Micelio
11001-03-15-000-2021-00803-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-27

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Valeria Arroyave Pizarro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas, Sala Primera De Decisión Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar (…) si con la adopción de la [sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión] (…) se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes, debido a que se resolvieron desfavorablemente las pretensiones de reparación como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima el señor [B.A.A.C.] (q.e.p.d.).

(…) [En relación con el desconocimiento de precedente jurisprudencial] [e]l apoderado de la parte actora alega que en el análisis del caso se pasó por alto la amplia jurisprudencia en materia de reconocimiento de perjuicios a personas condenadas de forma irregular, dentro de la que se encuentra la sentencia del 24 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2010-00156-01 (44550).

(…) [L]o que se advierte en este cargo es que además de que la sentencia traída de referente solo constituye un antecedente jurisprudencial, lo allí analizado no se acompasa con el caso estudiado por el Tribunal accionado, de ahí que la Sala no encuentre superado el alegato. (…) Finalmente, se alega que en la actuación judicial cuestionada se vulneró el derecho a la igualdad, al no ser fallado el asunto bajo un criterio objetivo de valoración, que era el aplicable para la época en que se presentó la demanda de reparación directa.

Lo anterior, por cuanto el proceso cursó con exagerada demora, pues tomó cinco años para ser resuelto, y la jurisprudencia en que se fundamentó la decisión es muy nueva. (…) [S]e tiene que, aunque los efectos del tránsito jurisprudencial deben ser evaluados en cada caso concreto, en el asunto de marras el Tribunal tenía la obligación de dar aplicabilidad a la jurisprudencia vigente y con carácter de unificación al adoptar su decisión. (…) [En relación con el defecto fáctico] [e]ntiende la Sala, de los diferentes cuestionamientos presentados para justificar esta causal, que el descontento de la parte actora obedece al hecho de que se hubiera privado de la libertad al señor [B.A.C.] (q.e.p.d.), por más de dos años, sin que existiera, en su sentir, una prueba contundente que justificara la medida, esto es, sin que existieran elementos materiales probatorios suficientes para determinar una inferencia razonable de autoría. (…) El examen realizado por el accionado no puede considerarse como irracional o caprichoso, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez natural, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.

Por tanto, la Sala no encuentra que el Tribunal, al efectuar la valoración del material probatorio allegado al proceso, haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte ningún tipo de vulneración sobre los derechos fundamentales de los accionantes.

(…) Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el asunto bajo examen no se configuran los defectos “desconocimiento de precedente y fáctico” y, en consecuencia, confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00803-01(AC) Actor: VALERIA ARROYAVE PIZARRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 8 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Valeria Arroyave Pizarro, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Tomás Arias Arroyave, así como los señores Jorge Orlando Arias Galvis y Amilbia Cardona Toro, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordene al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas que profieran un nuevo fallo en el que se reconozcan las pretensiones promovidas en el proceso de reparación directa con radicado 17001-33-39-754- 2015-00343-00 [02]. 1.1.2.

Los hechos El apoderado de los accionantes narró como hechos de tutela los siguientes: i) El 28 de mayo de 2012, el señor Brayam Alberto Arias Cardona (q.e.p.d.) fue privado de su libertad, en atención a la orden de captura emitida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas). ii) El 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná lo condenó a la pena principal de 25 años, 4 meses y 15 días de prisión, como autor del delito de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. iii) El 23 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Caldas, Sala Penal, revocó la decisión, lo absolvió de toda responsabilidad y ordenó su libertad inmediata. iv) El 10 de noviembre de 2015, el señor Brayam Alberto Arias Cardona (q.e.p.d.), por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa, como consecuencia de la privación de la libertad que debió soportar por espacio de 2 años y 9 meses, aproximadamente. v) El 29 de octubre de 2019, después de cuatro años de interpuesta la demanda, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones, al acoger el cambio jurisprudencial ocurrido en el año 2018, en materia de privación de la libertad, y, por tanto, fallando de manera contraria a como lo venía haciendo entre los años 2016 y 2018. vi) El 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia. 1.1.3.

Los defectos invocados El apoderado de la parte actora alega que las decisiones del Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en los siguientes vicios o defectos: 1.1.3.1. Desconocimiento jurisprudencial i) Se pasó por alto la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reconocimiento de perjuicios a personas condenadas de forma irregular, dentro de la que se encuentra la sentencia del 24 de abril de 2020, proferida en el expediente 25000-23-26-000-2010-00156-01 (44550). ii) En el asunto que nos ocupa, se mantuvo en prisión al señor Brayam Arias Cardona, por más de tres años, sin que hubiera una prueba contundente que lo condenara o que permitiera la privación de su libertad. iii) El Juzgado y Tribunal Administrativo accionados solo observaron lo consignado en las sentencias penales y no valoraron las pruebas en conjunto, error en el análisis probatorio que llevó a una decisión errada, pues se negaron las súplicas de la demanda, y, por contera, al desconocimiento del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 7 del Código Penal, según el cual «toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal». iv) Los juzgadores señalaron, entre otros aspectos, que existían pruebas para determinar una inferencia razonable de autoría y que la medida de aseguramiento siempre fue razonable y proporcional, sin tener cuenta que desde el inicio del proceso penal se observó, por un lado, la irregularidad del policía investigador, quien, once meses después, adujo que se había equivocado en las afirmaciones de la llamada anónima y, por otro lado, que al proceso se trajo un individuo que fungió como testigo único, sin realizarse otras pesquisas que buscaran distintos testimonios, y sin ahondarse en investigar el lugar donde se encontraba el joven Brayam Arias Cardona el día de los hechos y, como consecuencia, el dicho del menor Sebastián. v) El caso no se trató en iguales condiciones que al resto de las personas a las que se les fallaron sus casos de acuerdo con el criterio jurisprudencial aplicable para la época en que se presentó la demanda, esto es, bajo un criterio objetivo de valoración. La jurisprudencia en que se basó tanto el Juzgado como el Tribunal es muy nueva y el proceso cursó con exagerada demora, pues tomó cinco años para ser resuelto. 1.1.3.2.

