RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que dispuso proceder al emplazamiento de algunos sujetos procesales / NOTIFICACIÓN MEDIANTE EDICTO EMPLAZATORIO – No procede respecto de quien ya acudió al proceso / RECURSO DE REPOSICIÓN – Prospera El abogado del señor Santiago Méndez Múnera interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de 13 de abril de 2020, a través de la cual se ordenó proceder al emplazamiento de su representado, en consideración a que esta persona ya había comparecido al proceso y, por consiguiente, no era procedente su notificación por edicto emplazatorio. […] [L]a decisión del emplazar al señor Santiago Méndez Múnera obedeció a la información suministrada por la Secretaría de la Sección Primera de la corporación, visible a folios 368 y 391 del cuaderno principal, de acuerdo con la cual no fue posible surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda a dicho persona; sin embargo, como ciertamente lo anota el recurrente, su representado ya acudió al proceso en defensa de sus intereses y, en tal sentido, lo procedente es reponer el auto de 13 de abril de 2021, para, en su lugar, excluirlo de los sujetos que deben ser notificados mediante edicto emplazatorio.
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto admisorio de la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Traslado / TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN RELACIÓN CON TODOS LOS SUJETOS PROCESALES – Omisión / SANEAMIENTO [T]anto la sociedad Edificio Valsesia 129 PH como el apoderado judicial de los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordoñez Martínez y Santiago Méndez Múnera -quien radicó un recurso de reposición por cada uno de sus representados pero con idéntica sustentación fáctica y jurídica (índices números 56, 58 y 89 del expediente digital)-, interpusieron recurso de reposición en contra de la providencia de 3 de noviembre de 2020, mediante la cual se admitió la demanda, al considerar que la parte demandante no se encuentra debidamente representada en el sub lite.
Ahora bien, el Despacho advierte que respecto de dichos recursos no se surtió el debido traslado a todos los sujetos procesales, con miras a que tuvieran la oportunidad procesal de manifestarse, conforme lo exige el inciso 3° del artículo 318 del CGP, norma aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 242 del CPACA; pues aunque en el escrito de traslado presentado por el Edificio Valsesia 129 PH, visible en el índice número 67 del expediente digital, se hace alusión a que se le remitió por parte del recurrente copia del recurso, también lo es que en el expediente no obra constancia de que dicho traslado se hubiese surtido en relación con todos los sujetos procesales que integran la litis.
Así las cosas, el Despacho considera que la referida omisión debe ser saneada en los términos del artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP- y, en consecuencia, ordenará que, por Secretaría, se corra traslado a las partes y demás sujetos procesales de los recursos de reposición interpuestos por la sociedad Edificio Valsesia 129 PH y por el apoderado judicial de los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordoñez Martínez y Santiago Méndez Múnera, en contra del auto de 3 de noviembre de 2020 –auto admisorio de la demanda-; recursos que se encuentran visibles en los índices números 55, 56, 58 y 59 del expediente digital.
Dicho traslado se surtirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 201A del CPACA, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. SOLICITUD DE ACLARACIÓN – Respecto del auto admisorio de la demanda con fundamento en que se omitió distinguir en qué modalidad de intervención fueron vinculados los terceros interesados en las resultas del proceso / ACLARACIÓN DE AUTO – Presupuestos / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Órdenes / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Regulación / TERCEROS – Modalidades de vinculación: Coadyuvancia y llamamiento de oficio / ACLARACIÓN DEL AUTO ADMISORIO – Procede porque no se configura ninguna de las modalidades de intervención / ACLARACIÓN DEL AUTO ADMISORIO – En el sentido de señalar que los denominados «terceros con interés directo en las resultas del proceso», se encuentran vinculados al trámite procesal en la modalidad de litisconsortes facultativos [E]n el estatuto general del proceso, la figura de intervención procesal de los terceros interesados se encuentra circunscrita únicamente a dos modalidades de vinculación procesal, esto es, la coadyuvancia y el llamamiento de oficio. […] [E]l Despacho considera que en el caso concreto no se configura ninguna de las modalidades de intervención anteriormente referidas, motivo por el cual resulta procedente acceder a la aclaración del apoderado judicial […] en el sentido de precisar que los «terceros interesados en las resultas del proceso» -término genérico utilizado por el código para referirse a todos los sujetos que pueden verse afectados directa o indirectamente con el resultado del litigio-, fueron vinculados al trámite procesal como litisconsortes facultativos, dado el interés individual e independiente que les asiste en los hechos debatidos en caso sub examine.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN – Respecto del auto que ordenó correr traslado de la medida cautelar / auto que ordena correr traslado de las medidas cautelares – Objeto / ACLARACIÓN DE AUTO – No procede [P]rocede el Despacho a resolver la petición de aclaración elevada en contra del auto que ordenó correr traslado de las medidas cautelares solicitadas en el escrito de la demanda, el cual, a juicio del tercero interviniente, es objeto de duda en cuanto hace referencia, como parte demandante, a la sociedad Acción Fiduciaria S.A. y no al Fideicomiso Parqueo Valsesia.
