ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y EDUCACIÓN SUPERIOR / PERSONA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL / SOLICITUD DE CRÉDITO BECA EN LA PLATAFORMA DEL ICETEX - Incumplimiento de requisitos En este caso, (…) no fue aprobada su solicitud por no contar con el requisito del certificado que acreditara su discapacidad emitido por la E.P.S. con vigencia no mayor a un año contado a partir del proceso de inscripción. Pero sucede que en la actualidad, el accionante cuenta con los soportes médicos que indican que se trata de una persona que padece una discapacidad mental, de manera que este requisito estaría acreditado por una vigencia que todavía no supera un (1) año. (…) Por lo tanto, y si bien no es posible acceder a las pretensiones de la demanda de tutela, ya que, por una parte no se advierte una conducta por parte del ICETEX trasgresora de los derechos fundamentales del actor, pues la entidad ha obrado en el marco de sus competencias; y por otra, porque impartir una orden en los términos que pretende el actor desconocería los procedimientos en igualdad de condiciones para este grupo de estudiantes con discapacidad que se han venido postulando con el cumplimiento de requisitos para optar a este beneficio educativo, la Sala considera oportuno instar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, con el propósito de que brinde el acompañamiento necesario al accionante en relación con los trámites que debe adelantar ante esa entidad, y estudie la solicitud que presente el actor en las próximas convocatorias, teniendo en cuenta la condición de discapacidad que acredita con el certificado emitido por la I.P.S. autorizada para el efecto, y que fue expedido hace menos de un año, cumpliendo de esta manera con la vigencia que se requiere de este documento.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y EDUCACIÓN SUPERIOR / PERSONA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL / SOLICITUD DE CRÉDITO BECA EN LA PLATAFORMA DEL ICETEX / COBERTURA DE COSTOS DE INSCRIPCIÓN EN UNIVERSIDAD PRIVADA - Improcedente / SUMINISTRO DE EQUIPOS TECNOLÓGICOS PARA ACCESO A EDUCACIÓN DE MANERA VIRTUAL - Improcedente [E]n cuanto al segundo problema jurídico que tiene que ver con la cobertura de los costos de inscripción que pueda tener establecida una determinada institución educativa de educación superior de naturaleza privada, no es posible que se ordene a las entidades accionadas que cubran costos administrativos como los costos de inscripción que son del resorte del aspirante.
No desconoce la Sala las condiciones de vulnerabilidad que manifiesta al no contar con un ingreso fijo, pero la decisión de optar a una determinada institución educativa son del aspirante, y de considerar que los medios económicos no le permiten la obtención de un formulario o de unos derechos de inscripción establecidos por las universidades privadas, eventualmente puede verificar la posibilidad de inscribirse y postularse a universidades públicas o a instituciones educativas que no exijan costos elevados en los procesos de inscripción a sus programas, o que contemplen la posibilidad de exonerar de dicho pago a las personas que por sus condiciones particulares lo soliciten.
Por otra parte, el suministro de equipos tecnológicos para acceder a la educación de manera virtual dependerá, primero de contar con la calidad de estudiante y de las posibilidades que eventualmente le ofrezca la institución de educación superior respectiva, y de la forma como se desarrollará el programa académico en el que sea matriculado, esto es, si dadas las actuales condiciones de pandemia será de manera virtual, presencial o en alternancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 67 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 115 DE 1994 / LEY 361 DE 1997 / LEY 1346 DE 2009 / LEY 1618 DE 2013 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1421 DE 2017 / DECRETO 1784 DE 2019 - ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01898-00(AC) Actor: MARLON EDILFO ACEVEDO BELTRÁN Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL E Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Marlon Edilfo Acevedo Beltrán, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de abril de 2021[1], el señor Marlon Edilfo Acevedo Beltrán, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la vida digna.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: “1) Solicito que la Presidencia de la República, el Icetex y el Ministerio de Educación paguen el proceso de inscripciones para el acceso a la educación superior universitaria de las universidades a la que me escribí en fin de ser admitido por una de ellas. 2) Solicito que en caso de ser admitido por alguna de las universidades que presente en esta demanda me sea cancelado ante la universidad el 100% del valor de la matrícula de toda la carrera de pregrado para cursar el programa escogido. 3) Solicito que el Ministerio de Educación Nacional y el Icetex y la Presidencia de la República me incluyan en un programa de acceso a la educación superior otorgándome un crédito condonable para pagar mi pregrado universitario en caso de ser admitido por el valor total de la matrícula de pregrado durante toda la carrerea sin codeudor y con facilidades de pago al terminar la misma. 4) Solicito una intervención mía ante este despacho y ante estas entidades de forma virtual para ser escuchado y comprendido del por qué presento este mecanismo de tutela como último recurso de derecho ya que veo perjudicado de una manera directa por el Estado. 5) Solicito un equipo tecnológico (computadora o tableta) para el acceso a las clases de educación superior en caso de ser admitido en un programa de pregrado y de crédito condonable de estas entidades”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Marlon Edilfo Acevedo Beltrán afirma que cuenta con 25 años de edad y vive en Sierra Morena 3 en la localidad de Ciudad Bolívar. Informa que vive solo en una casa de propiedad de su madre, ya que ella vive con su abuela, a quien cuida por ser una persona de la tercera edad, enferma y que vive en Gachetá (Cundinamarca). 2.2.
Sostuvo que sobrevive del “rebusque diario” como vendedor ambulante con lo que consigue aproximadamente $7.000 pesos diarios, y que no ha podido conseguir un trabajo formal, incluso, que por la pandemia actual en varias ocasiones no ha podido trabajar. 2.3. Indicó que es una persona en condición de discapacidad. El 30 de noviembre de 2020 fue valorado por Medicina del Trabajo de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y se dictaminó una pérdida de capacidad funcional, certificando que el actor padece de dos enfermedades mentales: esquizofrenia paranoide y trastorno depresivo mayor moderado, por lo que actualmente recibe tratamiento y medicina. 2.4.
El actor es bachiller académico egresado del Colegio Ciudad Bolívar Argentina de la localidad de Ciudad Bolívar en el año 2013, y presentó la prueba del ICFES aún con la discapacidad padecida y obtuvo un puntaje de 254 puntos que no le alcanzaron para presentarse a una universidad pública y que no cuenta con recursos económicos para acceder a una universidad privada. 2.5.
Relató que en el año 2017 se postuló ante el Ministerio de Educación y el ICETEX para acceder a la educación superior pero su solicitud fue negada por no cumplir con las especificaciones exigidas. 2.6. En el año 2018 se postuló en tres ocasiones al programa del Fondo de Educación Superior para Personas con Discapacidad, pero no fue seleccionado por no estar inscrito ni admitido en una institución de educación superior a la que -insiste- no puede acceder, por no contar con el dinero para pagar la inscripción y no contar con un deudor solidario. 2.7.
Explicó que ese mismo año 2018 salió el programa Generación E que beneficiaba a estudiantes bachilleres destacados por su prueba ICFES otorgándoles el acceso a la educación superior y un apoyo de sostenimiento del 100% del valor de la matrícula a lo que tampoco pudo acceder dado su puntaje bajo en las pruebas del ICFES. 2.8. Manifestó que no puede solicitar un crédito educativo u otro crédito que cubra el 100% del valor de la matrícula, y que se pague después de haber culminado los estudios, porque los intereses son muy altos, y dada su condición de discapacidad nadie le sirve de deudor solidario. 3.
Fundamentos de la acción Para el accionante se desconocen sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la vida digna, ya que por su condición de discapacidad y de pobreza extrema, en la actualidad no puede acceder a la educación superior, lo que le impide superarse y buscar una mejor calidad de vida y de supervivencia. Afirma no contar con los medios para poder inscribirse y menos matricularse en una institución universitaria, sumado al hecho de haber obtenido un puntaje del ICFES muy inferior que no le permite aspirar a la universidad pública ni a los programas del Gobierno como el denominado “Generación E” que exigen acreditar puntajes muy superiores, que no obtuvo al haber sido medido con una prueba en la que los demás participantes estaban en óptimas condiciones a diferencia suya quien ya contaba con la discapacidad mental.
Sostiene que también se desconocen los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos, y que conforme lo ordena el artículo 93 de la Constitución Política prevalecen sobre el orden interno. La vulneración de sus derechos comienza desde la falta de políticas públicas de acceso a la educación superior para las personas con discapacidad -como en su caso-, por tener una condición de discapacidad mental; situación que incluso, lo llevó a presentar el examen del ICFES en el año 2013 cuando ya padecía su patología, quedando en absoluta desventaja, ya que no existía una reglamentación jurídica y constitucional que favoreciera a las personas con discapacidad.
Sostuvo que en el año 2013 no existía el programa de «Generación E» ni «ser pilo paga» y menos aún los programas de inclusión para personas en condición de discapacidad y de existir dijo que no había información clara para el acceso a los mismos. Dijo no contar con recursos económicos para financiar su carrera profesional ni tampoco cuenta con un deudor solidario para optar a un crédito con el ICETEX, situación que le impide acceder a un empleo por falta de educación, capacitación y experiencia, sumado a que el Estado no le da garantías para poder acceder a este derecho de rango fundamental.
Expuso que en varias ocasiones buscó solicitar al Ministerio de Educación y al ICETEX un crédito condonable para las personas con discapacidad u otro crédito condonable, pero que no obtuvo respuesta satisfactoria ni asignación de recursos para acceder a la educación superior. Precisó que el derecho a la educación no solo está contemplado en la Constitución política sino en la Declaración de los Derechos Humanos para Personas con Discapacidad (artículo 24) y en diferentes disposiciones tales como la Ley 1618 de 2013 (artículo 11), Ley 1346 de 2009, Ley 115 de 1994, Ley 361 de 1997, Decreto 1421 de 2017 y en las diferentes sentencias de la Corte Constitucional T-743 de 2013, C-765 de 2012, T-850 de 2014, T-068 de 2012, T-141 de 2013.
De la Convención de Personas con Discapacidad, mencionó que allí se señala el derecho que tienen estos sujetos a la educación en todos los niveles, lo que debe ser respetado y garantizado por los Estados parte en todos los niveles y a lo largo de toda su vida, creando un sistema educativo en el que desarrollen su talento, creatividad, dignidad, personalidad, autoestima, aptitudes mentales y físicas, asegurando su inclusión en el sistema general de educación obligatoria y gratuita en igualdad de condiciones. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 30 de abril de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Nación – Presidencia de la República, al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX”, en calidad de accionados. 4.2.
El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX”, rindió informe y explicó que el 29 de enero de 2010 se celebró entre el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX y la Fundación Saldarriaga Concha, convenio de Cooperación N° 44 de 2010, mediante el cual se constituyó el Fondo "APOYO FINANCIERO PARA ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD EN EDUCACIÓN SUPERIOR", con el fin de otorgar créditos educativos condonables a estudiantes con discapacidad.
Dijo que el fondo está dirigido a estudiantes ciudadanos colombianos con discapacidad, debidamente certificada por una EPS o de una Junta de Invalidez, registrados en el «Registro Localización y Caracterización de Discapacidad del Ministerio de Salud», que pertenezca a los estratos 1, 2 o 3 y que estén admitidos en una Institución de Educación Superior Colombiana.
Que los requisitos establecidos y publicados en el Reglamento Operativo del «FONDO APOYO FINANCIERO PARA ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD EN EDUCACIÓN SUPERIOR» para participar en las Convocatorias 2018-2 y 2019-1 eran los siguientes: Requisitos de Inscripción y Solicitud de Crédito: 1. Inscribirse a través del sitio web que se informe en la convocatoria. 2.
Diligenciar todos los datos que allí se indican, como son: nombre, documento de identidad, teléfono de contacto, correo electrónico, entre otros. 3. Presentar el certificado que acredite el tipo de discapacidad expedido por una E.P.S. o Junta de Invalidez, con una vigencia no mayor a un año, contado a partir del proceso de inscripción en la plataforma web del ICETEX.
Dicha certificación debía ser remitida en original a la Fundación Saldarriaga Concha, Carrera 11 N° 94-02 Ofc. 502, en la ciudad de Bogotá, D.C en un sobre cerrado con el asunto “Certificación postulación Fondo Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior Convenio MEN-ICETEX.FSC”. Requisitos mínimos de los aspirantes: 1.
Ser ciudadano colombiano y hacer parte de la población con discapacidad a la que se refiere el artículo 3 del Reglamento Operativo. 2. Hacer parte de la población con discapacidad, para lo cual debe estar en el Registro Único de Localización y Caracterización de Discapacidad del Ministerio de Salud. 3. Pertenecer a los estratos 1, 2 o 3. 4.
No tener o haber tenido apoyo económico de entes nacionales públicos para adelantar estudios de pregrado en educación superior. 5. Estar admitido en una Institución de Educación Superior reconocida por el Estado Colombiano para cursar un programa académico de pregrado. 6. Haber presentado la Prueba de Estado SABER 11 o la Prueba de Estado equivalente para aspirantes a primer y segundo semestre. 7.
Haber terminado satisfactoriamente el nivel o periodo académico inmediatamente anterior para aspirantes que ya se encuentran cursando grado académico de pregrado a partir de tercer semestre. 8. No tener título profesional de nivel universitario. 9. El documento de identidad con el cual es aspirante se identifica al momento de hacer su inscripción a la convocatoria del Fondo, debe coincidir con el certificado médico que se remite a la Fundación Saldarriaga Concha. 10.
Diligenciar completa y correctamente el formulario de solicitud del crédito, en el sitio web que se indicara en la convocatoria. Advirtió que revisadas las bases de datos, encontró que el accionante se presentó a las convocatorias de adjudicación de los períodos 2018-2 y 2019-1 del mencionado fondo, para los programas de Relaciones Internacionales en la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, y Geociencias en la Universidad de los Andes, pero que el resultado fue el de “no aprobado”, por no cumplir con el requisito de “Presentar el certificado que acredito el tipo de discapacidad expedido por una E.P.S. o Junta de Invalidez, con una vigencia no mayor a un año, contado a partir del proceso de inscripción en la plataforma web del ICETEX.
Dicha certificación será remitida en original a la Fundación Saldarriaga Concha, Carrera 11 N° 94- 02 Ofc. 502, en la ciudad de Bogotá, D.C en un sobre cerrado con el asunto “Certificación postulación Fondo Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior Convenio MEN – ICETEX.FSC”. En relación con la solicitud de crédito con donación del 100%, informó que el ICETEX no ofrecía créditos condonables por las líneas “Tú eliges” para pregrado, pero que sí ofrecía una serie de alternativas de financiación flexible y debía postular un deudor solidario que cumpliera con una serie de requisitos que se exigían, pero que también ofrecía una línea de pregrado sin deudor solidario, no condonable, para lo que se requería cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Haber aplicado a las líneas de crédito educativo con Fondo de Garantías Codeudor (Tú Eliges 0%, 10% o 25%). 2. Pertenecer a los estratos 1, 2 y 3 y encontrarse registrados en el SISBEN IV en los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. 3. Para quienes solicitan financiación para el primer semestre académico, acreditar en las Pruebas Saber 11 un puntaje igual o superior a 320 puntos o percentil equivalente; o si pertenece a la población indígena acreditar un puntaje en estas pruebas igual o superior a 250 o percentil equivalente. 4.
Los estudiantes que ingresan a segundo semestre deben acreditar el resultado de las Pruebas del Saber 11 o acreditar promedio de notas del primer semestre cursado no inferior a 4.0, sobre 5.0 o equivalente. 5. Los estudiantes que ingresan de segundo semestre en adelante deben tener un promedio de notas no inferior a 4.0, sobre 5.0 o equivalente, en el último periodo cursado o acumulado. 6.
No contar con codeudor, lo cual se acreditará con el cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones: • El estudiante que acredite que su madre, o padre, o que ambos progenitores han sido casos confirmados de coronavirus COVID-19; recuperados o fallecidos. Para acreditar lo anterior, se debe aportar copia del certificado expedido por la autoridad competente o por el Ministerio de Salud y Protección Social. • El estudiante que acredite la afectación económica de núcleo familiar por razones relacionadas con el coronavirus Covid-19 y/o por el aislamiento preventivo obligatorio del que trata el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, para lo cual, la madre o el padre o ambos progenitores del estudiante no deberán estar reportados en centrales de riesgos antes del 1 de marzo de 2020.
Para acreditar la afectación económica por el Covid-19, deberá presentar lo siguiente para por lo menos uno de sus progenitores. Sostuvo que al accionante se le dio respuesta clara y de fondo a la solicitud que en su momento presentó ante la entidad, lo que soportó con la guía de entrega por el correo 472 de fecha 7 de mayo de 2021. Indicó que teniendo en cuenta que las líneas de protección constitucional Tú eliges 0%, 10% y líneas del fondo de garantías COVID estaban sujetas a disponibilidad de recursos en tasa subsidiada y subsidio de sostenimiento, de manera que invitaban al accionante a registrar su solicitud de crédito de acuerdo con el siguiente calendario: [pic] En esa medida, consideró que el derecho a la educación del accionante no se ha desconocido y sostuvo que el aspirante debe ajustarse al reglamento operativo del fondo que rige para todos los aspirantes en igualdad de condiciones y oportunidades. 4.3.
La Presidencia de la República, manifestó que consultada la base de datos de radicación de documentos, no encontró ninguna solicitud radicada a nombre del joven Marlos Edilfo Acevedo Beltrán de manera que ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ni el Presidente de la República ni la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas en condición de Discapacidad han vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza del accionante.
Así, el informe presentado tiene dos partes: una relacionada con las consideraciones que la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad rinde y la otra con argumentos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República. Consideraciones de la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad.
De conformidad con el artículo 12 del Decreto 1784 de 2019 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República" la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad ejercía como instancia rectora del Sistema Nacional de Discapacidad - SND, considerado como el mecanismo de coordinación de los diferentes actores que intervienen en la integración social de esta población, en el marco de los Derechos Humanos. Que en esa medida, también tenía la función de coordinar y articular a las instancias y actores que hacen parte del Consejo Nacional de Discapacidad - CND establecido por la Ley 1145 de 2007 como organismo consultor, asesor institucional y de verificación, seguimiento y evaluación del Sistema y de la Política Pública Nacional de Discapacidad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1145 de 2007 "Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones".
En esa medida y luego de citar la totalidad de las funciones que le asisten en virtud del citado artículo 12 del Decreto 1784 de 2019, indicó que no era responsable del desarrollo de los proyectos, planes o programas dirigidos a las personas con discapacidad en virtud de los principios de descentralización, delegación y desconcentración que rigen la función administrativa.
En este sentido, advirtió que eran las entidades del orden nacional como los Ministerios o Departamentos Administrativos y las entidades departamentales o municipales que hacen parte del Sistema Nacional de Discapacidad – SND, los responsables del desarrollo de los planes, proyectos y programas dirigidos a la población con discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la Ley 1145 de 2007.
Concretamente en lo que tiene que ver con el derecho a la educación y la solicitud del tutelante de que le sea otorgado un crédito condonable para estudiar, sostuvo que conforme con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 11 del Decreto 1618 de 2013 correspondía al Ministerio de Educación adoptar criterios de inclusión educativa con calidad y, a nivel territorial sostuvo que lo sería la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá en atención al domicilio del accionante.
En cuanto a la pretensión de ser escuchado por parte de las distintas entidades, manifestó que la Consejería estaba atenta a coordinar un espacio con el Ministerio de Educación Nacional para escuchar al actor “en la semana del 10 al 14 de mayo para lo cual se le informará al tutelante al correo electrónico señalado en la demanda de tutela marlonedilfoacevedobeltran@gmail.com a través del correo electrónico de sandrajimenez@presidencial.gov.co la fecha y la hora de la reunión”.
Argumentos de defensa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República. Manifestó que existía una ausencia de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que no estaba dentro de sus competencias la entrega de ninguna ayuda humanitaria, inscripción, inclusión y/o actualización o registro en los programas de ayudas sociales, en la medida en que correspondía en el ámbito de sus competencias a otras entidades del orden nacional, departamental y municipal.
Sostuvo que el Sistema Nacional de Discapacidad (SND), es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales de la discapacidad contenidos en la Ley 1145 de 2007, artículo 2º y que el objeto que perseguía era impulsar la formulación e implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada con las entidades públicas nacionales, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos. 4.4.
El Ministerio de Educación Nacional, pese haber sido notificado, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[3], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela presentada y los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) El primero será determinar si es posible ordenar a las autoridades accionadas el pago del 100% del valor de la matrícula de todo el pregrado correspondiente a la carrera universitaria escogida o la inclusión en un programa de acceso a la educación superior, otorgándole un crédito condonable por el valor de la matrícula durante todo el programa de pregrado universitario escogido, sin codeudor y con facilidades de pago al terminar la carrera. ii) Lo segundo, si es posible ordenar el pago de la inscripción al respectivo programa por parte de las autoridades accionadas y si es posible ordenar el suministro de un equipo tecnológico (computador o tableta) para poder acceder a las clases respectivas. 3.
El derecho fundamental a la educación y el derecho a la educación superior 3.1. El derecho a la educación (art. 67 C.P.), de conformidad con la jurisprudencia constitucional[4] y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos[5], ostenta las siguientes características: (i) es de naturaleza fundamental; (ii) de aplicación inmediata;
(iii) es inherente al ser humano; (iv) su ejercicio conlleva la elección de un proyecto de vida y, por lo tanto, la materialización de otros principios propios del ser humano; y (iv) tiene como fin permitir al individuo acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de forma permanente[6]. El derecho a la educación superior, por su parte, también ostenta la condición de fundamental.
Sin embargo, no es de aplicación inmediata; en otras palabras, su garantía es progresiva. En efecto, la Corte Constitucional[7], al referirse al tema, precisó: “La Corte ha sostenido que la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la educación superior, contiene dentro de su núcleo esencial la garantía de que su goce efectivo está a cargo del Estado, lo que significa que si bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo.” El carácter progresivo de la garantía del derecho a la educación superior implica, por lo menos, lo siguiente: (i) que el Estado debe adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr la protección del derecho al mayor número de personas;
(ii) que no se pueden imponer barreras injustificadas respecto de determinados grupos vulnerables; y (iii) que el Estado no puede adoptar medidas regresivas respecto de la garantía de este derecho. 3.2. El artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, de manera que lo que buscó el constituyente fue garantizar el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.
Es así como recae en cabeza del Estado la responsabilidad de garantizar un acceso a la educación con calidad, velar por el cumplimiento de sus fines y en general buscar el acceso y permanencia de los ciudadanos al sistema educativo. La Corte Constitucional[8] ha indicado en distintos pronunciamientos que el derecho a la educación es una herramienta que a su vez permite hacer efectivo el goce de otros derechos de rango constitucional como lo es derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, en la medida que permite el acceso de oportunidades a los ciudadanos, dignifica la persona y permite que exista desarrollo humano y económico que deriva en una equidad social. 3.3.
Ahora bien, de las personas en situación de discapacidad también existe un deber de protección en cabeza del Estado que ordena la misma Constitución en el inciso 3º del artículo 13 así: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”, así como también menciona en el artículo 47 el deber de adelantar políticas en pro de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. 4.
Derecho fundamental a la igualdad Uno de los cambios significativos entre la Constitución Política de 1886 y la actual es la transición de estado de derecho al estado social de derecho. Mientras que en el primero prevalecía el establecimiento de límites al ejercicio del poder[9] en el último prepondera un anhelo por hacer efectiva la equidad, dignidad humana e igualdad material.
Este cambio de perspectiva puede explicar la introducción de acciones afirmativas y medidas de discriminación inversa que buscan proteger, entre otros, a sujetos que merecen una protección especial por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta. Sobre este aspecto textualmente la Constitución establece que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.”[10] Con base en ese parámetro de igualdad y de no discriminación, el artículo 13 de la Carta Política consagra el derecho a la igualdad y no discriminación, y la obligación del Estado no solo de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, sino también, la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Dentro de los instrumentos internacionales contenidos en el bloque de constitucionalidad se encuentran los tratados interamericanos relacionados con la protección de la persona, entre estos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 24, al referirse a la igualdad ante la Ley, dispuso que “todas las personas son iguales ante la ley.
En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección ante la ley” Y en el artículo 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1984 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se consagró el derecho a la igualdad y no discriminación, indicando que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.
Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. Al referirse al alcance del derecho a la igualdad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha ocupado de precisar que debe ser visto desde una perspectiva material “…que establezca tratos iguales entre iguales, tratos diferentes entre supuestos disímiles e, incluso, medidas distintas en beneficios de grupos que aunque desde una perspectiva son iguales desde otra requieren mejor tratamiento por parte del Estado”, justamente porque la interpretación de este derecho no se limita a la garantía de la igualdad desde un “…punto de vista de equiparación matemática o formal que exigiría absoluta homogeneidad…” [11].
Por tal motivo, nuestra Carta Política permite el trato desigual, cuando consagra obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y de proteger especialmente a aquellas personas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por su condición económica, física o mental.
De esta forma, el trato distinto o diferenciado se encuentra permitido en ciertos eventos, siempre que tenga una justificación constitucionalmente válida, y esté fundado en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida que se adopta para garantizar la igualdad material. Sobre la aplicación de acciones afirmativas, a fin de garantizar la igualdad y la no discriminación de aquellos sujetos que merecen una protección especial por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, la Corte Constitucional en la Sentencia C-932 de 2007, explicó: “…15.
El cambio de concepción de la igualdad formal a la igualdad material, propio del Estado Social de Derecho, según el cual las autoridades públicas no sólo protegen el derecho mediante la abstención sino también y, en algunas oportunidades en forma obligatoria, mediante la intervención activa en esferas específicas, generó decisiones públicas proteccionistas de grupos de personas que han sido tradicionalmente marginados o discriminados por razones diversas.
En tal virtud, la aplicación efectiva y real del principio de igualdad en el constitucionalismo contemporáneo exige del Estado su intervención, de un lado, para evitar que los agentes públicos y los particulares discriminen y, de otro, para hacer exigibles tratos favorables en beneficio de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución).
Precisamente, en desarrollo del concepto de igualdad material y del reconocimiento que el derecho hace de la existencia de desigualdades naturales, sociales y económicas, los distintos ordenamientos jurídicos diseñaron medidas estatales para limitar la libertad de decisión pública y privada y hacer exigible el trato favorable para quienes se encuentran en situación de discriminación. Así, como respuesta jurídica a una situación fáctica consolidada de discriminación que obedece a una práctica social, cultural o económica de un grupo, se diseñaron las denominadas acciones afirmativas. […] 19.
La Corte Constitucional Colombiana, en múltiples oportunidades, ha sostenido que la interpretación sistemática de la Constitución de 1991 permite concluir que las autoridades públicas pueden adoptar medidas para favorecer a un grupo de personas que se encuentran en situación de debilidad producida por desigualdades culturales, históricas, sociales o económicas.
Así, en sentencia precedente dijo que estas medidas son “instrumentos diferenciales diseñados para asegurar la satisfacción de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas medidas parten de dos supuestos constitucionales: El primero, de la cláusula social del Estado de Derecho que exige a todas las autoridades garantizar la efectividad de los derechos y deberes de las personas, por lo que resulta obvio que en aquellos casos en los que existen desigualdades natural, social, económica o cultural que no pueden ser superadas por el titular del derecho, corresponde al Estado intervenir para asegurar la eficacia del mismo.
El segundo, de la concepción sustancial de la igualdad, según la cual este derecho no sólo se hace efectivo mediante el reconocimiento de privilegios o la imposición de cargas en igualdad de condiciones para todos los administrados, sino también con la consagración de medidas que, primero reconocen la diferencia, y posteriormente buscan equiparar, compensar, remediar o corregir situaciones para que la igualdad entre las personas sea real (artículo 13 de la Carta).
De esta forma, las acciones afirmativas como género y las medidas de discriminación positiva o inversa como especie están dirigidas a remover diferencias fácticas que si bien son reales no deben continuar en un Estado cuya finalidad primordial es conseguir una sociedad más equitativa y justa. 20. Ahora bien, haciendo un recorrido por la jurisprudencia constitucional puede deducirse que esta Corporación tiene claras las características generales y los requisitos para que las autoridades consagren medidas afirmativas, pues no todas ellas se ajustan a la Carta y más bien pueden constituir evidencias de discriminación que constituye un trato inconstitucional.
De hecho, la Corte advirtió que “el que el artículo 13 Superior constituya el fundamento de las acciones afirmativas no significa que toda medida de esta naturaleza sea siempre constitucional, pues en tanto ella crea una situación diferencial, también debe estar sujeta al test de igualdad”. Así, esta Corporación ha señalado que una medida afirmativa o de discriminación positiva se ajusta a la Constitución si se logra demostrar que: i) tiene vocación transitoria porque con ella no se pretende perpetuar desigualdades; ii) son medidas para corregir tratos discriminatorios, por lo que consagran tratos desiguales pero con justificación constitucional que intenta terminar con situaciones históricas, culturales o sociales de trato discriminatorio; iii) son medidas de grupo que deben ser expresamente autorizadas por la ley o por actos administrativos, dependiendo de la situación concreta; iv) se presentan en situaciones de escasez de bienes o servicios; v) son diseñadas para favorecer un grupo determinado de personas, por lo que no resultan válidas medidas in generi o abiertas con gran margen de discrecionalidad del aplicador jurídico, en tanto que, en aras de proteger un grupo de personas, permitiría establecer tratos arbitrarios o caprichosos. […]”. 5.
Derecho a la educación de las personas en condición de discapacidad 5.1. Ahora bien, en punto a establecer la protección de los derechos de las personas en condición de discapacidad, es necesario dar una mirada no solo a nuestro ordenamiento constitucional sino a los instrumentos internacionales como un criterio hermenéutico relevante a efectos de establecer el derecho a la educación inclusiva de esta población en situación de discapacidad como es el caso del actor.
Por vía de ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 13[12] establece que los Estados Parte reconocen el derecho de toda persona a la Educación e indica que esta debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad humana y las libertades fundamentales, precisando que para lograr el pleno ejercicio de este derecho, en concreto frente a la educación superior, esta debe ser igualmente accesible a todos.
Ahora, la Convención de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 24 sostiene que los Estados Parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación sobre la base de la igualdad de oportunidades, situación que ha sido objeto de varias recomendaciones por parte de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” en los Estados Parte dentro de los que se encuentra Colombia. 5.2.
El Estado Colombiano mediante la Ley 1346 del 31 de julio de 2009 aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Mediante la Ley 1145 del 10 de julio de 2007 se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad entendido como el “conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales de la discapacidad”, y la Ley 1618 del 27 de febrero de 2013 “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, concretamente en su artículo 11 se refirió al derecho a la educación en los siguientes términos: “Artículo 11.
Derecho a la Educación. - El Ministerio de Educación Nacional definirá la política y reglamentará el esquema de atención educativa a la población con necesidades educativas especiales, fomentando el acceso y la permanencia educativa con calidad, bajo un enfoque basado en la inclusión del servicio educativo. Para lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional definirá los acuerdos interinstitucionales que se requieren con los distintos sectores sociales, de manera que sea posible garantizar atención educativa integral a la población con discapacidad. […] 4.
El Ministerio de Educación Nacional deberá, en relación con la educación superior: a) Consolidar la política de educación inclusiva y equitativa conforme al artículo 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley general de educación y los lineamientos de educación para todos de la Unesco; b) Diseñar incentivos para que las instituciones de Educación Superior destinen recursos humanos y recursos económicos al desarrollo de investigaciones, programas, y estrategias para desarrollar tecnologías inclusivas e implementar el diseño universal de manera gradual; c) Asegurar en todos los niveles y modalidades del servicio público educativo, que todos los exámenes y pruebas desarrollados para evaluar y medir la calidad y, cobertura, entre otros, así como servicios públicos o elementos análogos sean plenamente accesibles a las personas con discapacidad; d) El Ministerio de Educación Nacional acorde con el marco legal vigente, incorporará criterios de inclusión educativa de personas con discapacidad y accesibilidad como elementos necesarios dentro de las estrategias, mecanismos e instrumentos de verificación de las condiciones de calidad de la educación superior; e) Incentivar el diseño de programas de formación de docentes regulares, para la inclusión educativa de la diversidad, la flexibilización curricular y en especial, la enseñanza a todas las personas con discapacidad, que cumplan con estándares de calidad; f) Asegurar, dentro del ámbito de sus competencias, a las personas con discapacidad el acceso, en condiciones de equidad con las demás y sin discriminación, a una educación superior inclusiva y de calidad, incluyendo su admisión, permanencia y promoción en el sistema educativo, que facilite su vinculación productiva en todos los ámbitos de la sociedad; en todo caso las personas con discapacidad que ingresen a una universidad pública pagarán el valor de matrícula mínimo establecido por la institución de educación superior; g) Las instituciones de educación superior en cumplimiento de su misión institucional, en armonía con su plan de desarrollo propugnarán por aplicar progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos, recursos didácticos y pedagógicos apropiados que apoyen la inclusión educativa de personas con discapacidad y la accesibilidad en la prestación del servicio educativo de calidad a dicha población; h) El Ministerio de Educación Nacional mediante el concurso de las instancias y organismos que participan en la verificación de las condiciones de calidad de los programas académicos de educación superior, verificará que se incluyan propuestas de actividad física, la educación física, la recreación y el entrenamiento deportivo para las personas con discapacidad; i) Las instituciones de educación superior deberán promover la sensibilización y capacitación de los licenciados y maestros en todas las disciplinas y la inclusión del tema de discapacidad en todos los currículos desde un enfoque intersectorial; j) Priorizar la asignación de recursos financieros suficientes para ofrecer capacitación continua, presencial y a distancia, de los directivos y docentes de todos los niveles educativos y de otros profesionales vinculados a la temática de la discapacidad, que favorezcan la formulación y el normal desarrollo de las políticas de inclusión, con énfasis en el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, como parte del plan territorial de formación docente; k) Asignar recursos financieros para el diseño y ejecución de programas educativos que utilicen las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, para garantizar la alfabetización digital de niños, niñas y jóvenes con discapacidad, y con el fin de garantizar un mayor acceso a las oportunidades de aprendizaje, en particular en las zonas rurales, alejadas y desfavorecidas”. 6.
Análisis del caso concreto 6.1. En el expediente se encuentra acreditado que: (i) Marlon Edilfo Acevedo Beltrán cuenta con 25 años de edad; (ii) culminó sus estudios de educación media y el 5 de diciembre de 2013 obtuvo el título de bachiller académico otorgado por el Colegio Ciudad Bolívar Argentina - Institución Educativa Distrital; y (iii) obtuvo un puntaje de 254 en el examen de Estado del ICFES, realizado el 25 de agosto de 2013. 6.2.
Para acreditar su condición de discapacidad aportó al trámite de tutela, la siguiente documentación: i) Certificado de discapacidad del 30 de noviembre de 2020 expedido por la Institución Prestadora de Salud I.P.S. “Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.” que le indicó un 54.38% de pérdida de capacidad funcional. (ii) Certificado de discapacidad de la Institución Prestadora de Salud I.P.S. “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.” del 15 de diciembre de 2020, en el que se refiere un porcentaje de dificultad en el desempeño del 24.48% por discapacidad psicosocial (mental).
(iii) Historia clínica de psiquiatría de la misma subred de servicios de salud, con fecha de valoración del 5 de marzo de 2021 en la que se reporta como antecedente el siguiente diagnóstico: “esquizofrenia y trastorno obsesivo compulsivo no especificado”. (iv) Constancia de la médico psiquiatra tratante, de fecha 20 de octubre de 2020, en la que se indica: “EL PACIENTE MARLON EDILFO ACEVEDO BELTRÁN C.C. (…), TIENE DX DE ESQUIZOFRENIA CIE 10 F200 + TRASTORNO DEPRESIVO MAYOE CIE 10 F331, enfermedades mentales crónicas no curables, que causa DISCAPACIDAD MENTAL durante crisis agudas y moderada en períodos intercríticos.
ACTUAL EN MANEJO POR SALUD MENTAL, ASISTE A CONTROLES Y TOMA MEDICAMENTO. No presenta alteraciones de la conducta, no alteración al examen mental que le impida trabajar o estudiar de acuerdo a su perfil, con beneficio terapéutico global si se le da la oportunidad. El paciente refiere dificultades importantes económicas en él y su familia.
Gran dificultad para vinculación laboral. Agradezco de antemano la atención prestada al paciente”. 6.3. Del trámite adelantado en busca de una oportunidad educativa, el accionante aportó un pantallazo del resultado que arrojó la solicitud de crédito de la convocatoria “FONDO-TALENTO-TI-SEGUNDA CONVOCATORIA”, que figura radicada el 22 de mayo de 2018, en la que aspiró al programa de Medicina en la Fundación Universitaria Juan N. Corpas, y donde figura como “NO APROBADO”.
El ICETEX por su parte, allegó una respuesta enviada al actor el 7 de mayo de 2021 a una petición en la que solicitó información de crédito condonable 100% y en la que se le indicó que la entidad no ofrecía créditos condonables por la línea «Tú Eliges» y que ofrecía alternativas de financiación flexible que le relacionó de manera detallada, con y sin deudor solidario, y explicó las condiciones y requisitos para optar a cada uno de ellos.
En dicha comunicación el ICETEX también le explicó que existía un fondo de «Apoyo para Estudiantes en Condición de Discapacidad en Educación Superior» con el fin de otorgar créditos condonables a estudiantes en condición de discapacidad y que consultada la base de datos de inscripciones, constató que el joven Acevedo Beltrán participó en las convocatorias 2018-2 y 2019-1 para los programas de: Relaciones Internacionales en la institución educativa Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Geociencias en la Universidad de los Andes, con resultado “NO APROBADO”, por no haber cumplido con el requisito Nro. 3 de las convocatorias de adjudicación 2018-2 y 2019-1, consistente en: “Presentar el certificado que acredite el tipo de discapacidad expedido por una E.P.S. o Junta de Invalidez, con una vigencia no mayor a un año, contado a partir del proceso de inscripción en la plataforma web del ICETEX.
Dicha certificación será remitida en original a la Fundación Saldarriaga Concha, Carrera 11 N° 94- 02 Ofc. 502, en la ciudad de Bogotá, D.C en un sobre cerrado con el asunto “Certificación postulación Fondo Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior Convenio MEN – ICETEX.FSC”. 6.4. Vistos los antecedentes del caso, advierte la Sala que el accionante Marlon Edilfo Acevedo Beltrán contó, y aún cuenta con la posibilidad de que su situación sea valorada a través del Fondo «Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior» creado en virtud del Convenio de Cooperación Nro. 44 de 2010 suscrito ente el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y la Fundación Saldarriaga Concha, y del que existe un reglamento operativo que establece las políticas para su funcionamiento y los requisitos para poder postularse al crédito condonable que se ofrece para las personas que como el actor, están en condición de discapacidad, y que tal como lo indicó el ICETEX en el informe rendido en la presente acción constitucional, son los siguientes: Requisitos de Inscripción y Solicitud de Crédito: 1.
Inscribirse a través del sitio web que se informe en la convocatoria. 2. Diligenciar todos los datos que allí se indican, como son: nombre, documento de identidad, teléfono de contacto, correo electrónico, entre otros. 3. Presentar el certificado que acredite el tipo de discapacidad expedido por una E.P.S. o Junta de Invalidez, con una vigencia no mayor a un año, contado a partir del proceso de inscripción en la plataforma web del ICETEX.
Dicha certificación debía ser remitida en original a la Fundación Saldarriaga Concha, Carrera 11 N° 94-02 Ofc. 502, en la ciudad de Bogotá, D.C en un sobre cerrado con el asunto “Certificación postulación Fondo Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior Convenio MEN- ICETEX.FSC”. Requisitos mínimos de los aspirantes: 1.
Ser ciudadano colombiano y hacer parte de la población con discapacidad a la que se refiere el artículo 3 del Reglamento Operativo. 2. Hacer parte de la población con discapacidad, para lo cual debe estar en el Registro Único de Localización y Caracterización de Discapacidad del Ministerio de Salud. 3. Pertenecer a los estratos 1, 2 o 3. 4.
No tener o haber tenido apoyo económico de entes nacionales públicos para adelantar estudios de pregrado en educación superior. 5. Estar admitido en una Institución de Educación Superior reconocida por el Estado Colombiano para cursar un programa académico de pregrado. 6. Haber presentado la Prueba de Estado SABER 11 o la Prueba de Estado equivalente para aspirantes a primer y segundo semestre. 7.
Haber terminado satisfactoriamente el nivel o periodo académico inmediatamente anterior para aspirantes que ya se encuentran cursando grado académico de pregrado a partir de tercer semestre. 8. No tener título profesional de nivel universitario. 9. El documento de identidad con el cual es aspirante se identifica al momento de hacer su inscripción a la convocatoria del Fondo, debe coincidir con el certificado médico que se remite a la Fundación Saldarriaga Concha. 10.
Diligenciar completa y correctamente el formulario de solicitud del crédito, en el sitio web que se indicara en la convocatoria. 6.5. En este caso, de acuerdo con lo indicado por el ICETEX en la reciente respuesta dada al actor, como se anotó, no fue aprobada su solicitud por no contar con el requisito del certificado que acreditara su discapacidad emitido por la E.P.S. con vigencia no mayor a un año contado a partir del proceso de inscripción. Pero sucede que en la actualidad, el accionante cuenta con los soportes médicos que indican que se trata de una persona que padece una discapacidad mental, de manera que este requisito estaría acreditado por una vigencia que todavía no supera un (1) año. Resulta oportuno indicar que, de acuerdo con la consulta hecha en el comprobador de derechos de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, el actor en la actualidad se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, a través de la E.P.S. Capital Salud.
Ahora bien, como se indicó en precedencia, el joven Marlon Edilfo Acevedo Beltrán aportó un certificado de discapacidad del 15 de diciembre de 2020, expedido por la I.P.S. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., documento que se entrega luego de realizada una valoración clínica multidisciplinaria a la persona, y que únicamente puede ser expedido por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - I.P.S. autorizadas por la Secretaría de Salud de Bogotá, conforme lo dispuso la Resolución Nro. 00113 del 31 de enero de 2020.
Y se tiene que, mediante la Resolución Nro. 1889 del 30 de septiembre de 2020 expedida por el Secretario del Despacho de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, se autorizó, entre otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, para la realización del procedimiento de Certificación de Discapacidad con cargo a los recursos de esa Secretaría, a la “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - USS San Benito y USS Betania”, de manera que el documento aportado por el accionante a efectos de demostrar que su discapacidad está regulada a nivel territorial y la I.P.S. cuyo equipo multidisciplinario la realizó, se encuentra autorizada para tal fin.
En el caso bajo estudio, nada se dijo en relación con la ausencia de otros requisitos para ser inscrito en la oferta que existe en materia de crédito educativo condonable para personas con discapacidad, y que, según las distintas postulaciones, es del interés del joven Acevedo Beltrán, quien es un sujeto de especial protección constitucional.
Por lo tanto, y si bien no es posible acceder a las pretensiones de la demanda de tutela, ya que, por una parte no se advierte una conducta por parte del ICETEX trasgresora de los derechos fundamentales del actor, pues la entidad ha obrado en el marco de sus competencias; y por otra, porque impartir una orden en los términos que pretende el actor desconocería los procedimientos en igualdad de condiciones para este grupo de estudiantes con discapacidad que se han venido postulando con el cumplimiento de requisitos para optar a este beneficio educativo, la Sala considera oportuno instar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, con el propósito de que brinde el acompañamiento necesario al accionante en relación con los trámites que debe adelantar ante esa entidad, y estudie la solicitud que presente el actor en las próximas convocatorias, teniendo en cuenta la condición de discapacidad que acredita con el certificado emitido por la I.P.S. autorizada para el efecto, y que fue expedido hace menos de un año, cumpliendo de esta manera con la vigencia que se requiere de este documento.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el parágrafo 2º del artículo 10º del Reglamento Operativo del Fondo “Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior” permite a los aspirantes que se presentaron a la convocatoria y no se les adjudicó el crédito condonable, volver a postularse en nuevas convocatorias[13]. 6.6.
Con todo, y a fin de propender por un escenario que privilegie el derecho a la igualdad del accionante, dadas las particularidades del asunto y la calidad de sujeto de especial protección constitucional del demandante, deben ponerse en conocimiento de la autoridad competente las pruebas sobrevinientes aportadas al presente trámite, a fin de que sean tenidas en cuenta para la postulación próxima que realice el actor dentro de los cronogramas establecidos para el efecto, en la medida que se trata de documentos que certifican la condición de discapacidad que actualmente padece el accionante Marlon Edilfo Acevedo Beltrán, y que es el requisito echado de menos por el ICETEX.
Por tal razón, esta Sala encuentra pertinente ordenar que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se remita copia de las piezas probatorias relacionadas en el numeral 6.2. de esta providencia, con destino al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, para que a través de la dependencia que corresponda y en el marco de sus competencias, a la luz de dichas pruebas sobrevinientes proceda con la verificación a que haya lugar, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos por parte del actor Marlon Edilfo Acevedo Beltrán en la próxima convocatoria a la que se presente para el crédito condonable que se ofrece para las personas en condición de discapacidad, siempre que estas conserven su vigencia, de acuerdo con las reglas de postulación establecidas.
Asimismo, se prevendrá al accionante para que esté atento a las próximas convocatorias que publique el Icetex para que se postule a las mismas, dentro de los plazos establecidos para tal fin. 6.7. Ahora, en cuanto al segundo problema jurídico que tiene que ver con la cobertura de los costos de inscripción que pueda tener establecida una determinada institución educativa de educación superior de naturaleza privada, no es posible que se ordene a las entidades accionadas que cubran costos administrativos como los costos de inscripción que son del resorte del aspirante.
No desconoce la Sala las condiciones de vulnerabilidad que manifiesta al no contar con un ingreso fijo, pero la decisión de optar a una determinada institución educativa son del aspirante, y de considerar que los medios económicos no le permiten la obtención de un formulario o de unos derechos de inscripción establecidos por las universidades privadas, eventualmente puede verificar la posibilidad de inscribirse y postularse a universidades públicas o a instituciones educativas que no exijan costos elevados en los procesos de inscripción a sus programas, o que contemplen la posibilidad de exonerar de dicho pago a las personas que por sus condiciones particulares lo soliciten.
Por otra parte, el suministro de equipos tecnológicos para acceder a la educación de manera virtual dependerá, primero de contar con la calidad de estudiante y de las posibilidades que eventualmente le ofrezca la institución de educación superior respectiva, y de la forma como se desarrollará el programa académico en el que sea matriculado, esto es, si dadas las actuales condiciones de pandemia será de manera virtual, presencial o en alternancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentadas por Marlon Edilfo Acevedo Beltrán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Por Secretaría General, remitir al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, copia de las piezas probatorias relacionadas en el numeral 6.2. de esta providencia, para que a través de la dependencia que corresponda y en el marco de sus competencias, a la luz de dichas pruebas sobrevinientes proceda con la verificación a que haya lugar, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos por parte del actor Marlon Edilfo Acevedo Beltrán en la próxima convocatoria a la que se presente para el crédito condonable que se ofrece para las personas en condición de discapacidad, siempre que estas conserven su vigencia, de acuerdo con las reglas de postulación establecidas. 3.
Instar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, con el propósito de que brinde el acompañamiento necesario al accionante en relación con los trámites que debe adelantar ante esa entidad, y estudie la solicitud que presente el actor en las próximas convocatorias, teniendo en cuenta la condición de discapacidad que acredita con el certificado emitido por la I.P.S. autorizada para el efecto, y que fue expedido hace menos de un año, cumpliendo de esta manera con la vigencia que se requiere de este documento. 4.
Prevenir a Marlon Edilfo Acevedo Beltrán para que esté atento a las próximas convocatorias que publique el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, para que se postule a las mismas dentro de los plazos establecidos para tal fin. 5. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 7. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Información extraída del correo electrónico en el que consta la remisión del escrito de tutela por parte del Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. [2] Hoja 5 del escrito de tutela.
Se transcribe con los posibles errores del texto original. [3] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [4] Corte Constitucional T-068 del 14 de febrero de 2012.
M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [5] Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículo 13 de Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; y el Artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. [6] Cfr. Ibídem.
Nota 2. [7] Ibídem. Nota 2. [8] Ver entre otras, las sentencias T-787 de 2006, T-097 de 2016, T-845 de 2010. [9] Manuel F. Quinche Ramírez. Derecho constitucional colombiano. Sexto edición. Editorial Temis. Página 49. [10] Constitución Política 1991. Artículo 13. [11] Corte Constitucional. Sentencia C -862 de 2008 (3 de septiembre). M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. [12] Artículo 13. 1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 2.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: […] c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; [13] Parágrafo 2.
Quienes se inscriban deberán tener en cuenta las siguientes condiciones: 1. Aspirantes que se presentaron a la convocatoria y no se les adjudico el crédito condonable pueden iniciar el proceso en una próxima convocatoria si la hubiere.