Micelio
73001-23-33-000-2015-00507-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-04-22

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ramiro Núñez Osorio·Demandado: Departamento Del Tolima

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO DE EJECUCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIABLE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un posible restablecimiento en favor de la parte demandante. […] [L]a Sala precisa que es un requisito sine qua non que la demanda se dirija a cuestionar la legalidad del acto administrativo que efectivamente tiene una relación sustancial con el objeto del litigio, toda vez que este requisito evita que el juez profiera sentencias inhibitorias. […] [S]on pasibles de control jurisdiccional aquellos actos catalogados como definitivos, es decir, los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. Para la Sala, los Oficios sac 2015ee11120 de 9 de noviembre de 2015 y sac 2015ee13834 de 21 de diciembre de 2015, son verdaderos actos administrativos y, por ello, enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] [L]as decisiones de la administración que resolvieron en forma particular y concreta la solicitud del demandante, orientada a que se ordenara el reintegro al cargo, fueron los Oficios sac 2015ee11120 de 9 de noviembre de 2015 y sac 2015ee13834 de 21 de diciembre de 2015.

En ese sentido, no se comparte el argumento sostenido por el a quo según el cual los actos demandados se limitaron a comunicar las razones de la improcedencia del reintegro, en tanto que, como se señaló con anterioridad, la autoridad demanda decidió en forma definitiva la situación del demandante que planteaba que la sanción había perdido fuerza ejecutoria y, por ende, procedía su reintegro.

Al efecto, debe recordarse que con las decisiones enjuiciadas la entidad negó el reintegro al cargo de docente, que ocupaba el demandante antes de ser sancionado, con fundamento en que no se requería de otro acto administrativo que ordenara la ejecución de la sanción. Lo pretendido por el demandante en la petición que dio origen a los actos demandados no era cuestionar la sanción disciplinaria, sino argumentar que ésta había perdido fuerza ejecutoria y, por lo tanto, se insiste, procedía su reintegro. […] Si bien no le corresponde a la jurisdicción contenciosa declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, comoquiera que es una excepción que debe proponerse ante la administración para que ésta se pronuncie al respecto; lo cierto es que en los términos del artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, el acto que decida la excepción sí es susceptible de ser impugnado en sede judicial. […] Por lo tanto, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ocuparse del estudio de los oficios referidos, toda vez que se constituyen en actos definitivos, expresos, con los cuales se culminó un proceso administrativo a través del cual se pretendía el reintegro a un cargo como consecuencia del aparente fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de la sanción. En consecuencia, le corresponde a esta Subsección realizar el control judicial de las decisiones demandadas.

PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / EJECUTORIA TÁCITA / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / EJECUCIÓN TÁCITA DE LA DECISIÓN SANCIONATORIA […]. La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene (…) cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos». […] Con base en lo anterior, esta Sala encuentra que si bien no hay prueba en el expediente de que la entidad territorial expidiera un acto administrativo tendiente a ejecutar la sanción disciplinaria contenida en la Resolución 049 de 14 de marzo de 2008 (…) lo cierto es que de las manifestaciones del demandante y los antecedentes disciplinarios que reposan en la Procuraduría General de la Nación, se advierte que la sanción disciplinaria sí fue ejecutada. […] [R]esulta evidente que la decisión de inhabilitar al demandante para el ejercicio de cargos públicos y destituirlo del cargo de docente fue ejecutada, pues no de otra manera se explica su retiro del cargo por 5 años «desde el día 17 de marzo de 2008, fecha de su desvinculación del cargo», lo que lo impulsó a reclamar el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde esa fecha.

Para la Sala se produjo una ejecución tácita de la decisión sancionatoria, lo que resulta suficiente para concluir que en este caso no se puede predicar el presupuesto normativo de la inactividad de la administración en la realización de los actos que le correspondan para la ejecución de sanción, que se exige para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo […] [L]a Sala concluye que la sanción contenida en la Resolución 049 de 14 de marzo de 2008 fue ejecutada, toda vez que la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos fue registrada ante la Procuraduría General de la Nación y el señor (…) fue destituido en forma tácita del cargo que ocupaba como docente.

En consecuencia, corresponderá negar las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 43 / CPACA – ARTÍCULO 91 / CPACA – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00507-01(0545-19) Actor: RAMIRO NÚÑEZ OSORIO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: RETIRO DEL CARGO, PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se declaró la prosperidad de la excepción de «inepta demanda» y, en consecuencia, se declaró inhibido para decidir el fondo del asunto.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ramiro Núñez Osorio, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficios i) sac 2015ee11120 de 9 de noviembre de 2015, emitido por la secretaria (e) de educación y cultura del departamento del Tolima, por medio de la cual negó el reintegro del demandante al cargo de docente, adscrito a la institución educativa Diana Turbay Quintero de Armero Guayabal (Tolima); y ii) sac 2015ee13834 de 21 de diciembre de 2015, expedido por el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima, mediante el cual negó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto anterior.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reintegro del demandado al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; y ii) condenar a la entidad territorial demandada a pagar todos los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir y demás emolumentos que correspondan, desde el 17 de marzo de 2008, fecha de su desvinculación, hasta que se haga efectivo su reintegro. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Ramiro Núñez Osorio prestó sus servicios, en el departamento del Tolima en el cargo de docente, adscrito a la institución educativa Diana Turbay Quintero de Armero Guayabal (Tolima). ii) La Dirección de Control Único Disciplinario, Quejas y Reclamos de la Gobernación del Tolima adelantó una investigación disciplinaria contra el señor Núñez Osorio, en relación con una conducta que tuvo lugar el 3 de agosto de 2002, actuación dentro de la cual, el 13 de febrero de 2007, se profirió decisión de primera instancia de carácter sancionatorio, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 20 años. iii) El gobernador del departamento del Tolima, expidió la Resolución 0049 de 14 de marzo de 2008, mediante la cual resolvió el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria, en el sentido de confirmarla. iv) Mediante Oficios 0588, 0590 y 0591 de 17 de marzo de 2008, la Dirección de Control Único Disciplinario de la Gobernación del Tolima, le comunicó a la rectora de la Institución Técnica Educativa Jiménez de Quesada de Armero Guayabal, al director administrativo de la Secretaría de Educación del Tolima y al demandante, que mediante Resolución 0049 de 14 de marzo de 2008, el gobernador del Tolima destituyó del cargo al señor Núñez Osorio. v) Mediante Oficio sac 2015ee11120 de 9 de noviembre de 2015, la secretaria (e) de educación y cultura del departamento del Tolima, negó el reintegro del demandante al cargo de docente, adscrito a la institución educativa Diana Turbay Quintero de Armero Guayabal (Tolima). vi) Mediante Oficio sac 2015ee13834 de 21 de diciembre de 2015, el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima, negó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto anterior, con fundamento en que el mecanismo para atacar el acto administrativo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 16, 25, 26, 29 y 90 de la Constitución Política; 44 y 45 del Decreto 01 de 1984; 172 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Ley 734 de 2002, la Ley 1285 de 2009; y el Decreto 1716 de 2009. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:[1] i) La actuación disciplinaria adelantada ante la entidad competente, no cumplió con la ritualidad establecida en el artículo 45 del Decreto 01 de 1984, razón por la cual se vulneró el derecho de contradicción y de defensa del demandante, lo que vició de nulidad esa actuación. Además, fue expedida por fuera del término establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, lo que implica la pérdida de competencia de la administración para conocer del asunto e imponer un correctivo disciplinario. ii) Pese a que la decisión sancionatoria fue comunicada, la entidad demandada no ha expedido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la sanción disciplinaria tal y como lo exige el artículo 172 del Código Único Disciplinario, de manera que la decisión perdió fuerza ejecutoria dado que han transcurrido más de 5 años desde su expedición. iii) Al no existir un acto administrativo de desvinculación o de retiro del servicio, el demandante no pudo interponer los recursos de ley a que tenía derecho, ni atacar los actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Asimismo, no pudo solicitar sus cesantías definitivas por la no expedición del acto administrativo de desvinculación o retiro. iv) En el presente medio de control no ha operado el fenómeno de la caducidad comoquiera que no se ha expedido el acto de ejecución de la sanción, de forma que no ha iniciado el término de 4 meses para acudir ante la jurisdicción contenciosa. 1.2.

Contestación de la demanda El departamento del Tolima, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) La acción disciplinaria culminó en cumplimiento de la ritualidad que tal procedimiento exige. ii) El demandante ha dejado vencer los términos para impugnar la acción disciplinaria, pese a que reconoce y acepta haber tenido conocimiento del Oficio 0591 de 17 de marzo de 2008 y, en general, de las determinaciones en materia disciplinaria, con lo que se configuró la notificación por conducta concluyente. iii) Si el demandante está solicitando el reintegro al cargo es porque fue desvinculado del cargo que ocupaba como docente de la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, pues no existe otra explicación a su ausencia durante tanto tiempo de su lugar de trabajo. iv) El término para interponer la demanda contra la acción disciplinaria corrió a partir del momento en que le fue notificada la decisión de segunda instancia, de manera que el acto de ejecución en nada incide respecto del cumplimiento de la decisión del ente sancionador. v) Lo que se pretende de forma desacertada por parte del demandante, es que se declare la nulidad de los actos administrativos que lo destituyeron e inhabilitaron, sin solicitar del operador jurídico ese resultado, por cuanto se encuentra enterado del fenómeno de la caducidad que operó frente a aquellos.

En esa medida, desconoce que los actos sancionatorios tienen plena eficacia y validez hasta que la jurisdicción contenciosa se pronuncie en forma particular al respecto, lo que no se pretende con la demanda incoada. Propuso como excepciones, las siguientes: i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por cuanto las pretensiones no se consignaron de manera clara y precisa; ii) inepta demanda, por cuanto los actos enjuiciados no fueron aquellos que determinaron la ruptura de la relación laboral del demandante; iii) legalidad de los actos administrativos; y iv) cobro de lo no debido. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, declaró la prosperidad de la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se declaró inhibido para decidir el fondo del asunto. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) Los actos administrativos demandados no fueron los que consolidaron la situación jurídica del demandante, pues estos negaron el reintegro del demandante al cargo de docente, con fundamento en las decisiones disciplinarias que previamente habían ordenado su destitución e inhabilidad para el ejercicio del cargo. ii) Si lo que el demandante pretendía era obtener el reintegro al cargo de docente y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, debió impugnar los actos administrativos disciplinarios que dispusieron la destitución del cargo que desempeñaba y la inhabilidad general, pues estos fueron los que definieron su situación jurídica. iii) Los actos administrativos enjuiciados no crearon, modificaron, ni extinguieron un derecho de carácter particular y concreto, pues se limitaron a informar al demandante el trámite disciplinario que había cursado en su contra y que había acarreado la sanción de destitución e inhabilidad, lo que imposibilitaba la pretensión de reintegro. iv) Los actos demandados no son susceptibles de control judicial en tanto que simplemente cumplieron una labor de comunicación y, en consecuencia, no tienen la connotación de acto administrativo, de forma que esa potísima razón la sustrae del ámbito de control de legalidad que ejerce la jurisdicción sobre los actos administrativos, e impide al juez proferir una providencia cuando en el mundo jurídico subsisten actos que contrarían la decisión adoptada y que además gozan de presunción de legalidad. v) El acto de ejecución de la sanción disciplinaria que el demandante echa de menos no puede ser atacado ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues no es el encargado de poner fin a la actuación administrativa, sino que simplemente ejecuta la sanción impuesta; de manera que el hecho de que la entidad demandada no hubiese expedido el acto de ejecución, no lo imposibilitaba para demandarlos en sede judicial. vi) El referido acto de ejecución sólo tiene carácter relevante para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control, pues a partir de su expedición comienza a correr el término estipulado en la ley para demandar los actos que impusieron la sanción; y si bien no obra prueba de su expedición, lo que haría que el demandante se encontrara en término para demandar los actos sancionatorios, lo cierto es que el señor Núñez Osorio no reclamó la declaratoria de nulidad de tales actos. vii) La notificación de los actos administrativos tiene que ver con su eficacia y no con su validez o existencia. No hay duda de que se configuró, en los términos del artículo 48 del Decreto 01 de 1984, una notificación por conducta concluyente de la Resolución 094 de 2008, por medio de la cual se confirmó la decisión que destituyó del cargo e inhabilitó al demandante, por cuanto si bien no hay prueba de la notificación de esa decisión, lo cierto es que del contenido de la demanda y más exactamente del capítulo de pretensiones, se extrae que el demandante se separó inmediatamente de sus funciones desde la fecha en que fue comunicada la decisión sancionatoria, esto es el 17 de marzo de 2008.

Lo anterior por cuanto solicitó en sus pretensiones «que se condene a la entidad territorial Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, a pagar a favor de mi mandante todos los salarios y prestaciones dejados de percibir y demás emolumentos, que conforme a la ley le correspondan, desde la fecha de su desvinculación desde el día 17 de marzo de 2008 hasta que se haga efectivo su reintegro». viii) Lo anterior, hace evidente que se configuró una ineptitud sustancial de la demanda por indebida individualización de los actos administrativos censurados. 1.4.

El recurso de apelación El señor Ramiro Núñez Osorio, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así: i) No es viable demandar los actos administrativos que destituyeron e inhabilitaron al demandante por cuanto han perdido fuerza ejecutoria al tenor de lo dispuesto en los artículos 66 del cca y 91 del cpaca y no gozan de eficacia dado que no ha sido notificada la decisión de segunda instancia, como lo ordena el cca; en la medida en que han transcurrido 5 años desde su expedición y ejecutoria sin que la administración haya adelantado los actos necesarios para ejecutarlos. ii) No se acreditó procesalmente que el demandante por algún medio manifestara que conocía la decisión de la administración, por manera que el argumento del a quo no tiene fundamento en la realidad procesal y corresponde apenas a una interpretación subjetiva; «sólo hasta el mes de septiembre de 2015 [el demandante] se manifiesta en tal sentido, cuando se entera de la pérdida de fuerza de ejecutoriedad de dichos actos administrativos, razón por la cual, solicita su reintegro y pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación». iii) La decisión de segunda instancia en materia disciplinaria no fue notificada en debida forma al demandante, presupuesto necesario para su eficacia, tal y como lo reconoce el a quo, por lo tanto, no era viable demandarlos por cuanto eran ineficaces y no pueden ser objeto de contradicción. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Ramiro Núñez Osorio, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada y, en consecuencia, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda.[5] 1.5.2. La demandada El departamento del Tolima, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia.[6] 1.6.

El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial de 16 de febrero de 2021.[7] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si los actos demandados son pasibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en caso afirmativo, determinar i) si se produjo el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de la sanción disciplinaria contenida en la Resolución 049 de 14 de marzo de 2008; y ii) si, en consecuencia, el demandante tiene derecho al reintegro al cargo y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.[8] En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:[9] i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».[10] iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».[11] Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».[12] Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, en sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. [13] [Negritas por fuera del original] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.[14] 2.2.2.

Sobre la eficacia del acto administrativo Los actos administrativos tienen elementos de existencia, de validez y de eficacia. La eficacia tiene relación con las formalidades o ritualidades para hacerlo capaz de producir válidamente efectos jurídicos. En cuanto a la eficacia del acto administrativo, la doctrina ha señalado que el acto existente es eficaz y vigente si se ha cumplido con la publicación (en el caso de los actos generales) o se ha cumplido con la comunicación o notificación (si es acto subjetivo).

De forma que los actos administrativos están dotados de fuerza ejecutoria una vez proferidos, publicados, notificados o comunicados, según su naturaleza jurídica y, a partir de allí, producen efectos jurídicos frente a los administrados, cumpliéndose directamente incluso sin su consentimiento y sin que la administración deba acudir ante el juez para la observancia de sus decisiones.

No obstante, los actos administrativos pueden perder su fuerza ejecutoria cuando concurre alguna de las causales previstas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, a saber: Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4.

Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. Esta norma reproduce aquella contenida en el artículo 66 del cca y determina de manera expresa las causales por las cuales los actos administrativos podrían perder su fuerza ejecutoria. Respecto de esta causal tercera del artículo 66 del cca, la Corte Constitucional en Sentencia C-069 de 1995, consideró que se ajustó a los preceptos constitucionales, toda vez que la administración pública y la función administrativa se desarrollan con fundamento en los principios de eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y, en consecuencia, le corresponde a las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, de manera que la causal de pérdida de fuerza ejecutoria, cuando no se realizan los actos que correspondan para ejecutarlos, «constituye ciertamente una garantía de los particulares, frente a la desidia por parte de la administración para poner en ejecución sus propios actos». 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: Mediante Decreto 139 de 29 de diciembre de 1993, el alcalde de Armero Guayabal (Tolima) nombró en propiedad al señor Ramiro Núñez Osorio en el cargo de docente en el nivel básica primaria en la Escuela de Concentración Urbana de Niñas de ese municipio.[15] El 17 de enero de 1994, el señor Núñez Osorio tomó posesión del cargo.[16] La Dirección de Control Único Disciplinario, Quejas y Reclamos de la Gobernación del Tolima adelantó una investigación disciplinaria contra el señor Núñez Osorio, en relación con una conducta que tuvo lugar el 3 de agosto de 2002 en las instalaciones del establecimiento educativo Diana Turbay Quintero, actuación dentro de la cual, el 13 de febrero de 2007, se profirió decisión de primera instancia de carácter sancionatorio, consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 20 años, al calificar la falta como gravísima.[17] El gobernador del departamento del Tolima, expidió la Resolución 0049 de 14 de marzo de 2008, mediante la cual resolvió el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria, en el sentido de confirmarla al calificar la falta como gravísima a título de dolo.[18] Mediante Oficio 0588 de 17 de marzo de 2008, la Dirección de Control Único Disciplinario de la Gobernación del Tolima, le comunicó a la rectora de la Institución Técnica Educativa Jiménez de Quesada de Armero Guayabal, que mediante Resolución 0049 de 14 de marzo de 2008, el gobernador del Tolima destituyó del cargo al señor Núñez Osorio.[19] Por Oficio 0590 de 17 de marzo de 2008, la Dirección de Control Único Disciplinario de la Gobernación del Tolima, le comunicó al director administrativo de la Secretaría de Educación del Tolima, que mediante Resolución 0049 de 14 de marzo de 2008, el gobernador del Tolima destituyó del cargo al señor Núñez Osorio.[20] Por Oficio 0591 de 17 de marzo de 2008 la Dirección de Control Único Disciplinario de la Gobernación del Tolima, le comunicó al demandante, que mediante Resolución 0049 de 14 de marzo de 2008, el gobernador del Tolima lo destituyó del cargo.[21] El 16 de septiembre de 2015, el señor Ramiro Núñez Osorio solicitó a la entidad demandada el reintegro al cargo de docente de la institución, con fundamento en que i) la decisión de segunda instancia se profirió por fuera del término que establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria; ii) en los términos del numeral 3.º del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador no ha hecho efectiva la sanción disciplinaria, comoquiera que no ha expedido el acto administrativo mediante el cual se imponga de manera efectiva dicha sanción; y iii) teniendo en cuenta que la Resolución 049 de 14 de marzo de 2008 nunca se ejecutó y, comoquiera que han transcurrido más de 5 años de haberse expedido, esa decisión perdió fuerza ejecutoria.[22] Mediante Oficio sac 2015ee11120 de 9 de noviembre de 2015, la secretaria (e) de educación y cultura del departamento del Tolima, negó el reintegro del demandante al cargo de docente, adscrito a la institución educativa Diana Turbay Quintero de Armero Guayabal (Tolima).[23] Como fundamento de su decisión, señaló que: […] es preciso comenzar por ilustrar la situación particular de su representado el señor Ramiro Núñez Osorio, quien fuera vinculado a un proceso disciplinario por asumir una conducta indecorosa frete a una alumna en la Institución Educativa en donde prestó las actividades propias de la docencia, quien fue sancionado en primera 1ª.

Instancia por la Dirección de Control Único Disciplinario – Quejas y Reclamos – de la Gobernación del Tolima, el día 13 de febrero de 2.007, fallo confirmado por el señor Gobernador del Departamento del Tolima mediante Resolución No. 0049 de fecha 14 de marzo de 2.008, de tal suerte que la destitución por el término de 20 años quedó claramente establecida, brindándoseles todas y cada una de las garantías constitucionales al señor Ramiro Núñez Osorio, en procura de garantizar su derecho al debido proceso.

Sumado a lo anterior, es preciso indicar que la notificación de dicho acto administrativo que confirmó en su momento la decisión de primera instancia, fue notificada por la División de Control Disciplinario, Quejas y Reclamos de la Gobernación del Tolima, tal y como se encuentra dilucidado en los oficios que incluso se allegaron con esta solicitud de agotamiento de vía gubernativa, los cuales se enviaron a su representado, a la rectora de la Institución Técnica Jiménez de Quesada y al director Administrativo de la Secretaría de Educación Departamental, de tal suerte que el acto de publicidad de la decisión de fondo tomada por el Superior Jerárquico quedó legamente notificada.

Abordado el tema puntual de la reclamación administrativa, es importante advertir desde ya, que el acto administrativo a que hace referencia su argumento y que en su sentir se debió haber proferido para ejecutar la orden de destitución del docente Ramiro Núñez Osorio, no resulta ser de recibo, pues la fuerza del pronunciamiento se encuentra precisamente en la decisión tomada por el Gobernador del Departamento del Tolima, quien fungía como nominador del docente, de tal suerte que la Resolución guarda congruencia frente a la situación particular de destitución del docente, sin que se pueda inferir de ninguna manera la exigencia de otro acto administrativo que ordene la ejecución de la sanción, pues la orden es clara y solo se requería como en efecto aconteció los trámites internos a nivel de la administración para clausurar las actividades del docente, con lo cual se está garantizando el reproche definido frente al señor Ramiro Núñez Osorio, en razón de haber sido sancionado por los actos abusivos desplegados frente a un menor que se encontraba como alumna en la Institución Educativa en donde prestaba sus servicios, pensar de manera diferente sería tanto como premiar la conducta desplegada por el mencionado docente y lo que es más dejar sin efecto el reproche social que se busca con el fallo sancionatorio.

Con respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, resulta lógico concluir que este argumento no puede ser acogido como medio de defensa del señor Ramiro Núñez Osorio, pues claro está que no es el escenario, ni el tiempo para ilustrarlo, máxime cuando dentro del trámite disciplinario se brindaron todas las garantías propias del derecho a la defensa, razón más que suficiente para negar el mencionado reconocimiento de la figura jurídica traída a comentario por usted como representante del señor Ramiro Núñez Osorio.

Así las cosas, consideramos de manera respetuosa que no le asiste razón a su representado en solicitar el reintegro anunciado en el agotamiento de la vía gubernativa y por lo tanto se denegará dicha solicitud con base en los argumentos que se acaban de comentar. Mediante Oficio sac 2015ee13834 de 21 de diciembre de 2015, el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima, negó el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el demandante contra el acto anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:[24] […] Sobre el caso particular planteado en su escrito es preciso comenzar a definir de forma delantera que a través del acto administrativo que ahora es materia de reproche se resolvió la vía gubernativa propuesta sobre el tema en comentario del reintegro del señor Ramiro Núñez Osorio, quedando claramente clausurado dicho debate frente a la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, de tal suerte que los recursos propuestos por usted a favor de su representado no son idóneos para atacar el acto administrativo, sino que deberá hacerlo en la forma como lo señala el artículo 138 de la Ley 1437 de 2.011, es decir, a través de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho […], razón por la cual sus pretensiones no podrán ser ventiladas nuevamente por la vía del agotamiento gubernativo que efectivamente ya se cumplió, lo que indica que debe ajustarse a la normatividad vigente para enervar sus pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Concluyendo el debate, resulta obvio que no se accederá a tramitar ninguno de los recursos interpuestos como se dejó planteado en esta contestación, sin ello (sic) configure un actuar caprichoso de la administración, sino que por el contrario resulta ser un apego a la normatividad que rige la materia. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación se dirigen a insistir en la nulidad de los oficios demandados, mediante los cuales se negó el reintegro al cargo de docente que el demandante ostentaba, en tanto que al no expedirse el acto de ejecución de la sanción disciplinaria la destitución e inhabilidad habían perdido fuerza ejecutoria.

En ese orden de ideas, la Sala considera necesario pronunciarse sobre i) el acto enjuiciable, toda vez que los oficios demandados constituyen verdaderos actos administrativos con carácter definitivo; y ii) sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la sanción disciplinaria. 2.4.1. Sobre el carácter de los actos demandados El primer aspecto que se debe abordar consiste en determinar si los oficios demandados resolvieron, en forma definitiva, la situación particular y concreta del señor Ramiro Núñez Osorio, en torno al reintegro al cargo al que cree tener derecho, el cual se resolverá como sigue.

La voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual el acto nace a la vida jurídica. El artículo 138 del cpaca, regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […] En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento del derecho; por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica.

Es por ello por lo que las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de estas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un posible restablecimiento en favor de la parte demandante.

Frente a lo anterior, la Sala precisa que es un requisito sine qua non que la demanda se dirija a cuestionar la legalidad del acto administrativo que efectivamente tiene una relación sustancial con el objeto del litigio, toda vez que este requisito evita que el juez profiera sentencias inhibitorias. En ese orden de ideas, son pasibles de control jurisdiccional aquellos actos catalogados como definitivos, es decir, los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. Para la Sala, los Oficios sac 2015ee11120 de 9 de noviembre de 2015 y sac 2015ee13834 de 21 de diciembre de 2015, son verdaderos actos administrativos y, por ello, enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Lo anterior, en consideración a que i) el señor Ramiro Núñez Osorio solicitó a la entidad demandada el reintegro al cargo de docente de la institución, porque a su juicio, al no haber expedido el acto de ejecución de la sanción, esa decisión había perdido fuerza ejecutoria; y que ii) mediante Oficio sac 2015ee11120 de 9 de noviembre de 2015, la secretaria (e) de educación y cultura del departamento del Tolima, negó el reintegro del demandante al cargo de docente, con fundamento en que «la fuerza del pronunciamiento se encuentra precisamente en la decisión tomada por el Gobernador del Departamento del Tolima, quien fungía como nominador del docente […] sin que se pueda inferir de ninguna manera la exigencia de otro acto administrativo que ordene la ejecución de la sanción, pues la orden es clara y solo se requería como en efecto aconteció los trámites internos a nivel de la administración para clausurar las actividades del docente».

Lo anterior, permite concluir a la Sala que las decisiones de la administración que resolvieron en forma particular y concreta la solicitud del demandante, orientada a que se ordenara el reintegro al cargo, fueron los Oficios sac 2015ee11120 de 9 de noviembre de 2015 y sac 2015ee13834 de 21 de diciembre de 2015. En ese sentido, no se comparte el argumento sostenido por el a quo según el cual los actos demandados se limitaron a comunicar las razones de la improcedencia del reintegro, en tanto que, como se señaló con anterioridad, la autoridad demanda decidió en forma definitiva la situación del demandante que planteaba que la sanción había perdido fuerza ejecutoria y, por ende, procedía su reintegro.

Al efecto, debe recordarse que con las decisiones enjuiciadas la entidad negó el reintegro al cargo de docente, que ocupaba el demandante antes de ser sancionado, con fundamento en que no se requería de otro acto administrativo que ordenara la ejecución de la sanción. Lo pretendido por el demandante en la petición que dio origen a los actos demandados no era cuestionar la sanción disciplinaria, sino argumentar que ésta había perdido fuerza ejecutoria y, por lo tanto, se insiste, procedía su reintegro.

Por ello, el señor Núñez Osorio, reprocha en esta sede judicial que con los Oficios sac 2015ee11120 de 9 de noviembre de 2015 y sac 2015ee13834 de 21 de diciembre de 2015 se haya negado su reintegro. Si bien no le corresponde a la jurisdicción contenciosa declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo,[25] comoquiera que es una excepción que debe proponerse ante la administración para que ésta se pronuncie al respecto; lo cierto es que en los términos del artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, el acto que decida la excepción sí es susceptible de ser impugnado en sede judicial.

La norma prevé: artículo 92. excepción de pérdida de ejecutoriedad. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional. [Resalta la Sala].

Bajo tal entendimiento se ha pronunciado esta Corporación en sentencia reciente de 3 de noviembre de 2020,[26] en la que consideró: Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, la pérdida de fuerza ejecutoria es susceptible de ser alegada por vía de excepción, cuando quiera que se pretenda ejecutar algún acto respecto del que han operado las mencionadas causales y solo el acto que resuelva la excepción es aquel susceptible de ser impugnado por vía jurisdiccional. [Resalta la Sala].

Por lo tanto, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ocuparse del estudio de los oficios referidos, toda vez que se constituyen en actos definitivos, expresos, con los cuales se culminó un proceso administrativo a través del cual se pretendía el reintegro a un cargo como consecuencia del aparente fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de la sanción. En consecuencia, le corresponde a esta Subsección realizar el control judicial de las decisiones demandadas. 2.4.2.

Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la sanción disciplinaria Es importante señalar que si bien la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se dirige a cuestionar directamente la legalidad de la Resolución 0049 de 14 de marzo de 2008, expedida por el gobernador del departamento del Tolima, mediante la cual se confirmó el acto que sancionó al señor Ramiro Núñez Osorio con destitución del cargo e inhabilidad por el término de 20 años, sino que busca invalidar los Oficios sac 2015ee11120 de 9 de noviembre de 2015 y sac 2015ee13834 de 21 de diciembre de 2015, por medio de los cuales se negó el reintegro del demandante al cargo de docente, lo cierto es que el demandante sí pretende de manera clara que esta Subsección se pronuncie respecto de la firmeza de la Resolución 0049 de 14 de marzo de 2008, circunstancia además que exige un pronunciamiento, comoquiera que una de las consecuencias lógicas del restablecimiento del derecho se circunscribe a dotar o no de eficacia normativa el mencionado acto administrativo a efectos de permitírsele el reintegro al cargo.

En ese orden de ideas, y a fin de abordar el argumento del demandante, según el cual los actos administrativos que lo destituyeron e inhabilitaron han perdido fuerza ejecutoria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 66 del cca y 91 del cpaca, en la medida en que han transcurrido 5 años desde su expedición sin que la administración haya adelantado los actos necesarios para ejecutarlos, corresponde a la Sala abordar el análisis de lo que se ha considerado por la ley y la jurisprudencia por la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo, por la causal tercera del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y, a continuación, se hará un breve recuento del trámite adelantado al interior del proceso disciplinario para determinar si, en el caso en concreto, se produjo o no el fenómeno referido.

Como se señaló, el artículo 91 del cpaca señala en su numeral 3. como causal de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo la siguiente: cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. Respecto de esta causal tercera del artículo 66 del cca, la Corte Constitucional en Sentencia C-069 de 1995, consideró que se ajusta a los preceptos constitucionales, toda vez que la administración pública y la función administrativa se desarrollan con fundamento en los principios de eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y, en consecuencia, le corresponde a las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

De esta manera, la causal de pérdida de fuerza ejecutoria cuando no se realizan los actos que correspondan para ejecutarlos «constituye ciertamente una garantía de los particulares, frente a la desidia por parte de la administración para poner en ejecución sus propios actos». En ese orden de ideas, el propósito de la norma es que la administración actúe con base en los principios de eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad para evitar decisiones tardías, inoportunas o no ajustadas a los lapsos o condicionamientos expresos en el acto, pues, de no hacerlo, actuaría en contravía de la certidumbre y seguridad jurídica.

Por lo tanto, para el legislador el trascurso del tiempo sin que la administración ejecute la decisión contenida en el acto es suficiente para que este pierda fuerza ejecutoria. Ahora bien, resulta necesario establecer qué se ha considerado por la ejecución del acto. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia referida precisó que «[l]a fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a la facultad que tiene la Administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados […].

La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene según el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos».

Esa corporación citó, entre otros, al profesor José Roberto Dromi con el fin de precisar la definición de ejecutoriedad de los actos administrativos respecto de la de ejecutividad, quien señala lo siguiente: «[l]a ejecutoriedad puede considerarse como una manifestación especial de la eficacia de los actos administrativos, en cuanto estos imponen deberes o restricciones a los administrados, que pueden ser realizados aun contra la voluntad de ellos, por medios de los órganos administrativos».

Así las cosas, la administración está obligada a obtener la realización material de las decisiones que se adopten al culminar un procedimiento administrativo. Dilucidado lo anterior, corresponde realizar un breve recuento del trámite adelantado al interior del proceso disciplinario: i) La Dirección de Control Único Disciplinario, Quejas y Reclamos de la Gobernación del Tolima adelantó una investigación disciplinaria contra el señor Núñez Osorio, en relación con una conducta que tuvo lugar el 3 de agosto de 2002 en las instalaciones del establecimiento educativo Diana Turbay Quintero, actuación dentro de la cual, el 13 de febrero de 2007, se profirió decisión de primera instancia de carácter sancionatorio, consistente en destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 20 años. ii) La anterior decisión fue confirmada por el gobernador del departamento del Tolima, mediante la Resolución 0049 de 14 de marzo de 2008. iii) Mediante Oficios 0588, 0590 y 0591 de 17 de marzo de 2008, la Dirección de Control Único Disciplinario de la Gobernación del Tolima, le comunicó esa decisión a la rectora de la Institución Técnica Educativa Jiménez de Quesada de Armero Guayabal, al director administrativo de la Secretaría de Educación del Tolima y al señor Ramiro Núñez Osorio.

No obra prueba en el expediente de ningún otro tipo de acto tendiente a la notificación de la decisión sancionatoria ni a su ejecución por parte de la entidad. No obstante, de las consideraciones expuestas por la secretaria (e) de educación y cultura del departamento del Tolima en el Oficio sac 2015ee11120 de 9 de noviembre de 2015 y de las pretensiones de la demanda se advierte que la administración adelantó «los trámites internos […] para clausurar las actividades del docente», y que, en consecuencia, el demandante se retiró del cargo «desde el día 17 de marzo de 2008, fecha de su desvinculación del cargo» valga la redundancia. Ahora bien, según la consulta de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, el señor Núñez Osorio registra la siguiente anotación:[27] Con base en lo anterior, esta Sala encuentra que si bien no hay prueba en el expediente de que la entidad territorial expidiera un acto administrativo tendiente a ejecutar la sanción disciplinaria contenida en la Resolución 049 de 14 de marzo de 2008, puesto que pese a que el a quo solicitó a la demandada que certificara «si existe acto administrativo ejecutando la sanción disciplinaria impuesta al docente», a lo que el director de control disciplinario de la Gobernación del Tolima únicamente contestó que «hace ya muchos años que los expedientes disciplinarios correspondientes a los radicados del año 2003, no reposan en esta Dirección»,[28] lo cierto es que de las manifestaciones del demandante y los antecedentes disciplinarios que reposan en la Procuraduría General de la Nación, se advierte que la sanción disciplinaria sí fue ejecutada.

Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó lo que se transcribe a continuación:[29] La causal de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos contenida en el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo desarrolla el principio de eficacia, que informa las actuaciones y los procedimientos administrativos (Artículo 3º.

C.C.A.), en la medida en que lo que se busca a través de la misma, es evitar la inercia, inactividad o desidia de la administración frente a sus propios actos. En virtud de esta causal, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria y la administración el poder de hacerlos efectivos directamente, cuando al cabo de cinco años (5) de estar en firme, ésta no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

Así las cosas, si bien es cierto, la administración está obligada a obtener la realización material de las decisiones que se tomen al culminar un procedimiento administrativo, también lo es, que para que se configure la causal de pérdida de ejecutoria en comento, el legislador no exige el cumplimiento íntegro o pleno del acto administrativo dentro del término de los cinco (5) años contados a partir de su firmeza.

Este plazo debe entenderse como una limitante temporal impuesta a la administración para gestionar lo concerniente a la ejecución del mismo, es decir, efectuar las operaciones que sean necesarias y pertinentes para materializar lo en él ordenado. En consecuencia, el simple paso del tiempo sin que se haya obtenido el cumplimiento pleno del acto, no es suficiente para que se configure la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del numeral 3º del artículo 66 del C.C.A. El presupuesto normativo para que ello ocurra, consiste en que dentro del término fijado por el legislador, la administración no haya utilizado la prerrogativa de la ejecución oficiosa que le ha sido otorgada para expedir o realizar los actos, las gestiones y las operaciones tendientes a obtener su cumplimiento. [Resalta la Sala].

En consecuencia, resulta evidente que la decisión de inhabilitar al demandante para el ejercicio de cargos públicos y destituirlo del cargo de docente fue ejecutada, pues no de otra manera se explica su retiro del cargo por 5 años «desde el día 17 de marzo de 2008, fecha de su desvinculación del cargo», lo que lo impulsó a reclamar el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde esa fecha.

Para la Sala se produjo una ejecución tácita de la decisión sancionatoria, lo que resulta suficiente para concluir que en este caso no se puede predicar el presupuesto normativo de la inactividad de la administración en la realización de los actos que le correspondan para la ejecución de sanción, que se exige para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, en los términos del numeral 3.º del artículo 91 del cpaca.

En ese sentido no se comparte el argumento del demandante según el cual no se acreditó procesalmente que conociera la decisión de la administración, y que «sólo hasta el mes de septiembre de 2015 [el demandante] se manifiesta en tal sentido, cuando se entera de la pérdida de fuerza de ejecutoriedad de dichos actos administrativos, razón por la cual, solicita su reintegro y pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación», por cuanto, como se vio, la sanción de destitución, conforme a sus propias manifestaciones se produjo el 17 de marzo de 2008.

Por lo anterior, la Sala concluye que la sanción contenida en la Resolución 049 de 14 de marzo de 2008 fue ejecutada, toda vez que la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos fue registrada ante la Procuraduría General de la Nación y el señor Ramiro Núñez Osorio fue destituido en forma tácita del cargo que ocupaba como docente. En consecuencia, corresponderá negar las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos según los cuales la decisión de segunda instancia en materia disciplinaria no fue notificada en debida forma al demandante, y fue expedida por fuera del término establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la Sala advierte que tales reproches se dirigen a cuestionar el trámite y decisión de la sanción disciplinaria que, como se precisó, no fueron objeto de demanda dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento al respecto.

Al efecto, resulta necesario recordar que si lo que se pretende es cuestionar las decisiones en materia sancionatoria, corresponde al demandante dirigir sus pretensiones a declarar la nulidad de los actos que impusieron la sanción, los cuales, se insiste, no fueron demandados en el presente trámite. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[30], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso[31], la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y la apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que los actos demandados sí son pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; no obstante, al abordar el análisis de legalidad de los referidos actos se advierte que la sanción contenida en la Resolución 049 de 14 de marzo de 2008 fue ejecutada por la administración. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de inepta demanda.

En su lugar, se dispone negar las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Ramiro Núñez Osorio, contra el departamento del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclara voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (slva) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 185 a 210. [2] Folios 215 a 325 [3] Folios 290 a 297. [4] Folios 304 a 318. [5] Índice 18. Plataforma samai. [6] Índices 17 y 22. Plataforma samai. [7] Folio 358. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002- 00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [10] Ibidem. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz. [12] Artículo 43 del cpaca. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001- 23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez. [15] Folio 40. [16] Folio 41. [17] Folios 25 a 31. [18] Folios 32 a 38. [19] Folio 58. [20] Folio 59. [21] Folio 60. [22] Folios 4 a 10. [23] Folios 12 a 14. [24] Folios 22 a 24. [25] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 2000 – 1681, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón. «[…] tal declaración de pérdida de fuerza ejecutoria y su consecuente inejecutabilidad no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues ésta está instituida para declarar la nulidad de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 84 del C.C.A.» [Negrillas fuera de texto).

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de febrero de 2001, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. «[…] Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita», citado en Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de marzo de 2018, radicado 13001233100020040138501, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de noviembre de 2020, radicado, 11001-03-26-000-2013-00186-00 (expediente 49514), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [27]https://apps.procuraduria.gov.co/webcert/Certificado.aspx?t=dAylAkFT/gSk kvpDoI89aORiq2C8LI3z9uHAnBFaF08/32nPrGQhH4HhIkyJHgMD30HMssetl+/OqiEa5Hf7h+yk qj01p6MKsmwR+PRg/vtipvVlkwZR+ZjqHUuiB4weW8T9vSbEQL83gQVd8FjpjcqL5XBvjk89PEX8 tf3eHevJgIDWDAm6iWRPb4HhiOqcXmsk2ZIc7yC+GyawwedNX5gP8L9zSe+C&tpo=1 [28] Folios 286 y 287. [29] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 12 de diciembre de 2007, radicación 1861, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [31] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».