Micelio
11001-03-15-000-2018-01697-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rafael Cáceres Fonseca Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REPARACIÓN DIRECTA / CONCURRENCIA DE CULPAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar, como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la providencia de 18 de enero de 2018, que profirió el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del medio de control de reparación directa (…) [N]o se puede predicar el desconocimiento de un precedente judicial, pues (…) el Tribunal acudió a criterios jurisprudenciales que también trazan los lineamientos que en materia de la teoría de las concausas ha fijado esta corporación, sin que estuviera obligado a aplicar la decisión que invocaron los accionantes para la decisión de la controversia que se sometió a su conocimiento.

Conforme con lo expuesto, en el presente caso no se avizora la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección reclaman los accionantes, por cuanto, contrario a lo alegado por estos, el Tribunal para resolver el asunto aplicó los parámetros normativos y jurisprudenciales relacionados con la forma de atribuir responsabilidad al Estado cuando opera el evento de la concurrencia de culpas, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.

(…) La Sala concluye, entonces, que, en la providencia de 18 de enero de 2018, que profirió el Tribunal Administrativo de Casanare mediante la cual modificó la de 7 de abril de 2016 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, no se incurrió en los defectos fáctico (…) y desconocimiento del precedente judicial sobre la concurrencia de culpas.

En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, negó el amparo invocado (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01697-01(AC) Actor: RAFAEL CÁCERES FONSECA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 12 de julio de 2018, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado. 1.

Antecedentes 1. La solicitud de tutela Los señores Rafael Cáceres Fonseca, Miryam Vera Patiño, Julián Arley Cáceres Vera, Jesús Alberto Cáceres Vera, Luis Eduardo Vera Galvis, Albina Patiño Alarcón, Humberto Cáceres Fonseca, Mauricio Cáceres Fonseca, Rafaela Cáceres, Luis Emiro Cáceres Fonseca, Henry Alberto Cáceres Fonseca, Wilson Alexis Vera Patiño y Matilde Vera Patiño, en nombre propio y en representación de su menor hijo Walter Smith Montaña Vera, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia de 18 de enero de 2018, que profirió el Tribunal Administrativo de Casanare. 2.

Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: primero. Solicito señor juez se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales han sido vulnerados por el tribunal administrativo de yopal (sic) magistrada ponente miryam esneda salazar ramírez, con la sentencia de 18 de enero de 2018, la cual presenta un defecto sustantivo y fáctico representando una vía de hecho. segundo. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 18 de enero de 2018, proferida por el tribunal administrativo de yopal (sic) magistrada ponente miryam esneda salazar ramírez y se ordene a la accionada proferir una sentencia en derecho, debidamente sustentada, ajustada al precedente en la materia y que no atente contra los derechos fundamentales invocados, manteniendo la inclusión en el fallo del señor luis eduardo vera, abuelo de la víctima, porque en vida, también fue demandante y dejó herederos. 3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señaló los siguientes: i) En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación (Ministerio de Transporte) y el Instituto Nacional de Vías (Invías) para que fueran declarados responsables de los perjuicios que les ocasionó la muerte del menor Armando Cáceres Vera el 9 de octubre de 2011, en accidente de tránsito que ocurrió en la vía que conduce del municipio de Pajarito (Boyacá) al municipio de Aguazul (Casanare). ii) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, al que le correspondió el proceso con radicación 85001-33-33-001-2013-00337-00, dictó sentencia el 7 de abril de 2016, accediendo a las pretensiones de la demanda, pero redujo la condena de perjuicios en un 30 % porque consideró que existía una concurrencia de culpas.

Contra esa decisión las partes interpusieron recurso de apelación. iii) El 18 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de disminuir los perjuicios morales en un 70 % y los negó respecto a los tíos y primos del occiso. 4. Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con la sentencia de segunda instancia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Así mismo, que se incurrió en defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta el caudal probatorio que da certeza a los hechos y las circunstancias especiales que rodearon el caso, y se desconoció el precedente judicial que fijó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 31 de agosto de 2015, expediente 17001-23-31-000-2003-00083-01 (37097), en relación con la concurrencia de culpas. 5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de junio de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal, a la Nación (Ministerio de Transporte) y al Instituto Nacional de Vías (Invías), en calidad de terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.

