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11001-03-15-000-2020-04509-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-27

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Zair González Palacios Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [L]a Sala comparte las consideraciones que hace la primera instancia a partir de las cuales establece la falta de legitimación en la causa por activa del señor [P.C.] “pues no acredita alguna circunstancia particular de los titulares de los derechos fundamentales, en este caso las personas agenciadas referidas por el abogado, que les imposibilite el ejercicio directo de su defensa”.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (…) [D]e conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 27 de marzo de 2020; sin embargo, la acción de tutela fue radicada el día 22 de octubre de 2020, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para incoar el amparo contra providencias judiciales.

Por lo tanto, la parte accionante desconoció “el término válido y razonable” que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron por fuera de la oportunidad debida a solicitar el amparo constitucional.

(…) En estas condiciones, no existen razones de peso, constitucionales o fácticas, que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la excepción al principio de inmediatez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04509-01(AC) Actor: ZAIR GONZÁLEZ PALACIOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de tutela del 18 de enero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo. 1.

Antecedentes 1. La demanda Manuel Leónidas Palacios Córdoba, en representación de Zair González Palacios, Alex Vidal Romaña Palacios, Yenny González Palacios, Carlos Alberto González Palacios, Rocío González Palacios, Aureliano Palomeque Palacios, Leison Palomeque Mena, Luz Marina Rovira Vélez, Rubiela Rovira Vélez, Ruby Stella Rovira Palacios, Matilde Rovira Palacios, Eisner Román Rovira Vélez y María Pía Perea Cuesta, y, como agente oficioso «de todas las personas afectadas por el desplazamiento forzado por la masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002 y que no han otorgado poder para demandar en Acción de Tutela y en representación de todos los demandantes [sic] por causa de muerte inmersos en el expediente 2003-0179, que no han otorgado poder para demandar en acción de tutela, pero que han sido afectados por la sentencia de segunda instancia No. 45 del 2 de mayo de 2019»,[1] solicitó el amparo de los derechos a la legalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia. 1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: «6.1. Declarar que el oficio No. Rrs-dch-554, de acuerdo con el artículo 20 inciso final de la Constitución Política, el artículo 214 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 14 del Código General del Proceso es nulo de pleno derecho, por haber sido apreciado sin que se hubiera decretado como prueba; y en consecuencia, se ordene excluirlo de la actuación procesal, y por lo tanto dejar sin efecto la sentencia de segunda Instancia No. 45 del 2 de mayo de 2019, así como el auto Interlocutorio 751 del 29 de mayo de 2019, el auto Interlocutorio 375, para ampararle a los accionantes en esta acción de tutela, y a todos los afectados el derecho constitucional fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa técnica, ordenándole al Tribunal Administrativo del Chocó, para que en el término que la Honorable Sala estime pertinente se dicte la nueva sentencia en derecho, subsanando los yerros que hemos puntualizado y demostrado y de acuerdo a los siguientes pedimentos: 6.2.

Que se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, que le dé aplicación a los artículos 132 y 136 del Código General del Proceso, así como a las sentencias C-217/96, C-537/16 y SU-565/15, respecto a los autos interlocutorios 1.400, 1.401 y 1.553 de octubre de 2009, por cuanto si hubo una irregularidad procesal, las mismas quedaron saneadas al no ser impugnados, ni por el Ministerio Público, ni por la parte pasiva, con fundamento en el principio de unidad de la prueba, apreciando las pruebas decretadas por el a quo en el auto interlocutorio 158 del 2 de febrero de 2010 y las decretadas también por la magistrada ponente en la segunda instancia, mediante auto Interlocutorio 329 de noviembre de 2018. […]. 6.3.

Ordénesele al Tribunal Administrativo del Chocó, que con fundamento en los artículos 13, 228, 341-1, de la Constitución Política y el artículo 48 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 […] le dé aplicación a los precedentes constitucionales y a las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, para que depreque condena en favor de todos los afectados por desplazamiento que figuran en la sentencia de primera instancia, en las mismas condiciones que lo hizo en la sentencia No. 28 del 5 de marzo de 2015, radicado 2004-0461-01 la número 55 del 28 de mayo de 2015, Radicado 2008-00472-01 y la número 046 del 19 de abril de 2018 Radicado No. 2004-.00408-02; es decir, por 300 salarios mínimos mensuales legales por concepto de perjuicio morales, y 400 salarios mínimo legales mensuales por concepto de daño a la salud, dictada [sic] por el mismo Tribunal Administrativo del Chocó, para que lo hagan en respeto al derecho a la igualdad y a su propio precedente horizontal, ya que no se ha respetado como se ha demostrado en el acápite 4.4., hasta la saciedad”. 6.4.

Que se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó para que con fundamento en los artículos 13, 228, 229 de la Constitución Política y los artículos 169, 170, 173 y 176 del Código General del Proceso, aprecie el informe de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Tercera Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario visibles a folios 196 a 198; 230 a 233 del Cuaderno número 1 del expediente original Radicado 2003-00179, los registros de defunción que obran en el anexo 7 del expediente 2009- 0245 para que en la nueva sentencia depreque condena en favor de las personas que forman los subgrupos Nos. 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 16 y 17 del expediente 2003-0179 como aparece en la página 45 de la Sentencia de Primera Instancia, cuyas pruebas no fueron apreciadas; condenado por 300 y 400 salarios mínimos legales, por perjuicio moral y daño a la vida de relación respectivamente; a los que se les otorgó por 100 salarios mínimos mensuales por concepto de muerte, según obra a página 218 a 221 de la Sentencia de Segunda Instancia. De la misma manera, se decrete provisión para los beneficiarios por concepto de muerte que hicieron su solicitud de acogimiento, según memoriales que estamos anexando y que la Sala ya conoce. 6.5.

Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, que con fundamento en los artículos 44 y 93 de la Carta Política, el Articulo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 181, 182, 183, 185 y 188 de la Ley 1448 de 2011, incluya en la nueva sentencia a los niños, niñas y adolescentes que excluyó en la Sentencia de Segunda Instancia, tal como aparecieron en la Sentencia de Primera Instancia dictada por el Juez Primero Administrativo de Quibdó, como lo prescribe la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 15 de septiembre de 2005, en el caso Mapiripán vs. Colombia. 6.6.

Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, para que con fundamento en el Artículo 286 del Código General del Proceso y las sentencias T-875/00, T-1097/05 y T-429/16 de la Corte Constitucional, las sentencias del Consejo de Estado Sección Tercera radicado 7300012331000200102164-01, y de la Corte Suprema de Justicia Tomo LXXX, V, página 902, realice la corrección aritmética por los perjuicios material lucro cesante deprecado por el Juez Primero Administrativo en la Sentencia de Primera Instancia, sin cambiar los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, y no para cada familia sino para cada persona individual. 6.7.

Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó para que en la nueva sentencia modifique lo dispuesto en la Sentencia de Segunda Instancia relacionada con el término dentro de los veinte (20) días siguientes para que el Defensor del Pueblo pague las indemnizaciones concedidas en la Sentencia, a efecto que quede que esos veinte (20) días son para que los beneficiarios se presenten ante el Juez o Magistrado a reclamar su indemnización, tal como lo establece el Artículo 05 numera [sic] 3° literal b) inciso final de la Ley 472 de 1998. 6.8.

Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, para que con fundamento en el Artículo 65 numeral 1° de la Ley 472 de 1998, y la providencia del 3 de diciembre de 2008 en el marco de estos mismos procesos radicado 270012331000200400401-02 y las sentencia C-215/99, C- 242/12. C-304/10 y C-116/08 aprecie las certificaciones detalladas en la página 96 de la Sentencia de Segunda Instancia, decretando una provisión para todos los que después de hacer el cruce de información entre los certificados y los que queden con condena, a fin que la Sentencia vincule a todos los afectados por el desplazamiento forzado por los hechos de la masacre de Bojayá mayo 2 de 2002, de acuerdo con todas las certificaciones que como prueba se decretaron en el Auto Interlocutorio 158 del 2 de febrero de 2002 y el Auto 329 de noviembre de 2018 dictado por la Magistrada Ponente; pues la provisión no incluye a quienes ya tienen condena, sino a quienes han estado ausentes del proceso, en términos de la Ley 472, así lo dijo el Consejo de Estado, en la precitada providencia; pero si en gracia de discusión la provisión incluye a todos, que se provisione para quienes aparecen con condena y para todos los beneficiarios. 6.9.

Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó para que modifique el ordinal 8 [sic] de la Sentencia de Segunda Instancia, con fundamento en los artículos 121 y 122 de la Carta Política y en la sentencia C-037/98 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 15 de agosto de 2007, Radicado ag2003-00385/01 (sic), en el sentido que las solicitudes de adhesión de los beneficiarios no serán ante el Defensor del Pueblo sino ante el Juez o Magistrado como lo determina el Artículo 65 numeral 3° literal b) de la Ley 472 de 1998, y no a discrecionalidad del Juez o Magistrado, como lo contempla la sentencia cuestionada”[2]. 1.1.2.

Hechos de la solicitud La parte accionante señaló, como hechos relevantes, los siguientes: i) El 12 de agosto de 2002, el 14 y 21 de marzo de 2003 y el 26 de abril de 2004, cuatro colectivos de personas naturales,[3] presentaron demandas en ejercicio de la acción de grupo con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, Armada Nacional), por los perjuicios sufridos como consecuencia del enfrentamiento entre dos grupos armados al margen de la ley, ocurrido el 2 de mayo de 2002 en el municipio de Bojayá (Chocó), que trajo consigo la muerte de algunos de sus familiares y el desplazamiento forzado de los habitantes. ii) Previa la acumulación de los procesos, dada su identidad fáctica y jurídica, el 28 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó accedió a las súplicas de las demandas, al encontrar acreditado el nexo causal entre la omisión de las autoridades vinculadas a la parte demandada y el daño antijurídico reclamado. iii) El Ministerio Público, la Policía Nacional, el Ejército Nacional —Armada Nacional— y el apoderado de los demandantes interpusieron recursos de apelación contra la decisión de primera instancia. iv) El 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la parte demandada, pues evidenció la omisión de la protección debida a las víctimas, y modificó los términos de la condena impuesta en primera instancia. v) Con posterioridad a la notificación, cinco personas que integraban el colectivo demandante del proceso ordinario solicitaron la corrección de la sentencia; en tanto, el apoderado de la parte actora, presentó dos escritos en los que peticionaba su adición. vi) El Tribunal, en auto 751 del 29 de julio de 2019,[4] rechazó por improcedente la solicitud de corrección, porque fue promovida sin la representación de un abogado; y, respecto de las peticiones de adición, una, la rechazó por extemporánea, y negó la otra, al estimar que: a. no omitió pronunciarse sobre alguna cuestión que la ley exigiera resolver; y b. no hubo desconocimiento de las pruebas, al excluir a algunas personas, decisión que se adoptó luego de la verificación de los criterios para acreditar la condición de desplazado. vii) Posteriormente, el apoderado de los demandantes de la acción de grupo promovió incidente de nulidad contra el fallo de segunda instancia y el auto 751.

Como sustento de su petición, refutó que el Tribunal haya proferido aquellas sentencias: a. con base en una prueba obtenida con violación del debido proceso y b. que haya actuado en contra de una decisión que dictó el superior jerárquico en ese trámite judicial.[5] viii) Dichos reparos fueron negados a través del proveído 895 del 26 de septiembre de 2019,[6] puesto que no se acreditó que las providencias objeto de la petición hubieran desconocido ninguno de los autos proferidos por el Consejo de Estado.

Además, indicó que la objeción relacionada con la prueba fue absuelta en el auto del 29 de julio de 2019; concluyó que por estas razones no procedía reabrir el debate sobre un asunto ya resuelto. ix) Inconforme con la anterior decisión, el apoderado interpuso recurso de alzada con la pretensión de que se revocara la anterior decisión; sin embargo, el Tribunal, por auto 937 del 24 de octubre de 2019,[7] lo rechazó por improcedente, pues conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no procedía el recurso de apelación. x) Contra la anterior decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición[8] y, en subsidio, el de queja; el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de auto 70 del 29 de enero de 2020,[9] no repuso la decisión impugnada y estableció que la queja era improcedente, conforme al artículo 352 del cgp. xi) Posteriormente, Yenmin Cuesta Valencia, Emelino Rovira Vélez y Manuel Leónidas Palacios Córdoba, integrantes de la parte demandante del proceso ordinario, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con la pretensión, entre otras, de que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario; y que, en consecuencia, fueran incluidos en la condena reconocida a Luz Marina Rovira Vélez y otros.[10] xii) La Sección Primera de esta corporación, el 2 de abril de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, por falta de subsidiariedad.[11] xiii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 31 de julio de 2020,[12] modificó el fallo del a quo y, en su lugar, resolvió: a. declarar la falta de legitimación por activa de Manuel Leónidas Palacios; b. amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Emelino Rovira Vélez; c. dejar sin efecto el auto 751 del 29 de julio de 2019, únicamente en lo relativo a la solicitud de complementación presentada por el señor Emelino Rovira Vélez; y d. ordenar al accionado que dictara una nueva decisión, en los términos indicados. xiv) En cumplimiento del anterior fallo de tutela, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió el proveído 375 del 18 de septiembre de 2020,[13] a través del cual negó la petición de adición promovida por Emelino Rovira Vélez.

Como sustento de su decisión, reconoció que pudo haber una confusión, por un error involuntario, con el nombre de la mencionada persona; sin embargo, esta no acreditó el fallecimiento de Ronny María Rovira Vélez, por quien reclamaba la indemnización a causa de su fallecimiento, razón por la que carecía de legitimación en la causa por activa. 1.1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante Los accionantes, en su escrito de tutela, centraron su reparo en tres defectos, a saber: 1.1.3.1. Defecto procedimental y desconocimiento del precedente Al valorar el Oficio rss-dch- 554, medio de prueba que no fue decretado ni controvertido en el proceso, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 169, 170, 173 y 176 del cgp, esta cuestión tiene incidencia en el fallo, por cuanto excluye de la sentencia de primera instancia más de 7.000 personas que contaban con la certificación que acreditaba su condición de desplazados por la violencia. El tribunal desconoció el principio de unidad de la prueba dado que después de reconocer, en la página 96 de la sentencia, la existencia de 24.075 personas como desplazadas más las 1.160 decretadas por auto interlocutorio 329, no hubiera decidió tomar como única prueba el oficio en mención. Se violó el principio de legalidad por inaplicación de los artículos 132 y 136 del cgp y, a la vez, se desconoció el precedente contenido en las Sentencias C-217 de 1996 y C-537 de 2016, dictadas por la Corte Constitucional.

Lo anterior, porque no podía desatender los autos 1400, 1401 y 1553 proferidos en octubre de 2009 por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, por medio de los cuales vinculó al proceso a 5.000 personas que comprobaron, mediante certificación, su calidad de desplazados, proveídos[14] que no fueron controvertidos por el Ministerio Público ni por la parte demandada; cuando, con base en ellos, fue que el juzgado condenó al Estado a reconocer los perjuicios causados a 8.999 personas como desplazados y a 133 por causa de muerte.

Se transgredió el derecho a la igualdad de los demandantes, ya que en este caso reconoció como indemnización, por concepto de perjuicios morales, el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para familiares por causa de muerte y de 50 para los afectados por situaciones de desplazamiento forzado. No obstante, en otras ocasiones similares, ese mismo había reconocido condenas por sumas que ascendían hasta los 300 y 400 smlmv, atendiendo las sentencias de unificación del Consejo de Estado.[15] 1.1.3.2.

Defecto fáctico Se excluyó de condena a favor de los demandantes por causa de la muerte de sus familiares,[16] al no haberse demostrado su deceso, cuando la prueba existía en el proceso radicado 2003-0179, conforme al oficio 134 de la Fiscalía III de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, entidad encargada de realizar la investigación a través del adn.

De igual manera, en el anexo 7 del expediente 2009-0245 se encuentran los registros de defunción. También se exceptuó a las personas que sufrieron desplazamiento,[17] cuando reposaban certificaciones que validan tal circunstancia, en los folios 833 a 1061 del cuaderno principal del expediente 2004-0401, folios 921 a 932. Vulneró el derecho a la igualdad, al excluir de la condena, por casos de muerte, a quienes integraban el colectivo demandante del proceso con número de radicado 2003-00179.

Desconoció los artículos 44, 88 y 93 de la Constitución y el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando excluyó a más de 1000 niños, niñas y adolescentes, que ya habían acreditado su condición de desplazados por la violencia. Violó el principio de legalidad, cuando redujo la condena reconocida en primera instancia, por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, a 20 smlmv para cada grupo familiar.

Vulneró el principio de legalidad al ordenarle a la Defensoría del Pueblo que pagara las indemnizaciones. Cuestión que no va a ocurrir en el término previsto y que, en consecuencia, traerá consigo que el dinero correspondiente a la indemnización sea devuelto a las entidades demandadas. Desatendió el numeral 1° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y el precedente constitucional y de esta corporación, al desvincular a 22.880 personas que tenían certificación de su condición como desplazados por la violencia, así como los artículos 58, 121 y 122 de la Constitución, en armonía con los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, al asignarle funciones jurisdiccionales a la Defensoría del Pueblo, como la recepción de las solicitudes de adhesión a la sentencia, con los respectivos poderes y certificaciones de su condición de desplazados por la violencia. 1.2.

Actuación procesal La tutela, admitida por auto del 9 de noviembre de 2020, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, como demandados, y, como terceros interesados, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, a Yenmin Cuesta Valencia, a Emelino Rovira Vélez, a Manuel Leónidas Palacios Córdoba, a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y a las personas que participaron en el trámite del proceso de la acción de grupo con número de radicado 27001-33-31-001-2009-0245-00 (2002-01001; 2003- 0148; 2003-0179 y 2004-401 acumulados), para que en el término de dos días, siguientes a su notificación, rindieran el respectivo informe. 1.3.

Intervenciones 1.3.1. El secretario general de la Policía Nacional,[18] Brigadier General Pablo Antonio Criollo Rey, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue notificada el 8 de mayo de 2019, mientras que la solicitud de amparo fue radicada 17 meses después, es decir, el 25 de octubre de 2020, razón por la cual el ejercicio tardío de la acción de tutela lo invalida para solicitar la protección de los derechos fundamentales.

Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que los accionantes no pueden pretender que el juez de tutela acceda a unas solicitudes de índole económica, cuando el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia de fecha 2 de mayo de 2019, emitida en la acción de grupo identificada con radicado N° 27001-33-31-001-2009-00245-01, reconoció perjuicios a unos peticionarios y los denegó a otros, porque no acreditaron la legitimación en la causa por activa; por ende, resulta improcedente procurar obtener un resarcimiento vía tutela, cuando esta situación ya fue objeto de análisis por parte del juez natural de la causa.

En tal virtud, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 1.3.2. La magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó,[19] Norma Moreno Mosquera, solicitó negar el amparo solicitado y, al efecto, manifestó que la providencia objeto de litis estuvo fundamentada en las disposiciones legales, consultando la normatividad aplicable al caso concreto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como en las pruebas que obraban en el proceso.

En igual medida, adujo que no cumple la exigencia de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, pues la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019, fue notificada a las partes el 8 de mayo de dicha anualidad, mientras que la acción se interpuso el 22 de octubre de 2020, así las cosas, entre una y otra actuación transcurrieron más de 6 meses, es decir, el mecanismo de amparo se presentó por fuera del término razonable. 1.3.3.

La coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa Nacional,[20] Sandra Marcela Parada Aceros, consideró que la acción de tutela no cumple con los requisitos para habilitar su estudio, pues no se especificaron los requisitos de procedencia, ni se acreditó ni argumentó la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

En tal virtud, solicitó denegar la protección constitucional reclamada. 1.4. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación, en sentencia del 18 de enero de 2021, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por los accionantes; en primera medida, al no haberse probado la legitimación por activa de Manuel Leónidas Palacios Córdoba para actuar como agente oficioso «de todas las personas afectadas por el desplazamiento forzado por la masacre de Bojayá 2 [sic] de mayo de 2002 y que no han otorgado poder para demandar en Acción de Tutela y en representación de todos los demandantes [sic] por causa de muerte inmersos en el expediente 2003-0179, que no han otorgado poder para demandar en acción de Tutela, pero que han sido afectados por la Sentencia de Segunda Instancia No. 45 del 2 de mayo de 2019»; y, en segunda medida, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Respecto de la legitimación por activa, dilucidó que la agencia oficiosa manifestada por el apoderado Manuel Leónidas Palacios Córdoba no acreditó alguna circunstancia particular de los titulares de los derechos fundamentales, en este caso, las personas agenciadas referidas por el abogado, que les hubiera imposibilitado el ejercicio directo de su defensa.[21] En relación con el requisito de procedibilidad de inmediatez, lo analizó desde la perspectiva planteada por los accionantes: i) dada su condición de desplazados; y ii) del auto 375 del 18 de septiembre de 2020, pues, en su criterio, este proveído modificó y complementó la sentencia del 2 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó, al pronunciarse sobre la solicitud de adición formulada desde el principio; y suplió lo que le correspondía resolver al auto No. 751 del 29 de julio de 2019.

Al efecto, de la lectura de los argumentos planteados en la solicitud de amparo, relacionados con la sentencia del 2 de mayo de 2019,[22] definió el punto inicial de contabilización del plazo razonable, considerando que este debía corresponder al momento en el que ocurrió la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado. Vistas así las cosas, no encontró razón alguna para que la parte accionante tomara la fecha de expedición del auto 375, del 18 de septiembre de 2020, como punto de partida para contabilizar el requisito de la inmediatez, porque, en primer lugar, no existe ningún reproche en la acción de tutela que ataque la constitucionalidad de esa providencia, y en segundo lugar, porque el mencionado proveído no modificó el contenido de la sentencia del 2 de mayo de 2019, en las cuestiones que sustentan la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Advirtió que antes de la ocurrencia del presente trámite constitucional, tres integrantes de la parte demandante del proceso ordinario, distintos a los aquí accionantes, promovieron una acción de tutela (expediente No. 2020- 00630-01), con la pretensión de que los incluyeran en la condena dispuesta en la sentencia del 2 de mayo de 2019. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al resolver en segunda instancia aquel asunto, únicamente amparó el derecho al debido proceso de uno de los actores, Emelino Rovira Vélez, y, en consecuencia, ordenó que se dejara sin efecto el auto No. 751 del 29 de julio de 2019, solo en lo relativo a la solicitud de complementación de esa última persona.

Esa Subsección encontró que el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir el anterior auto, concluyó de manera errada que al señor Rovira Vélez ya le habían reconocido una indemnización en otro proceso judicial por los mismos hechos. Ello porque, en su decir, no tuvo en cuenta ni siquiera que no había sido demandante de aquella causa.

En cumplimiento de la anterior decisión de tutela, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó el auto No. 375 del 18 de septiembre de 2020, el que, por un lado, negó la petición de adición de la sentencia del 2 de mayo de 2019 de Emelino Rovira Vélez; y, por el otro, aclaró que la excepción declarada frente a la situación particular del señor Rovira Vélez no era de cosa juzgada, sino de falta de legitimación en la causa por activa.

Así las cosas, las razones de la decisión en la tutela proferida por esta corporación, y las condiciones en las que el Tribunal Administrativo del Chocó pretendió dar cumplimiento a la orden de amparo del derecho al debido proceso del señor Rovira Vélez, no tenían incidencia con los asuntos abordados en el escrito de tutela del presente trámite.

Por tanto, no resultaba posible concluir que el auto No. 375 del 18 de septiembre de 2020 sea el punto inicial para contabilizar el requisito de inmediatez, puesto que no guarda relación con el debate planteado por los actores. Conforme a lo expuesto, advirtió que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó notificó la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario el 8 de mayo de 2019.

Tras ello, la parte demandante presentó varias solicitudes dirigidas contra el fallo del 2 de mayo de 2019: i) peticiones de complementación y de corrección, resueltas con el auto No. 751 del 29 de julio de 2019 (notificado el 30 de julio de esa anualidad);[23] ii) un incidente de nulidad, absuelto por medio del proveído 895 del 26 de septiembre de 2019 (notificado el 27 de septiembre siguiente).

Luego, interpuso recursos de apelación, reposición y de queja en contra de los anteriores autos; los que resultaron improcedentes. En tal virtud, definió que lo decidido en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario dependía de lo que el Tribunal Administrativo del Chocó resolviera en las solicitudes de nulidad, complementación y corrección, pues tenían como objeto la rectificación o modificación de posibles yerros cometidos en el fallo del 2 de mayo de 2019; razón por la cual, el término de inmediatez debía contabilizarse desde la notificación del auto 895 del 26 de septiembre de 2019, que correspondía a la última decisión que resolvió los referidos incidentes.

Así, evidenció que la Secretaría del Tribunal notificó el auto en mención el 27 de septiembre de 2019,[24] y que la actora incoó el escrito tuitivo el 22 de octubre de 2020;[25] por lo tanto, era evidente que se superó el plazo de alrededor de seis meses, previsto como razonable, para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales 1.5.

Impugnación La parte impugnante sostuvo que el juez a quo de tutela desconoció que el tema de la legitimación por activa está regulado por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1994, el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, así como por las Sentencias C-036 de 1988, C-251 de 1999 y C-569 de 2004 de la Corte Constitucional y del 3 de diciembre de 2008, radicado núm. 2004- 0401-02 del Consejo de Estado, Sección Tercera; razón por la cual, era inadmisible decretarla.

De lo anterior, coligió que todos los afectados por la masacre de Bojayá, inclusive los que no han solicitado su adhesión como beneficiarios, están legitimados para actuar. Argumentó que, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando se agencien derechos respecto de personas que no puedan promover su propia defensa, solo debe hacerse una manifestación, la cual se realizó con el escrito de subsanación de la acción de tutela, atendiendo lo dispuesto en el auto el 28 de octubre de 2020.

Respecto de la inmediatez, disertó que el término de presentación de la acción de tutela debía contabilizarse desde el auto 375 del 18 de septiembre de 2020, que, en su criterio, sí modificó la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, pues en dicho proveído manifestó que «dispone», que es el equivalente a «decide», por lo tanto, el punto de partida del término perentorio es partir de su notificación. Finalmente, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Según lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25, del Acuerdo n.º 080 de 2019[26] «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», razón por la cual esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, dentro de la demanda de acción de grupo con radicación núm. 27001 33 31 001 2009 00245 00 (acumulados 2002 1001, 2003 00179, 2003 00148 y 2004 0401). 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en sus artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, se hiciera uso de la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,[27] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifiquen, razonablemente, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[28] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[29] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 28 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda dentro de la acción de grupo.[30] 2.4.2. El 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia No 45, por medio de la cual confirmó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda,[31] en ella resolvió: Primero: Confirmar los numerales primero y segundo bis de la sentencia No. 98 del 28 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, de conformidad con los argumentos arriba expuestos.

Segundo: Modificar el numeral segundo, de conformidad con los argumentos arriba expuestos, en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Ever Murillo Rivas, Benicio Murillo Ramírez y Marcial Murillo Rivas. Adicionar un numeral, el cual quedará así: Declarar además probada de oficio parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de las siguientes personas: Romelia Pandales Lozano, Carlos Alberto González, Yairon González P. […].

Tercero: Modificar el numeral tercero, el cual quedará así: Cuarto: Condénese a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional y Armada Nacional a pagar a título de indemnización de perjuicios, como reparación del daño ocasionado, la suma global de trescientos setenta y ocho mil trescientos cincuenta y cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (378.354), equivalente en pesos a la fecha a trescientos doce mil quinientos sesenta y cuatro millones doscientos noventa y tres mil sesenta y cuatro pesos (312.564.293.064), para las 1195 personas integrantes del grupo que constituyeron como parte en el proceso de que da cuenta el punto 6.1 de la parte motiva de esta providencia, y los que lo hagan con posterioridad distribuida de la siguiente manera: […]. 2.4.3.

Dicho fallo fue notificado a las partes mediante correo electrónico del 8 de mayo de 2019.[32] 2.4.4. El 29 de julio de 2019, por auto interlocutorio 752, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió la petición de adición, aclaración y corrección de la sentencia del 2 de mayo.[33] 2.4.5. El 26 de septiembre de 2019, a través del auto 895, el Tribunal Administrativo del Chocó, denegó la solicitud de nulidad de la sentencia del 2 de mayo de 2019, elevada por el apoderado de los demandantes.[34] 2.4.6.

El 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió el auto 937, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto 895 del 26 de septiembre de dicha anualidad.[35] 2.4.7. El 29 de enero de 2020, a través del auto 70, el Tribunal Administrativo del Chocó no accedió a la solicitud de reponer el auto interlocutorio 937, y conminó al abogado de los demandantes para que «en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las conductas descritas en el artículo 78 y siguientes del cgp dentro del proceso». [36] 2.4.8.

El 18 de septiembre de 2020, mediante auto 375, el Tribunal Administrativo del Chocó dio cumplimiento a la acción de tutela de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,[37] y, al efecto, dispuso: Primero: Denegar la petición de adición de la sentencia 045 del 2 de mayo de 2019 incoada por el apoderado judicial del señor Emelinio Rovira Vélez, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Aclarar la sentencia 045 del 2 de mayo de 2019, proferida por este Tribunal, en el sentido de precisar que la excepción en ella declarada en su numeral segundo no es con ocasión a la cosa juzgada a la que hace alusión la parte considerativa de dicha providencia, sino a la falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa, por el hecho del fallecimiento. 2.5.

Examen de procedencia de la acción de tutela El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que es preciso determinar si se configuró la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de acción de grupo.

En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, conforme se expondrá en un acápite independiente. 2.6. Análisis de la Sala 2.6.1. Legitimación por activa. Agencia oficiosa En esta instancia, el apoderado de los accionantes, Manuel Leónidas Palacios Córdoba aduce que se encuentra legitimado para actuar como agente oficioso de «todas las personas afectadas por el desplazamiento forzado por la masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002 y que no han otorgado poder para demandar en acción de tutela y en representación de todos los demandantes [sic] por causa de muerte inmersos en el expediente 2003-0179, y que han sido afectados por la sentencia de segunda Instancia del 2 de mayo de 2019», incluso de los que no han solicitado su adhesión como beneficiarios.

Fundamenta su legitimación para actuar como agente oficioso en que, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando se agencien derechos respecto de personas que no puedan promover su propia defensa, solo debe hacerse una manifestación, y esta se efectuó en el escrito de subsanación de la acción de tutela, atendiendo lo dispuesto en el auto el 28 de octubre de 2020.

En los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, la normativa ha regulado otras variables específicas mediante las cuales terceras personas pueden actuar en su lugar. Con el propósito de reglamentar dichos escenarios, el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991, las regló: i) el ejercicio de la acción de tutela a través de representante; ii) mediante la agencia oficiosa; y iii) a través del Defensor del Pueblo[38] y de los personeros municipales.

En relación con el caso que nos ocupa, quien pretende actuar como agente oficioso de otra persona a la que le es imposible promover su propia defensa, debe manifestar esa circunstancia en la solicitud.[39] Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia SU-508 de 2020, discurrió: El artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 establece que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

La norma consagra que, cuando esto ocurra, debe manifestarse en la solicitud dicha agencia. La agencia oficiosa se fundamenta, según la jurisprudencia constitucional, en el principio de solidaridad y tiene como objetivo proteger a las personas por encima de los requisitos procesales, en especial cuando aquellas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como lo son los niños y los adultos mayores.

Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la agencia oficiosa busca evitar que se sigan perpetrando actos o continúen las omisiones que vulneran los derechos fundamentales, debido a la falta de capacidad de la persona para defenderse por sí misma. Frente a este escenario, esa corporación también ha considerado que la agencia oficiosa supone la concurrencia de ciertos requisitos:[40] Como se ve el Decreto [2591 de 1991] exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de los siguientes elementos: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal;

(ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.

“Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”. Por consiguiente, si existe manifestación expresa del agente, como acontece en el asunto objeto de litis, el juez de tutela deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias les impiden a los titulares de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismos.

En el escrito de impugnación, el apoderado de los accionantes, Manuel Leonidas Palacios Córdoba, adujo que por el desplazamiento forzado de las personas de Bojayá se han dirigido a diferentes puntos de la geografía del país, lo cual es un hecho notorio al que no es exigible pedirle prueba. La Sala, sin desconocer la situación de desplazamiento a la que se vieron avocados los pobladores de Bojayá, y de la informalidad que caracteriza a este mecanismo constitucional de amparo, considera que ello, de ninguna manera, se traduce en que las exigencias relacionadas con la advertencia de estar actuando como agente oficioso, no sean requerimientos constitutivos y necesarios para que opere esta figura.

Por esta razón, un agente oficioso solo podrá actuar por otra persona cuando se prueben las causas que le impidan a los interesados interponer una acción de tutela; la necesidad de acreditar dicha imposibilidad de actuar directamente, encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de quien es titular de la capacidad legal, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos,[41] circunstancia que aparece huérfana de prueba en esta instancia. Así las cosas, la Sala comparte las consideraciones que hace la primera instancia a partir de las cuales establece la falta de legitimación en la causa por activa del señor Palacios Córdoba, «pues no acredita alguna circunstancia particular de los titulares de los derechos fundamentales, en este caso las personas agenciadas referidas por el abogado, que les imposibilite el ejercicio directo de su defensa».

Finalmente, en relación con el argumento del apoderado de los accionantes, relacionado con que en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1994[42] y en el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011,[43] se encuentra el sustento legal de la legitimación por activa, debe aclararse que ellos tratan sobre la titularidad para la presentación de las acciones de grupo, normativa inaplicable al trámite especial de tutela, que tiene regulación propia 2.6.2.

Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.[44] Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que, a modo de desarrollo jurisprudencial, ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.[45] En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. En el sub lite, los accionantes reiteran que el término de inmediatez debe ser contabilizado desde la notificación del auto 375 del 18 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó dio cumplimiento a las órdenes impartidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 31 de julio de 2020, dictada en el proceso de tutela con radicado 11001 03 15 000 2020 00630 01, en el que actuaron como parte accionante, Yenmin Cuesta Valencia, Emelino Rovira Vélez y Manuel Leónidas Palacios Córdoba, y como accionado el mencionado Tribunal y no desde la notificación del auto 895 del 26 de septiembre de 2019, que corresponde a la última decisión que resolvió los incidentes de nulidad, complementación y corrección. Con el fin de dar claridad a lo expuesto, la Sala hará mención de las providencias emitidas en el proceso tramitado bajo la acción de grupo, con radicado núm. 27001-33-31-001-2009-00245-00 (2002-01001; 2003-0148; 2003- 0179 y 2004-401 acumulados), con las que la parte accionante considera vulneradas sus garantías constitucionales: i) sentencia No. 045 del 2 de mayo de 2019; ii) auto interlocutorio No. 751 del 29 de julio de 2019, que resolvió unas solicitudes de complementación del anterior fallo; iii) auto No. 895 del 26 de septiembre de 2019, que rechazó un incidente de nulidad; iv) auto No. 937, que negó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto No. 895; v) auto No. 70 del 29 de enero de 2020, que negó la reposición interpuesta en contra del auto No. 937; y vi) auto No. 375 del 18 de septiembre de 2020, que negó la petición de adición a la sentencia No. 045 del 2 de mayo de 2019.

Para esta Subsección, resulta pertinente dilucidar que los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso[46] regulan las figuras de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, como un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan las dudas, errores u omisiones en que pudo haber incurrido el juez al proferir una determinada decisión judicial o, cuando se constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de decisión expresa.

Así, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto pretenden solucionar los posibles yerros que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Buscan, concretamente, dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la resolutiva de manera directa o indirecta.

Dichas solicitudes no se constituyen como un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo. También es claro que por la vía de la aclaración no se pueden incoar nuevas pretensiones o defensas, ni argüir otras circunstancias fácticas distintas de las que estuvieron expuestas al debate judicial inicial.

Tampoco procede aportar nuevas pruebas con la solicitud de aclaración ni procurar que se resuelvan las inquietudes que surgen de hechos que no pudieron ser valorados por el sentenciador ni debatidos por la contraparte. Conforme lo expuesto, la Sala está de acuerdo con la contabilización del término efectuado por el juez a quo de tutela, esto es, desde la notificación del auto 895 del 26 de septiembre de 2019, pues «lo decidido en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario dependía de lo que el Tribunal Administrativo del Chocó resolviera en aquellas solicitudes de nulidad, complementación y corrección, pues tenían como objeto la rectificación o modificación de posibles yerros cometidos en el fallo del 2 de mayo de 2019.

Cuestión que no ocurre de la misma manera con los recursos interpuestos con la pretensión de revocar el auto No. 895 del 26 de septiembre de 2019, debido a que resultaban abiertamente improcedentes. De ahí que la inmediatez deberá contabilizarse desde la notificación del auto No. 895 del 26 de septiembre de 2019, que corresponde a la última decisión que resolvió los referidos incidentes».

En efecto, examinado el expediente de acción de grupo, se observa que el auto 895 del 26 de septiembre de 2019 fue notificado por la secretaría general del Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de septiembre de 2019.[47] En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 27 de marzo de 2020; sin embargo, la acción de tutela fue radicada el día 22 de octubre de 2020,[48] lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para incoar el amparo contra providencias judiciales.

Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable»[49] que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron por fuera de la oportunidad debida a solicitar el amparo constitucional.

Así las cosas, no se considera que el término de inmediatez deba ser contabilizado como lo pretenden los accionantes, desde la notificación del auto 375 del 18 de septiembre de 2020, que negó la petición de adición a la sentencia No. 045 del 2 de mayo de 2019, pues la sentencia de tutela proferida el 31 de julio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió dejar sin efectos el auto 751 del 29 de julio de 2019 y, además, ordenó al Tribunal Administrativo del Chocó que resolviera nuevamente la petición de adición de la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida en el proceso de acción de grupo con radicado 2009-00245, presentada por el señor Emelino Rovira Vélez, y, de llegar a constatar que no se trató de la misma persona que resultó beneficiada con la sentencia 284 del 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó en el proceso de reparación directa con radicado 2004-00430, adicionar el fallo para incluirlo en el subgrupo que corresponda, previa verificación de la condición de víctima de desplazamiento forzado por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002, en el municipio de Bojayá, Chocó. Tras ello, en cumplimiento de la anterior decisión de tutela, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó el auto No. 375 del 18 de septiembre de 2020, con el que, por un lado, negó la petición de adición de la sentencia del 2 de mayo de 2019 en relación con el señor Emelino Rovira Vélez; y, por el otro, aclaró que la excepción declarada frente a su situación particular no era de cosa juzgada, sino de falta de legitimación en la causa por activa.

Como puede observarse, las razones de la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en el fallo de tutela anterior, y las condiciones en las que el Tribunal Administrativo del Chocó pretendió dar cumplimiento a la orden de amparo del derecho al debido proceso del señor Rovira Vélez no tienen incidencia con los asuntos abordados en el escrito de tutela del presente trámite.

Por tanto, conforme lo señaló el juez a quo de esta tutela «no resulta posible concluir que el auto 375 del 18 de septiembre de 2020 sea el punto inicial para contabilizar el requisito de inmediatez, puesto que no constituye una circunstancia relacionada con el debate aquí planteado por los actores». Así, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la parte accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar oportunamente la defensa de los derechos fundamentales invocados.

La Sala reitera que «[b]ajo el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, frente al posible estado de indefensión en el que se puede llegar a encontrar el accionante, no se hallan para la fecha razones que justifiquen la protección mediante la acción de tutela, ni factores objetivos que permitan verificar que existió una razón o carga que imposibilitó al accionante acudir ante el aparato de justicia para solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela».

En estas condiciones, no existen razones de peso, constitucionales o fácticas, que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la excepción al principio de inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere Falla: Primero: Confirmar la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 18 de enero de 2021 que, por un lado, declaró improcedente la solicitud de amparo, por la falta de legitimación por activa de Manuel Leónidas Palacios Córdoba para actuar como agente oficioso «de todas las personas afectadas por el desplazamiento forzado por la masacre de Bojayá 2 [sic] de mayo de 2002 y que no han otorgado poder para demandar en Acción de Tutela y en representación de todos los demandantes [sic] por causa de muerte inmersos en el expediente 2003-0179, que no han otorgado poder para demandar en acción de Tutela, pero que han sido afectados por la Sentencia de Segunda Instancia No. 45 del 2 de mayo de 2019» y, por otro lado, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, respecto de las personas que no se encuentran incluidas en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia, por los motivos indicados en las consideraciones que anteceden.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Página 1 del archivo electrónico expediente digital de tutela. [2] Páginas 34 a 37 expediente digital de acción de tutela. [3] Cada grupo de personas integraba la parte demandante de estos expedientes: 2004-0401: María Nuris Palacios Largacha y otros; 2003-0179: Zair González Palacios y otros; 2003-0148: Rodolfo Rivas y otros; y 2002- 1001: Yenmin Cuesta Valencia y otros. [4] Páginas 1 a 30 del archivo electrónico que contiene el anexo 5 del escrito de tutela. [5] Páginas 1 a 13 del archivo electrónico que contiene el anexo 1 del escrito de tutela. [6] Páginas 16 a 32.

Ibíd. [7] Páginas 1 a 7 del archivo electrónico que contiene el anexo 4 del escrito de tutela. [8] Páginas 43 a 47 del archivo electrónico que contiene el anexo 1 del escrito de tutela. [9] Páginas 8 a 13 del archivo electrónico que contiene el anexo 4 del escrito de tutela. [10] Archivo electrónico que contiene la otra acción de tutela. [11] Archivo electrónico que contiene el fallo de primera instancia de la otra acción de tutela. [12] Archivo electrónico que contiene el fallo de segunda instancia de la otra acción de tutela. [13] Páginas 28 a 48 del archivo electrónico que contiene el anexo número 4 de la acción de tutela. [14] Autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó: 374 del 22 de junio y 919 del 1.° de septiembre de 2005, 158 del 2 de febrero de 2010.

Autos interlocutorios proferidos por el Tribunal Administrativo del Chocó 601 del 13 de octubre de 2013, 738 del 27 de julio, 412 del 19 de noviembre de 2017 y 329 del 2 de mayo de 2018. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera del 28 de agosto de 2018. [16] Fredy Urrutia Córdoba, Erlindo Perea Chalá, Wilmar Palma Perea, Argenio Palma Moreno, María Eusebia Chavera, Ronny María Rovira Vélez, Aris Noel Palomeque Vélez, Leifer López Rengifo, Mercedes Palacios Chaverra, Angy Carolina Machado Palacios, Elvia Palacios Chaverra, Moisés David Osorno Palacios, Moisés Osorno Palacios, Keimer Martínez Gamboa, María González Palacios, Katerine Guzmán, Juan de dios González Palomeque y José Silverio Cuesta. [17] Manuel Ciriaco Lezcano Ayda Luz Vélez Flórez, Jorge Enrique Hurtado Vélez, Magdalena Chaverra Vélez, Rubby Rovira Vélez, Einer Román Rovira Vélez, María Rubiela Rovira Vélez [18] Expediente digital de tutela. [19]Expediente digital de tutela. [20] Expediente digital de tutela. [21] Respecto de la procedencia de la figura de la agencia oficiosa en trámites de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU-055 del 2015, consideró que deben concurrir los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento solo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional”. [22] i) la indebida valoración de un oficio incorporado al expediente; ii) las órdenes impartidas que involucran la actuación de la Defensoría del Pueblo; y iii) la liquidación de los perjuicios morales y materiales bajo la modalidad de lucro cesante. [23]Consultado en la página web de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso. [24] Ibíd. [25] Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la acción de tutela. [26]Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [27] Reiteradas en las Sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp, núm. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). [29] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. Núm. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [30] Folios 1 a 216 expediente digital original de acción de grupo. [31] Folios 4611 a 4851 cuaderno 15 principal, expediente digital original de acción de grupo. [32] Folios 4862 a 4867 cuaderno 16 principal, expediente digital original de acción de grupo. [33] Folios 5284 a 5299 cuaderno 17 principal, expediente digital original de acción de grupo. [34] Folios 9562 al 9561 cuaderno 34 expediente digital original de acción de grupo. [35] Folios 679 a 682 expediente digital original de acción de grupo. [36] Folios 683 a 688 expediente digital original de acción de grupo. [37] Folios 703 a 723 expediente digital original de acción de grupo. [38] Artículo 46.

Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2017, señaló que: «La jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa».

De igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, se determinó que: «si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos». [40] Corte Constitucional, Sentencias T-700 de 2014, T-503 de 1998.

T-406 de 2017, T-072 de 2019, SU-508 de 2020, entre otras. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2019. [42] Artículo 48. Titulares de las acciones. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo47. El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados. [43] Artículo 145.

Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. [44] La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. [45] Corte Constitucional, Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. [46] Aplicables por remisión expresa del artículo 306 del cpaca. [47] Ibíd. [48]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=110010315000202004509001100103 [49] Ibidem.