ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - No acreditada [S]e concluye que el criterio de la sección tercera del Consejo de Estado es que el uso de la fuerza por parte de las autoridades militares y de policía debe ser proporcional a la amenaza, y solo hay lugar a emplearla de manera letal en caso de defensa de la vida, bien sea propia o ajena.
(…) las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de las circunstancias que rodearon la muerte del señor [E.G.R. (q. e. p. d.) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
(…) no se advierte la configuración del defecto fáctico invocado, puesto que las deducciones de los accionados para decidir el asunto sometido a su estudio, no resultan contrarias al ordenamiento jurídico, comoquiera que efectuaron el análisis de los medios probatorios allegados conforme a la sana crítica, para concluir que el deceso del señor [G.R.](q. e. p. d.) no comportaba una ejecución extrajudicial, sino, por el contrario, se produjo como consecuencia de una acción legítima de los miembros de la Armada Nacional, por lo que no era dable atribuirle responsabilidad administrativa alguna a ese organismo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - No acreditada [L]a actora aduce que en la providencia censurada se omitió aplicar el criterio de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-35 de 2018, según el cual en los eventos en que ventilen vulneraciones graves a los derechos humanos, como la estudiada en el sub lite (ejecuciones extrajudiciales), hay lugar a dar prevalencia a los principios de la equidad y pro homine, con el propósito de facilitar a las víctimas la obtención de la verdad, máxime cuando las pruebas reposan en manos de los organismos demandados.
Al respecto, se advierte que si bien es cierto que en la mencionada decisión, la Corte Constitucional dijo que en el caso de los falsos positivos, lo que «[…] constituye una grave violación a los derechos humanos, [se] exige que el rasero probatorio sea inferior -al de cualquier otro tipo de casos- y que ante la duda [se debe] “privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente […]», también lo es que no se encuentra acreditado la desatención del precedente invocado, toda vez que las autoridades accionadas no solo tuvieron en cuenta al desatar el asunto sometido a su consideración las pautas que ha fijado el Consejo de Estado sobre la materia, sino que no evidenciaron duda en su valoración probatoria, en relación con las circunstancias que rodearon la muerte del señor [G. R.] (q. e. p. d.), por el contrario, encontraron acreditada la tesis de la parte demandada con suficiencia, por ende, no resulta dable la aplicación de la referida premisa jurisprudencial, de lo que se deduce que no se incurrió en el desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01810-00(AC) Actor: ÁNGELA GABRIELA GONZÁLEZ BALLESTEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Ángela Gabriela González Ballesteros contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Ángela Gabriela González Ballesteros, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 9 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño (sala segunda de decisión) confirmó el de 7 de septiembre de 2018, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Mocoa negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional (expediente 86001-33-40- 002-2015-00026-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos[1].
Relata que el 14 de febrero de 2013 su padre, el señor Éider González Rojas (q. e. p. d.), «[…] se desplazaba […] en su canoa por el R[í]o Putumayo, […] hacia el lugar donde tenía ganado en aumento, cuando aproximadamente [a] las 11:30 de la mañana, a pocos metros de llegar al punto donde debía desembarcar, […] fue interceptado por miembros de la Armada Nacional […], los que lo obligaron a descender de la embarcación, y lo aprehendieron, […] maltrataron y torturaron, y pese a que de rodillas les suplicaba que no lo mataran, le dieron muerte de 7 impactos de fúsil […]».
Que el señor González Rojas (q. e. p. d.) era una persona que para realizar «[…] sus labores cotidianas de mototaxismo, navegar con su canoa por el r[í]o Putumayo[,] […] revisar el ganado que dejaba en aumento en las fincas de la región y vender productos[,] no necesitaba […] armas [de fuego], y de hecho el día de su muerte no portaba ning[una] […], sin embargo, […] los militares pusieron al pie de su cadáver 1 granada, 1 radio de comunicaciones y 1 pistola, todos oxidados y en mal estado», de lo que se concluye que su deceso se produjo en total estado de indefensión, con armas de propiedad de la Armada Nacional, y se constituye en una ejecución extrajudicial por parte del Estado.
Dice que por los anteriores hechos instauró, junto con sus familiares[2], demanda de reparación directa (expediente expediente 86001-33-40-002-2015- 00026-00) contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, encaminada a que se les condenara al pago de los perjuicios de orden material y moral que les fueron causados con ocasión del fallecimiento del señor Éider González Rojas (q. e. p. d.).
Que del trámite ordinario conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Mocoa que, con providencia de 7 de septiembre de 2018, negó las súplicas formuladas, al estimar que no se logró probar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas en la muerte del señor González Rojas (q. e. p. d.), entre otras razones, porque «[…] la parte [actora] no asumió la carga probatoria que le correspondía […] para demostrar la existencia de una ejecución extrajudicial de un civil en este caso, pues la tesis sostenida a lo largo de la demanda, sobre el trabajo en fincas ejercido por el señor Gonzále[z] y su pertenencia a la vida civil, no fue acreditad[a]».
Aduce que, con ocasión del recurso de apelación que interpuso, junto con su familia, el 9 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño (sala segunda de decisión) confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que «[…] no existen pruebas que respalden la teoría de la parte demandante […], [puesto que] las testimoniales [recaudadas] ofrecen contradicciones y no transmiten la certeza suficiente para declarar la responsabilidad extracontractual de la administración, en oposición a las declaraciones realizadas por los miembros de la Armada Nacional, las cuales son coincidentes al señalar que la víctima se desplazaba en compañía de otra persona a bordo de una canoa, que al detectar que pertenecía a la fuerza pública maniobró para eludirlos y que posteriormente realizó disparos contra los agentes, quienes reaccionaron en defensa de su integridad personal», por ende, su actuación resultó legítima y, contrario a lo planteado en la demanda, no se presentó ejecución extrajudicial alguna.
Que la sentencia objeto de reproche adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que no efectuó una valoración probatoria adecuada de los elementos de convicción allegados al proceso de reparación directa, en particular, (i) del acta de «[…] necropsia No. 001 y [d]el Diagrama de lesiones anexo a ésta, practicados al cadáver de [É]IDER GONZÁLEZ ROJAS (Q. E. P. D.), en los que aparece plenamente probado que todos los disparos fueron a quemarropa presionando la trompetilla del fusil contra [su] piel [ ]»; y (ii) de la declaración del señor Leonel Martínez Valencia, «[…] QUIEN VI[O] CUANDO LA VÍCTIMA OBEDECIENDO [Ó]RDENES DE LOS MILITARES SE ACERCÓ A LA ORILLA, DONDE LO APREHENDIERON, LE QUITARON LA CAMISETA Y LE PROPINARON PATADAS Y GOLPES CON EL FUSIL […]».
Sostiene que también incurre en desconocimiento del precedente, pues no observó el fallo SU-35 de 2018 de la Corte Constitucional, en el que se precisó que en casos en que se discutan vulneraciones graves a los derechos humanos, como el que nos ocupa, se deben flexibilizar los estándares probatorios y aplicar los principios de equidad y pro homine, con el propósito de obtener la verdad material de los hechos, máxime cuando las pruebas generalmente se encuentran en manos de la contraparte.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de abril de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Ministro de Defensa Nacional, por medio de la coordinadora del grupo contencioso constitucional de esa cartera, pide se declare improcedente el presente trámite constitucional, habida cuenta de que incumple el presupuesto de inmediatez, «[…] toda vez que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño data de 09 de septiembre de 2020, con diligencia de notificación el 19 de octubre [siguiente], superando el t[é]rmino de los 6 meses acogid[o] por el Consejo de Estado como […] razonable para la interposición de [esta] acción», y, en todo caso, tampoco se evidencia la vulneración de las garantías superiores alegadas. 2.1.2 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de septiembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Nariño (sala segunda de decisión) confirmó la de 7 de septiembre de 2018, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Mocoa negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la tutelante, junto con su familia, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (expediente 86001-33-40-002-2015-00026-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[6], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[7] quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de abril de 2021, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Informe de la necropsia realizada el 15 de febrero de 2013 al señor Éider González Rojas (q. e. p. d.) en la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Hospital María Angelines de Puerto Leguízamo (Putumayo), del que se puede extraer lo siguiente: V. DESCRIPCION ESPECIAL DE LESIONES: HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO 1.
Se encuentra herida avulsiva (N°1) de 11 cm por 14,5 cm en cara dorsal de tercio distal de antebrazo izquierdo (a dos cm de la articulación de la muñeca) con bordes quemados e irregulares que afecta músculos y tendones. Además[,] fractura conminuta de radio y c[ú]bito en este mismo sitio. No hay tatuaje ni ahumamiento. 2. Orificio de entrada (N°2) es de forma circular, ubicado en sexto espacio intercostal con línea axilar anterior, de bordes regulares, quemados, invertidos, con anillo de contusión, ahumamiento, sin tatuaje.
Medidas: 3 cm por 3,2 cm. Localización a 20 cm de la línea media ventral y a 40 cm del vértice. Trayectorias: de izquierda a derecha en el plano sagital y de abajo arriba en el plano axial. 3. Orificio de entrada (N°3) ubicado en la cresta iliaca izquierda con línea axilar media que se corresponde con orificio de salida N° 8. Medidas de 3 cm por 2,1 cm, de bordes regulares, quemados, de forma ovalada, con anillo de contusión, sin tatuaje, ni ahumamiento.
Localizado a 22 cm de la línea media ventral y a 65 cm del vértice. Trayectorias: posterior a anterior en el plano coronal; de izquierda a derecha en el plano sagital; en el eje axial la trayectoria es en el eje. 4. Orificio de entrada (N°4) ubicado en la cresta iliaca izquierda con línea axilar media, de 3,2 cm por 3 cm. Con bordes regulares, quemados, de forma oval, sin tatuaje, ahumamiento ni anillo de contusión. Localización: 22 cm de la línea media ventral y a 66,5 cm del vértice.
Trayectorias: posterior a anterior en el plano coronal; de izquierda a derecha en el plano sagital; en el eje axial la trayectoria es en el eje. 5. Orificio de entrada (N°5) ubicado en glúteo menor izquierdo con línea axilar posterior, de 4 cm por 3,1 cm. Bordes irregulares, invertidos, quemados, de forma oval, con anillo de contusión, sin tatuaje ni ahumamiento.
Localizado a 23 cm de la línea media ventral y a 69 cm del vértice. 6. Orificio de entrada (N°6) ubicado en glúteo izquierdo, con medidas de 0,5 cm por 0,4 cm de forma redondeada, bordes regulares, quemados, con anillo de contusión, sin tatuaje ni ahumamiento. De tipo transfixiante que se corresponde con orificio de salida N° 10. A su paso deja una laceración horizontal en el glúteo izquierdo.
Localización: 19,5 cm de la línea media dorsal y a 66,6 cm del vértice. 7. Orificio de entrada (N°7) ubicado en flanco izquierdo con línea axilar posterior, con medidas de 1 cm por 1 cm, forma redondeada, bordes regulares, invertidos y quemados, con anillo de contusión, sin tatuaje ni ahumamiento, de tipo transfixiante que se corresponde con orificio de salida (N°11) el cual se encuentra a 7 cm del orificio de entrada.
Localización: 23 cm de la línea media ventral y a 56 cm del vértice. Trayectoria: de izquierda a derecha en el plano sagital, de posterior a anterior en el plano coronal. […] IX. OPINION: Se trata de un cadáver de hombre adulto joven en quien se evidencia: Múltiples heridas por proyectil arma de fuego que afectaron cresta iliaca izquierda, glúteo izquierdo, fosa inguinal izquierda, también herida por proyectil de arma de fuego carga única que ingresó por sexto espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior y que en su trayectoria afectó el sistema cardiovascular exactamente en el ventrículo izquierdo y la aurícula derecha lo que lleva a una pérdida masiva e inmediata de sangre con shock hipovolémico, causando la muerte del señor [É]IDER GONZ[Á]LE[Z] ROJAS. b) Informe ejecutivo FPJ-3 de 18 de febrero de 2013, rendido en la marco del proceso penal adelantado por la fiscalía 40 seccional de Puerto Leguízamo (noticia criminal 865736107578201380023), con ocasión del deceso del señor Éider González Rojas (q. e. p. d.), en el que el comandante del grupo de reacción directa sobre el objetivo «GRESAD» de la Armada Nacional señala: Que en cumplimiento de una orden de operaciones […] salimos a confirmar o desvirtuar la información de que unos sujetos se encontraban realizando retenes ilegales por el r[í]o Putumayo, en el sector de Salado Chico y los cuales atracaban las personas que bajaban o subían en los botes por este sector, operación que se inició el día [s]ábado 09 de febrero de 2013, para el día de ayer 14[-]02[-]13, siendo las 11:15 horas observamos una embarcación en actitud sospechosa con unos elementos (cajas de cartón), al acercarnos a dicha embarcación notamos que cambió su rumbo hacia la orilla, al momento de identificarnos como miembros de la Armada Nacional, la persona que iba en proa de la embarcación saltó a tierra y desenfund[ó] un arma de fuego y empezó a dispararnos, esta persona es conocida con el Alias de “David Cuadros”[,] lo mismo hizo el que se encontraba en popa de la embarcación y al notar esta reacción procedimos a repeler el ataque, abriendo fuego para proteger nuestras vidas.
La persona que se encontraba dentro del bote, resultó herida, el enfermero de combate, Turizo Ardila Rafael José, infante de marina profesional, procedió a prestarle los primeros auxilios y el personal restante se dio a la búsqueda del sujeto conocido como “David Cuadros” que se dio a la fuga, al ver que la persona que se encontraba en el bote tenía una granada de mano, ordené al personal que fuese cauteloso en el registro del bote, ya que podrían tener más artefactos explosivos y hacernos daño, después de realizar el registro del área sin lograr la captura del sujeto que se dio a la huida se cesó la búsqueda.
El enfermero de combate, Turizo Ardila Rafael José, infante de marina profesional alcanzó a canalizar al herido que se hallaba en el bote, pero este fallece, se procede a llamar vía teléfono satelital a la base con el fin de informar lo que estaba sucediendo para que nos presten apoyo y orientación con relación a los hechos. Siendo las 14:15 y al notar que la policía judicial no llegaba al sitio y que las condiciones de seguridad no eran adecuadas se coordinó vía teléfono satelital con Policía Judicial para iniciar el traslado del cuerpo que se encontraba dentro del bote, siendo las 15:40 horas nos encontramos con Policía Judicial DIJIN, R[í]o abajo en el sector de la Vereda La Esperanza. c) Demanda de reparación directa instaurada el 13 de febrero de 2015 por la tutelante, junto con sus familiares, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (expediente 86001-33-40-002-2015-00026- 00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables del deceso del señor Éider González Rojas (q. e. p. d.) y se les ordenara indemnizar los perjuicios a que haya lugar, dado que dicho fallecimiento fue producto de una ejecución extrajudicial por su parte. d) El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Mocoa el 25 de febrero de 2015 admitió el referido asunto contencioso-administrativo y el 13 de junio de 2017 celebró la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dentro de la cual se decretaron como pruebas, entre otras, requerir copia de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas con ocasión de la muerte del señor González Rojas (q. e. p. d.) por la fiscalía 40 seccional, el Juzgado 106 de Instrucción Militar y la Base Naval de Puerto Leguízamo, y los testimonios de los señores Ángel Silverio Yepes, Leonel Martínez Valencia, Hermiso Muñoz García, Yobany Garzón Pérez, José Leovigildo Ortiz Culantro, Felipe Daza Vargas, Fredy Leonardo Donato, Josefina Martínez Gil, Isauro Olmos, Alfonso Jaramillo, Esmeralda Quintana y Karline Guzmán. e) Declaración rendida el 1º de noviembre de 2017 por el señor Leonel Martínez Valencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, en la que sostuvo: […] 2.
Dígale al juzgado, todo lo que sepa respecto a los hechos ocurridos el día 14 de febrero de 2013, en el área rural del municipio de Puerto Legu[í]zamo vereda Saladito, en los […] que resultó muerto el señor [É]ider González Rojas? CONTEST[Ó]. [Todo sucedió en] el área [que] […] colindaba con mi finca, cuando [É]ider iba subiendo río arriba motor cuarenta y [el] ej[é]rcito [le hicieron] señas para que [se acercara] y [él] arrimó. 3 Diga [a]l juzgado, porque se encontraba Usted en el lugar de los hechos? CONTEST[Ó].
Estaba porque era el predio donde yo trabajaba, […] escuch[é] que le estaban haciendo algo a una persona y observé lo que estaba pasando. 4 Diga al Juzgado, si el señor ÉIDER GONZ[Á]LEZ ROJAS conocido como VENENO se transportaba sólo en su canoa. CONTEST[Ó].. Si, él iba solo. 5. Cuántas pirañas [lo] detuvieron […]? CONTEST[Ó]. Mir[é] cuatro pirañas. 6.
Los Militares a bordo de las pirañas obligaron al señor Éider a desembarcar de su canoa? CONTEST[Ó]. Sí claro se [veía] que lo obligan, él se resistía. 7. Diga al juzgado, cuánto tiempo aproximadamente los Militares [lo] tuvieron retenido […]? CONTEST[Ó]. promedio de 15 a 20 minutos 8. Diga al juzgado que le hicieron los Militares […] mientras lo tuvieron retenido? CONTEST[Ó]. le quitaron la camiseta […], manos atrás lo pateaban, le daban con el fusil 9.
Usted pudo presenciar maltrato por parte de los militares hacia el señor [É]IDER GONZÁLEZ? CONTEST[Ó]. [Sí], que lo pateaban y le daba[n] con el fusil 10. Cuál fue la actitud del señor [É]IDER Cuando fue retenido por los Militares? CONTEST[Ó]. Él estaba con cabeza abajo, no decía nada. […] 12. Diga al juzgado si al momento en que retuvieron al señor Éider, los Militares le dispararon? CONTEST[Ó].
Pues en el momento que observaba no, pero unos momentos después si [se escucharon] tiros como al monte[,] hicieron varios disparos […]. f) Fallo de 7 de septiembre de 2018, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Mocoa negó las pretensiones ordinarias, al considerar que no se logró demostrar la responsabilidad de la Armada Nacional en el deceso del señor Éider González Rojas (q. e. p. d.), puesto que la parte demandante no acreditó «[…] la existencia de [l]a ejecución extrajudicial de un civil», por el contrario, de los elementos de convicción recaudados se puede deducir que «[…] el fallecido no era un civil sino un subversivo». g) Contra la providencia enunciada en el acápite anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, desatado el 9 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala segunda de decisión), en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, al estimar que «[…] no existen pruebas que respalden la teoría de la parte demandante según la cual, la víctima se desplazaba a bordo de una canoa, fue detenido por los infantes de marina y obligado a subir a otra embarcación tipo piraña donde fue llevado a otro sitio y posteriormente dado de baja; lo anterior por cuanto las pruebas que al respecto aportó […], especialmente las testimoniales, ofrecen contradicciones y no transmiten la certeza suficiente para declarar la responsabilidad extracontractual de la administración, en oposición a las declaraciones realizadas por los miembros de la Armada Nacional, las cuales son coincidentes al señalar que la víctima se desplazaba en compañía de otra persona […]». 3.5.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[8]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[9] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[10] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[11].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. 3.5.3 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[12], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[13] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[14].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[15];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[16].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[17].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[18] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. 3.5.4 Solución al caso concreto. Para dilucidar este asunto resulta indispensable anotar que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando uno de sus agentes, en ejercicio de las funciones que le confiere el sistema normativo, ocasiona un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona que lo sufrió no está en la obligación de soportar.
En otras palabras, para que al Estado le asista la obligación de indemnizar el menoscabo de un bien jurídico, quien lo provocó debió actuar en cumplimiento de sus competencias, es decir, el daño debe tener un «vínculo próximo con el servicio»[19], pues no basta con que quien lo causó tenga la condición de servidor público. Ahora bien, la legislación colombiana no regula expresamente el uso de la fuerza letal del Estado, por lo cual debe aplicarse lo que se ha denominado derecho blando, o sea, criterios fijados sobre la materia que se emplean como instrumentos de interpretación con el fin de solucionar controversias relacionadas con muertes, lesiones, etc., desencadenadas por la acción de autoridades castrenses o de policía. Dentro de aquellos se encuentran los «Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley»[20], que en su numeral 9 prevé: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.
En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al decidir el caso Zambrano Vélez contra el Estado de Ecuador, en sentencia de 4 de julio de 2007, anotó sobre el uso legítimo de la fuerza de los organismos de seguridad nacionales lo siguiente: 83.
El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, el Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control. 84.
En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá estar formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler.
Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria. En atención a los anteriores criterios, la sección tercera del Consejo de Estado[21] ha precisado que el uso legítimo de la fuerza por parte de los organismos estatales debe enmarcarse en el principio de proporcionalidad, pues es necesario que la actuación de los agentes esté al mismo nivel que la amenaza.
Además, el uso de las armas oficiales solo procede como último recurso en razón a que es obligación de los miembros de las instituciones castrenses y de policía salvaguardar la vida de las personas. Sobre el particular, esta Corporación[22] sostuvo: [S]i bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.
En una controversia en la que se estudió el uso de la fuerza letal del Estado, la sección tercera del Consejo de Estado indicó que solo es dable emplearla en legítima defensa[23], en los siguientes términos: La participación de la víctima no fue idónea ni eficiente, lo que permite colegir que la única fuente del menoscabo del derecho por ella padecido provino del procedimiento de policía, quien no demostró que su actuación haya sido la más conducente a preservar la vida de las personas que pretendía requisar o inmovilizar.
Si bien el procedimiento de policía se desarrolló en cumplimiento de un deber legal, el uso de la fuerza letal no fue una reacción de legítima defensa, en consecuencia, es posible afirmar que se usó de manera arbitraria y desproporcionada la fuerza letal, sin que obre otro medio conducente de prueba en el plenario que permita erigir una hipótesis diferente.
En la citada sentencia, el alto tribunal determinó algunas causales que habilitan el uso legítimo de la fuerza letal del Estado, a saber: «[…] (i) en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves; (ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida;
(iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad; (iv) para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos; y (v) en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida».
Del anterior derrotero jurisprudencial, se concluye que el criterio de la sección tercera del Consejo de Estado es que el uso de la fuerza por parte de las autoridades militares y de policía debe ser proporcional a la amenaza, y solo hay lugar a emplearla de manera letal en caso de defensa de la vida, bien sea propia o ajena. Ahora bien, con el propósito de desatar el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente invocados en este asunto, la Sala procede a trascribir los apartes correspondientes de la parte considerativa de la sentencia objeto de reproche, en los que las autoridades accionadas precisaron: Ahora bien, el Teniente Yerson Alejandro Torres Bueno quien fungía como el comandante de la misión librada para verificar la presencia de grupos irregulares en el Río Putumayo, relató que el día de los hechos observó una embarcación con dos tripulantes, quienes al notar la presencia de la fuerza pública realizaron una maniobra “brusca”, luego de lo cual los uniformados procedieron a identificarse como miembros de la Armada Nacional, uno de los tripulantes, específicamente, el que iba sobre la proa desembarcó y al tocar tierra realizó disparos contra los infantes de marina, acción que replica el segundo tripulante desde la embarcación, circunstancia que provocó la reacción de los agentes quienes realizaron varios disparos.
Esta versión coincide con la que ofreció el infante de marina Jhon Fredy Trujillo Afanador, quien reiteró que avistaron una embarcación cuyos tripulantes al notar la presencia de los uniformados intentaron evadirlos, enseguida cuando los infantes se acercaron abrieron fuego contra ellos, motivo por el cual los agentes reaccionaron disparando.
En similar sentido declararon los infantes de marina profesionales Jairo Antonio Bello y Rafael José Turizo. […] de conformidad con l[os] informe[s] de necropsia y […] balística en el que se diagramaron las trayectorias de los proyectiles en la humanidad de la víctima, se tiene que el señor [É]ider González recibió 7 impactos de bala, de los cuales, según el peritaje de necropsia, aquel que corresponde al orificio de entrada No. 2 ubicado en el sexto espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior y que en su trayectoria afectó el sistema cardiovascular fue el que produjo un shock hipovolémico y la muerte subsecuente, impacto que recorrió una trayectoria de izquierda a derecha en el plano sagital y de abajo hacia arriba en el plano axial.
Cabe agregar, además, que los impactos de bala no dejaron tatuaje ni ahumamiento, excepto el orificio de entrada número 2 el cual [si lo]dejó. Como se aprecia hasta aquí, las versiones de los uniformados son coincidentes en […] los hechos y no ofrecen contradicción alguna, inclusive, podría argumentarse que si se considera que los proyectiles que impactaron la humanidad de la víctima no dejaron tatuaje puede colegirse que los mismos no se produjeron de manera cercana o próxima a la víctima, lo cual coincide con el dicho del infante de marina Yerson Alejandro Torres Bueno quien manifestó que estando a 80 o 100 metros de distancia de la orilla del río el personal a bordo de la canoa disparó contra los uniformados y éstos a su vez respondieron de la misma forma para repeler el ataque.
Se recuerda que de acuerdo con el informe de necropsia ninguno de los orificios de entrada tenía tatuaje, y de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana crítica, se sabe que la presencia de tatuaje es señal de que el disparo se hizo a corta distancia, hecho que, además, implica que los disparos que se le propinaron al occiso no se efectuaron a quemarropa.
La parte demandante argumenta que logró acreditarse en el proceso que la víctima se transportaba sola en una embarcación; que cuando se desplazaba río arriba los integrantes de la Armada Nacional le dieron la orden de detenerse, la cual fue acatada por el señor [É]ider González; que los uniformados dispararon en la mano de aquel; que la víctima fue sacada de su embarcación y subida a una piraña; que fue objeto de golpes y vejámenes y que no portaba armas.
Sin embargo, al remitirse a las pruebas de la parte demandante, específicamente, los testimonios de los señores Esmeralda Yudy Quintana, José Leobigildo Ortiz [Culantro] y Leonel Martínez Valencia, se advierte que tales presupuestos no están debidamente probados, puesto que la primera de las nombradas señaló expresamente que no tuvo conocimiento de los hechos en que se dio el deceso del señor [É]ider González, y frente a los demás testigos se tiene que sus afirmaciones generan confusión, exhiben contradicciones y no coinciden con el acervo probatorio restante, según las razones que a continuación se enuncian. […] Entretanto, el señor Leonel Martínez Valencia si bien coincide con el anterior testigo en que los infantes de marina se desplazaban a bordo de embarcaciones tipo piraña, información que, se insiste, no coincide con las demás pruebas, también advierte que los uniformados despojaron a la víctima de una camisa, que ataron sus manos y que le propinaron golpes y patadas, versión que se contradice con el dicho del señor José Leobigildo Ortiz según el cual la víctima no recibió maltrato alguno, pero que, además, tampoco concuerda con el resultado del informe de necropsia, el cual, por cierto, no detalló ningún signo de maltrato en el occiso o de la realización de actos de tortura como lo señala el declarante.
Aunado a ello, el testigo incurre en una contradicción con la versión que narró el señor José Leobigildo Ortiz, al reseñar que al momento de ser detenido la víctima no fue objeto de ningún disparo, sino con posterioridad, mientras que el precitado refirió que el señor [É]ider González recibió un impacto de bala en su mano derecha. […] En el caso bajo estudio, todas las circunstancias [que ha señalado el Consejo de Estado como formas de proceder de la fuerza pública en los casos de ejecuciones extrajudiciales] no se han probado, puesto que no se acreditó que el señor [É]ider González fuese capturado ilícitamente; su cuerpo no apareció uniformado; el levantamiento de cadáver fue realizado por la policía judicial no por los miembros de la Armada Nacional; el cuerpo no presentaba signos de tortura y no fue despojado de sus objetos personales ni de sus documentos de identidad, los cuales fueron entregados a quien compareció como su compañera permanente; y tampoco se probó que el cadáver fuese inhumado como NN, sino que fue plenamente identificado por la señora Ruby Chacón. […] Si se articulan las declaraciones de los miembros de la Armada Nacional con los formularios de registro de la operación y los libros de control de operaciones, sin mayor asomo de duda se tiene que aquellos coincidieron en lo declarado sobre el tipo de transporte que utilizaban, la forma en la que los tripulantes de la canoa artesanal abrieron fuego en su contra y la reacción de los uniformados, armonía que ciertamente, como ya se anotó, no es posible predicar de los testimonios de la parte demandante, específicamente, de los deponentes José Leobigildo Ortiz [Culantro] y Leonel Martínez.
En el asunto sub judice la demandante asegura que la providencia censurada adolece de (i) defecto fáctico, porque efectuó una valoración probatoria inadecuada de los elementos de convicción allegados al trámite ordinario, comoquiera que desconoció que el acta de necropsia realizada al cadáver del señor Éider González Rojas (q. e. p. d.) acreditaba que los disparos que causaron su muerte, en hechos ocurridos el 14 de febrero de 2013, fueron a quemarropa, esto es, «[…] presionando la trompetilla del fusil contra [su] piel [ ]», y que la declaración del señor Leonel Martínez Valencia, daba cuenta de que los miembros de la Armada Nacional que patrullaban esa zona lo detuvieron y pusieron en estado de indefensión, por lo que su fallecimiento no fue consecuencia de un enfrentamiento armado, como erróneamente los sostuvieron las autoridades accionadas, sino producto de una ejecución extrajudicial; y (ii) desconocimiento del precedente, por cuanto inobserva la sentencia SU-35 de 2018 de la Corte Constitucional, que precisó que en los asuntos en los que se ventilen vulneraciones graves a los derechos humanos, como la estudiada en el sub lite, hay lugar a flexibilizar los estándares probatorios para favorecer la obtención de la verdad, máxime cuando las pruebas reposan en manos de los entes demandados.
En cuanto al defecto fáctico invocado, cabe advertir que los magistrados accionados estudiaron todos los elementos de convicción allegados al expediente ordinario, entre estos, el acta de la necropsia realizada el 15 de febrero de 2013 al cadáver del señor González Rojas (q. e. p. d.), en la que se describe la trayectoria de los 7 proyectiles de bala que lo impactaron y cuál fue la causa de su muerte; las versiones rendidas por los uniformados que adelantaron la operación de la Armada Nacional donde se le dio de baja; y las declaraciones de los testigos solicitados por la parte demandante, en particular, las de los señores Leonel Martínez Valencia y José Leobigildo Ortiz Culantro.
De las mencionadas pruebas concluyeron que cuenta con mayor soporte probatorio y credibilidad la versión dada por los miembros de la Armada Nacional, consistente en que el día en que ocurrieron los hechos (14 de febrero de 2013), el señor Éider González Rojas (q. e. p. d.) se transportaba, junto con otra persona, a bordo de una canoa, quienes al advertir la presencia de los uniformados se rehusaron a atender la orden de detenerse, intentaron orillarse y luego abrieron fuego en su contra, por lo que debieron reaccionar al ataque, el cual una vez culminado, les permitió acercarse y encontrar al señor González Rojas (q. e. p. d.) tendido en la embarcación con heridas graves que posteriormente le causaron la muerte.
Que, para dar fundamento a la decisión adoptada, y contrario a lo afirmado por la tutelante, analizaron el acta de la necropsia efectuada el 15 de febrero de 2013 al señor Éider González Rojas (q. e. p. d.), en la que se describen las lesiones que recibió y se concluye, en lo relacionado con el orificio 2, que «[…] en su trayectoria afectó el sistema cardiovascular, [le] produjo un shock hipovolémico y la muerte subsecuente […]», y que presentaba «[..] ahumamiento, sin tatuaje».
Asimismo, se señaló en relación con los demás impactos de bala que no tuvieron la misma consecuencia, esto es, no dejaron rastro de tatuaje ni ahumamiento, lo que desvirtúa que se hayan producido «[…] presionando la trompetilla del fusil contra [su] piel [ ]», es decir, a quemarropa. Dicho dictamen desdibuja la tesis de que fue puesto en estado de indefensión para lograr su ejecución extrajudicial.
Frente a la aseveración de la tutelante de que no se le dio validez a la declaración del señor Leonel Martínez Valencia (testigo presencial de los hechos), quien expresó haber visto a la víctima obedecer órdenes de los militares y acercarse a la orilla, donde fue aprehendido y maltratado, cabe aclarar que si bien es cierto que esa fue la versión que entregó en la audiencia de 1º de noviembre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, también lo es que aquella no concuerda en varios detalles con la suministrada por el otro testigo de los demandantes (el señor José Leobigildo Ortiz Culantro), quien indicó que no se le infringió ninguna clase de fuerza física o maltrato, ni tampoco se refuerza con los resultados de la necropsia que le fue realizada al señor González Rojas (q. e. p. d.), la cual no acredita, con excepción de los impactos de arma de fuego, que recibió alguna otra lesión. Resulta oportuno advertir que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la tutelante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de las circunstancias que rodearon la muerte del señor Eider González Rojas (q. e. p. d.) ocurrida el 14 de febrero de 2013, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[24] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Por lo anterior, no se advierte la configuración del defecto fáctico invocado, puesto que las deducciones de los accionados para decidir el asunto sometido a su estudio, no resultan contrarias al ordenamiento jurídico, comoquiera que efectuaron el análisis de los medios probatorios allegados conforme a la sana crítica, para concluir que el deceso del señor González Rojas (q. e. p. d.) no comportaba una ejecución extrajudicial, sino, por el contrario, se produjo como consecuencia de una acción legítima de los miembros de la Armada Nacional, por lo que no era dable atribuirle responsabilidad administrativa alguna a ese organismo.
Por otra parte, la actora aduce que en la providencia censurada se omitió aplicar el criterio de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU- 35 de 2018[25], según el cual en los eventos en que ventilen vulneraciones graves a los derechos humanos, como la estudiada en el sub lite (ejecuciones extrajudiciales), hay lugar a dar prevalencia a los principios de la equidad y pro homine, con el propósito de facilitar a las víctimas la obtención de la verdad, máxime cuando las pruebas reposan en manos de los organismos demandados.
Al respecto, se advierte que si bien es cierto que en la mencionada decisión, la Corte Constitucional dijo que en el caso de los falsos positivos, lo que «[…] constituye una grave violación a los derechos humanos, [se] exige que el rasero probatorio sea inferior -al de cualquier otro tipo de casos- y que ante la duda [se debe] “privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente […]», también lo es que no se encuentra acreditado la desatención del precedente invocado, toda vez que las autoridades accionadas no solo tuvieron en cuenta al desatar el asunto sometido a su consideración las pautas que ha fijado el Consejo de Estado sobre la materia[26], sino que no evidenciaron duda en su valoración probatoria, en relación con las circunstancias que rodearon la muerte del señor González Rojas (q. e. p. d.), por el contrario, encontraron acreditada la tesis de la parte demandada con suficiencia, por ende, no resulta dable la aplicación de la referida premisa jurisprudencial, de lo que se deduce que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo censurado no adolece del defecto fáctico ni del desconocimiento del precedente invocado, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Ángela Gabriela González Ballesteros, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Los señores Arabeluz Ballesteros Capera (en nombre propio y representación de sus hijos Éider y Luis Stivenson González Ballesteros), Meibi Yulieth Angarita Ballesteros (en nombre propio y representación de su hijo Samuel Felipe Daza Angarita), Luz Rojas Espinilla;
Andrea, Alexis, Olga, Emilce y Arelis Berrío Rojas y Jair Rojas Rojas. [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Notificada electrónicamente el 19 de octubre de 2020. [8] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [10] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [11] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [12] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [13] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [14] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [16] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [17] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [18] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [19] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 17 de marzo de 2010, M. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 18526. [20] Adoptados por «el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990». [21] Sentencia de 14 de julio de 2004, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente 14902. [22] Sección tercera, sentencia de 27 de julio de 2000, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente 12788. [23] Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, M. P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 29 de mayo de 2014, expediente 29882. [24] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [25] M. P. José Francisco Reyes Cuartas. [26] En la sentencia objeto de reproche se consignó: «[…] las pautas jurisprudenciales expuestas de manera recurrente por el Consejo de Estado, los casos que atañen a ejecuciones extrajudiciales presentan ciertas formas de proceder por parte de la fuerza pública que permiten estructurar de manera indiciaria la responsabilidad de la administración, presupuestos que en palabras de la Relatoría de la ONU se refieren a: la aparición de una ejecución extrajudicial en el marco de operativos militares anti- insurgentes pese a que los testigos declaran que no hubo combate, captura ilegal de la víctima en su domicilio o lugar de trabajo; la víctima aparece uniformada y con diferentes tipos de armas, mientras que los testigos advierten que desapareció con la ropa habitual y desarmada; la víctima es previamente señalada por informantes anónimos o reinsertados o seleccionada al azar; el levantamiento del cadáver lo hacen los propios miembros de la fuerza pública y no se preserva la escena del crimen; los cuerpos exhiben signos de tortura, despojados de sus objetos personales y sin documentos de identidad […] son trasladados a municipios distantes del lugar donde fueron inicialmente retenidos, los cuales son de difícil acceso; los cuerpos son inhumados como NN a pesar de son identificados por sus familiares; y los familiares de las víctimas o testigos son objeto de amenazas, entre otro[s]».