Intervenciones 1. Del Tribunal Administrativo de Casanare. El magistrado José Antonio Figueroa Burbano solicita se declare improcedente la acción interpuesta y/o se niegue el amparo que deprecan los accionantes por las siguientes razones: i) La sentencia de segunda instancia es el acto procesal con el que culmina la actuación judicial dentro de una acción de reparación directa desde los puntos de vista formal y material, por tanto, en principio, resulta improcedente su censura a través de la acción de tutela, a menos que se configure la violación de un derecho fundamental o una causal específica de procedencia de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, tesis aceptada por el Consejo de Estado. ii) La acción de tutela no es una tercera instancia que tienen los interesados para seguir discutiendo aspectos fácticos o jurídicos, cuando sus pretensiones se niegan en los procesos y no están conformes con los argumentos que fundamentaron la decisión. iii) En la sentencia objeto de la solicitud de amparo se plasmaron los motivos fácticos y jurídicos que llevaron a esa corporación a modificar el fallo de primera instancia; por consiguiente, no hay lugar a agregar o corregir, pues es en la sentencia donde se consignan las razones de la decisión y no en la respuesta a la tutela. iv) Esos razonamientos se ajustan al ordenamiento jurídico, a los lineamientos jurisprudenciales y a las reglas de la sana crítica y distan mucho de la tesis de vía de hecho que esgrimen los accionantes, es más, ni siquiera esta terminología se conserva, si se tiene en cuenta que desde la emisión de la Sentencia C-590 de 2005, se reemplazó por una más amplia que incluye causales genéricas y específicas de procedibilidad de este medio de control. 1.6.2 Del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

El juez Roberto Vega Barrera considera que no es posible hacer un pronunciamiento de fondo respecto a los reproches que formula la parte actora contra el proveído que se profirió en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 85001-33-33-001-2013-00337-00, en razón a que la transgresión de las garantías fundamentales no se atribuye a la acción u omisión de ese despacho.

Además, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, su ejercicio es excepcionalmente viable como mecanismo subsidiario y no preferente de defensa judicial, por tanto, no se puede utilizar como un medio alternativo, pues ello haría que las competencias de las distintas autoridades fueran ineficaces. 7. La sentencia que se impugna La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 12 de julio de 2018, denegó el amparo que deprecan los accionantes, con base en los siguientes argumentos: i) De las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de censura se establece que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial que fijó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 31 de agosto de 2015, toda vez que el Tribunal aplicó correctamente la ratio decidendi prevista en aquella, respecto al cumplimiento de los requisitos para que se estructure la concurrencia de culpas dentro del marco de la atribución de responsabilidad al Estado. ii) En el presente caso se estudió la presunta responsabilidad de la Administración por el fallecimiento del menor Diego Armando Cáceres Vera en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que del municipio de Pajarito (Boyacá) conduce al municipio de Aguazul (Casanare), al caer de la motocicleta en la que se movilizaba como pasajero, a causa de la desestabilización que generó en el vehículo el pasar por un hueco en la carretera, el cual no tenía ningún tipo de señalización, mientras que en el asunto del que se ocupó la Sección Tercera, Subsección B, se produjo la muerte del parrillero al colisionar con unos escombros abandonados producto de las reparaciones que se realizaban en aquella, que hicieron perder al conductor el control del motorizado produciéndose la caída de sus ocupantes y el fallecimiento del parrillero. iii) Así las cosas, el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo porque la situación fáctica de ambos casos es totalmente diferente, en consecuencia, no se estructuró el desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte actora, en la medida en que la cuestión que se analizó en la sentencia cuyo desacato se alega, la causa del accidente fue distinta y no se probó la concurrencia de culpas para determinar la responsabilidad de la entidad demandada. iv) Se debe hacer énfasis en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial acreditar la existencia de un problema jurídico similar y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que esos elementos se deben examinar de manera conjunta con la situación fáctica, es decir, que los hechos sean similares o análogos a lo resuelto en la decisión que se cita como posible criterio jurisprudencial. v) No se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de las normas jurídicas, ya que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de indicar concretamente cual fue el precepto que se analizó de manera impertinente y arbitraria por el juez colegiado, simplemente se limitó a citar un extracto de la Sentencia SU-918 de 2013. vi) El cargo por defecto fáctico no prospera porque los accionantes no identificaron los medios probatorios cuya valoración se omitió por el Tribunal, y la razón por la cual eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión y demostrar que en la apreciación de las pruebas el Tribunal incurrió en una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales. 1.8.

