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11001-03-15-000-2021-00220-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-27

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Inés Graciela Santacruz De Arenas·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Juzgado Sexto Administrativo De Pasto

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto objeto de estudio, la [accionante] incoa acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad y a la igualdad, derivada de la providencia de 22 de enero de 2020, que decidió negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con la reliquidación pensional equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, incluidos los auxilios de transporte y de alimentación, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

(…) [L]a Sala ( ) observa que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió confirmar el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones de la demandante al considerar que, en aplicación de las reglas y subreglas contenidas en la sentencia de 28 de agosto de 2018, la [accionante] no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; resaltó que proferir una providencia en contrario, sería desatender injustificadamente el precedente obligatorio que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han trazado respecto a la aplicación del régimen de transición. (…) [E]sta Sala concluye que el criterio aplicado por el Tribunal no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales de la pensionada, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por esta corporación y por la Corte Constitucional.

(…) [E]n consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de 22 de febrero de 2021, que dictó la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela elevada por la [actora]. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero William Hernández Gómez, sin medio magnético a la fecha.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / CONDENA EN COSTAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [R]especto a la condena en costas impuesta a la accionante (…) [l]a línea jurisprudencial precedente resulta aplicable al sub lite y permite amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la accionante.

En ese orden, se dejará sin efecto la condena en costas, toda vez que el mecanismo tutelar se activó para controvertir una decisión —del 22 de enero de 2020— expedida en un escenario donde la definición de los factores para la liquidación de la pensión en virtud de la sentencia de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010 generó incertidumbre con la expedición del fallo del 28 de agosto de 2018.

En síntesis, deben prevalecer los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe sobre criterios objetivos y subjetivos fundados únicamente en la derrota de las pretensiones. En situaciones como las acontecidas, la naturaleza de la condena en costas en derecho desaparece para dar paso a la prevalencia de derechos constitucionales.

(…) Se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante; en consecuencia, se dejará sin efectos el numeral 4.° de la providencia de 22 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del (…) que ordenó el pago de costas, toda vez que el mecanismo tutelar se activó para controvertir una decisión dictada en un escenario donde la definición de los factores para la liquidación de la pensión en virtud del fallo del 4 de agosto de 2010, generó incertidumbre con la expedición del proveído de 28 de agosto de 2018, lo que hace improcedente la condena impuesta.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00220-01(AC) Actor: INÉS GRACIELA SANTACRUZ DE ARENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE PASTO Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de tutela del 22 de febrero de 2020 (sic),[1] proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo. 1.

Antecedentes 1. La demanda La señora Inés Graciela Santacruz de Arenas promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad y a la igualdad. 1.1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: primero: Tutelar mis derechos por violación a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, al debido proceso por trasgresión de la garantía del plazo razonable, violación al derecho fundamental al mínimo vital, violación de los derechos del adulto mayor, justicia y acceso a la justicia, trasgresión del derecho a la dignidad, violación al derecho a la igualdad, violación al principio de progresividad y favorabilidad. segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, revoque su fallo, en su lugar profiera sentencia a mi favor accediendo a las pretensiones de la demanda y proceso administrativo que por más de 17 años se ventiló ante el Estado, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente al momento de acudir a la justicia y no la sentencia 258 de 2012, ni SU-230 de 2015, que extendió la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional. 1.1.2.

Hechos de la solicitud La parte accionante señaló como hechos relevantes los siguientes: i) El 7 de octubre de 1997, reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, al cumplir los requisitos de edad y tiempo (55 años y 26 años de servicio), bajo el régimen de la Ley 33 de 1985. ii) Mediante la Resolución 01336 del 16 de febrero de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de vejez. iii) El Ministerio de la Protección Social, a través de la Resolución 002450 del 1.° de septiembre de 2003, la retiró definitivamente del servicio en el cargo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 13, que ocupaba en la Dirección Territorial de Nariño. iv) Por Resolución 37089 del 8 de noviembre de 2005, la gerente general de la Caja de Previsión Social le reliquidó la pensión, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. v) Posteriormente, en la Resolución 61998 del 29 de diciembre de 2008, Cajanal negó la reliquidación de la pensión con nuevos factores salariales, desconociendo nuevamente su derecho a percibir una pensión ajustada a la normatividad. vi) En el año 2014, por intermedio de apoderado, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación y, en consecuencia, se aplicara, de manera integral, la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de prestación de servicios. vii) El 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda. viii) Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 22 de enero de 2020, confirmó parcialmente la proferida por el a quo y modificó el numeral cuarto, en el sentido de condenar en costas a la parte demandante. 1.1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante La accionante, en su escrito de tutela, centró su reparo en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente y violación de la Constitución La garantía judicial del plazo razonable para decidir las sentencias constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal, del cual emerge categóricamente la necesidad de definir oportunamente los conflictos, en beneficio de quienes tienen asuntos pendientes o pretenden acceder a la administración de justicia, con el fin de obtener una pronta resolución por vía judicial.