Sobre el particular, sea lo primero precisar que el objeto del auto que ordena correr traslado de las medidas cautelares, es garantizar que todos los sujetos procesales tengan la oportunidad de pronunciarse respecto de las medidas preventivas solicitadas por el demandante; oportunidad procesal que se encuentra regulada en el artículo 233 del CPACA.
Por ende, el Despacho estima que el auto de 3 de noviembre de 2020 en el que se ordenó correr traslado de las medidas cautelares no debe ser aclarado en dicho aspecto, en tanto que ello será objeto de pronunciamiento en la providencia que decida los recursos de reposición en contra del auto de admisorio de la demanda, los cuales poseen identidad de argumentos fácticos y jurídicos a los de la presente solicitud de aclaración. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración del referido proveído de traslado, conforme con las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 72 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Actor: REM CONSTRUCCIONES – ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. (FIDEICOMISO PARQUEO VALSESIA) Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Revocatoria directa de actos de registro.
Auto interlocutorio Procede el Despacho a emitir un pronunciamiento en relación: i) con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Edificio Valsesia 129 PH[1] en contra del auto admisorio de la demanda; ii) con el recurso de reposición radicado por el apoderado judicial de los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordoñez Martínez y Santiago Méndez Múnera[2] en contra del auto admisorio de la demanda; iii) con las solicitudes de aclaración radicadas por el apoderado judicial de los sujetos referidos en el ordinal anterior, en relación con el auto admisorio de la demanda y el del auto que ordenó correr traslado de la medida cautelar; iv) con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del señor Santiago Méndez Múnera[3] en contra del auto de 13 de abril de 2021, en el que se ordenó proceder al emplazamiento de dicha persona, y v) con el incidente de nulidad procesal radicado por el apoderado judicial de la señora María Paula Forero Espinosa[4].
I.
ANTECEDENTES 1. Las sociedades Rem Construcciones S.A. y Acción Fiduciaria S.A. (Fideicomiso Parqueo Valsesia), actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevaron las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00005 del 21 de enero de 2019, dictada por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE como entidad de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, con las que se revocó directamente las anotaciones protocolizadas mediante Escritura Pública No. 167 del 10 de febrero de 2016, toda vez que fueron dictadas con indebida notificación, indebida motivación y desconocimiento de las normas sustanciales y procesales que debieron servirles de base.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de la demandante, removiéndose los efectos que buscaba producir la Resolución No. 00005 del 21 de enero de 2019.
TERCERO: (sic) Que se condene en costas procesales a la demandada. […]. 2. Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020, inadmitió la demanda[5] por cuanto la parte actora i) no determinó en debida forma las partes y sus representantes ni los terceros interesados en las resultas del proceso; ii) no expresó con precisión lo pretendido; iii) no precisó las normas violadas y el concepto de su violación; iv) no estimó razonadamente la cuantía; v) no aportó la dirección de notificaciones de todos los sujetos procesales, y vi) no allegó la constancia de comunicación, publicación, notificación o ejecución del acto acusado.
Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 10 de julio de 2020[6], y por estado el 13 de los mismos mes y año[7]. 3. Mediante escrito radicado, vía correo electrónico, el 23 de julio de 2020[8], y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que corrigió las omisiones anteriormente referidas, razón por la cual, mediante auto de 30 de noviembre de 2020[9], se admitió la demanda. 4.