Impugnación Los accionantes, por medio de apoderado, impugnan la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Como motivos de inconformidad alegan lo siguiente: i) Tanto en el escrito de tutela como en el pronunciamiento de fondo se traen a colación apartes de criterios jurisprudenciales que demuestran, por sí solos, la vulneración de sus derechos fundamentales, el mismo Consejo de Estado en su fallo reitera su contenido, pero se abstiene de aplicarlo sin justificación alguna. ii) En la solicitud de amparo, precisamente por tratarse de casos análogos, se invoca «la sentencia de […] 24 de mayo de 2012, dentro del expediente 21516, siendo magistrado ponente el doctor Hernán Andrade Rincón», en la que con base en hechos semejantes se condenó al municipio de Manizales como responsable de los perjuicios sufridos por los allí demandantes, pero «curiosamente» no se valoró la analogía entre los dos asuntos. iii) Los hechos materia del proceso en los que se declaró responsable al municipio de Manizales son similares a los acaecidos en su caso, así que, en realidad, no se limitaron simplemente a traer un precedente judicial sin más análisis, porque en la acción interpuesta se expone con claridad el ámbito de aplicación, lo que sin duda determina que el contenido de ese fallo, en respeto del principio a la igualdad y a la seguridad jurídica, debió emplearse para resolver la tutela. iv) La responsabilidad por el buen estado de la vía corresponde a la Nación, lo cual no desvirtuó la parte demandada, toda vez que no había señal alguna que avisara a los conductores la existencia del enorme hueco, obstáculo que imposibilitaba la manipulación normal del automotor y que llevó a que se perdiera el control de aquel, por la omisión del Estado en el mantenimiento de las carreteras, hecho que supera la capacidad humana de cualquier individuo, ante la situación inesperada, sorpresiva y definitiva causante directa del accidente de tránsito, si bien no se trata de presentar nuevamente los hechos de la demanda, sí se dirige a demostrar que la sentencia proferida por el Tribunal y, ahora el fallo de tutela, están en contravía manifiesta de lo demostrado dentro del trámite de reparación directa. v) En el proceso no se probó la calidad reglamentaria de los cascos que portaban el conductor y el acompañante, por tanto, se debe concluir que guardaban los parámetros exigidos, así como tampoco la presunta impericia del conductor de la moto, pues los testimonios que se rindieron en ese litigio acreditan que tenía la capacidad de conducir con pericia y responsabilidad el vehículo. vi) El procedimiento administrativo y, en general, el derecho procesal contemplan como prueba las declaraciones que se entreguen por testigos citados oportunamente, las cuales, si no son materia de controversia que determine su falta de credibilidad, deben apreciarse por el juzgador, lo que no ocurrió en su caso, ya que de los testimonios se logra concluir el daño a los parientes del difunto; no obstante, sin razón alguna, al momento de proferir el fallo, se excluyó a los tíos y primos, lo que no se compadece con las probanzas obrantes en el proceso, las cuales determinan el derecho que les asiste a recibir la indemnización por perjuicios morales, debido a la afectación que les ocasionó la muerte de Diego Armando Cáceres Vera. vii) En la solicitud de amparo se plasmó el precedente constitucional que se desconoció, por tanto, el a quo no puede colegir que se limitaron simplemente a mencionar un extracto de una sentencia, porque se analizó la jurisprudencia frente al caso concreto, para concluir que era viable su aplicabilidad. viii) En cuanto a las normas sustantivas dejadas de aplicar, y así se manifestó en la solicitud de tutela, corresponden a las que regulan los derechos fundamentales vulnerados, esto es, los artículos 29 y 13 de la Constitución Política, entre otros. 9.

Actuación procesal en sede de impugnación La Sección Primera de esta corporación, por medio de auto de 16 de agosto de 2018, rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de 12 de julio de 2018 y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 23 de agosto de 2018, la parte actora, inconforme con esa decisión, solicitó se le diera trámite porque la oposición fue presentada oportunamente.

Mediante auto de 7 de septiembre de 2018, el magistrado ponente requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado para que certificara la fecha, incluidos el día y la hora, así como la forma en que efectuó la notificación a los demandantes de la providencia que se profirió en primera instancia. En cumplimiento del anterior proveído, el secretario general, a través de Oficio db8565 de 10 de septiembre de 2018, certificó que el fallo de 12 de julio de 2018 se notificó al señor Jorge Eduardo Barrera Vargas, apoderado de la parte demandante, mediante correo electrónico 70603 de 2 de agosto de 2018, a las 6:13 p. m., y se envió copia de la sentencia a la dirección electrónica jorgbarrev@hotmail.com.