Por su parte, la falta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de su proceso judicial constituye, por sí mismo, una violación de las garantías judiciales, pues desde la solicitud inicial de reliquidación de su pensión, en sede administrativa y judicial, han transcurrido 17 años, vulnerándose sus garantías constitucionales. En consecuencia, para determinar la existencia de un perjuicio objetivo y si se ha vulnerado tal garantía, deben ser analizados cuatro elementos, a saber: i) La complejidad del asunto: para la época de la reclamación de la pensión de vejez (2003), existía una posición unificada del Consejo de Estado respecto de los factores salariales que debían ser aplicados. ii) La actividad procesal del interesado: si actuó de manera pronta y cumplida ante Cajanal y la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. iii) La conducta de las autoridades judiciales: si actuaron de manera dilatoria, quebrantando el derecho a una justicia pronta y oportuna, e incumpliendo los términos razonables. iv) La afectación generada a la situación jurídica particular por la inactividad de las autoridades administrativas y judiciales, las que, al desconocer los términos razonables y dejar de decidir oportunamente, llevaron a que dejara de aplicarse la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente, que preveía la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año del servicio, lo que constituía una expectativa legítima a su favor.

Acto seguido, fundamentó cada uno de los derechos invocados así: i) Derecho a la seguridad social: debe coexistir una relación razonable entre los ingresos recibidos y los cotizados al sistema de seguridad social. ii) Derecho al mínimo vital: cuando se incide en las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder del Estado.

En su situación, no estaba ante un régimen de privilegios, ni existían evidencias de ventajas desproporcionadas; en consecuencia, no era aplicable la Sentencia SU-258 de 2013, por ello, el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño se debieron apartar de este precedente y fallar conforme a la posición vigente del Consejo de Estado, favorable a sus intereses. iii) Derecho del adulto mayor al acceso a la administración de justicia: las autoridades administrativas y judiciales incumplieron la protección establecida en los artículos 6.º y 17 de la Convención del adulto mayor de 2015.

En efecto, y debido a que se había consolidado la jurisprudencia del Consejo de Estado por 20 años, su situación pensional se debió resolver en aplicación de ella. iv) Derecho a la igualdad: el fin principal de la Sentencia SU-258 de 2013, era precisamente buscar la igualdad de los pensionados al limitar un régimen privilegiado, pero resultó contradictorio e inconcebible que se extendiera tal jurisprudencia a pensionados humildes en contravía de sus propios fundamentos. v) Violación del principio de progresividad: la nueva interpretación de la Corte Constitucional no debió ser aplicada a su situación particular, así lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2006, al tratar el tema del principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, pues este no solo se predica de los cambios sociales, sino también de los jurisprudenciales. vi) Transgresión del principio de favorabilidad: el artículo 53 constitucional lo consagra a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

La jurisprudencia del Consejo de Estado garantiza de manera efectiva los derechos de las personas asalariadas que han consagrado su vida y su fuerza laboral al servicio de la sociedad, con la expectativa legítima de obtener una pensión de jubilación justa. Finalmente, agregó que fue condenada en costas pese a que, en casos similares, el Tribunal se abstuvo de imponer esa condena debido a la expectativa legítima generada por el criterio jurisprudencial vigente al momento de interponer la demanda. 2.

Actuación procesal La tutela, admitida por auto del 25 de enero de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño como demandados y, como terceros interesados, al Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, a la Nación (Ministerio del Trabajo) y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), para que, en el término de tres días siguientes a su notificación, rindieran el respectivo informe. 3.

Intervenciones 1.3.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño,[2] Ana Beel Bastidas Pantoja, indicó que el tiempo que permaneció el proceso en el tribunal no obedeció a la mora injustificada del despacho, sino a circunstancias propias de la congestión judicial y a la situación de emergencia y cierre de despachos, que afectó el normal funcionamiento de juzgados y tribunales del país desde el mes de marzo de 2020; por tanto, lo manifestado por la parte accionante frente al término razonable no obedece a la realidad de las circunstancias por las que esa corporación atravesó durante el año 2020, ni tampoco tiene en cuenta la cantidad de asuntos que se manejan en la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.

Por otra parte, la aplicación de la Sala del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, relacionado con la reliquidación de la pensión de la accionante, no obedeció al arbitrio de sus integrantes, sino a un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio que se realizó dentro del asunto y que se plasmó en la providencia del 22 de enero de 2020.

En la sentencia se explicó, de manera clara, que al ser la accionante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estaba cobijada por la Ley 33 de 1985 y, por tanto, tenía derecho a que se le aplicaran los requisitos de la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, pero no el IBL, por cuanto su cálculo debía incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se efectuaron los aportes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, que determina el salario mensual base para las cotizaciones al sistema de pensiones de los servidores públicos, aspecto que fue objeto de unificación por parte del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, que recogió el criterio de la Corte Constitucional expuesto en las Sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015; en consecuencia, aplicar un criterio distinto, sería contrariar el precedente y reconocer un derecho que no le corresponde.

Conforme a lo expuesto, solicitó negar el amparo reclamado. 1.3.2. El subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – ugpp,[3] Javier Andrés Sosa Pérez, manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, comoquiera que la intención de la parte demandante es reabrir un proceso ya decidido.

Señaló que en el caso objeto de estudio no concurre ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.3.3. La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo,[4] señaló que el ingreso base para liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición se regula por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por expreso mandato legal, las pensiones que se causen dentro de ese régimen, se liquidan con el ingreso base (porcentaje, factores y topes) consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 1158 de 1994, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, artículo 2.2.3.1.3., esto es, con el promedio de los factores sobre los cuales se cotizó al sistema en el tiempo faltante para adquirir el derecho, o durante los diez años anteriores a la fecha de su adquisición, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor certificado por el dane.

Así lo confirmó el Consejo de Estado, Sala Pena de lo Contencioso Administrativo, en reciente Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, expediente núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tal virtud, solicitó declarar improcedente la protección constitucional reclamada. 4. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación, en sentencia del 22 de febrero de 2020 (sic),[5] resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la accionante y, al efecto, señaló que la providencia reprochada estimó que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado había fijado un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el ibl para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del ibl, conforme a las cuales solo deben incluirse los factores salariales sobre los que el empleado efectivamente aportó, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Dado que la tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, no le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga una «mejor solución» al caso.

Siendo así y como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. 1.5. Impugnación Contrario a lo argumentado por el juez a quo de tutela, la arbitrariedad de las decisiones se presenta ante el incumplimiento de la garantía del plazo razonable, tiempo en el cual, de forma intempestiva, se cambió la jurisprudencia del Consejo de Estado, consolidada por más de 20 años respecto a la reliquidación de la pensión de vejez con aplicación de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Sostuvo que, de haber sido atendidos los términos judiciales, su caso se habría resuelto favorablemente a sus intereses, en virtud del precedente vigente a la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Según lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25, del Acuerdo n.º 080 de 2019[6] «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», razón por la cual esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al haber proferido la sentencia del 22 de enero de 2020, por medio de la cual confirmó la del Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, en el sentido de negar las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en sus artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,[7] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, en forma clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[8] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo de aquellas que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,[9] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 16 de febrero de 1999, a través de la Resolución 001336, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión a la señora Inés Graciela Santacruz de Arenas, con base en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 2.4.2.

El 8 de noviembre de 2005, mediante la Resolución 37089, la gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de la señora Inés Graciela Santacruz de Arenas, que hizo efectiva a partir del 17 de septiembre de 2003.[10] 2.4.3. El 29 de diciembre de 2008, a través de la Resolución 61998, la Caja Nacional de Previsión Social negó la reliquidación de la pensión de la señora Santacruz de Arenas con inclusión de todos los factores salariales.[11] 2.4.4.