En el referido proveído de admisibilidad se decidió, entre otras cosas, lo siguiente: i) tener como parte demandante a las sociedades Rem Construcciones S.A. y Acción Fiduciaria S.A.; ii) tener como parte demandada a la Superintendencia de Notariado y Registro, y iii) tener como terceros con interés directo en las resultas del proceso a las siguientes personas naturales y jurídicas: Marco Alberto Méndez Sánchez, Alba Nidia Múnera Ortiz, Humberto Liévano Jiménez, María Alexandra Archila Beltrán, Pablo Andrés Medina López, Mabel Montealegre Varón, Consuelo Rodríguez Valero, Banco Davivienda S.A., Ángel Custodio Mendoza Pinzón, Eunice Giraldo Carmona, María Silvana Ballestas Alemán, Fernando José Vargas Díaz, María Paula Forero Espinosa, Diana Marcela Villabona Reyes, Leonor Guazo de Mesa, Ricardo Alberto Pulido Veloza, Claudia Alexandra Samudio Triana, José Alejandro Ortiz García, Ligia Amparo Pinzón Franco, Matilde Gómez de Amaya, Tinedi E.U., Rafael Reyes Ortegón, Andrés Rodríguez Cabra, Elsa Patricia Camacho de Mora, Àngel María Mora Morales, Banco de Occidente S.A., Banco Corbanca S.A., Elizabeth Torrado de Caicedo, Israel Alfredo Caicedo, Claudia Rosario Díaz Acevedo, Camilo Armando Sánchez Ortega, Julián Sánchez Díaz, Juan Camilo Sánchez Morán, Laureano Pachón Gálvez, Ricardo Rafael Luna Visbal, María Cristina Arciniegas de Vélez, Fabio Vélez Uribe, José David Méndez Neira, Santiago Méndez Múnera, Reserva Ventura S.A.S., Leonor Mancera de Abella, Ramiro Guerrero Maldonado, Andrea Niño González, María Eugenia González de Niño, Omar Fabián Lozada Castro, Sergio Alberto Acevedo Ordóñez, Carlos José Bacca Bautista, Carmen Alicia Gordillo Puentes, Miguel Ángel Castro Ruiz, María del Rosario Bonett Valenzuela, María Clara Usse Calderón, María Cristina Patiño Pérez, Silvia Andrea Vergara Fernández, Sandra Catalina Vergara Fernández, William de Jesús Ramírez Gómez, Carmen Cecilia Suárez Osorio, María del Rosario Bernal Umbarila, Leila Samantha Velasco López, Laura Andrea Velasco Santos, Jorge Uriel Velasco López, Marcela Inés Velasco López, Juan Carlos Palacio Urán, Miguel Ángel Botero Giraldo, Gertie Stella Vivas Amaya, Miguel Àngel Botero Giraldo, Propiedades Urbanas S.A.S., Compañía de Ingenieros de Sistemas Asociados Coinsa Ltda., María Camila Rodríguez Palomino, Juan Carlos Hermosa Rojas, Luz Stella Rincón Mendoza, Juan Pablo Villa Navarro, Vivian Ivonne Huertas Díaz, María Cecilia Ardila Cárdenas, Luz Helena Gómez Jiménez, Andrei Agreda Rudenko, Myriam Ivonne Díaz Díaz, Luisa Esguerra Laserna, Juan Carlos Morales Vásquez, Miguel Alexander Ordóñez Martínez, Carlos Alberto Parra Montenegro, Rocío del Pilar Rozo Guevara, Sonia Palomino Becerra, María Clara Eusse Calderón, Wilson Alberto Pinzón Gélvez, María Camila Amador Villaneda y al Edificio Valsesia 129 P.H., quienes eventualmente podrían verse afectadas con lo decido en el presente proceso. 5.
Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado en el trámite de las notificaciones de ley, se presentaron los recursos de reposición y las solicitudes de aclaración en contra del auto admisorio de la demanda y del que ordenó correr traslado de la medida cautelar, respecto de las cuales, como se observa en el expediente, no se corrió el traslado a todos los sujetos procesales que intervienen. 6.
Seguidamente el expediente subió el 2 de marzo de 2021, informándose a este Despacho que no había sido posible notificar a algunos de los terceros vinculados al trámite procesal[10], de allí que, mediante auto de 13 de abril de 2021, y en aras de garantizar el debido proceso de los mismos, se ordenó proceder al emplazamiento de dichos sujetos procesales, conforme lo dispone el artículo 108 del Código General del Proceso – CGP-, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[11]. 7.
Ahora bien, inconforme con dicha providencia, el apoderado judicial del señor Santiago Méndez Múnera interpuso recurso de reposición, al considerar que su representado no debió ser emplazado, por cuanto ya había comparecido al proceso; recurso del cual se corrió traslado a los demás sujetos procesales, tal como consta en el índice número 84 del expediente digital. 8.
Encontrándose el proceso pendiente de decidir sobre los recursos y solicitudes de aclaración anteriormente referidas[12], el apoderado judicial de la señora María Paula Forero Espinosa interpuso incidente de nulidad, por considerar que no se había notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda a su representada. II. CONSIDERACIONES II.1.
De los recursos de reposición instaurados en contra del auto admisorio de la demanda 9. Tal como se expuso en los antecedentes de la presente decisión, tanto la sociedad Edificio Valsesia 129 PH como el apoderado judicial de los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordoñez Martínez y Santiago Méndez Múnera -quien radicó un recurso de reposición por cada uno de sus representados pero con idéntica sustentación fáctica y jurídica (índices números 56, 58 y 89 del expediente digital)-, interpusieron recurso de reposición en contra de la providencia de 3 de noviembre de 2020, mediante la cual se admitió la demanda, al considerar que la parte demandante no se encuentra debidamente representada en el sub lite. 10.
Ahora bien, el Despacho advierte que respecto de dichos recursos no se surtió el debido traslado a todos los sujetos procesales, con miras a que tuvieran la oportunidad procesal de manifestarse, conforme lo exige el inciso 3° del artículo 318 del CGP[13], norma aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 242 del CPACA[14]; pues aunque en el escrito de traslado presentado por el Edificio Valsesia 129 PH, visible en el índice número 67 del expediente digital, se hace alusión a que se le remitió por parte del recurrente copia del recurso, también lo es que en el expediente no obra constancia de que dicho traslado se hubiese surtido en relación con todos los sujetos procesales que integran la litis. 11.
Así las cosas, el Despacho considera que la referida omisión debe ser saneada en los términos del artículo 207 del CPACA[15], en concordancia con el artículo 132 del CGP-[16] y, en consecuencia, ordenará que, por Secretaría, se corra traslado a las partes y demás sujetos procesales de los recursos de reposición interpuestos por la sociedad Edificio Valsesia 129 PH y por el apoderado judicial de los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordoñez Martínez y Santiago Méndez Múnera, en contra del auto de 3 de noviembre de 2020 –auto admisorio de la demanda-; recursos que se encuentran visibles en los índices números 55, 56, 58 y 59 del expediente digital.
Dicho traslado se surtirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 201A del CPACA, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021[17]. II.2. De las solicitudes de aclaración interpuestas en contra del auto admisorio de la demanda y del que ordenó correr traslado de la medida cautelar 12. El apoderado judicial de los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordoñez Martínez y Santiago Méndez Múnera, mediante escritos visibles en los índices números 56, 57 y 58 del expediente digital, interpone solicitudes de aclaración respecto de los proveídos de 3 de noviembre de 2020, por medio de los cuales se ordenó, de un lado, la admisión de la demanda y, del otro, correr traslado de la medida cautelar. 13.
Es importante aclarar que, aunque tales solicitudes fueron radicadas de manera separada y en nombre de cada uno de los sujetos señalados con anterioridad, tales escritos son idénticos en su contenido, razón por la cual se decidirán de manera conjunta. 14. En lo atinente al auto admisorio de la demanda, los argumentos del solicitante giran en torno a señalar que, en dicha providencia, se omitió distinguir en qué modalidad de intervención fueron vinculados los terceros interesados en las resultas del proceso.
La petición de aclaración fue sustentada en los siguientes términos: […] Teniendo en cuenta que el presente asunto tiene la paradójica situación de vinculación de cerca de 100 (cien) personas como terceros con interés directo en las resultas del proceso, se evidencia que la vinculación no hizo distinción en la modalidad de intervención, razón por la cual solicitamos muy comedidamente:
2.1. SE ACLARE Y/O ADICIONE el AUTO DE 03 DE NOVIEMBRE DE 2020, mediante el cual admite de la demanda, indicándose bajo qué modalidad de intervención son vinculados los terceros […] 15. Por su parte, en lo que atañe al auto que dispuso correr traslado de la medida cautelar, la solicitud de aclaración encuentra sustento en que, a juicio del recurrente, existe una indebida identificación del externo demandante, por cuanto se hace alusión a la sociedad Acción Fiduciaria S.A., cuando lo procedente era reconocer como tal al Fideicomiso Parqueo Valsesia.
El sustento de la solicitud es el siguiente: […] Si bien la demanda fue admitida mediante auto del 03 de noviembre de 2020, reconociéndose como demandada a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA NORTE y como demandantes a REM CONSTRUCCIONES S.A. y ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., esta última no es parte del proceso y no se encuentra representada por el apoderado judicial.
Es indiscutible que la demanda como la solicitud de medidas cautelares no presentan claridad en la designación e identificación de las partes, dado que a pesar que el apoderado recibe el poder del FIDEICOMISO PARQUEO VALSESIA no lo determina, ni en el escrito subsanatorio, ni muchos menos en la solicitud de medidas cautelares, determinando únicamente como verdadero demandante al FIDEICOMISO PARQUEO VALSESIA 129, el cual tampoco se encuentra representado. […] 16.
Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 285 del CGP, norma que regula la hipótesis asociada a la aclaración de las providencias judiciales, en los siguientes términos: […]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […] 17. La precitada norma establece que tal solicitud tiene como propósito que el juez aclare aquellos conceptos o frases que se encuentran contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella y que generan motivos de duda.
Asimismo, se establece que dicha adición debe ser presentada dentro del término de ejecutoria[18] de la providencia cuestionada, pues debe garantizarse la seguridad jurídica de los administrados en relación con las decisiones judiciales. 18. El Despacho advierte que los presupuestos para abordar el estudio de fondo de las solicitudes de aclaración se encuentran satisfechos, toda vez que lo pretendido es que se emita un pronunciamiento en relación con la modalidad de vinculación procesal de los terceros intervinientes, y frente a la plena identificación de la parte demandante, aspectos que, a juicio del tercero interviniente, no son claros y generan motivos de duda. 19.
Asimismo, se tiene que dicha petición fue radicada dentro del término de ejecutoria de las decisiones de 3 de noviembre de 2020 y, por ende, fue interpuesta oportunamente. 20. Así las cosas, el Despacho empezará por resolver la solicitud de aclaración instaurada en contra del auto admisorio de la demanda. Para tal propósito, estima pertinente citar el contenido del artículo 171 del CPACA, norma que, en lo que atinente a las órdenes que deben darse en el auto admisorio de la demanda, prevé lo siguiente: […] Artículo 171.
Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3.
Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.
El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado. Parágrafo transitorio. Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz. […] (Destacado y subraya de la Sala). 21.
Como se observa del contenido del artículo en comento, es obligación de juez disponer la notificación del auto admisorio de la demanda a aquellos sujetos que puedan tener interés directo en las resultas del proceso; interés que bien puede ser indicado por una de las partes en sus escritos de intervención o advertido por el juez de la causa a partir de las actuaciones surtidas en sede administrativa o de las pruebas obrantes en el plenario. 22.
Ahora bien, en este punto hay que dejar claridad en el hecho consistente en que, en el título décimo del CPACA[19], cuando se regula lo referente a la intervención de terceros, no existe distinción entre el concepto de partes y de los otros sujetos procesales (terceros) que intervienen en el proceso judicial, razón por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación[20], tales normas deben ser armonizadas con lo dispuesto para tal efecto en el CGP. 23.
En consonancia con dicha interpretación, es importante anotar que el artículo 227 ibidem, modificado por el artículo 85 de la Ley 2080 de 2021, dispuso expresamente que: «en lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso». 24. En ese orden de ideas, se tiene que los artículos 71 y 72 del CGP regulan la intervención de los terceros, en los siguientes términos: […]
ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.
ARTÍCULO
72. LLAMAMIENTO DE OFICIO. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos. El citado podrá solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento. […] 25.
Nótese cómo en el estatuto general del proceso, la figura de intervención procesal de los terceros interesados se encuentra circunscrita únicamente a dos modalidades de vinculación procesal, esto es, la coadyuvancia y el llamamiento de oficio. 26. La primera de estas modalidades de intervención ha sido definida por la doctrina especializada como «[…] una relación sustancial, en principio ajena a los efectos de la sentencia, pero que, en forma indirecta, puede verse afectada si la parte que coadyuva obtiene un fallo desfavorable[21] […]», lo que significa que, aunque el coadyuvante no puede ser considerado como una parte propiamente dicha, sí puede apoyar los argumentos de una de las partes en defensa de sus intereses particulares. 27.
De otro lado, y en lo que respecta al llamamiento de oficio, se tiene que dicha figura es una modalidad de intervención procesal en la que el juez de la causa, al advertir hechos de colusión, fraude o cualquier otra situación similar dentro del proceso, se ve en la obligación de hacer comparecer a aquel tercero eventualmente afectado con dichas conductas para que ejerza la defensa de sus intereses. 28.
Ahora bien, el Despacho considera que en el caso concreto no se configura ninguna de las modalidades de intervención anteriormente referidas, motivo por el cual resulta procedente acceder a la aclaración del apoderado judicial del señor Miguel Alexander Ordoñez Martínez, en el sentido de precisar que los «terceros interesados en las resultas del proceso» -término genérico utilizado por el código para referirse a todos los sujetos que pueden verse afectados directa o indirectamente con el resultado del litigio-, fueron vinculados al trámite procesal como litisconsortes facultativos, dado el interés individual e independiente que les asiste en los hechos debatidos en caso sub examine. 29.
En lo que respecta a dicha modalidad de intervención procesal, el artículo 60 del CGP, indica que: «[…] salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso […]». 30.
En ese sentido, la Sección Primera de esta corporación ha indicado que, dependiendo de la relación jurídico-procesal existente entre los denominados «terceros» con las pretensiones de la demanda, así será su modalidad de vinculación al trámite procesal de acuerdo con las figuras previstas en el CGP[22]. 31. Descendiendo al caso de autos, es importante destacar que la vinculación de los «terceros con interés directo en las resultas del proceso», estuvo sustentada en que, en el acto de registro sometido al control de esta jurisdicción, se decidió dejar sin valor ni efectos la anotación efectuada mediante Escritura Pública No. 167 de 10 de febrero de 2016 de la Notaría 26 del circulo notarial de la ciudad de Bogotá D.C., la cual consistía en reformar los estatutos de propiedad horizontal del Edificio Valsesia 129, en el sentido de cambiar la destinación de unos parqueaderos de uso común para transformarlos en bienes privados y, por ende, es claro que a todos los propietarios de la mencionada comunidad horizontal les asiste un real interés en las resultas del proceso, por cuanto podrían ver afectados sus derechos de dominio y los de la propiedad horizontal de la cual hacen parte. 32.
Sin embargo, dicho interés, al ser independiente e individual en relación con los de las partes del proceso, se ubica dentro de la modalidad del listisconsorte facultativo, por cuanto el propósito de su vinculación está encaminado a que, si lo consideran pertinente, acudan al proceso en defensa de sus intereses, lo que no significa que de su intervención o vinculación en el proceso dependa la resolución del litigio, dado que el restablecimiento solicitado en la demanda recae exclusivamente en las sociedades demandantes, a lo que se agrega que la defensa del acto acusado, en cuanto a su legalidad, se encuentra en cabeza de la entidad demandada como gestora de la decisión administrativa. 33.
Adicionalmente, cabe destacar que la intervención de dichos litisconsortes facultativos fue solicitada por las sociedades demandantes en el escrito de subsanación de la demanda[23], enunciación que fue complementada por este Despacho, de conformidad con la información contenida en el acto administrativo acusado, procedimiento en sede administrativa en el cual comparecieron dado el interés que les asistía. 34.
Por tal razón, el Despacho accederá a la solicitud de corrección elevada por el apoderado judicial del señor Miguel Alexander Ordoñez Martínez y, en consecuencia, se aclarará el auto de 3 de noviembre de 2020 –auto admisorio de la demanda-, en el sentido de señalar que los denominados «terceros con interés directo en las resultas del proceso», se encuentran vinculados al trámite procesal en la modalidad de litisconsortes facultativos. 35.
De otro lado, procede el Despacho a resolver la petición de aclaración elevada en contra del auto que ordenó correr traslado de las medidas cautelares solicitadas en el escrito de la demanda, el cual, a juicio del tercero interviniente, es objeto de duda en cuanto hace referencia, como parte demandante, a la sociedad Acción Fiduciaria S.A. y no al Fideicomiso Parqueo Valsesia. 36.
Sobre el particular, sea lo primero precisar que el objeto del auto que ordena correr traslado de las medidas cautelares, es garantizar que todos los sujetos procesales tengan la oportunidad de pronunciarse respecto de las medidas preventivas solicitadas por el demandante; oportunidad procesal que se encuentra regulada en el artículo 233 del CPACA[24]. 37.
Por ende, el Despacho estima que el auto de 3 de noviembre de 2020 en el que se ordenó correr traslado de las medidas cautelares no debe ser aclarado en dicho aspecto, en tanto que ello será objeto de pronunciamiento en la providencia que decida los recursos de reposición en contra del auto de admisorio de la demanda, los cuales poseen identidad de argumentos fácticos y jurídicos a los de la presente solicitud de aclaración. 38.
En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración del referido proveído de traslado, conforme con las razones expuestas. II.3. Del recurso de reposición instaurado en contra del proveído del 13 de abril de 2021, en el que se dispuso proceder al emplazamiento de algunos sujetos procesales 39. El abogado del señor Santiago Méndez Múnera interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de 13 de abril de 2020, a través de la cual se ordenó proceder al emplazamiento de su representado, en consideración a que esta persona ya había comparecido al proceso y, por consiguiente, no era procedente su notificación por edicto emplazatorio. 40.
El auto objeto de impugnación es del siguiente tenor[25]: […] En atención al informe secretarial que antecede[26], y como quiera que no ha sido posible notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a los señores Carlos José Bacca Bautista, Claudia Alexandra Samudio Triana, Fabio Vélez Uribe, José Alejandro Ortiz García, Ricardo Alberto Pulido Veloza, Santiago Méndez Múnera, María Cristina Arciniegas de Vélez, María Camila Amador Villaneda, José David Méndez Neira y Wilson Alberto Pinzón Gelvez, terceros con interés en las resultas del proceso, procédase, a costa de la parte actora, al emplazamiento de dichas personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] (Destacado del Despacho). 41.
Como se observa, la decisión del emplazar al señor Santiago Méndez Múnera obedeció a la información suministrada por la Secretaría de la Sección Primera de la corporación, visible a folios 368 y 391 del cuaderno principal, de acuerdo con la cual no fue posible surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda a dicho persona; sin embargo, como ciertamente lo anota el recurrente, su representado ya acudió al proceso en defensa de sus intereses y, en tal sentido, lo procedente es reponer el auto de 13 de abril de 2021, para, en su lugar, excluirlo de los sujetos que deben ser notificados mediante edicto emplazatorio.
II.3. Del incidente de nulidad 42. El apoderado judicial de la señora María Paula Forero Espinosa, quien también ejerce la representación judicial de los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordoñez Martínez y Santiago Méndez Múnera, dentro del trámite de la referencia, mediante escrito visible en el índice 94 del expediente digital, solicita la nulidad de todo lo actuado, señalando como causal de nulidad, el hecho consistente en que a su apoderada no le ha sido notificado personalmente el auto admisorio de la demanda. 43.
Al respecto, cabe destacar que, conforme lo dispone el artículo 134 del CGP, el «[…] juez resolverá la solicitud de nulidad, previo traslado, decreto y práctica de pruebas que fueren necesarias […]», es así que, el Despacho ordenará correr traslado de la referida solicitud de nulidad a las partes y demás sujetos procesales vinculados al trámite de la referencia, con miras a que manifiesten lo que consideren pertinente; dicho traslado se surtirá en los términos del artículo 201A del CPACA.
II.4. Reconocimiento de apoderados judiciales 44. Por último, es oportuno reconocer a la abogada Mary Luz Sanabria Hernández como apoderada judicial de los señores Jorge Uriel Velasco López, Leila Samantha Velasco López, Marcela Inés Velasco López, y Laura Andrea Velasco Santos, en los términos de los poderes y anexos obrantes en el índice 38 del expediente digital. 45.
También es del caso reconocer al abogado Juan David Cuervo Rodríguez como apoderado judicial de la sociedad Edificio Valsesia 129 PH, de acuerdo con el poder obrante en el índice 55 del expediente digital. 46. Asimismo, reconocer al abogado David Mauricio León Forero como apoderado judicial de los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordoñez Martínez, Santiago Méndez Múnera, y María Paula Forero Espinosa, en los términos del poder y anexos visibles en los índices 56, 58, 59 y 94 del expediente digital.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CORRER traslado a las partes y demás intervinientes de los recursos de reposición instaurados por los apoderados judiciales de la sociedad Edificio Valsesia 129 PH y de los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordoñez Martínez y Santiago Méndez Múnera, en contra del proveído de 3 de noviembre de 2020, por medio de cual se admitió el medio de control de la referencia; recursos visibles en los índices digitales 55, 56, 58 y 59 del expediente digital.
Dicho traslado se surtirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 201A del CPACA, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: ACLARAR el auto de 3 de noviembre de 2020 –auto admisorio de la demanda-, en el sentido de señalar que los denominados «terceros con interés directo en las resultas del proceso», se encuentran vinculados al trámite procesal en la modalidad de litisconsortes facultativos.
TERCERO: DENEGAR la solicitud de aclaración instaurada por el apoderado judicial de los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordoñez Martínez y Santiago Méndez Múnera, en relación con el proveído de 3 de noviembre de 2020, mediante el cual se ordenó correr traslado de las medidas cautelares presentadas con la demanda, conforme con las razones expuestas en la presente decisión.
CUARTO: REPONER el auto de 13 de abril de 2021, en cuanto dispuso proceder al emplazamiento del señor Santiago Méndez Múnera, para, en su lugar, excluirlo de la lista de personas a notificarse por edicto emplazatorio.
QUINTO: CORRER traslado a las partes y demás intervinientes del escrito de nulidad procesal elevado por el apoderado judicial de la señora María Paula Forero Espinosa, visible en el índice 94 del expediente digital. Dicho traslado se surtirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 201A del CPACA, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2020 de 2021.
SEXTO: RECONOCER a la abogada Mary Luz Sanabria Hernández como apoderada judicial de los señores Jorge Uriel Velasco López, Leila Samantha Velasco López, Marcela Inés Velasco López, y Laura Andrea Velasco Santos, en los términos de los poderes y anexos obrantes en el índice 38 del expediente digital.
SÉPTIMO: RECONOCER al abogado Juan David Cuervo Rodríguez como apoderado judicial de la sociedad Edificio Valsesia 129 PH, de acuerdo con el poder anexo en el índice 55 del expediente digital.
OCTAVO: RECONOCER al abogado David Mauricio León Forero como apoderado judicial de los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordoñez Martínez, Santiago Méndez Múnera, y María Paula Forero Espinosa, en los términos del poder y anexos visibles en los índices 56, 58, 59 y 94 del expediente digital.
NOVENO: Una vez cumplidas las órdenes dadas en la presente decisión, DEVUÉLVASE inmediatamente el proceso al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Sujeto procesal vinculado en el auto admisorio de la demanda dado su interés en las resultas del proceso. [2] Sujetos procesales vinculados en el auto admisorio de la demanda dado su interés en las resultas del proceso. [3] Sujeto procesal vinculado en el auto admisorio de la demanda dado su interés en las resultas del proceso. [4] Sujeto procesal vinculado en el auto admisorio de la demanda dado su interés en las resultas del proceso. [5] Folio 149 y vto. [6] Folio 150. [7] Folio 151. [8] Folios 152-177. [9] Folio 179-181. [10] Informe Secretarial visible a folio 391 del C. Ppal. [11] «[…] Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]» [12] El expediente subió al Despacho el 18 de mayo de 2021. [13] «[…]
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. […]» [14] «[…]
ARTÍCULO 242. Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. […]» [15] «[…]
ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. […]». [16] «[…]
ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. […]». [17] «[…] Artículo 201A.
Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. […]». (Destacado del Despacho). [18] En los términos del artículo 302 del CGP, cuando la providencia es dictada por fuera de audiencia, tal decisión queda ejecutoriada transcurridos tres (3) días después de su notificación, siempre que carezca de recursos o estos no se hayan interpuesto; cabe destacar que, como no ha sido posible la notificación de todos los sujetos procesales vinculados en el proceso, dichos autos no han quedado ejecutoriados a la fecha de la presente decisión, además, porque en contra de los mismos se interpuso recurso de reposición, lo cual interrumpe su término de ejecutoria. [19] Artículos 223 a 228 del CPACA. [20] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 30 de julio de 2020. Expediente: 11001-03-24-000- 2014-00354-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [21] Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso – Parte General. Segunda Edición. Editorial: Dupré Editores. Bogotá D.C. – Colombia. Año 2019. Página 400. [22] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Ibidem. [23] Folios 153 - 154. [24] «[…] Artículo 233.Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. […]».
(Destacado del Despacho). [25] Recurso del cual se corrió el debido traslado conforme consta en el índice 84 del expediente digital. [26] Folio 391.