A través de auto de 15 de septiembre de 2020, la Sección Primera concedió la impugnación interpuesta por los accionantes, con fundamento en las siguientes razones: […] Vistos: i) El Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[…] expedido por la Sala Plena de esta corporación, ii) el artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[…], sobre la impugnación de la sentencia de tutela y, iii) el artículo 1.º del Acuerdo psaa07-4034 de 15 de mayo de 2007, según el cual, en los tribunales, juzgados y despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial, ubicados en la ciudad de Bogotá, d. c., el servicio al público se brinda de lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p. m. […] Atendiendo a que la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la sentencia proferida, en primera instancia, el 12 de junio de 2018, […] mediante correo electrónico N° 70603 el 2 de agosto de 2018 a las 6:13 p. m. […], este Despacho concederá la impugnación presentada de manera oportuna por los actores.

(Negrilla de la Sala). El 1.º de febrero de 2021, pasó el proceso al despacho para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de julio de 2018; sin embargo, al momento de proferir sentencia en esta instancia se advirtió la necesidad de que se allegara el medio de control de reparación directa con radicación 85001-33-33-001-2013-00337-00 [01], pues, no obstante, «la Secretaría General en constancia secretarial de 1.º de febrero de 2021, hace constar que el total del expediente digital se encuentra en el proceso de primera instancia donde podrá ser consultado avb […] en aquel no obra ninguna pieza procesal»; por ello, mediante auto de 26 de febrero de 2021, se dispuso que esa dependencia procediera a su digitalización. El 28 de mayo del año en curso, la Secretaría General en cumplimiento «de la providencia de fecha 26 de febrero de 2021, visto en el índice No. 5 del expediente digital […] remite [el] expediente al despacho». 1.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la providencia de 18 de enero de 2018, que profirió el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del medio de control de reparación directa con radicación 85001-33-33-001-2013-00337-01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 11 de diciembre de 2013, los señores Rafael Cáceres Fonseca, Miryam Vera Patiño, Julián Arley Cáceres Vera, Jesús Alberto Cáceres Vera, Luis Eduardo Vera Galvis, Albina Patiño Alarcón, Humberto Cáceres Fonseca, Mauricio Cáceres Fonseca, Rafaela Cáceres, Luis Emiro Cáceres Fonseca, Henry Alberto Cáceres Fonseca y Matilde Vera Patiño, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Wilson Alexis Vera Patiño y Walter Smith Montaña Vera, interpusieron demanda contra la Nación (Ministerio de Transporte) y el Instituto Nacional de Vías (Invías), para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales que les causó la muerte del menor Diego Armando Cáceres Vera, en el accidente de tránsito ocurrido en la vía Pajarito (Boyacá) a Aguazul (Casanare).[6] 2.4.2.

El 7 de abril de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal profirió fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 85001-33-31-001-2013-00337-00, en el que dispuso lo siguiente:[7] primero: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, según la motivación expuesta. segundo: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el Instituto Nacional de Vías. tercero: Declarar que en la producción de la muerte del joven Diego Armando Cáceres Vera ocurrida en un accidente de tránsito el día 09 de octubre de 2011 en la vía que de Pajarito – Boyacá conduce a Aguazul Casanare, existió una concurrencia de culpas entre el Instituto Nacional de Vías y la misma víctima, según se expuso en la parte motiva de esta providencia. cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: El valor equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Rafael Cáceres Fonseca y Miryam Vera Patiño. El valor equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales para cada una de las siguientes personas: Julián Arley Cáceres Vera, Jesús Alberto Cáceres Vera y Albina Patiño Alarcón. El valor equivalente a 24.5 salarios mínimos legales mensuales para cada una de las siguientes personas: Matilde Vera Patiño, Humberto Cáceres Fonseca y Mauricio Cáceres Fonseca El valor equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Rafaela Cáceres, Luis Emiro Cáceres Fonseca, Henry Alberto Cáceres Fonseca, Wilson Alexis Vera Patiño y Walter Smith Montaña Vera, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva. quinto: Denegar las demás pretensiones tal cual se desarrolló en la motivación de esta sentencia. […] séptimo: Denegar las demás pretensiones de la demanda. octavo. No condenar en costas en esta instancia. […] 2.4.3.