Error judicial por interpretación inadecuada de las normas penales i) Tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en este error, pues interpretaron que la norma penal permitía en el caso «tener la inferencia razonable de autoría», cuando lo cierto es que la Fiscalía junto con la Policía Judicial mostraron elementos materiales probatorios que no eran determinantes en la primera audiencia de garantías, según se pasa a explicar: El levantamiento del cadáver o inspección judicial al cadáver, lo mismo que el encontrar el arma homicida no determinan quien fue quien realizó el disparo o dio muerte, por ello están (sic) son pruebas generales de un homicidio con arma de fuego.

En lo tocante a la supuesta intervención de brayam arias cardona, el despacho debió edificar muy bien la prueba, pues, trae de los cabellos a un testigo que en Chinchiná, ha sido testigo único de la Fiscalía en varios casos, así quedo probado en el proceso penal y lo más peligroso es que ese testigo describe primero a brayam arias porque tenía una cicatriz en la espalda y lo describe como una persona de cabello Crespo.

Nada interesó al Juzgado Octavo Administrativo y al Tribunal Contencioso Administrativo revisar los elementos materiales probatorios, para verificar si existía o no es[a] inferencia razonable de autoría, la cual pudo percibir el Tribunal Sala penal, ya que todos esos errores de la [F]iscalía, del juez de garantías y del juez de conocimiento fueron avizorados por el abogado de la defensa en penal de brayam arias y por el Tribunal Sala Penal de Caldas, entonces tenemos que se interpreta de forma inadecuada el artículo 308 del c.p.p. Entonces si en la sentencia que cito, se le otorgan las pretensiones a una persona que cometió un delito, pero que se equivocaron en su condena y por ello es indemnizado, entonces porque en el caso mal estudiado de brayam arias, que nunca debió estar detenido o por lo menos si el Juez de garantías que no hizo lo suyo como garante, era el juez de primera instancia o de conocimiento quien debió dejarlo en libertad cuando realizó el juicio o antes, pero contrario a ello lo condenó y lo dejó sin razones de peso con una condena y encerrado por más de catorce meses más, hasta que el Tribunal lo exoneró de responsabilidad.

Así la cosas tanto el Juzgado Octavo como el mismo tribunal están tratando el caso de brayam arias diferente a lo que sucede con el actor en la Jurisprudencia que cito en est[e] caso, lo que irrumpe en el ámbito de violación al derecho a la igualdad. Es una tema muy complicado en el cual se encerró por muchos años a brayam arias cardona, sin pruebas reales de su participación, más que un testimonio que ofrece serias dudas desde la forma en que llega al proceso, así como la forma en que describe al mismo brayam con cabello crespo y con una cicatriz en la espalda de una puñalada que había recibido.

No es posible que se diga que acá se ha absuelto a brayam por resolución de la duda, sino porque la Fiscalía jamás probó, es más ni siquiera se esforzó la Fiscalía en investigar este homicidio, porque de haberlo hecho, seguro hubiese llevado pruebas que demostrarían quien en realidad acabo con la vida de andrés. ii) Los accionados convalidaron la forma en que se llevó a cabo la investigación en el caso, sin analizar cada una de las pruebas.

Si estas se hubieran observado y valorado se sabría entonces que no existían razones para mantener bajo encierro al señor Brayam Arias Cardona, dado lo siguiente: […] en este caso brayam no tenía antecedentes, la investigación llevaba ya mucho tiempo antes de la captura, únicamente existía un elemento material probatorio como era la entrevista del testigo único y esa no era contundente para ordenar el encierro o privación de la libertad de arias cardona, máxime que existía un informe inicial que determinaba como homicida a Sebastián, a quien sacaron del proceso por ser menor de edad, pero que debió ser requerido como testigo de la fiscalía, pues, no podía simplemente salir del contexto con base en lo que dijo un testigo que se desconoce en verdad como llegó al proceso penal (muy sospechosa su llegada al proceso, porque el investigador adujo que era una fuente anónima que llamó para dar a conocer del homicidio y como se suscitó el mismo). […] No se analizó de parte de los judiciales contencioso administrativos que la mama (sic) de helio faber rios beltran, testificó en juicio que su hijo era una persona mentirosa y que por dinero o por vicio comprometía a cualquier persona (o sea no era una persona de fiar). iii) Era obligación de los jueces administrativos el verificar si la Fiscalía y la Rama Judicial hicieron lo propio, esto es, si era imposible descartar las dudas de parte del ente acusador y del juzgado, o si estos no hicieron las aprehensiones probatorias necesarias para sancionar o exonerar al investigado, ya que es muy fácil terminar un proceso por dudas. 1.1.3.3.

Decisión sin motivación por error en el análisis de las pruebas i) El Juzgado y el Tribunal accionados solo se afianzaron en algunos apartes de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal, dejando de lado el estudio de las pruebas que allí reposan y que era obligación evaluar en materia de lo contencioso administrativo. ii) La valoración probatoria realizada por los juzgadores de lo contencioso administrativo le restó mérito a cada una de las pruebas obrantes en el proceso, que no son otras que las que reposan en el expediente penal, según se pasa a explicar: […] brayam no debió jamás estar recluido en centro penitenciario y menos por un tiempo tan prolongado, se encuentra dentro del expediente penal, que allí confluyen todas y cada una de las probanzas sin excepción, por eso es que en la praxis de la Fiscalía y de los Juzgados de Garantías, y de conocimiento en primera instancia, debieron advertir, que no existían razones de peso o sea en el caso del juez de garantías, se estableció por el mismo Tribunal, que «no existió inferencia razonable» o sea que tanto la imputación como la misma acusación y el juicio, no requerían de que brayam estuviera privado de su libertad, como en efecto si se hizo, por parte de cada operador judicial y de la misma Fiscalía que rogó por su detención preventiva y por su condena, sin tener verdaderas pruebas y en especial convencimiento pleno de su participación en el hecho punible investigado por parte de brayam, además de las irregularidades cometidas en cada uno de los informes ejecutivos presentados por los investigadores, que nunca llamaron la atención ni del juez de garantías y menos de la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento, o sea se concluye que fueron negligentes en su actuar.

No son pruebas para una inferencia razonable de autoría una entrevista como la rendida por helio faber ríos Beltrán, porque ya existía un primer informe ejecutivo que al ser adicionado o corregido por otro informe ejecutivo, requerían que el Policía encargado de esa corrección o aclaración, otorgara todos los elementos de juicio y las pruebas necesarias para ser aceptado, ya que en cada uno de ellos se menciona a una persona distinta como perpetrador del homicidio. […] iii) El Juzgado y el Tribunal erigieron un fallo ambiguo y contrario al arsenal probatorio, pues no estudiaron, de manera detenida, las pruebas y las normas en materia penal para la imposición de la medida de aseguramiento en casos donde no hay flagrancia. Esto, si lo que se estaba buscando era analizar de forma subjetiva la responsabilidad, según lo ordena la actual jurisprudencia. 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 3 de marzo de 2021, se inadmitió la acción de tutela y se concedió a la parte actora un término de tres días para que cumpliera con el requisito de carga argumentativa frente a los defectos invocados y puntualizara los sujetos que conformaban la parte accionante. 1.2.2. Por medio de auto del 15 de marzo de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en calidad de demandados, y a la Nación (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación), como terceros con interés en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días contestaran la acción y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas; y además, se reconoció personería al abogado Martín Alonso Jiménez Alzate, para actuar en representación de los señores Valeria Arroyave Pizarro, Tomás Arias Arroyave, Jorge Orlando Arias Galvis y Amilbia Cardona Toro. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, por intermedio de la jueza titular, Liliana del Rocío Ojeda Insuasty, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) Si bien es cierto la parte accionante es amplia en la exposición de los motivos por los cuales no se encuentra de acuerdo con las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, omitió argumentar por qué, en el caso, se cumple con alguna de las casuales de procedibilidad, presupuesto indispensable para que se pueda estudiar de fondo el asunto. ii) Lo que la parte accionante pretende es reabrir la discusión que presentó por vía del medio de control de reparación directa, que ya fue resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que profirió una sentencia sustentada en los supuestos fácticos y jurídicos del caso particular, así como en el acervo probatorio practicado e incorporado al proceso, y la jurisprudencia vigente para la época 1.3.2.

La Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó declarar improcedente la acción, al argumentar lo siguiente: i) La parte actora no logró identificar la afectación de derechos fundamentales ni la causal en que incurrió la providencia controvertida y el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. ii) Lo que se pretende con la acción es retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, a fin de establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible dado su carácter subsidiario. 1.3.3.

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 8 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en atención a las siguientes consideraciones: i) La sentencia del 24 de abril de 2020, emitida en el proceso con radicado 25000-23-26-000-2010-00156-01(44550) no constituye precedente vinculante, pues en esta se analizó la configuración de un error jurisdiccional por la equivocada tasación de la pena de prisión, mientras que en el caso sometido a juicio se estudió una situación fáctica distinta, esto es, el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la expedición de la medida privativa de la libertad, que se habría adoptado sin el cumplimiento de los requisitos legales y fundada en pruebas que no son claras y contundentes. ii) Aunque los accionantes manifestaron que hubo violación del derecho a la igualdad, su argumento no fue claro en evidenciar cuál fue el motivo o hecho por el cual se vulneró, por lo que no era posible su estudio; y, en cuanto a la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia, se advirtió que en las decisiones se realizó una valoración no solo probatoria sino legal, a partir de lo cual se pudo concluir que la privación de la libertad y posterior condena del imputado obedeció a una prueba que lo situó en el lugar de los hechos, esto es, el testimonio del señor Helio Faber Ríos Beltrán, lo que dio elementos de juicio suficientes para determinar la posible ocurrencia de la conducta punible. iii) Tampoco se configuró el defecto fáctico irrogado, pues aunque el Tribunal censurado no se refirió, de manera expresa, a cada uno de los elementos materiales de prueba allegados, lo cierto es que sí realizó un análisis integral.

En el caso, se logró concluir que aunque en la segunda instancia del proceso penal se cambió la decisión, ello se debió al fallecimiento del testigo, lo cual imposibilitó determinar la certeza de su testimonio, llevando a la absolución del investigado. 1.5. Impugnación El apoderado de la parte actora impugna la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones.

Para estos efectos, argumentó lo siguiente: i) En la demanda de tutela se explicó claramente por qué, en el caso del señor Brayam Arias Cardona, se presentaron sendas actuaciones irregulares, y que con un adecuado análisis de cada elemento probatorio allegado al expediente penal son fáciles de verificar. ii) La Fiscalía y el juez de garantías no podían privar de la libertad a Brayam Alberto Arias y el juzgado penal de conocimiento, en primera instancia, debió advertirlo con las pruebas que tenía; sin embargo, fue hasta la segunda instancia en la que se determinó que no existía acervo probatorio de convicción que pudiera condenarlo.

Por tanto, nunca existió un conocimiento más allá de toda duda razonable durante la investigación y la etapa de juicio. iii) Lo anterior no se analizó por ninguno de los jueces administrativos ni tampoco por el juez de tutela de primera instancia, siendo este un caso de fácil solución, al igual que el citado como ejemplo, esto es, el analizado en el expediente 25000-23-26-000-2010-00156-01, en el que se condenó de forma incorrecta y se impuso más tiempo de condena del que correspondía. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019[1], según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Es de indicar ab initio que la sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto de la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, pues es criterio reiterado de esta sala de decisión, que bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural al resolver la alzada.

De ahí que el estudio del caso solo se subsuma a lo que fue resuelto en la segunda instancia. 2.3. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes, debido a que se resolvieron desfavorablemente las pretensiones de reparación como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima el señor Brayam Alberto Arias Cardona (q.e.p.d.). 2.4.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, en forma clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo;

(v) que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, precisamente, por la naturaleza «excepcional» de la acción de tutela contra providencia judicial.

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.

Sobre los requisitos generales de procedencia en el sub examine La Sala encuentra que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, según se pasa a explicar: i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,[4] previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, porque la controversia se resolvió, en criterio de la parte accionante, sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio, evento que, de encontrarse acreditado, conduciría a tener lesivos sus intereses. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia, previstas en los artículos 250 y 258 del cpaca. iii) Se «encuentra superado el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 27 de agosto de 2020, y la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2021, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[5] iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse el estudio de la controversia sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los cuales se alega vulneración», toda vez que la parte actora se ocupó de narrar, de manera clara, los hechos sujetos a examen y los derechos que estima vulnerados y, de sus alegatos, se puede adecuar la acción a la configuración de los defectos desconocimiento de precedente y fáctico.

En lo que tiene que ver con el defecto que el apoderado de los accionantes identifica como «error judicial por interpretación inadecuada de las normas penales», que podría enmarcarse dentro de un «defecto sustantivo», se aprecia que los alegatos expuestos con fundamento en los cuales pretende demostrar una indebida interpretación del contenido de la expresión «tener la inferencia razonable de autoría», previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, no pretende demostrar, en estricto sentido, la interpretación y aplicación del artículo, sino un indebido análisis probatorio en la estructuración de la medida de aseguramiento.

Frente a lo anterior, debe dejarse claro que cuando se alega un yerro de interpretación normativa o defecto fáctico, la parte actora debe centrar su alegato en la demostración del indebido entendimiento normativo realizado por el operador judicial, y no en el análisis probatorio realizado tendiente a dar cumplimiento a la normativa, de forma tal que los cuestionamientos expresados en esa causal se abordarán, por esta Sala, en el acápite defecto fáctico. vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», pues la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.6.

Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Procede la Sala a dilucidar si en el sub iudice se configuró la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, y, para tales efectos, se abordará el estudio en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos desconocimiento de precedente jurisprudencial y fáctico, ii) responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, iii) hechos probados y iv) análisis del caso concreto. 2.6.1.

Criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente y fáctico» i) Desconocimiento de precedente jurisprudencial La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio, en materia de patrones fácticos y problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.[6] De igual forma, ha señalado que los jueces deben acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; y que esta regla solo admite excepción cuando el asunto presenta situaciones no analizadas en otros fallos judiciales.

También ha dicho que, para que el juez, singular o colegiado, pueda apartarse de los precedentes judiciales, debe: (i)«hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia)»; y (ii) «ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[7] ii) Defecto fáctico La Corte Constitucional señaló, de manera primigenia, tres casos que daban origen a este defecto;[8] sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial, ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa: que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario y se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.

Dimensión positiva: que se produce por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. 2.6.2.

Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dado un viraje importante que es del caso traer a colación a fin de dar claridad al asunto. En la sentencia del 17 de octubre de 2013,[9] la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y, por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.

En ese régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena, se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,[10] la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que (i) el hecho no existió,[11] (ii) que el sindicado no cometió el ilícito,[12] (iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,[13] o (iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,[14] es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicional a lo anterior, precisó que, en materia de imputación, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio (i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, (ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,[15] por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente, en lo referente a la presunción de inocencia, al no valorarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la víctima.

En este estado de cosas, se ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a reemplazar al juez penal.

En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,[16] en la que mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero, en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. Lo anterior, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en las que se sostiene que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. Esta tesis jurisprudencial es la que actualmente viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.6.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de reparación directa con radicación 17001-33-31-754-2015-00343-02, la Sala establece lo siguiente: i) El 26 de julio de 2012, la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná (Caldas) levantó Escrito de Acusación núm. 41, contra el señor Brayam Alberto Arias Cardona, en el cual se consignó lo siguiente: […] Se obtuvo entrevistas de un testigo presencial del homicidio, señor Helio F. Ríos B. quien rindió entrevista el día 14 de septiembre de 2011 y mencionó al sujeto que había disparado en contra del hoy occiso como chivas.

El día 21 de febrero de 2012, se realizó diligencia de reconocimiento fotográfico con dicho testigo y de entre las fotografías que se le exhibieron reconoció al señor brayam alberto arías cardona. Obtenida la plena identidad de éste, así como la del menor de edad que responde al alías de sebastián y que fue la persona que le facilitó el arma de fuego y luego la arrojó a la casa donde fue encontrada; esta Delegada solicitó la captura el pasado 10 de mayo de 2012, ante la juez cuarta promiscuo municipal quien emitió la boleta de captura núm. 017, misma que se hizo efectiva el día 28 de mayo de 2012, a las 21:40 horas, en la carrera 7 calle 56 vía pública.

El 29 de mayo de 2012, ante la juez cuarta promiscuo municipal se legalizó la captura del procesado, se le formuló imputación por los delitos de homicidio simple […] artículo 103 del CP, en concurso […] con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones […]. El imputado no se allanó a los cargos, se le solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, encontrándose eco. […] ii) El 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), condenó al señor Brayam Alberto Arias Cardona a la pena principal de 25 años, 4 meses y 15 días, como autor de los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cometidos en la vida del señor Gildardo Andrés Osorio Martínez y a la seguridad pública, y a la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de 20 años; de igual forma, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión efectiva por la domiciliaria. iii) El 23 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y dispuso la libertad inmediata del señor Brayam Alberto Arias Cardona. iv) El 1° de noviembre de 2015, los señores Brayam Alberto Arias Cardona (q.e.p.d.), Tomás Arias Arroyave, Jorge Orlando Arias Galvis, Jorge Iván Arias Cardona, Amilbia Cardona Toro y Valeria Arroyave Pizarro, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación), a fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Brayam Alberto Arias Cardona (q.e.p.d.). v) El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda. vi) El 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante. 2.6.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala. i) Sobre el alegato de desconocimiento de precedente jurisprudencial a. El apoderado de la parte actora alega que en el análisis del caso se pasó por alto la amplia jurisprudencia en materia de reconocimiento de perjuicios a personas condenadas de forma irregular, dentro de la que se encuentra la sentencia del 24 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa con radicación 25000-23-26-000- 2010-00156-01 (44550).

Pues bien, tal como lo argumentó el juez de tutela de primera instancia, la sentencia traída como referente no tiene la categoría de precedente judicial ni tampoco analiza un caso similar al que ahora es objeto de reproche, por lo que el Tribunal accionado no tenía la obligación de tomarlo en cuenta para fallar el asunto. Es de advertir a la parte actora que para que el juez de tutela pueda efectuar un estudio por vulneración de precedente jurisprudencial vertical, debe traerse al caso una sentencia con carácter de unificación, en términos de lo previsto en el artículo 270 del cpaca, o un conjunto de sentencias en sede de lo contencioso administrativo en las que se hayan resuelto de forma uniforme asuntos con supuestos fácticos y jurídicos iguales, eventos que no se cumplen en el sub examine.

Lo anterior, por cuanto la sentencia del 24 de abril de 2020 fue proferida por una subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y no por el pleno de esa Sección, lo que quiere decir que solo se constituye en un antecedente jurisprudencial y no en una decisión con carácter de unificación jurisprudencial. Y, en todo caso, tampoco puede ser considerado como antecedente en el sub iudice, ya que lo que allí se analizó fue la tasación de perjuicios morales por prolongación de la privación de la libertad, y en el asunto del señor Brayam Arias Cardona (q.e.p.d.) no hubo lugar al estudio de dicha tasación, por cuanto la privación de la libertad no se advirtió irrazonable o desproporcionada, esto es, no se comprobó el error jurisdiccional o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con la decisión de detención del procesado.

Así las cosas, lo que se advierte en este cargo es que además de que la sentencia traída de referente solo constituye un antecedente jurisprudencial, lo allí analizado no se acompasa con el caso estudiado por el Tribunal accionado, de ahí que la Sala no encuentre superado el alegato. b. También controvierte, el apoderado de los accionantes, que en la decisión censurada se vulneró el principio de la presunción de inocencia, al ser resuelto el caso sin un análisis conjunto del material probatorio.

Entiende la Sala de este cargo, aunque no se señale de manera textual, que lo querido es que se aplique el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,[17] que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,[18] emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y ordenó a la Sala proferir una decisión de reemplazo, al encontrar que en el asunto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por vulneración del principio a la presunción de inocencia, al no haberse valorado si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la víctima.

Sin embargo, se debe advertir que las sentencias de tutela no constituyen precedente jurisprudencial, pues sus efectos son interpartes, es decir, no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia, de tal suerte que las consideraciones planteadas en esta providencia solo sugieren un antecedente jurisprudencial y en ningún momento obligan al operador jurídico.

En todo caso, la parte actora no trajo a colación ningún antecedente o referentes jurisprudenciales en lo que se hayan aplicado los planteamientos de la sentencia de tutela y que constituyan un precedente jurisprudencial en la materia, por lo que no puede esta sala de decisión analizar el cargo bajo el presupuesto de desconocimiento de precedente jurisprudencial.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que lo que procedió a realizar la parte accionante, para sustentar este cargo, fue demostrar, bajo su consideración, el por qué la valoración probatoria realizada por el juez administrativo vulneró el principio de la presunción de inocencia, evento que desnaturaliza el estudio del caso bajo el supuesto de desconocimiento de precedente y lo convierte en un cuestionamiento de contenido fáctico que la Sala abordará en el acápite siguiente, por lo tanto, la Sala tampoco advierte superado este alegato. c. Finalmente, se alega que en la actuación judicial cuestionada se vulneró el derecho a la igualdad, al no ser fallado el asunto bajo un criterio objetivo de valoración, que era el aplicable para la época en que se presentó la demanda de reparación directa.

Lo anterior, por cuanto el proceso cursó con exagerada demora, pues tomó cinco años para ser resuelto, y la jurisprudencia en que se fundamentó la decisión es muy nueva. Pues bien, en torno a lo anterior, la Sala advierte que si bien es cierto la parte demandante actuó con la expectativa de que sus pretensiones iban a ser acogidas bajo un criterio jurisprudencial previsto para el momento de interposición de la demanda ordinaria, no lo es menos que el juez está obligado a acatar los cambios jurisprudenciales realizados en sede de unificación, en atención a su carácter vinculante, pues es esta la regla de decisión en materia de aplicación de precedente jurisprudencial.

Al respecto, es válido mencionar la sentencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 50892, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que al pronunciarse en torno a la irretroactividad del cambio jurisprudencial sostuvo que «los cambios jurisprudenciales deben ser de aplicación inmediata, salvo que, a la luz de un juicio de ponderación de los derechos y principios constitucionales en pugna, se concluya que la misma contraría principios, valores y derechos consagrados por el ordenamiento jurídico, esto es, que dicha aplicación implica consecuencias constitucionalmente inadmisibles, de modo que sólo en este último caso sería procedente realizar ejercicios de modulación en el tiempo».

Así las cosas, se tiene que aunque los efectos del tránsito jurisprudencial deben ser evaluados en cada caso concreto, en el asunto de marras el Tribunal tenía la obligación de dar aplicabilidad a la jurisprudencia vigente y con carácter de unificación al adoptar su decisión. Tal como se señaló al inicio de esta parte considerativa, en la Sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional dejó sentado que en eventos de privación injusta de la libertad, el juez debe escoger entre un régimen de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada, y, cualquiera que sea el que aplique, tomar en cuenta si la medida fue legal, razonable y proporcionada, y además, descartar si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

En el caso de marras, el Tribunal manifestó acogerse al criterio jurisprudencial previsto en la referida sentencia y, por tanto, analizó la litis bajo el criterio subjetivo de responsabilidad, el cual estaba en la obligación de acoger en atención al carácter vinculante de las sentencias proferidas en sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad que, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, de forma tal que la Sala tampoco advierte superado este alegato en el caso. ii) Sobre los cargos de indebida valoración probatoria o defecto fáctico Entiende la Sala, de los diferentes cuestionamientos presentados para justificar esta causal, que el descontento de la parte actora obedece al hecho de que se hubiera privado de la libertad al señor Brayam Arias Cardona (q.e.p.d.), por más de dos años, sin que existiera, en su sentir, una prueba contundente que justificara la medida, esto es, sin que existieran elementos materiales probatorios suficientes para determinar una inferencia razonable de autoría. Alega el apoderado de los accionantes que la valoración probatoria realizada por el juez de lo contencioso administrativo le restó mérito a cada una de las pruebas obrantes en el proceso, que no son otras que las que reposan en el proceso penal, dado que no tomó en cuenta: (i) que en el levantamiento del cadáver, su inspección judicial y el arma homicida no se determinó quien realizó el disparo;

(ii) que el señor Brayam Arias Cardona no tenía antecedentes; (iii) que en lo referente a su supuesta intervención en el hecho, la Fiscalía trajo un testigo único, que ofrecía serias dudas desde la forma en que llegó al proceso, así como la manera en que describió al señor Brayam, pues refirió que este tenía cabello crespo y con una cicatriz en la espalda de una puñalada que había recibido;

(iv) que la mamá de Helio Faber Ríos Beltrán, testigo único, refirió en juicio que su hijo era una persona mentirosa y que por dinero o por vicio comprometía a cualquier persona (o sea no era una persona de fiar); v) que existía un informe inicial que determinaba como homicida a Sebastián, a quien sacaron del proceso por ser menor de edad, pero que debió ser requerido como testigo de la Fiscalía, pues no podía ser apartado del proceso por el dicho de un testigo que se desconoce cómo llegó al proceso penal; vi) que el policía investigador, once meses después, rindió un segundo informe en el que adujo que se había equivocado en las afirmaciones de la llamada anónima; y, vii) que al proceso se trajo un individuo que fungió como testigo único, sin realizarse otras pesquisas que buscaran otros testimonios, esto es, sin ahondarse en investigar el lugar donde se encontraba el joven Brayam Arias Cardona el día de los hechos y, como consecuencia, el dicho del menor Sebastián. En atención al sinnúmero de planteamientos presentados por el apoderado judicial, conviene a la Sala darle claridad a este sobre lo que puede alegar en la estructuración del defecto fáctico y el análisis que de este defecto puede realizar el juez de tutela, ya que es de reiterada práctica que se utilice este mecanismo de amparo para que se analicen nuevamente los elementos probatorios, lo cual le está completamente vedado realizar al juez constitucional.

Debe dejarse claro que, en materia de defecto fáctico, la Corte Constitucional ha sido insistente en señalar que «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y que el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión»;[19] lo anterior quiere decir que el juez constitucional no puede estudiar los casos sometidos a su consideración como si se tratara de una tercera instancia, pues ello sería invadir la esfera propia del juez natural de la causa y, por contera, su autonomía e independencia judicial en la solución de la litis.

Clarificado lo anterior, procede la Sala a analizar los considerandos presentados por el Tribunal accionado, con fundamento en los cuales concluyó que en el asunto bajo examen no existió responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Brayam Arias Cardona (q.e.p.d.). Al respecto, refirió: 1. Lo primero que debe analizarse es si con la medida restrictiva de la libertad se incurrió en una falla en el servicio, régimen que por antonomasia es el aplicable para efectos de endilgarle responsabilidad a los entes estatales.

Se encuentra probado en el expediente respecto de la detención del señor Arias Cardona que: ➢ El señor Helio Faber Ríos Beltrán en entrevista ante la Fiscalía identificó al señor Arias Cardona como persona que accionó un arma de fuego contra la humanidad del señor Osorio Martínez dándole muerte en hechos ocurridos el 20 de agosto de 2011, el testigo informa que se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos que se investigan.

De igual forma lo identifica en un reconocimiento fotográfico de reconocimiento de personas y alega que lo conoce porque él mantiene en el sector donde el testigo vive (fol.287 a 252, C1A). Conforme lo anterior, evidencia la Sala que la medida de detención preventiva se fundamentó en la identificación que realizó un testigo presencial de los hechos, en el cual se señaló con claridad que el responsable del homicidio del señor Osorio Martínez era la persona que conocía con el apodo el «Chivas», determinándose con posterioridad que esta persona era el señor Arias Cardona.

De lo anterior es dable concluir que la detención preventiva de la que fue objeto el actor obedeció a una identificación positiva realizada por un testigo presencial de los hechos investigados, sin que en momento alguno se probara la identificación fue manipulada por los oficiales que investigaban los hechos delictivos cometidos contra el señor Osorio Martínez.

De igual forma y de acuerdo a las pruebas arrimadas al cartulario no evidencia este juez colegiado que el procedimiento llevada a cabo en la detención preventiva de la libertad de que fuera objeto el señor Arias Cardona se hubiera incurrido en algún error de procedimiento, o con violación al debido proceso o derecho de defensa, o que la identificación se hubiera llevado a cabo de tal forma que existiera duda de que el testigo hubiera podido observar bien al sindicado, o que lo hubiera confundido con otra persona de similares características.

En este punto debe tenerse en cuenta el artículo 308 del CPP, el cual respecto de la medida de aseguramiento dispone: […] En este orden de ideas, encuentra esta Sala, en un primer momento, que la detención preventiva de la libertad de la cual fue objeto el señor Arias Cardona correspondió a las pruebas legalmente aportadas por la Fiscalía, las cuales en un principio señalaban como posible autor de los delitos cometidos contra el señor Gildardo Andrés Osorio Martínez, al señor Brayam Alberto Arias Cardona.

Debe destacarse que si bien en el desarrollo del proceso penal el testimonio del señor Ríos Beltrán no tuvo la contundencia para determinar la responsabilidad del acusado, por no poder haber sido confrontado en juicio oral, e un principio cuando se toma la decisión de privar de la libertad al señor Arias Cardona de manera preventiva las pruebas allegadas ante el Juez de Garantías permitía inferir razonablemente que se investigaba, esto es, homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, puesto que la identificación realizada por el testigo, en ese momento no resultaba dudosa o con vacíos.

El Tribunal concluyó que la detención preventiva obedeció a una actuación legítima del Estado, pues se soportó en la identificación positiva por parte de un testigo presencial de los hechos, esto es, del testimonio del señor Helio Faber Ríos Beltrán, quien identificó al señor Brayam Arias Cardona, conocido con apodo el «Chivas», como autor del homicidio del señor Osorio Martínez, testimonio del que no se evidenciaba que se hubiera confundido al señor Arias Cardona con otra persona de similares características o que haya sido manipulado por los oficiales que investigaban los hechos delictivos, lo cual daba lugar a presumir la responsabilidad del actor en los hechos punibles investigados.

Es decir que la identificación realizada, en su momento, por el testigo, no resultaba dudosa o con vacío, y que ello permitía inferir razonablemente que se relacionaba con el homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; además, el testimonio nunca fue desvirtuado por la defensa, puesto que esta no probó que se tratara de otra persona con características similares o que el día de los hechos se encontraba en otro lugar.

Ahora bien, con respecto al análisis de la responsabilidad del Estado, el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones: 2. Analizar la responsabilidad bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, pero que causa daño antijurídico a las personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo, tal y como sería cuando se evidencie que la persona no estaba llamada a soportar la privación, por haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió o la conducta no constituía un hecho punible.

Al analizar la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Brayam Alberto Arias Cardona de los delitos por los cuales fue acusado y privado de la libertad, evidencia este Juez Plural de Decisión, que se hicieron las siguientes valoraciones: […] De acuerdo a lo probado dentro del cartulario observa la Sala que la medida de detención preventiva se fundamentó en la identificación que realizó un testigo presencial de los hechos en donde señaló a Arias Cardona como la persona conocida por el apodo el «Chivas»; sin embargo, el testigo no pudo ser confrontado en juicio oral por el fallecimiento de este, y es precisamente esta situación la que conllevó a que en segunda instancia se absolviera al señor Arias Cardona, puesto que en consideración del a quo que decidió el recurso de alzada, éste hecho impedía que el testimonio tuviera la contundencia suficiente para proferir una sentencia condenatoria, ya que al ser un testigo de referencia necesitaba de otras pruebas que lo ratificaban, pruebas que echa de menos. En este punto cabe resaltar que, pese a que el juez consideró que el testimonio del señor Ríos Beltrán no tenía la contundencia para confirmar el fallo de primera instancia, ello no desdibuja que para el momento en que se tomó la decisión de la privación de la libertad, la misma se hubiera realizado atendiendo todos y cada uno de los requerimientos legales para la toma de esa decisión, además, la identificación positiva que éste hizo del señor Arias Cardona como responsable de la muerte del señor Osorio Martínez nunca fue desvirtuada, puesto que la defensa no probó que se trata de otra persona con características similares, o que al momento de los hechos encontrara un lugar distinto, por lo que no puede hablarse que en el presente asunto la sentencia absolutoria obedeció a que el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible.

En este orden de ideas evidencia con suficiencia esta Sala, tal y como lo consideró a la juez de instancia, que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Arias Cardona obedeció a una actuación legítima del Estado, con observancia de las normas y protección de los derechos y garantías del investigado, siendo soportada la misma en evidencia que no fue desvirtuada, identificación positiva de un testigo presencial de los hechos, que daba lugar a presumir la responsabilidad del actor en los hechos punibles investigados, los cuales por su gravedad resultan proporcionados con la medida preventiva solicitada por parte de la Fiscalía y decretada por el juez de garantías.

Según se extrae, la corporación fue clara en sostener que aunque, en el desarrollo del proceso penal, el testimonio del señor Helio Faber Ríos Beltrán no tuvo la contundencia para determinar la responsabilidad del acusado, ello obedeció al hecho de que no pudo confrontarse en juicio oral, dado su fallecimiento, lo que impedía que esa prueba testimonial fuera suficiente para proferir una sentencia condenatoria, al no existir otras evidencias que lo ratificaran.

Bajo el anterior derrotero, lo que se advierte en el caso es que la parte actora se circunscribe a reiterar su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juez de control de garantías en el juicio penal, pretendiendo con ello desvirtuar la conclusión a la que este arribó con respecto de la inferencia razonable de autoría o participación del señor Brayam Arias Cardona (q.e.p.d.) en el acto punible, lo cual no puede ser validado por el juez de tutela.

En el sub lite, el Tribunal accionado evidenció de manera clara, contrario a lo señalado por el apoderado de los accionantes, que la Fiscalía y el juez de garantías tenían elementos de juicio suficientes para concluir que existió inferencia razonable de autoría del procesado en los hechos punibles que le fueron imputados, y que soportaban la medida de aseguramiento impuesta.

Así las cosas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis de la controversia y utiliza la acción de amparo para plantear un análisis de la prueba que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar, no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos por esta previstos está la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.

De forma tal que los alegatos de la parte actora, lejos de revestir un defecto fáctico, lo que dejan ver es que se utiliza la acción de tutela como una instancia adicional para plantear un nuevo debate probatorio que no le corresponde definir al juez constitucional. El examen realizado por el accionado no puede considerarse como irracional o caprichoso, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez natural, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.

Por tanto, la Sala no encuentra que el Tribunal, al efectuar la valoración del material probatorio allegado al proceso, haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte ningún tipo de vulneración sobre los derechos fundamentales de los accionantes. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el asunto bajo examen no se configuran los defectos «desconocimiento de precedente y fáctico» y, en consecuencia, confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los señores Valeria Arroyave Pizarro, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Tomás Arias Arroyave, y Jorge Orlando Arias Galvis y Amilbia Cardona Toro, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij), unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. [5] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [6] Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. [7] Sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [8] A saber: (i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas, (ii) valoración errada, y (iii) análisis de las que resultan nulas de pleno de derecho. [9] Proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23.354), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. [10] Proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [11] Ver sentencias del 29 de marzo de 2012 (16.448) y del 12 de febrero de 2014 (33.550). [12] Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015 (38.813) y del 30 de marzo de 2016 (39.207). [13] Ver sentencias del 13 de febrero de 2013 (25.698) y del 30 de junio de 2016 (40.475). [14] Ver sentencias del 31 de enero de 2011 (18.452) y del 1º de junio de 2017 (43.294). [15] Proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [16]Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, expediente: 66001-23- 31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 11001-03- 15-000-2019-00169-01. [18] expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [19] Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras.