionales del accionante, la Sala aclara que se realizará el análisis, únicamente, respecto de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, órgano de cierre en el presente asunto. 2.5.2.
Del defecto sustantivo En el caso bajo estudio, el impugnante adujo que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el fallo del 8 de junio de 2020, incurrió en defecto sustantivo al inobservar lo previsto en el artículo 7.° del Decreto 1796 de 2000, pues los exámenes médicos y valoraciones que sirvieron de base para sustentar el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del año 2016 fueron practicados en el año 2013 y carecían de vigencia. Resulta conveniente destacar que el Tribunal, para fundamentar su decisión, además de referirse al alcance de los artículos 54, 55, 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000, se remitió al Decreto 1796 de 2000 con especial referencia al artículo 7.°, relacionado con la validez temporal del concepto de capacidad psicofísica.
Con el anterior fundamento normativo abordó el análisis de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el señor Fredy Alexander Rincón Soto, así: Ahora, observa la Sala que a folios 5 a 7 del expediente, obra el Acta de Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, con fecha 12 de enero de 2016 notificada el 26 de enero de 2016, en la cual estima que el Patrullero RINCÓN SOTO FREDDY ALEXANDER experimentó una disminución de su capacidad sicofísica en un 21.50%, por lo que se consideraba no apto para continuar desarrollando las actividades propias del servicio policial.
Con posterioridad, y por solicitud de la parte demandante, el 2 de agosto del 2016, notificada por medio de correo electrónico el día 8 de agosto de 2016, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M16-2-382 MDNSG-TML-41.1 registrada a folio 285 del libro de Tribunales Médico Móviles, confirmó el dictamen proferido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional al considerar que el estado de salud del señor rincón soto fredy alexander no presentaba ningún tipo de variación. Con fundamento en las valoraciones antes transcritas, la Dirección General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 06313 de 3 de octubre de 2016, dispuso el retiro del actor por disminución de la capacidad sicofísica, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000.
En el caso concreto, se advierte que la última valoración practicada al demandante fue la efectuada por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M16-2-382 del 2 de agosto de 2016 notificada el 8 de agosto de 2016, mediante la cual se confirmó el porcentaje de disminución de su capacidad sicofísica en un 21.50%, y declaración de no apto para desempeñar las actividades policiales.
Teniendo en cuenta lo anterior el acto por medio del cual se le retiró del servicio, esto es la Resolución No. 06313 del 3 de octubre de 2016, fue expedida dos meses después de la valoración realizada por el Tribunal Médico Laboral citada en precedencia. Bajo el análisis argumentativo y probatorio que antecede, aprecia la Sala que en el presente caso la entidad demandada expidió la Resolución demandada con base en un concepto médico que gozaba de validez, esto es, el dictamen de fecha 2 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, razón por la cual, su motivación corresponde a la realidad, pues no había expirado el término de vigencia de dicho concepto, de acuerdo con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, situación por la cual, la parte demandante no logró desvirtuar la falsa motivación que presumía contener.
Al respecto, se advierte que los reparos planteados por el impugnante fueron analizados y resueltos por el Tribunal de manera argumentada fundado en la legislación vigente aplicable al caso, razón por la cual la decisión no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que el alcance que le reconoció a las referidas disposiciones es coherente con la finalidad del término de vigencia de los exámenes médicos.
Sin perjuicio de lo anterior, valga destacar, de un lado, que el parágrafo del artículo 25 del Decreto 94 de 1989 establece que, en casos excepcionales, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía puede disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos, esto es, que está investido de una potestad facultativa al respecto y, de otro lado, que conforme al inciso final del artículo 21 del aludido estatuto, las Juntas Médico-Laborales deberán fundamentar sus dictámenes en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas, normativa que desvirtúa el cuestionamiento acerca de la validez de las pruebas que sirvieron de fundamento para determinar la capacidad sicofísica para el servicio del accionante por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Debe resaltarse, además, que el inciso segundo del artículo 3.º del Decreto 94 de 1989, que regula la calificación de la capacidad psicofísica, dispone que «[e]s apto el que presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones», condición de la que el accionante carece conforme a lo establecido en el proceso, y de lo que dan cuenta las actas de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.5.3.
Desconocimiento del precedente Manifestó que el Tribunal desatendió lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado,[16] en las providencias i) del 28 de junio de 2007, exp. núm. 76001 23 31 000 2005 00470 y ii) del 7 de octubre de 2010, exp. núm. 76001 23 31 000 2004 05185 01(0319-09). En relación con la sentencia del 28 de junio de 2007, de la Sección Segunda de esta corporación planteó que si el acto de retiro se expidió con base en un concepto médico vencido, su motivación no correspondería a la realidad, pues, expirado su término de vigencia, la ley consagra, como efecto inmediato, el recobro del criterio de aptitud, circunstancia que desvirtúa la causal de retiro.
En tales condiciones, en ese proceso se encontró que entre la fecha de la calificación de falta de aptitud del actor para prestar el servicio por disminución de la capacidad psicofísica y la fecha en que se le retiró por dicha causal, habían transcurrido más de los noventa días de vigencia del concepto médico previsto en el artículo 4.° del Decreto 94 de 1989.[17] Entre tanto, en este caso, como lo expuso el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia objeto de reparo constitucional, y contrario a lo señalado en la providencia que el actor pretende desconocida, se encontró que la Resolución 06313 del 3 de octubre de 2016 fue expedida dos meses después de la valoración efectuada por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía m16-2-382 del 2 de agosto de 2016 notificada el 8 de agosto de 2016.
Así las cosas, el contenido del fallo en mención no se ajusta a las características jurídicas y fácticas del sub lite. En cuanto a la providencia del 7 de octubre de 2010, se trata de una situación con contornos similares a la anterior, pues allí al actor se le practicó Junta Médico Laboral el 17 de enero de 2003, mediante la cual se le señaló un porcentaje de disminución de su capacidad sicofísica equivalente al 49%, con incapacidad permanente parcial y declaración de no aptitud para desempeñar satisfactoriamente las funciones propias de la vida militar.
No obstante, la Resolución 01118 del 28 de mayo de 2004, fue expedida catorce meses después de la realización de la citada Junta Médico Laboral. En tal virtud, las circunstancias fácticas difieren y no se acompasan con los hechos probados del asunto bajo examen. En consecuencia, es preciso concluir que el defecto sustantivo por el presunto desconocimiento del precedente no es de recibo, toda vez que las consideraciones de las sentencias traídas a colación resultan improcedentes para desvirtuar la razonada valoración que hizo el Tribunal de las pruebas que obran en el proceso.
Finalmente, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias y acogiendo la línea jurisprudencial sobre la materia, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.
Conclusión Por lo anterior, la Sala constata que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada y, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto. En tal sentido, se revocará el fallo del 22 de abril de 2021, de la Sección Cuarta de esta corporación mediante el cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Fredy Alexander Rincón Soto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Revocar la decisión proferida el 22 de abril de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que la declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, para, en su lugar, denegar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, impetrado por el señor Fredy Alexander Rincón Soto.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, i) 28 de junio de 2007, exp. núm. 76001 23 31 000 2005 00470 Actor: Edilberto Morón Arrieta; ii) del 7 de octubre de 2010, exp. núm. 76001 23 31 000 2004 05185 01(0319-09) Actor: Luis Fernando Buriticá Arenas. [2] Notificación No. 43448 del 3 de julio de 2020. [3] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [4] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Folio 53 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [8]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?g uid=110010315000202004604001100103 [9]Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. [10] Folios 5 a 7 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [11] Folios 9 a 29 expediente digital original nulidad y restablecimiento del derecho. [12] Folios 2 y vuelto expediente digital original nulidad y restablecimiento del derecho. [13] Folios 56 a 67 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [14] Folios 223 a 233 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [15] Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, i) 28 de junio de 2007, exp. núm. 76001 23 31 000 2001 00051 (0470-05) Actor: Edilberto Morón Arrieta; ii) del 7 de octubre de 2010, exp. núm. 76001 23 31 000 2004 05185 01(0319-09) Actor: Luis Fernando Buriticá Arenas. [17] Al respecto sostuvo: «Descendiendo al caso en examen, la Dirección de Sanidad de la Policía calificó como no apto al actor para la prestación del servicio, por presentar lesiones de trastorno afectivo bipolar y prolapso válvula mitral congénito, mediante la Junta Médica Laboral No. 112 de 8 de junio de 1999 (folio 32), la cual fue notificada al actor el 11 de junio siguiente (folio 33).
Mediante Resolución 3081 de 16 de agosto de 2000, el Director General de la Policía General retiró al actor del servicio activo en forma temporal y por disminución de la capacidad psicofísica».