Micelio
11001-03-15-000-2021-00413-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-07

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Olga Cecilia Díaz Cañas Y Manuela Y Jhon Alexánder Arias Díaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia – Sala Primera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde el evento que produjo los perjuicios que se pretenden indemnizar [L]a Sala observa que (…) es dable contar el referido lapso para promover el medio de control de reparación directa desde el evento que produjo los perjuicios que se pretenden indemnizar, no merece reproche alguno que las autoridades accionadas hayan concluido que los demandantes tenían hasta el 31 de agosto de 2011 para ese propósito.

(…) los actores sostienen que el plazo consagrado en la disposición legal que estiman desatendida por el auto atacado, debió contarse desde el 26 de septiembre de 2017, fecha en la que se notificó el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia (en el que se concluyó que las afecciones del señor [J.H.A.F.] eran de origen laboral), no obstante, para la Sala esta experticia no demuestra que en dicha fecha conocieron del daño antijurídico padecido, pues existían sucesos previos (…) de los cuales se infería que lo acontecido el 30 de agosto de 2009 afectó la salud del actor, como la pérdida de la capacidad laboral que el 30 de octubre de 2012 calculó la Fundación Médico Preventiva en 55.4% o el reconocimiento de la pensión de invalidez que efectuó la secretaría de educación de Medellín, a través de Resolución 8267 de 27 de agosto de 2013.

(…) por lo cual, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, no corresponde al juez constitucional cuestionarla. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde el evento que produjo los perjuicios que se pretenden indemnizar [L]os actores afirman que la decisión judicial censurada incurre en desconocimiento del precedente, porque desatendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, fijado en el fallo de 13 de febrero de 2015, según el cual la oportunidad para instaurar la demanda de reparación directa se contabiliza desde cuando se tiene conocimiento de la magnitud del daño antijurídico.

(…) se concluye que las autoridades accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente, pues, además de que el precitado fallo decidió una situación fáctica diferente a la discutida en el proceso de reparación directa (…), al rechazar el trámite ordinario atendieron le regla trascrita en el anterior párrafo, por cuanto las consecuencias adversas de lo ocurrido el 30 de agosto de 2009 se manifestaron antes del dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia (como con la experticia de la Fundación Médico Preventiva expedida el 30 de octubre de 2012 o con el reconocimiento de la pensión de invalidez que efectuó la secretaría de educación de Medellín, a través de Resolución 8267 de 27 de agosto de 2013), por consiguiente, no era dable contabilizar el plazo para presentarla en la forma pretendida por los actores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LETRA I / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00413-01(AC) Actor: OLGA CECILIA DÍAZ CAÑAS Y MANUELA Y JHON ALEXÁNDER ARIAS DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 12 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Olga Cecilia Díaz Cañas y Manuela y Jhon Alexánder Arias Díaz, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el auto de 23 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera) confirmó el de 20 de enero de ese año, con el que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Medellín rechazó por caducidad la demanda de reparación directa instaurada contra este municipio (expediente 05001-33-33-019-2019-00489-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que indiquen que ese medio de control se formuló oportunamente y, en consecuencia, lo admitan. 2.

Hechos. Relatan los accionantes que el 30 de agosto de 2009 el señor Jairo Humberto Arias Fernández[1], quien se desempeñaba como docente en la Institución Educativa El Pedregal de Medellín, se dirigió, junto con 80 estudiantes, a una cancha de fútbol cercana al colegio, en cumplimiento de la orden impartida en ese sentido por la rectora del claustro, en donde se presentó un intercambio de disparos entre bandas delincuenciales en el que resultó herido un alumno. Que en el suceso el señor Arias Fernández se desmayó y con el tiempo padeció dolores en las articulaciones, ansiedad y depresión, por lo que recibió atención especializada, fue diagnosticado con estrés postraumático y el 30 de octubre de 2012 la Fundación Médico Preventiva le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 55.4%, sin embargo, al considerar bajo ese porcentaje, acudió a la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia, que el 26 de septiembre de 2017 le informó que las afecciones eran de origen laboral[2].

Dicen que instauraron demanda de reparación directa contra Medellín (expediente 05001-33-33-019-2019-00489-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo el hecho ocurrido el 30 de agosto de 2009 y se ordenara el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria, trámite del que conoció el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de esa ciudad que, a través de auto de 20 de enero de 2020, lo rechazó, al estimar que se había configurado el fenómeno de la caducidad, pues se enteraron de la magnitud del daño el 30 de octubre de 2012 (día en que se determinó la pérdida de la capacidad laboral del entonces docente) y acudieron a la jurisdicción contencioso- administrativa el 10 de diciembre de 2019, es decir, luego de que trascurriera más de dos años previstos en el ordenamiento jurídico para ese efecto.

Que apelaron el anterior proveído, con el argumento de que solo dimensionaron los quebrantos que sufrió el señor Jairo Humberto Arias Fernández, cuando fue notificado el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia (26 de septiembre de 2017), por ende, es a partir de ese día en que se debía contabilizar el interregno del que disponían para demandar, alzada desatada el 23 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), en el sentido de confirmar la providencia recurrida, pero en razón a que el plazo para promover el medio de control se computa desde cuando se produjo el acontecimiento (30 de agosto de 2009).

Sostienen que la decisión judicial acusada adolece de defecto sustantivo, porque aplicó de manera errada la letra i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por cuanto a pesar de que prevé que el término para instaurar de manera oportuna una demanda de reparación directa inicia a partir del momento en que se tiene conocimiento de las consecuencias del hecho dañoso (lo cual acaeció con el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia), en aquella determinación se computó desde el suceso.

Que el auto atacado también incurre en desconocimiento del precedente, puesto que desatendió el criterio del Consejo de Estado[3], según el cual, en casos como el que se planteó en el proceso ordinario 05001-33-33-019- 2019-00489-00, el interregno para demandar se contabiliza desde cuando se conoce la magnitud del daño, lo que, en el sub lite, ocurrió cuando les fue informada la experticia practicada por la aludida junta. 3.

Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor alcalde de Medellín[4], por conducto de apoderada, pide «declarar improcedente» la acción de tutela de la referencia, por cuanto el ente territorial que regenta no tuvo incidencia alguna en la expedición de la providencia censurada, pues ni siquiera fue notificado del trámite contencioso-administrativo dentro del que se profirió. En todo caso, indica que como el daño antijurídico se produjo el 30 de agosto de 2009, la demanda de reparación directa debió formularse antes del 31 de agosto de 2011, pero ello solo aconteció hasta el 10 de diciembre de 2019, es decir, cuando habían fenecido los dos años con los que contaban los demandantes para ese propósito, situación que imponía rechazarla por caducidad, como lo hicieron las autoridades accionadas. 1.3.2 Los señores magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), a través de fallo de 12 de marzo de 2021, negó el amparo deprecado, al estimar que esta Corporación sostuvo, en sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, que en los eventos en los que se conoce integralmente el daño antijurídico luego de un tiempo considerable, al juez le corresponde determinar, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, el momento a partir del cual se computa la caducidad, y como el 30 de octubre de 2012 se supo del estrés postraumático que padece el señor Jairo Humberto Arias Fernández con ocasión de lo sucedido el 30 de agosto de 2009, la demanda debió instaurarse a más tardar dentro de los dos años siguientes de aquella fecha[5], lo que no se realizó, razón por la que era dable, como lo hicieron los accionados, rechazarla por haber operado el fenómeno de caducidad. 1.5 Impugnación. Los tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[6] del Decreto ley 2591 de 1991[7] y 25[8] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[9] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 23 de septiembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera) confirmó el de 20 de enero de ese año, con el que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Medellín rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra este municipio (expediente 05001-33-33-019-2019-00489-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[10], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[11], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[12].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[13], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[14] quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 1º de febrero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 29 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 2.5.1 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional[15] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[16].

En el asunto sub judice los demandantes afirman que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo, toda vez que aplicó de manera errada la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pues a pesar de que prevé que el medio de control de reparación directa debe promoverse dentro de los dos años siguientes desde el momento en que se conoce del daño antijurídico, las autoridades accionadas concluyeron que dicho interregno se contabiliza a partir de su ocurrencia. Con el fin de dilucidar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, la Sala estima indispensable precisar que, conforme a lo expuesto en la solicitud de amparo y las pruebas adosadas a estas diligencias, la secretaría de educación de Medellín, mediante Resolución 152 de 15 de enero de 2007, nombró, en propiedad, como docente de nivel básica secundaria y media al señor Jairo Humberto Arias Fernández, a quien el 30 de octubre de 2012 la Fundación Médico Preventiva le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 55.4%, causada por depresión recurrente y estrés postraumático.

A través de Resolución 8267 de 27 de agosto de 2013, la mencionada secretaría le reconoció pensión de invalidez al señor Arias Fernández, en razón a la merma psicofísica que sufrió, y el 20 de septiembre de 2017 la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia determinó que las afecciones de aquel eran de origen laboral (experticia notificada el 26 de septiembre de 2017), porque se derivaron de un suceso acaecido el 30 de agosto de 2009, día en que acudió, junto con 80 estudiantes, a una cancha de fútbol cercana a la Institución Educativa El Pedregal de Medellín, donde se produjo un enfrentamiento armado en el que resultó herido un alumno. El 18 de septiembre de 2019 los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, la cual declaró fallida el 3 de diciembre de ese año la procuraduría 112 judicial II para asuntos administrativos de Medellín (día en que emitió la respectiva constancia), y el 10 de los mismos mes y año aquellos instauraron demanda de reparación directa contra dicho municipio (expediente 05001-33-33-019-2019-00489-00), con el propósito de que se declarara administrativamente responsable del daño antijurídico originado el 30 de agosto de 2009 y se ordenara otorgarles la correspondiente compensación monetaria.

Del asunto ordinario conoció el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Medellín que, con auto de 20 de enero de 2020, lo rechazó, al estimar que no se promovió dentro de los dos años siguientes a la fecha en que los actores se enteraron del estrés postraumático padecido por el señor Jairo Humberto Arias Fernández (30 de octubre de 2012), derivado de lo que ocurrió el 30 de agosto de 2009, decisión que apelaron, con el argumento de que se percataron de la magnitud de los agravios hasta cuando la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia les informó que las afecciones del exdocente eran de origen laboral (26 de septiembre de 2017).

El 23 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera) desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar el proveído recurrido, pero al considerar que el término del que disponían los demandantes para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa debía computarse desde el hecho dañoso (30 de agosto de 2009), comoquiera que los dictámenes que establecieron la pérdida de la capacidad laboral del señor Arias Fernández no tenían incidencia en la demanda, pues se pretendía declarar la responsabilidad extracontractual del Estado y no el reconocimiento de prestaciones emanadas de un vínculo laboral, situación de la que se colige que tenían hasta el 31 de agosto de 2011 para tal propósito, sin embargo, lo hicieron el 10 de septiembre de 2019.

Efectuado el anterior recuento fáctico, resulta oportuno anotar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto[17]. La letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

La mencionada norma prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[18] señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001[19], el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[[20]]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso- administrativa de reparación directa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial.

Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62[21] del Código de Régimen Político y Municipal. Realizadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala observa que la aseveración consignada en la providencia cuestionada, consistente en que el término de que disponían los actores para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa inició su cómputo desde cuando ocurrió el hecho dañoso (30 de agosto de 2009), atiende lo que sobre el particular estipula el ordenamiento jurídico, toda vez que la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que los dos años dentro de los cuales se debe instaurar la demanda de reparación directa, se contabiliza a partir de «la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo».

En ese orden de ideas, como la citada normativa señala que es dable contar el referido lapso para promover el medio de control de reparación directa desde el evento que produjo los perjuicios que se pretenden indemnizar, no merece reproche alguno que las autoridades accionadas hayan concluido que los demandantes tenían hasta el 31 de agosto de 2011 para ese propósito.

Ahora bien, los actores sostienen que el plazo consagrado en la disposición legal que estiman desatendida por el auto atacado, debió contarse desde el 26 de septiembre de 2017, fecha en la que se notificó el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia (en el que se concluyó que las afecciones del señor Jairo Humberto Arias Fernández eran de origen laboral), no obstante, para la Sala esta experticia no demuestra que en dicha fecha conocieron del daño antijurídico padecido, pues existían sucesos previos (sobre los que, valga la pena anotar, también se configura caducidad) de los cuales se infería que lo acontecido el 30 de agosto de 2009 afectó la salud del actor, como la pérdida de la capacidad laboral que el 30 de octubre de 2012 calculó la Fundación Médico Preventiva en 55.4% o el reconocimiento de la pensión de invalidez que efectuó la secretaría de educación de Medellín, a través de Resolución 8267 de 27 de agosto de 2013.

Así las cosas, para esta Sala la conclusión de los señores magistrados demandados, consistente en que el término del que disponían los tutelantes para instaurar la demanda de reparación directa inició su cómputo el 30 de agosto de 2009, por ende, debieron formularla antes del 31 de agosto de 2011, no involucra una interpretación arbitraria o caprichosa de la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, porque resulta razonable, por lo cual, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, no corresponde al juez constitucional cuestionarla.

Sobre este aspecto la Corte Constitucional[22] dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].

En virtud de lo expuesto, como los demandantes no incoaron el medio de control de reparación directa 05001-33-33-019-2019-00489-00 dentro del lapso previsto en la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA (2 años desde la ocurrencia del hecho dañoso), los señores magistrados accionados, en atención al 169 (numeral 1[23]) del CPACA, debían, tal como lo hicieron, confirmar el auto con el que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Medellín lo rechazó de plano. Con base en las consideraciones planteadas en precedencia, se concluye que la providencia acusada no adolece del defecto sustantivo alegado por los tutelantes. 2.5.2 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[24], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[25] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[26].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[27];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[28].

Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[29].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[30] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el sub lite los actores afirman que la decisión judicial censurada incurre en desconocimiento del precedente, porque desatendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, fijado en el fallo de 13 de febrero de 2015[31], según el cual la oportunidad para instaurar la demanda de reparación directa se contabiliza desde cuando se tiene conocimiento de la magnitud del daño antijurídico.

Al analizar la sentencia que se estima inobservada, se evidencia que se debatió un asunto relacionado con una presunta falla del servicio derivada de la entrega de un cadáver equivocado por parte de una institución de salud pública, y se declaró la caducidad de la demanda, al estimar que no se formuló oportunamente. Adicionalmente, se explicó que el término para promover el medio de control de reparación directa se cuenta a partir del momento en que acontece el hecho dañoso, y solo es dable computarla con posterioridad, cuando las «repercusiones del daño antijurídico se manifiestan de manera externa y perceptible» luego de su ocurrencia. En ese orden de ideas, se concluye que las autoridades accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente, pues, además de que el precitado fallo decidió una situación fáctica diferente a la discutida en el proceso de reparación directa 05001-33-33-019-2019-00489-00, al rechazar el trámite ordinario atendieron le regla trascrita en el anterior párrafo, por cuanto las consecuencias adversas de lo ocurrido el 30 de agosto de 2009 se manifestaron antes del dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia (como con la experticia de la Fundación Médico Preventiva expedida el 30 de octubre de 2012 o con el reconocimiento de la pensión de invalidez que efectuó la secretaría de educación de Medellín, a través de Resolución 8267 de 27 de agosto de 2013), por consiguiente, no era dable contabilizar el plazo para presentarla en la forma pretendida por los actores.

Por último, resulta oportuno advertir que el a quo indicó que el interregno para promover la precitada demanda ordinaria se computa desde el 30 de octubre de 2012, pese a que en la providencia acusada se dijo que ese lapso se contabiliza a partir del 30 de agosto de 2009, no obstante, aquella imprecisión no incide en el sentido de lo decidido en este asunto constitucional, porque en ambos casos opera la caducidad, situación por la que se confirmará la providencia impugnada, pero en el entendido de que, como se expuso en precedencia, lo adecuado es tener en cuenta la segunda fecha.

A partir de los anteriores prolegómenos, como la decisión reprochada fue emitida en atención al sistema normativo en lo atañedero a la configuración de la caducidad respecto de las demandas de reparación directa y el desconocimiento del precedente alegado carece de asidero jurídico, se impone confirmar la providencia impugnada, con la que el a quo negó el amparo deprecado, pero por las razones expuestas en la presente determinación judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 12 de marzo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Olga Cecilia Díaz Cañas y Manuela y Jhon Alexánder Arias Díaz, pero por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Esposo de la señora Olga Cecilia Díaz Cañas y padre de los señores Manuela y Jhon Alexánder Arias Díaz. [2] Omiten señalar qué porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinó esa junta regional. [3] Sección tercera, subsección C, sentencia de 13 de febrero de 2015, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 73001-23-31-000-1999-00952- 02. [4] Vinculado por el a quo a este trámite constitucional, a través de auto de 5 de febrero de 2021, en condición de tercero interesado. [5] Cabe advertir que en el auto atacado, las autoridades accionadas indicaron que el plazo para instaurar la demanda ordinaria se contabilizaba desde la ocurrencia del hecho dañoso. [6] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [7] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [8] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [9] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [10] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [11] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [12] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [14] Notificada electrónicamente el 30 de septiembre de 2020. [15] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [16] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23- 31-000-2010-00214-01 (39360). [18] «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». [19] «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». [20] «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». [21] «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». [22] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. [23] «Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. […]». [24] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [25] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [26] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [27]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [28] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [29] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [30] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [31] Sección tercera, subsección C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 73001-23-31-000-1999-00952-02.