El 18 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente: [8] primero: modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 7 de abril de 2016, el cual quedará de la siguiente forma: «cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Instituto Nacional de Vías – Invías – a pagar a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero[…] ➢ A los señores Rafael Cáceres Fonseca y Miryam Vera Patiño, en calidad de padres de la víctima directa el equivalente a treinta (30) s.m.l.m.v., a cada uno de ellos. ➢ A los señores Luis Eduardo Vera Galvis y Albina Patiño Alarcón, en calidad de abuelos de la víctima directa el equivalente a quince (15) s.m.l.m.v., a cada uno de ellos. ➢ A los señores Julián Arley Cáceres Vera y Jesús Alberto Cáceres Vera, en calidad de hermanos de la víctima directa el equivalente a quince (15) s.m.l.m.v., a cada uno de ellos». segundo: confirmar en lo demás la sentencia recurrida, en lo que fue apelada. tercero: Sin costas en esta instancia. […] 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala que, como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia que emitió el Tribunal Administrativo de Casanare el 18 de enero de 2018, porque i) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial; iii) se cumple con el requisito de inmediatez; iv) el accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; v) no se trata de una irregularidad procesal y vi) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: i) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[9] 2.5.2.2.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desecha aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos y problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo asunto.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios que se deben tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: i) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir; ii) se trata de un problema jurídico o a una cuestión constitucional semejante; y iii) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son iguales o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[10] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de igual jerarquía o por el mismo operador judicial, y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.[11] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,[12] y en los casos que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[13] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción cuando el caso presenta situaciones no analizadas en otros fallos judiciales.

En esa medida, los falladores se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) [En primer lugar] debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique, de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[14] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[15] 2.5.2.3.

Análisis del caso La Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo que solicitaron los accionantes porque encontró que en la decisión que se profirió el 18 de enero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación (Ministerio de Transporte) y el Instituto Nacional de Vías (Invías) no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ya que las situaciones fácticas del presente caso y lo resuelto por la Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia de 31 de agosto de 2015, son totalmente diferentes, en razón a que la causa del accidente fue distinta y no se probó la concurrencia de culpas para determinar la responsabilidad de la Administración. Tampoco se configuraron los defectos fáctico y sustantivo.

El primero, porque la parte actora i) no identificó los medios probatorios cuya valoración se omitió; ii) no acreditó que esas pruebas eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) no demostró que la omisión en la apreciación de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e impertinente. El segundo, porque no indicó las normas jurídicas que se interpretaron por el Tribunal de «manera irrazonable y arbitraria» ni los argumentos que fundamentan la infracción que se alega; por el contrario, se limitó a citar un extracto de la Sentencia SU-918 de 2013.

Por su parte, los accionantes impugnan esa decisión por cuanto alegan que, contrario a lo que resolvió la primera instancia, el Tribunal desconoció el precedente judicial que fijó esta corporación en la sentencia de 31 de agosto de 2015, en relación con el tema de las concausas y/o concurrencia de culpas. Pues bien, en el presente caso no se puede considerar que el Tribunal,en la sentencia objeto de censura, desconoció lo dispuesto en la providencia de 31 de agosto de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, pues si bien constituye un antecedente que acoge la línea jurisprudencial respecto a la concurrencia de culpas, no tiene la entidad de precedente judicial; por tanto, la autoridad podía acudir, como en efecto lo hizo, a otros pronunciamientos que en relación con la teoría de la concausa en la producción del daño ha efectuado esta corporación. En tal sentido, el Tribunal estimó que en el asunto sub examine se debían analizar las causas imputables a la Administración en la producción del daño, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de 7 de septiembre de 2015 —radicación 54001-23-31-000-1999-01081-02— y de 19 de noviembre de 2015 —50001-23-31-000-2003-30215-01—, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, para determinar la responsabilidad del Estado.

Al respecto, hizo el siguiente pronunciamiento: 6.3. Para el caso en concreto, lo que ocurrió fue que concurrieron múltiples situaciones o concausas que resultaron en el lastimoso deceso del joven Diego Armando Cáceres Vera debido a que confluyeron la imprudencia de los menores de edad quienes sin el conocimiento previo, las habilidades necesarias y la protección adecuada decidieron emprender su camino a altas horas de la noche, por un trayecto de aproximadamente una hora y media, sin supervisión alguna de un adulto y sin la autorización del dueño de la motocicleta, por una vía Nacional, cuya malla vial se encontraba en claro estado de deterioro, como es de conocimiento público por todos los residentes de la zona, tal y como lo demostraron los distintos testimonios […] concurrente con la omisión en la que incurrió invías, producto de la ausencia de mantenimiento o señalización de los grandes huecos de la vía. Ahora, en el caso de concurrencia de causa, es posible que dos o más eventos tengan la entidad de desencadenar el daño, o que solo uno pueda ser considerado como la causa eficiente, verdadera, en la producción del evento desafortunado.

Debe entonces el fallador analizar del contenido del expediente las causas que son imputables a la administración y las que no. Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa al manifestar que no basta la ocurrencia del daño, al respecto ha establecido: «no siendo suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe atribuirlo fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, o si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño».[…] Pronunciamiento que guarda perfecta coherencia con la teoría de la concausa en la producción del daño, que ha manifestado el Consejo de Estado no exime al demandado de su responsabilidad, aunque si pueda generar una rebaja en el monto de la reparación en proporción a la participación de la víctima, al respecto ese Alto Tribunal ha manifestado: «No, obstante, es preciso advertir que, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar si su conducta fue determinante en la producción del daño, y en qué medida.

En ese orden de ideas, resulta dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada, pues, en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no exime al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, hay lugar a rebajar el monto de la reparación en proporción a la participación de la víctima».[…] Así las cosas, no se puede predicar el desconocimiento de un precedente judicial, pues como se advirtió, el Tribunal acudió a criterios jurisprudenciales que también trazan los lineamientos que en materia de la teoría de las concausas ha fijado esta corporación, sin que estuviera obligado a aplicar la decisión que invocaron los accionantes para la decisión de la controversia que se sometió a su conocimiento.

Conforme con lo expuesto, en el presente caso no se avizora la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección reclaman los accionantes, por cuanto, contrario a lo alegado por estos, el Tribunal para resolver el asunto aplicó los parámetros normativos y jurisprudenciales relacionados con la forma de atribuir responsabilidad al Estado cuando opera el evento de la concurrencia de culpas, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.

Así las codas, la Sala acoge las razones del a quo para negar prosperidad a los cargos relacionados con el defecto fáctico y sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, no solo porque la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar la ocurrencia de esos yerros, sino que la sentencia se dictó de manera razonable y ajustada a derecho y no se evidencia una actuación grosera o arbitraria que acarreara la vulneración de sus garantías fundamentales. 2.

Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la providencia de 18 de enero de 2018, que profirió el Tribunal Administrativo de Casanare mediante la cual modificó la de 7 de abril de 2016 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, no se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial sobre la concurrencia de culpas.

En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, negó el amparo invocado por los señores Rafael Cáceres Fonseca, Miryam Vera Patiño, Julián Arley Cáceres Vera, Jesús Alberto Cáceres Vera, Luis Eduardo Vera Galvis, Albina Patiño Alarcón, Humberto Cáceres Fonseca, Mauricio Cáceres Fonseca, Rafaela Cáceres, Luis Emiro Cáceres Fonseca, Henry Alberto Cáceres Fonseca, Wilson Alexis Vera Patiño y Matilde Vera Patiño, en nombre propio y en representación de su menor hijo Walter Smith Montaña Vera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Confirmar la sentencia de 12 de julio de 2018 del Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual negó el amparo invocado por los señores Rafael Cáceres Fonseca, Miryam Vera Patiño, Julián Arley Cáceres Vera, Jesús Alberto Cáceres Vera, Luis Eduardo Vera Galvis, Albina Patiño Alarcón, Humberto Cáceres Fonseca, Mauricio Cáceres Fonseca, Rafaela Cáceres, Luis Emiro Cáceres Fonseca, Henry Alberto Cáceres Fonseca, Wilson Alexis Vera Patiño y Matilde Vera Patiño, en nombre propio y en representación de su menor hijo Walter Smith Montaña Vera, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Folios 10 al 16, del expediente 85001-33-31-001-2013-00337-00 [7] Folios 210, al 220, del expediente 85001-33-31-001-2013-00337-00 [8] Folios 22 al 36, del expediente 85001-33-31-001-2013-00337-01. [9] Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [10] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T- 292 de 2006. [11] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [12] Corte Constitucional.

Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [13] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [14] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [15] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras.