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11001-03-15-000-2021-00780-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-21

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nelson Enrique Argote Martínez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración [E]n el asunto sub examine no es posible efectuar un estudio de fondo con respecto al defecto fáctico porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la apoderada del accionante aduce la existencia de dicho defecto en la providencia que acusa, con el argumento de que dentro del expediente no se acreditó el acuse de recibo del envío de la notificación electrónica de la sentencia de 28 de marzo de 2019, a su correo (…); por el contrario, en el mensaje que se emitió para el efecto, aparece la leyenda “postmaster@outlook.com” expresión que traduce “error de envío del mensaje”.

Así mismo, que el Tribunal desconoció lo previsto en la sentencia de 28 de agosto de 2019, que dictó el Consejo de Estado (…) en la cual se establecen los requisitos para que se considere debidamente realizada la notificación electrónica de los actos administrativos, en consecuencia, no se efectuó la notificación del fallo de primera instancia en debida forma.

(…) Así las cosas, se concluye que en el presente asunto no se satisface el requisito general que fijó la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, que se refiere al “agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance”, toda vez que el mecanismo (…) —incidente de nulidad— era el idóneo y expedito para controvertir lo propuesto en sede de tutela.

Además, advierte la Sala que, en el plenario, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable que pretermita la subsidiariedad de la acción. (…) La Sala concluye, entonces, que el asunto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad para realizar el estudio de la vulneración alegada, toda vez que, en el caso, no se verifica el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial que el accionante tiene o tenía a su alcance.

En ese orden de ideas, se impone el rechazo de la presente acción de tutela en relación con los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por la indebida notificación del fallo de primera instancia. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DIRECTA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea el [accionante] contra la providencia de 27 de agosto de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa.

(…) [E]l accionante asegura que el proveído mediante el cual se confirmó el rechazo del recurso de apelación vulneró flagrantemente las garantías que deben gobernar toda actuación judicial, esto es, el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa, la doble instancia, el libre acceso a la administración de justicia, la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la publicidad, la transparencia y, en especial, el principio pro homine, al realizar la contabilización del término para impetrar la alzada de una manera errónea, pues, aun aceptando que la notificación se recibió el 29 de marzo de 2019, aquel vencía el 23 de abril de 2019, porque no se tuvo en cuenta la suspensión por la vacancia judicial comprendida entre el 14 y el 20 de abril de 2019.

(…) [L]a contabilización del término que efectuó la primera instancia y que confirmó el Tribunal para rechazar la apelación contra el fallo de 28 de marzo de 2019 del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, que se profirió dentro del proceso de reparación directa (…) no se hizo en forma arbitraria o en contravía de lo dispuesto en la normativa que rige lo referente a los términos para ejercer la alzada contra sentencias.

Por consiguiente, no se evidencia en el presente asunto la configuración del defecto invocado por el accionante ni la vulneración de los derechos fundamentales, cuya protección se deprecó. (…) [N]o se configura el defecto sustantivo que arguye la parte actora, pues la contabilización del término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de marzo de 2019 se hizo de conformidad con las normas que rigen la materia.

En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) y adicionarla, para negar en cuanto se invoca el amparo por la configuración de un defecto sustantivo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00780-01(AC) Actor: NELSON ENRIQUE ARGOTE MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción interpuesta. 1.

Antecedentes 1. La solicitud de tutela El señor Nelson Enrique Argote Martínez, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia de 27 de agosto de 2020 que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001 33 33 008 2017 00039 01. 2. Pretensiones El accionante formula las siguientes pretensiones: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito a este H. Consejo de Estado, declarar que el fallo de fecha 27/08/2020 proferido por el tribunal administrativo del cesar dentro de la acción de reparación directa por el señor nelson enrique argote martínez instaurada mediante apoderada janine lizeth arzuaga escobar, en contra de la nación – rama judicial del poder público – consejo superior de la judicatura – dirección ejecutiva de administración judicial, constituye una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales de mi mandante al mínimo vital, igualdad, debido proceso, acceso a la administración justicia y principio de doble instancia. En consecuencia, solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado ordene se revoque el fallo de (sic) precitado, se conceda el resguardo implorado, ordenando se admita y tramite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 proferido (sic) por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones. 3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la apoderada del accionante señaló los siguientes: i) El 28 de marzo de 2011, se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de oficial mayor como consta en la certificación expedida el 5 de octubre de 2016, por el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar. ii) El 21 de febrero de 2012, mientras laboraba en el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar con el fin de cumplir con las tareas propias de su cargo y con la anuencia de la titular del despacho, se desplazó a las instalaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (Cesar), en motocicleta de su propiedad con el propósito de conseguir un tóner para utilizar la impresora, porque este no se entrega en las sedes judiciales. iii) Una vez reclamó los implementos de oficina y de regreso a su sitio de trabajo tuvo un accidente de tránsito, debido a las lesiones fue trasladado a la Clínica del Cesar.

El 23 de febrero de 2012, se le practicó reducción abierta y osteosíntesis de fractura de platillo tibial izquierdo, posteriormente, presentó celulitis en el área de la herida. iv) Luego de las respectivas incapacidades y del tratamiento médico ha visto menguada su salud y las condiciones propias de su existencia, tanto físicas, sicológicas, sociales, personales e íntimas, y, en la actualidad, recibe diversos procedimientos curativos, sin que haya sido posible su recuperación como lo prueba la certificación del 30 de enero de 2014, expedida por la Sociedad de Infectólogos de la Costa Atlántica Colombiana, a la Administradora de Riesgos Profesionales colmena, que da cuenta del seguimiento al que debe someterse, de por vida, para controlar la infección que adquirió. v) Por esos hechos interpuso demanda en uso del medio de control de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (Cesar) y, en consecuencia, se le reconocieran los perjuicios que le ocasionó el accidente. vi) El 28 de marzo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar declaró probada la «excepción de inexistencia de los elementos: falta de relación de causalidad» propuesta por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y negó las pretensiones de la demanda.

Esa decisión se notificó por correo electrónico el 29 de marzo de 2019. vii) Teniendo en cuenta que el fallo le fue desfavorable, el 22 de abril de 2019 interpuso recurso de apelación; no obstante, en el expediente no reposa constancia de la notificación personal, en todo caso, los diez días para interponer el recurso vencían el 23 de abril de 2019, porque la vacancia judicial por semana santa para esa anualidad transcurrió entre el 14 de abril y el 20 de abril de 2019. viii) El 6 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar no concedió el recurso de apelación, por ser extemporáneo.

El 8 de mayo de 2019, radicó recurso de queja. ix) El 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar estimó bien denegado el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 28 de marzo de 2019. El 28 de agosto de 2020, el a quo dictó auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto por el Tribunal. 4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a la vía de hecho en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar al confirmar la decisión que profirió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó el recurso de apelación, por considerar que se interpuso extemporáneamente.

El señor Argote Martínez aduce la existencia de un defecto fáctico en la providencia que acusa, toda vez que dentro del expediente no se acreditó el acuse de recibo del envío de la notificación electrónica de la sentencia del 28 de marzo de 2019, por el contrario, en el mensaje que se emitió para el efecto, aparece la leyenda «postmaster@outlook.com» expresión que traduce «error de envío del mensaje».

Así mismo, el Tribunal desconoció lo previsto en la sentencia de 28 de agosto de 2019, que dictó el Consejo de Estado en el proceso con radicación 25000-23-42-000-2015-02691-01, en la cual se establecen los requisitos para que se considere debidamente realizada la notificación electrónica de los actos administrativos, en consecuencia, no se efectuó la notificación de la sentencia en debida forma.

Igualmente, el señor Argote Martínez invoca la configuración de un defecto sustantivo, porque el Tribunal confirmó una decisión que se funda en un error e indebida aplicación de una norma procesal, en contravía de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley 1437 de 2011, 291, numeral 3, inciso 5.o, y 612 del Código General del Proceso, porque se realizó el conteo del término para impetrar el recurso de apelación de una manera errónea y no acorde con la realidad procesal, toda vez que la notificación del fallo de primera instancia no se surtió en debida forma. 5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 2 de marzo de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Valledupar (Cesar), y a los señores Melanie Argote Mora, Anyela Lucía Mendoza Cataño, Esteban Argote Mendoza, Amparo del Rosario Martínez de Argote, Nelson Domingo Argote Ditta y Diana Graciela Argote Martínez, en calidad de terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.

Intervenciones 1. Del Tribunal Administrativo de Cesar. El magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina solicita se niegue la acción interpuesta, por cuanto esa corporación no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados, al respecto, esgrime las siguientes razones: i) Le correspondió a esa corporación decidir el recurso de queja interpuesto por el accionante para que se revocara el auto del 6 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar resolvió no conceder la apelación que formuló contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, por extemporánea. ii) Del examen del expediente se evidenció que la apoderada del accionante fue notificada del fallo de primera instancia por vía electrónica el 29 de marzo de 2019, en la cual se registra que el mensaje se entregó al buzón de correo electrónico arzuaga123@hotmail.com, lo que desvirtúa la afirmación del apelante de que no existe el acuse de recibido de la notificación realizada y de la notificación errada por rebote. iii) En lo referente a que el a quo omitió publicar en la página web de la Rama Judicial, en el enlace consulta de procesos, los registros para consulta permanente en línea para cualquier interesado, no tiene razón el accionante, ya que la forma de notificación de las sentencias prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), no contempla esa situación como requisito a cumplir para efecto de notificar las decisiones judiciales. iv) La sentencia del 28 de marzo de 2019 se notificó a la parte actora por correo electrónico el 29 de marzo de ese año, el término de diez días para proponer el recurso de apelación vencía el 12 de abril de 2019, y como se presentó el 22 de abril, se hizo extemporáneamente; por lo tanto, fue acertada la decisión que adoptó el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar en providencia de 6 de mayo de 2019, de no concederlo por haberse interpuesto fuera de tiempo, razón que llevó a estimar bien negado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que le negó las pretensiones de la demanda. 1.6.2 Del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar.

El juez Juan Pablo Cardona Acevedo alega que en el asunto sub examine no existe ninguna vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues a su demanda se le impartió el trámite correspondiente, con pleno respeto de los derechos y/o garantías de las partes intervinientes, y la sentencia que puso fin al proceso se notificó en debida forma a las partes dentro del proceso ordinario de reparación directa. 1.6.3 De la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar (Cesar).

El director ejecutivo, Carlos Manuel Echeverri Cuello, dio contestación a la solicitud de tutela en los siguientes términos: i) Esa entidad, como instancia administrativa, tiene a su cargo la ejecución de las actividades de apoyo a la función judicial en favor de los despachos y corporaciones de los departamentos del Cesar y La Guajira, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura. ii) Comoquiera que la presente acción versa sobre una presunta vía de hecho con ocasión del fallo que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar, precisa que pese a que estuvo vinculada en el debate procesal referido no tiene influencia directa ni participa en las consideraciones que motivan las providencias proferidas por los magistrados y jueces, máxime cuando esos funcionarios tienen autonomía judicial para adelantar sus procesos y tomar las decisiones que en derecho corresponda. iii) Son las autoridades, dentro de sus respectivos fueros y a través de sus providencias, las que tienen la facultad y determinan la procedencia para acceder o no a las pretensiones de las partes, atendiendo a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, por lo cual expiden decisiones sujetas a estas, a diferencia de esa autoridad administrativa que únicamente está sometida a brindarles apoyo a los servidores judiciales en su actividad dentro de la Rama Judicial. iv) Solicita su desvinculación de la acción constitucional, por cuanto no ha vulnerado derecho alguno al señor Argote Martínez; además, no es de su resorte conminar al Tribunal o a cualquier funcionario judicial a cambiar o replantear su criterio jurídico sobre los fallos proferidos dentro del ámbito de su competencia. 7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo de 9 de abril de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: i) El presente caso no satisface el requisito de relevancia constitucional porque el accionante, con la solicitud de amparo, pretende que su controversia sea sometida a una nueva instancia; por consiguiente, es improcedente la acción interpuesta. ii) En relación con el defecto fáctico, los argumentos que esgrime la parte actora se circunscriben a una supuesta indebida valoración de la constancia de entrega de notificación de la sentencia que se dictó en el proceso de reparación directa, la cual, presuntamente nunca llegó a su correo electrónico, de lo que alega da cuenta la expresión postmaster@outlook.com; sin embargo, ese reparo ya fue objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, el cual estableció que la mencionada constancia sí certificó la entrega al correo electrónico de la apoderada del accionante en el proceso. iii) En consideración a que no se presentó ningún motivo encaminado a reprochar las razones por las cuales el Tribunal estimó que dicha constancia acredita la entrega de la notificación, lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate jurídico, que fue resuelto por la autoridad accionada de manera razonable, por el simple hecho de no compartir la decisión, situación que no basta para que la solicitud de amparo esté llamada a prosperar. iv) En relación con el defecto sustantivo, aunque inicialmente el accionante mencionó el desconocimiento de las normas procesales sobre la notificación, la mayor parte del desarrollo argumentativo consistió en exponer un conjunto de críticas sobre el asunto de fondo en el proceso de reparación directa, aun cuando el objeto de conocimiento de la providencia enjuiciada estuvo limitado a las razones por las cuales el juez de primera instancia no concedió el recurso de apelación. Por otro lado, sobre el verdadero objeto del defecto sustantivo el accionante se limitó a manifestar que el juez del recurso de queja se equivocó al estimar que la contabilización del término para interponer el recurso de apelación había sido acertada, pues omitió considerar la suspensión que tuvo lugar con ocasión de la vacancia judicial entre el 14 y el 20 de abril de 2019. v) Frente a los argumentos señalados no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que fueron alegados aspectos que no hacen parte del objeto de conocimiento del Tribunal, y si bien adujo un error en la contabilización del término para interponer el recurso de apelación, es del caso precisar que el demandado estableció que dicho término venció el 12 de abril de 2019, dos días antes del 14 de abril, fecha en que inició la suspensión alegada. vi) En relación con el supuesto desconocimiento del precedente, la Sala observa que en el escrito de tutela el demandante se limitó a transcribir un segmento del concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 4 de abril de 2017 —radicación 11001 03 06 000 2016 00210 00—; no obstante, no hay un solo argumento encaminado a demostrar por qué dicho concepto es aplicable al caso en concreto, sumado al hecho de que trata sobre la notificación de actos administrativos y no de sentencias judiciales. vii) El accionante no arguyó, en debida forma, por qué la providencia enjuiciada afectó sus derechos fundamentales, ya que se limitó a exponer iguales razonamientos a los que fueron objeto de decisión en el recurso de queja, a su vez, trajo a colación hechos impertinentes y un concepto inaplicable, siendo así el accionante no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada transcendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela. 1.8.

Impugnación El accionante impugna la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado. Como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) La primera instancia no planteó en debida forma el problema jurídico a resolver, lo cual llevó a que no se pronunciara sobre los argumentos centrales de la acción de tutela, esto es, la vulneración del debido proceso por el error en la contabilización de los términos de notificación y la incorrecta práctica de la notificación de la sentencia objeto de apelación, que llevó a que la alzada se rechazara. ii) El fallo impugnado no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen de su petición, y porque se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente equivocas; incurre el fallador en un yerro esencial de derecho, especialmente, respecto al ejercicio de la acción de tutela, que resulta improcedente a las pretensiones, por una desacertada interpretación de sus principios. iii) El a quo no solo omitió un hecho preponderante como es la vulneración al debido proceso en el trámite judicial, sino que además realizó una errada valoración del elemento probatorio aportado y los hechos narrados, pues, a su juicio, la ausencia de carga argumentativa sobre el requisito de relevancia constitucional desplazó el elemento medular sobre el cual realmente se fundamentó la acción, esto es, la violación al debido proceso. iv) El escrito de tutela evidencia que los motivos para elevar la solicitud de amparo constitucional de protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la aplicación del principio de la doble instancia, tuvieron como fundamento la incorrecta notificación y contabilización del término para la interposición del recurso de apelación, lo cual impidió que la decisión de primera instancia fuera revisada; por ende, la oportunidad de acceder al reconocimiento de sus derechos como víctima. v) Al decidir que el amparo es improcedente, la primera instancia no solo olvida los principios básicos constitucionales orientados a la protección de sus derechos fundamentales, sino, además, lo perentorio que resulta la tutela, teniendo en cuenta que es el único mecanismo judicial con que cuenta para lograr la efectividad de su derecho al resarcimiento como víctima en el proceso que dio origen al presente trámite. vi) Los cargos formulados cumplen con la carga argumentativa necesaria para satisfacer las exigencias legales y jurisprudenciales en relación con la transgresión del derecho al debido proceso «en la medida en que indica que resulta excesivo el rechazo por omitirse el término de contabilización correcto», y el desconocimiento del acceso a la administración de justicia, en razón a que lo exigido otorga mayor relevancia a una mera formalidad y no al derecho sustancial, resultando una restricción irrazonable que genera «una duda de constitucionalidad sobre la norma que se invoca y que debe ser resuelta a favor del accionante por principio de favorabilidad procesal». 2.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Nelson Enrique Argote Martínez contra la providencia de 27 de agosto de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa con radicación 20001 33 33 008 2017 00039 01. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[6] tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que estos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.

En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable[7] En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor Nelson Enrique Argote Martínez y su grupo familiar promovieron medio de control de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación (Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por los presuntos perjuicios morales, materiales y daño a la salud que se causaron con ocasión de las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito que ocurrió el 21 de febrero de 2012, mientras desempeñaba funciones de oficial mayor en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar.[8] 2.4.2.

El 28 de marzo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar profirió fallo dentro del proceso de reparación directa con radicación 20001 33 33 008 2017 00039 00, en el que dispuso lo siguiente:[9] primero: declarar probada la excepción de «inexistencia de los elementos. Falta de relación de causalidad», propuesta por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia: Se niegan las pretensiones de la demanda. segundo.- sin condena en costas. tercero.- Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo xxi» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente. 2.4.3.

El 6 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dictó auto por medio del cual resolvió «no conceder el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por este Despacho el día 28 de marzo de 2019, por ser extemporáneo».[10] 2.4.4. El 2 de mayo de 2019, se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de queja que interpusieron los accionantes contra la providencia anterior, así: [11] primero: no reponer el auto de fecha seis (6) de mayo de 2019, mediante el cual se niega el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 28 de marzo de 2019, dentro del presente asunto, por haberse interpuesto extemporáneamente, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. segundo: ordenar, a costas de la recurrente, la expedición de copias de las siguientes actuaciones procesales, con destino al Tribunal Administrativo del Cesar, para efectos del trámite al recurso de queja interpuesto: Las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a la expedición de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 proferida en el presente asunto […] inclusive, así como de la presente providencia. Advertir al recurrente que deberá suministrar las expensas necesarias para la expedición de copias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto el Recurso de Queja interpuesto […] tercero: Suministradas oportunamente las copias ordenadas, envíense las mismas al Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la Oficina judicial, para lo de su cargo. 2.4.5.

El 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar, al desatar el recurso de queja interpuesto contra el auto de 6 de mayo de 2019, resolvió en el siguiente sentido: Estimase bien negado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, como lo consideró el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, en providencia del 6 de mayo de 2019.

Envíese esta actuación al inferior para que forme parte del expediente. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el presente asunto sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, en razón a que se alega la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la decisión que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar en el ámbito de un proceso judicial.

Además, se observa que el accionante indica los motivos por los cuales estima que al confirmar la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente judicial. No obstante, corresponde indicar que lo anterior solo obedece a la transcendencia constitucional que reviste el presente caso y no se relaciona con la carga argumentativa que asume la parte actora, puesto que la Sala considera que ello hace parte de un análisis de fondo que solo sería oportuno en caso de que se reúnan todos los requisitos generales de procedencia. Al respecto, advierte la Sala, que en el asunto sub examine no es posible efectuar un estudio de fondo con respecto al defecto fáctico porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la apoderada del accionante aduce la existencia de dicho defecto en la providencia que acusa, con el argumento de que dentro del expediente no se acreditó el acuse de recibo del envío de la notificación electrónica de la sentencia de 28 de marzo de 2019, a su correo arzuaga123@hotmail.com; por el contrario, en el mensaje que se emitió para el efecto, aparece la leyenda «postmaster@outlook.com» expresión que traduce «error de envío del mensaje».

Así mismo, que el Tribunal desconoció lo previsto en la sentencia de 28 de agosto de 2019, que dictó el Consejo de Estado en el proceso con radicación 25000 23 42 000 2015 02691 01, en la cual se establecen los requisitos para que se considere debidamente realizada la notificación electrónica de los actos administrativos, en consecuencia, no se efectuó la notificación del fallo de primera instancia en debida forma.

Pues bien, es del caso precisar que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la tutela tiene un carácter subsidiario y residual, por tanto, no se puede utilizar como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, ya que ello acarrearía aceptar que el juez ordinario puede ser desplazado o reemplazado por el fallador constitucional.

Lo anterior, por cuanto, una vez revisado el asunto, surge para la Sala la imposibilidad de su examen por esta vía, en atención a que el accionante atribuye la violación de sus derechos fundamentales y el quebrantamiento del principio de la doble instancia, a lo que denomina «incorrecta notificación y contabilización del término para la interposición del recurso de apelación», lo cual impidió que la decisión de primera instancia del proceso de reparación directa fuera revisada por el superior; por ende, se le negó la oportunidad de acceder al reconocimiento de sus garantías como víctima, lo que daría lugar a que acudiera a la causal de nulidad por indebida notificación, la cual bien podía ser propuesta a través del incidente que establece el artículo 134 del Código General del Proceso (cgp).

En efecto, la mencionada norma dispone que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella», por lo que, en el caso, el accionante podía hacer uso de ese instrumento para discutir la indebida notificación que aduce respecto de la sentencia de primera instancia. La Sala no puede validar el hecho de que, ante la desidia de quien pudo acudir a los medios ordinarios y no lo hizo, se estudie la causa petendi so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, porque la acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro instrumento de defensa judicial.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional establece que cuando se controvierten providencias judiciales prevalece el principio de subsidiariedad, ello «implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente».[12] Así las cosas, se concluye que en el presente asunto no se satisface el requisito general que fijó la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, que se refiere al «agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance», toda vez que el mecanismo al que se hizo referencia —incidente de nulidad— era el idóneo y expedito para controvertir lo propuesto en sede de tutela.

Además, advierte la Sala que, en el plenario, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable[13] que pretermita la subsidiariedad de la acción. Por otro lado, el accionante asegura que el proveído mediante el cual se confirmó el rechazo del recurso de apelación vulneró flagrantemente las garantías que deben gobernar toda actuación judicial, esto es, el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa, la doble instancia, el libre acceso a la administración de justicia, la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la publicidad, la transparencia y, en especial, el principio pro homine, al realizar la contabilización del término para impetrar la alzada de una manera errónea, pues, aun aceptando que la notificación se recibió el 29 de marzo de 2019, aquel vencía el 23 de abril de 2019, porque no se tuvo en cuenta la suspensión por la vacancia judicial comprendida entre el 14 y el 20 de abril de 2019.

Según lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo las sentencias «se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha».

A su vez, el artículo 247 ibidem dispone que el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia «se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación». El Tribunal con fundamento en las citadas normas concluyó que la sentencia de 28 de marzo de 2019, se notificó por vía electrónica a la parte actora el 29 de marzo de 2019, que según el calendario para Colombia correspondía a un día viernes, entonces, el término para presentar la alzada empezó a correr el lunes 1.o de abril de 2019 hasta el viernes 12 de abril de 2019, y como se interpuso el 22 de abril, se hizo extemporáneamente.

Al respecto, efectuó el siguiente análisis: Del examen del expediente, se evidencia que la apoderada de la parte demandante fue notificada de la sentencia de primera Instancia por vía electrónica el día 29 de marzo de 2019, tal como se observa de la constancia obrante al folio 14, en la cual se registra que el mensaje se entregó al buzón de correo electrónico arzuaqa123@hotmail.com, por lo que con esta acreditación se desvirtúa la afirmación de la recurrente de que no se observa el acuse de recibido de la notificación realizada y de notificación errada por rebote.

Referente a lo dicho por la recurrente de haber omitido el a quo publicar en la página Web de la Rama Judicial www.ramajudilcial.qov.co en el link -consulta de procesos-, los registros para consulta permanente en línea para cualquier interesado, encuentra el despacho que la forma de notificación de las sentencias prevista en el artículo 203 del CPACA no contempla esta situación como requisito a cumplir para efecto de notificar las sentencias.

Luego, como la sentencia de primera instancia fue notificada a la parte demandante vía electrónica el día 29 de marzo de 2019, el termino de diez (10) días para interponer el recurso de apelación contra la misma vencía el 12 de abril, de 2019, y como este fue presentado el día 22 de abril, claramente se evidencia su extemporaneidad, razón por la cual es acertada la decisión a quo de no concederlo por ser extemporáneo.

De lo expuesto, se concluye que la contabilización del término que efectuó la primera instancia y que confirmó el Tribunal para rechazar la apelación contra el fallo de 28 de marzo de 2019 del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, que se profirió dentro del proceso de reparación directa con radicación 20001 33 33 008 2017 00039 00, no se hizo en forma arbitraria o en contravía de lo dispuesto en la normativa que rige lo referente a los términos para ejercer la alzada contra sentencias.

Por consiguiente, no se evidencia en el presente asunto la configuración del defecto invocado por el accionante ni la vulneración de los derechos fundamentales, cuya protección se deprecó. 2. Conclusión La Sala concluye, entonces, que el asunto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad para realizar el estudio de la vulneración alegada, toda vez que, en el caso, no se verifica el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial que el accionante tiene o tenía a su alcance.

En ese orden de ideas, se impone el rechazo de la presente acción de tutela en relación con los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por la indebida notificación del fallo de primera instancia. Así mismo, no se configura el defecto sustantivo que arguye la parte actora, pues la contabilización del término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, se hizo de conformidad con las normas que rigen la materia.

En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Enrique Argote Martínez, pero porque en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad en relación con el defecto fáctico y desconocimiento del precedente; y adicionarla, para negar en cuanto se invoca el amparo por la configuración de un defecto sustantivo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Confirmar la sentencia de 9 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción interpuesta por el señor Nelson Enrique Argote Martínez, pero porque en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Adicionar la sentencia que profirió la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación el 9 de abril de 2021, en el sentido de negar el amparo que deprecó el accionante en relación con la configuración de un defecto sustantivo.

Tercero. En firme esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. [7] Ver al respecto la Sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [8] Índice 17, del expediente electrónico. [9] Índice 17, del expediente electrónico. [10] Índice 17, del expediente electrónico. [11] Índice 17, del expediente electrónico. [12] Corte Constitucional.

Sentencia T-396 de 2014. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad.