CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA [L]as sentencias se pueden corregir de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que le asiste razón al solicitante y, por ende, hay lugar a corregir la parte resolutiva ―numeral tercero― de la sentencia referida, dado que por error se identificó al demandante con un número de cédula que no le corresponde. […] En consecuencia, es procedente la corrección […] FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02683-01(6165-18) Actor: GUILLERMO ALFONSO BERNAL OBANDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: SOLICITUD CORRECCIÓN SENTENCIA El apoderado del actor, mediante escrito radicado a través del aplicativo «SAMAI»[1] solicita que se corrija el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el 3 de diciembre de 2020. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020 esta Subsección revocó la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda, Subsección B— y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2. Dentro del término de ejecutoria el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, específicamente del numeral tercero de su parte resolutiva, teniendo en cuenta que se relacionó por error un número de identificación que no le corresponde al señor Guillermo Alfonso Bernal Obando. 2.
Consideraciones El artículo 286 del Código General del Proceso prescribe: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […]» (Subrayas fuera de texto). De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias se pueden corregir de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que le asiste razón al solicitante y, por ende, hay lugar a corregir la parte resolutiva ―numeral tercero― de la sentencia referida, dado que por error se identificó al demandante con un número de cédula que no le corresponde. En efecto, se indicó que su documento de identidad era 4.125.152 expedido en Garagoa, cuando en realidad es 3.268.168 expedido en Zipaquirá. En consecuencia, es procedente la corrección del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo proferido el 3 de diciembre de 2020, en el sentido de precisar que el señor Guillermo Alfonso Bernal Obando se identifica con la cédula de ciudadanía número 3.268.168, expedida en Zipaquirá (Cundinamarca).
Expedición de copias De otra parte, comoquiera que en el mismo escrito el apoderado del demandante solicitó «copia de la constancia de ejecutoria» de la sentencia de segunda instancia, se ordenará su expedición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero.- Corregir el numeral tercero de la sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por esta Subsección, el cual quedará en los siguientes términos: Tercero. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES— reliquidar la pensión del señor Guillermo Alfonso Bernal Obando, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.268.168 expedida en Zipaquirá (Cundinamarca), con el monto que corresponda por concepto de sueldo, bonificación por servicios prestados y horas extras, conforme a las certificaciones expedidas por el departamento de Cundinamarca, que obran a folios 43 a 51 del expediente.
La reliquidación tendrá efectos fiscales a partir del 3 de junio de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por Secretaría, expídase la copia solicitada por el apoderado del demandante. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Con paso al despacho el 18 de marzo de 2021