El 28 de enero de 2011, por Resolución pap 036181, la Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación, confirmó en todas sus partes la Resolución 61998 del 29 de diciembre de 2008.[12] 2.4.5. El 19 de marzo de 2014, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 001336 del 16 de febrero de 1999, 37089 del 8 de noviembre de 2005, 61998 del 29 de diciembre de 2008 y 036181 del 28 de enero de 2011 y, a título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad reliquidar su mesada pensional con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales como auxilio de transporte y alimentación, prima de servicios, de navidad y de vacaciones, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 2.4.6.

Mediante providencia del 27 de septiembre de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.[13] 2.4.7. El 22 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió confirmar la sentencia proferida por el juez a quo.[14] 2.5. Examen de procedencia de la acción de tutela El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que es preciso determinar si existe la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad y a la igualdad.

El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 22 de enero de 2020 y fue notificada el 19 de octubre de la misma anualidad, mientras que la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 22 de enero de 2021,[15] por lo que la demanda de tutela se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta corporación[16] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con base en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.6. El Caso concreto. Análisis de la Sala 2.6.1. Cuestión previa La Sala aclara que antes de estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se realizará el análisis únicamente respecto de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, órgano de cierre en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que se debate. 2.6.2.

Postura unificada frente a la reliquidación de la pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Dadas las posiciones disímiles que existían en torno del alcance del artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, en materia de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, unificó jurisprudencia adoptando el siguiente criterio: La Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Lo anterior, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. […] De otro lado, se comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional» [Se resaltan apartes].

En esta oportunidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó compartir la tesis, según la cual, la liquidación de la pensión de jubilación se debe calcular no solo con fundamento en los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal para cotización al sistema general de seguridad social en pensiones, sino respecto de aquellos que, teniendo el carácter salarial, no fueron objeto del respectivo descuento.

Ahora bien, la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, estudió el régimen pensional especial de los congresistas previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992[17], el que en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, sigue aplicándose tanto para aquellos que adquirieron el derecho pensional bajo su amparo, como para aquellos que al 25 de julio de 2005 hubiesen cotizado al menos 750 semanas al sistema de seguridad social en pensiones.

En la referida sentencia, la Corte declaró inexequibles las expresiones «durante el último año» y «por todo concepto», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al encontrar que la referida disposición resultaba contraria al ordenamiento constitucional, por cuanto: (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado.

Esto, además, (v) es incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio. En la Sentencia SU-230 de 2015, la Corte modificó la jurisprudencia en vigor de las diferentes Salas de Revisión, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los regímenes especiales, que sostenía que se vulneraban derechos cuando no se aplica en su integridad el régimen especial que amparaba al beneficiario del régimen de transición, e hizo extensivos los considerandos previstos en la Sentencia c-258 de 2013.

Advirtió la Corte en la ratio decidendi, que aunque la interpretación de las reglas del ingreso base de liquidación establecidas en la Sentencia C- 258 de 2013, se enmarcaban en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, ello no excluía la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que «el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición» y, que, por tanto, son las reglas contenidas en la norma general las que deben observarse para determinar el monto pensional, con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

En los referidos pronunciamientos la Corte trajo de presente, de un lado, la manera como debe entenderse el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de otro, resaltó la obligación de aplicar lo dispuesto por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1.º, inciso 6.º, que introdujo como regla para la liquidación pensional «que solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones»; y finalmente, dio prevalencia a la aplicación del principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.

Estos elementos fueron tomados en cuenta por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018[18], en la que al pronunciarse respecto del correcto entendimiento y debida aplicación de la transición prevista en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, presentó criterios de aplicación en materia de los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación. Señaló como regla jurisprudencial, que el ibl contemplado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplica a los beneficiarios de la transición, es decir, a los pensionados que cumplan los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985, y contempló dos subreglas para su aplicación: la primera, relativa al periodo para liquidar las pensiones y, la segunda, correspondiente a los factores salariales a incluir en el ibl.

En relación con la primera subregla, estableció la aplicación del ibl dependiendo de si al servidor le faltaban menos o más de diez años para adquirir el derecho a la pensión; y, respecto de la segunda subregla, resaltó la obligación de: i) cumplir el mandato previsto en el inciso 6.º, del artículo 1.º, del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Carta Política, donde se dispuso que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones» y; ii) que además, debía respetarse el «querer del legislador», el que, al efecto, enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que es a estos a los que se debe limitar la base de liquidación. Quiere decir lo anterior, que el intérprete autorizado por el legislador en materia de lo contencioso administrativo, concluyó que respecto de la reliquidación pensional ―régimen general―, existe obligación de dar cumplimiento tanto a lo dispuesto: i) por la Carta Política, es decir, que para la liquidación pensional se deben tener en cuenta solo los factores sobre los que se haya efectuado cotización; ii) como por la ley aplicable en materia de factores salariales, esto es, que la liquidación se debe realizar sobre los factores allí enlistados. 2.6.3.

Análisis de la providencia de la que se predica la vulneración de los derechos En el asunto objeto de estudio, la señora Inés Graciela Santacruz de Arenas incoa acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad y a la igualdad, derivada de la providencia de 22 de enero de 2020, que decidió negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con la reliquidación pensional equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, incluidos los auxilios de transporte y de alimentación, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Adujo que la providencia reprochada desconoció abiertamente la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, apoyando su decisión en sentencias como la C-258 de 2013, en la que se establecía que la liquidación pensional solo podía realizarse teniendo en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados.

Consideró que las decisiones se profirieron por fuera de un plazo razonable, razón por la cual no le fue aplicado el precedente vigente al momento de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, agregó que fue condenada en costas, pese a que, en casos similares, el Tribunal se abstuvo de imponer esa condena debido a la expectativa legítima generada por el criterio jurisprudencial vigente cuando se incoó la demanda.

Descendiendo al caso, la Sala, al revisar el caudal probatorio que reposa en el expediente, observa que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió confirmar el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones de la demandante al considerar que, en aplicación de las reglas y subreglas contenidas en la sentencia de 28 de agosto de 2018, la señora Santacruz de Arenas no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; resaltó que proferir una providencia en contrario, sería desatender injustificadamente el precedente obligatorio que tanto la Corte Constitucional[19] como el Consejo de Estado, han trazado respecto a la aplicación del régimen de transición. Al efecto, el Tribunal discurrió: La Sala estima que no es pertinente acceder a tal pretensión, porque en cumplimiento de las subreglas definidas por el Consejo de Estado, aun cuando la demandante sea beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es que del régimen anterior previsto en la Ley 33 de 1985 se aplica únicamente lo atinente a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero el cálculo del IBL se ciñe a las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se descarta de plano la solicitud de que se tenga en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios».

Conforme a los argumentos planteados previamente, esta Sala concluye que el criterio aplicado por el Tribunal no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales de la pensionada, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por esta corporación y por la Corte Constitucional.

Sin embargo, otra consideración merece la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Nariño respecto a la condena en costas impuesta a la accionante, motivo por el cual la Sala considera oportuno reiterar las consideraciones efectuadas en un pronunciamiento respecto de similar situación, en el que se decidió lo siguiente:[20] […] f- Esta postura fue adoptada recientemente por la Corporación en sede de tutela, decisión que se transcribe in extenso por ser perfectamente aplicable puesto que corrobora el criterio objetivo en la materia.

“[…] 2.5.3. Sobre la condena en costas y agencias en derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “En cuanto al último motivo de inconformidad de la accionante, relativo a que se le condenó a asumir las costas del proceso y las agencias en derecho, aunque no actuó de mala fe o de manera temeraria, se destaca que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, actualmente por el Código General del Proceso, que en sus artículos 361 y siguientes regula lo correspondiente a la costas del proceso.

“Para el caso de autos se estima pertinente precisar en primer lugar, que según el artículo 361 del mencionado código, “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, y que de conformidad con el artículo 365 del mismo estatuto, las siguientes constituyen algunas de las circunstancias por la que puede condenarse en costas: En consonancia con lo anterior, se encuentra el artículo 80 del Código General del Proceso, en el cual puede apreciarse que un asunto es que pueda sancionarse a una de las partes por actuar de mala fe o de manera temeraria, y otra, que deba imponérsele a una de las partes el pago de las costas: “Artículo 80.

Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida.

Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. […]”. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, tampoco se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, al haberle impuesto a la demandante al pago de las costas del proceso, que incluyen las agencias del derecho, en tanto al revocarse la sentencia de primera instancia proferida en su favor, la peticionaria resultó vencida en el juicio.[…]” El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, independientemente de toda la discusión sobre la interpretación y aplicación de los criterios objetivo y subjetivo, que se definen por diversas circunstancias, es claro que en este caso no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.

Así, para decidir sobre la condena en costas, no es irrelevante el hecho de que precisamente las pretensiones de la demanda hayan sido desestimadas por un cambio jurisprudencial, esta situación obliga a considerar los efectos de las sentencias que cambian jurisprudencia. En este caso, se advierte que el accionante, precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, en uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75 % de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, con la debida indexación, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas, cuando al interior de la jurisdicción no se establecía una posición unificada frente al tema.

Con fundamento en lo expuesto, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso No. 66001-33- 33-001-2014-00483-00/01. La línea jurisprudencial precedente resulta aplicable al sub lite y permite amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la accionante.

En ese orden, se dejará sin efecto la condena en costas, toda vez que el mecanismo tutelar se activó para controvertir una decisión —del 22 de enero de 2020— expedida en un escenario donde la definición de los factores para la liquidación de la pensión en virtud de la sentencia de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, generó incertidumbre con la expedición del fallo del 28 de agosto de 2018.

En síntesis, deben prevalecer los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe sobre criterios objetivos y subjetivos fundados únicamente en la derrota de las pretensiones. En situaciones como las acontecidas, la naturaleza de la condena en costas en derecho desaparece para dar paso a la prevalencia de derechos constitucionales. 3.

Conclusión La Sala concluye que la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño del 22 de enero de 2020 (sic),[21] no incurrió en defecto sustantivo al acoger el precedente jurisprudencial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en el fallo de 28 de agosto de 2018; en consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de 22 de febrero de 2021, que dictó la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela elevada por la señora Inés Graciela Santacruz de Arenas.

Se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante; en consecuencia, se dejará sin efectos el numeral 4.° de la providencia de 22 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso con radicación núm. 52001-33- 31-006-2014-00098-00, que ordenó el pago de costas, toda vez que el mecanismo tutelar se activó para controvertir una decisión dictada en un escenario donde la definición de los factores para la liquidación de la pensión en virtud del fallo del 4 de agosto de 2010, generó incertidumbre con la expedición del proveído de 28 de agosto de 2018, lo que hace improcedente la condena impuesta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Revocar la sentencia del 22 de febrero de 2020 (sic),[22] que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente el amparo deprecado, para, en su lugar, negar parcialmente las pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Inés Graciela Santacruz de Arenas y, en consecuencia, se dispone dejar sin efectos el numeral 4.° de la sentencia del 22 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso con radicación 52001-33-31-006-2014-00098-01, que impuso la condena en costas.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con salvamento de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En la página 1 de la providencia se indicó que esa es la fecha; sin embargo, atendiendo que la acción de tutela se formuló el 21 de enero de 2021, se admitió el 25 de enero de 2021, e ingresó al despacho del magistrado que tramitó la primera instancia, el 09 de febrero de 2021, con el propósito de resolver la acción de tutela, se debe entender que el año correcto de la providencia impugnada es de 2021 y no 2020 como allí se indicó. [2] Expediente digital de tutela. [3]Expediente digital de tutela. [4] Expediente digital de tutela. [5] Ver pie de página 1 de esta providencia. [6]Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [7] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [8]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente núm. 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [10] Folios 59 a 63, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [11] Folios 90 a 93, expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [12] Folios 102 a 106, expediente digital original medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [13] Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [14] Expediente digital original medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [15]https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=110010315000202100220001100103. [16]Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. [17] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [18] Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, del 28 agosto de 2018, exp. núm. 52001 23 33 000 2012 00143 01, actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Sentencia de unificación. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. [19] Corte Constitucional, Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Providencia del 11 de abril de 2019, expediente: 11001 03 15 000 2018 04595 01, accionante #%)DEFHILY€‚–›¦©ÙÚÛáùþÿ & F M } ‰ œ ž ÿ q¹ãÿM èèèèèèèèèèèèèèèèèèèèèèèÏÏÏÏÏÏÏÏÏÏÏϸ¸¸¸ÏÏ?„„0hä><hä><CJOJ[20]QJ[21]^J[22]aJm HnH sHtH 4hä><hä><CJOJ[23]PJQJ[24]^J[25]aJmHnH sHtH,hä><hä><CJOJ[26]QJ[27]^J[28]_H aJmHsH0hä><hä><CJOJ[29]QJ[30]^J[31]aJmH nH$sH: Evelio de Jesús Ramírez Montoya. [32] Ver pie de página 1 de esta providencia. [33] Ver pie de página 1 de esta providencia.