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11001-03-25-000-2019-00456-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-03-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Benjamín Cortés Suarez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2019 / REAJUSTE SALARIO SOLDADO VOLUNTARIO REINCORPORADO COMO SOLDADO PROFESIONAL La finalidad del legislador con su creación fue principalmente que las entidades estatales apliquen la jurisprudencia en aquellos casos con identidad fáctica y jurídica frente a los ya resueltos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en aras de que los conflictos se solucionaran por la administración, sin necesidad de acudir ante el juez; e igualmente, en el evento de ser necesaria la intervención del órgano judicial éste constituya un mecanismo ágil y eficaz para dirimir dichas controversias, con el objeto de descongestionar la justicia y garantizar la tutela judicial efectiva. […] Lo anterior dio lugar a que mediante sentencia del 25 de agosto de 2016 (…) la Sección Segunda unificara su jurisprudencia (…) al señalar que los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60% y fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i.- De conformidad con el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1.° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. ii.- De igual manera, el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, iii.- Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. iv.- La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción cuatrienal de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente; teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por el interesado, más no la fecha de ejecutoria de esta sentencia. […] [L]a Sala considera que resulta procedente extender los efectos de la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 (…) toda vez que se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos del solicitante respecto de la sentencia invocada, por lo tanto, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el inciso 4º del artículo 269 ibídem, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a favor del señor (…) en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre de 2003 conforme al inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 10 / CPACA – ARTÍCULO 102 / CPACA – ARTÍCULO 269 / LEY 131 DE 1985 / DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00456-00(3466-19) Actor: BENJAMÍN CORTÉS SUAREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL SOLDADO PROFESIONAL ANTECEDENTES La Sala procede a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Benjamín Cortés Suarez quien manifiesta que se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular en cumplimiento de su deber de prestar el servicio militar desde el 14 de noviembre de 1997 hasta el 14 de mayo de 1999.

Posteriormente, se vinculó como soldado voluntario desde el 17 de septiembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003. Afirma haber devengado como salario el monto previsto en el artículo 4° de la Ley 131 de 1985[1], esto es, el equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Señaló que a partir del 1° de noviembre de 2003 fue cambiado su régimen de soldado voluntario al de soldado profesional, lo que conllevó una disminución del 20% en su remuneración mensual, cuando su salario debió atenderse conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 por tratarse de un soldado que a 31 de diciembre de 2000 se encontraba vinculado bajo el régimen consagrado en la Ley 131 de 1985[2].

Por lo anterior y dado que el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia frente a esta situación solicitó que a su situación se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por esta sección del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2016 dentro del proceso 850013333002201300060-01 y como consecuencia de ello, se le pague el 20% sobre su asignación básica mensual desde su incorporación como soldado profesional hasta la fecha en que se verifique su retiro de dicha institución en forma definitiva junto con la reliquidación y pago de las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, las cesantías, el subsidio familiar y demás prestaciones tomando como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 60% desde su incorporación como soldado profesional y hasta la fecha en que se retire del servicio.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL[3]. Sostuvo que conforme los oficios expedidos por la dirección de personal del Ejercito Nacional, se obtiene que para el mes de junio de 2017 se efectuó el incremento a todos los soldados profesionales que fueron voluntarios, es decir, el salario mínimo mensual incrementado en un 60%. Así mismo, en nómina adicional del mes de diciembre de 2017, se le canceló el valor de la diferencia del salario incrementado en el 60% de los meses de enero a mayo de 2017, lo que demuestra que la administración de personal desde la vigencia 2017 le ha dado cumplimiento a la sentencia de unificación invocada en el presente asunto.

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO[4]. El representante del referido órgano de Defensa Jurídica del Estado, luego de hacer un recuento de la situación fáctica del convocante y citar el fallo cuyos efectos invoca, arguyó que corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial conforme a lo preceptuado por los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, y por tanto puede ser aplicada en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. CONSIDERACIONES Uno de los mecanismos innovadores del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, es la solicitud de extensión de jurisprudencia consagrada en los artículos 10, 102 y 269.

La finalidad del legislador con su creación fue principalmente que las entidades estatales apliquen la jurisprudencia en aquellos casos con identidad fáctica y jurídica frente a los ya resueltos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en aras de que los conflictos se solucionaran por la administración, sin necesidad de acudir ante el juez; e igualmente, en el evento de ser necesaria la intervención del órgano judicial éste constituya un mecanismo ágil y eficaz para dirimir dichas controversias, con el objeto de descongestionar la justicia y garantizar la tutela judicial efectiva.

En las discusiones que se dieron al interior de la Comisión redactora del nuevo código y en los debates que se surtieron en el Congreso de la República acerca del mismo, hubo consenso en cuanto a la necesidad de consagrar un mecanismo orientado a la unificación de la jurisprudencia. Esto con el fin de descongestionar a la jurisdicción, en vista de que los asuntos serían decididos en sede administrativa, de manera que los medios de control solo se ejercieran respecto de controversias novedosas que no hubieran sido decantadas previamente en la jurisprudencia. Es de resaltar que en la exposición de motivos del proyecto de ley que daría como resultado el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dijo que la figura de la extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consagró con la siguiente finalidad: <<[…] El consagrar como un deber de la administración el seguir la jurisprudencia, me parece un punto trascendental.

Ahora bien, en relación con el tema de la unificación jurisprudencial, me parece importante precisar que el objetivo buscado no es tanto que los jueces apliquen esa línea jurisprudencial, sino más bien que la administración aplique esos precedentes jurisprudenciales. Teniendo en mente esta filosofía proponemos un artículo titulado “Extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros…>>.

Como puede verse, es un procedimiento absolutamente simple, mediante el cual se obliga a la administración a que extienda los efectos de un fallo precedente, si es que no lo hace motu proprio. Esta institución fue propuesta por la comisión de reforma del código[5], como: i) un mecanismo orientado al acatamiento de las decisiones judiciales y en virtud del derecho de los ciudadanos a recibir el mismo trato en la aplicación de las normas jurídicas (artículos 3º y 10 CPACA), al dotar de obligatoriedad las sentencias de unificación jurisprudencial (artículo 270 CPACA), cuando existiera un asunto con similitud de causa y efecto; y ii) una medida ágil y eficiente tendiente a contrarrestar la alta congestión judicial representada en el alto volumen de procesos en masa que se promueven ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estricto sentido el artículo 10 del CPACA no implica el ejercicio oficioso de alguna actuación administrativa que deba sujetarse a determinado procedimiento administrativo, sencillamente positiviza uno de los deberes de orden general a cargo de la autoridad administrativa para el cabal ejercicio de sus propias competencias y el respeto de los derechos de los ciudadanos, dentro de cualquier relación jurídica de naturaleza administrativa.

La norma define dos reglas, así: a) El deber de aplicar de manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a situaciones que tengan los mimos supuestos fácticos y jurídicos. El respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta (i) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa (Arts. 29, 121 y 122 C.P.);

(ii) en el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable;

(iv) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad, implica la responsabilidad de los servidores públicos (Arts. 6º y 90 C.P.); y (v) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley (Art. 13 C.P.). b) La norma hace referencia al “deber de tener en cuenta” las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las normas que fundamentan su decisión en el caso concreto.

El artículo 10 del CPACA fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-634 de 2011[6], en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter de obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último, recientemente modificado por el artículo 77[7] de la Ley 2080 de 2021[8], la cual estableció por una parte, que la solicitud de extensión se resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y de estimarse por parte de la Sala, ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Y por el otro, en aras de imprimirle mayor celeridad a la resolución de la solicitud, dispuso que solo en cuanto resultare necesario, se convocaría a audiencia de alegatos en la cual se adoptaría la decisión a que haya lugar, por lo que, para el caso bajo estudio, la Sala al encontrar que las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto del derecho en reclamación, procederá a resolver la aludida solicitud por escrito en los siguiente términos: Para la Sala es importante señalar que como en el presente caso la entidad convocada a extender los efectos de la jurisprudencia, manifestó su negativa, bajo el argumento de no contar con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cancelar los valores que adeuda con antelación a junio de 2017, considera pertinente indicar que el problema jurídico que debe ser resuelto para determinar si debe o no extender los efectos de la sentencia reclamada es el siguiente: Establecer si a la luz de los artículos 10, 102, 270 de la ley 1437 de 2011, es dable a una entidad estatal esgrimir razones distintas a las contempladas en la ley para negarse a extender los efectos de una sentencia de Unificación. Resuelto lo anterior, determinar si debe extenderse al ciudadano peticionario la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016 dentro del proceso 850013333002201300060-01.

Para darle solución a los anteriores problemas jurídicos, se realizará un análisis sobre las motivaciones por la cuales la autoridad administrativa se encuentra facultada para negar la extensión de jurisprudencia de acuerdo a lo previsto por la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, para luego, entrar a resolver el caso en concreto.

De las motivaciones por las cuales la autoridad administrativa se encuentra facultada para negar la extensión de jurisprudencia prevista en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. El artículo 17 de la Le 2080 de 2021 modificó el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de limitar las razones o motivos por las cuales la autoridad administrativa puede negar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación. En virtud de la modificación las autoridades administrativas se encuentran facultados para negar la solicitud <<con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.

Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2.

Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.>> La disposición original que es la aplicable al caso en concreto por ser la que se encontraba vigente al momento de expedirse el acto que negó la extensión, consagraba una tercera opción y es que la entidad podía negar la solicitud exponiendo los argumentos por los cuales se aparte de la interpretación dada por la sentencia de unificación invocada a las normas jurídicas aplicables al caso en concreto.

Dice la norma: << La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: […] 3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269 >>.

Como se dijo en precedencia, con la creación de la extensión de jurisprudencia en concordancia con los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, se estableció sobre las autoridades administrativas el deber de observar a la jurisprudencia como fuente formal del derecho, quizás con prelación a otras fuentes formales como la ley. Sin embargo, el artículo 102 mantuvo la discrecionalidad de la administración y le otorgó la facultad de negar los efectos de la extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado en las que se haya reconocido el derecho, mediante la exposición clara y razonada de los fundamentos que derivan en que se aparte de la interpretación de la norma en la forma indicada en la providencia unificada.

Ahora, si bien con la anterior modificación se puede ver afectada la discrecionalidad e independencia de la autoridad administrativa, lo cierto es que se fundamentó en la intención del legislador de consolidar la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y de trazar líneas de interpretación uniformes a casos similares, de tal forma que aquellas no puedan ser desatendidas por las autoridades estatales y así propender por fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y reafirmar una de las finalidades de la Ley 1437 de 2011, tendiente a establecer el deber irrenunciable sobre la administración de hacer efectivos los derechos ciudadanos en sede administrativa, sin provocar procesos judiciales innecesarios que congestionan a la jurisdicción contenciosa DEL CASO CONCRETO.

El señor Benjamín Cortés Suarez por conducto de apoderado presentó solicitud al Ejercito Nacional[9] con el objeto que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 850013333002201300060-01 (3420-15)[10]. En consecuencia, pidió se realice el reajuste de su salario en el porcentaje que le corresponde según lo estipulado en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y el consecuente incremento en las prestaciones tales como primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y subsidio familiar, sin obtener respuesta expresa por parte de la entidad requerida.

El Ministerio de Defensa Nacional a través de Oficio fechado 27 de marzo de 2019[11], desató la petición elevado por el señor Benjamín Cortés Suarez indicándole que << […] a partir de la nómina del mes de junio de 2017, fue reajustado el 20% del salario del señor SLP BENJAMÍN CORTÉS SUAREZ al cual le asiste derecho a devengar conforme a los parámetros establecidos en la sentencia CE-SUJ2 No 003/16 decretada por el Consejo de Estado…>>.

Y respecto de los valores causados con anterioridad al año 2017, se le informó que << previo a las solicitudes realizadas por el Ejército Nacional ante el Ministerio de Defensa Nacional, a la fecha […] no ha sido asignado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presupuesto alguno al Ejército Nacional para la cancelación de los valores solicitados correspondiente a vigencias expiradas…>>[12].

Luego de analizar la solicitud de extensión de jurisprudencia, el escrito de intervención del Ministerio de Defensa y el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, procede la Sala a revisar los aspectos que permitan resolver el caso, esto es: 1. Si se trata de una sentencia de Unificación. 2. Se atendió el trámite establecido por la Ley 1437 de 2011 y 3.

Reúne las condiciones fácticas y jurídicas del caso a través de cual se unificó. DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE SE INVOCA PARA SER EXTENDIDA. Sea lo primero recordar lo que ha considerado el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como sentencia de unificación, para ello, se acude al artículo 270 de la mencionada normatividad que dice: <<ARTÍCULO 270.

SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009>>.

Ahora se procede a establecer si la sentencia invocada del 25 de agosto de 2016, en el proceso con radicación 850013333002201300060-01 (3420-15) es una sentencia de unificación a la luz del artículo 270 antes trascrito y demás normas concordantes. Al efecto, a través de auto del 23 de junio de 2016, la Sección Segunda de esta corporación atendió una solicitud de unificación jurisprudencial presentada por el Tribunal Administrativo del Casanare sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, lo anterior dada la diversidad de criterios planteados sobre el particular por los juzgados y tribunales de esta jurisdicción y por ello, resolvió avocar el conocimiento del expediente de la referencia para Unificar y señaló en dicha providencia el siguiente problema jurídico: <<A partir de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, y teniendo en cuenta los argumentos de las partes, del a quo y del Ministerio Público, corresponde a la Sala resolver si al ser incorporados como soldados profesionales, el salario básico de quienes venían como soldados voluntarios, debe fijarse en un mínimo incrementado en un 40%, en aplicación del inciso 1º de la norma en cita, o en un 60%, de acuerdo con lo dispuesto su inciso 2º.

Lo anterior dio lugar a que mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, en el proceso con radicación 850013333002201300060-01 (3420-15), la Sección Segunda unificara su jurisprudencia en atención a lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, al señalar que los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60% y fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) De conformidad con el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1.° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. ii) De igual manera, el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, iii) Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. iv) La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción cuatrienal de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente; teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por el interesado, más no la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Lo anterior no le deja duda a la Sala que se trata de una Sentencia de Unificación que debe ser extendida si se dan los demás presupuestos.

En efecto, la sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 85001-33-33-002- 2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16 que la parte solicitante invoca para que le sea extendida es una providencia unificadora proferida por la Sección Segunda de esta corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el objeto de guiar a los jueces y autoridades administrativas en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares.

Ahora se procede a establecerse si se dio el trámite respectivo. En efecto se obtiene que la parte solicitante radicó petición[13] ante la dirección de personal del Ejército Nacional pretendiendo le extensión de los efectos de la sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016 y en consecuencia, se le reconozca y pague el reajustes salarial y prestacional del 20% equivalente a la diferencia que resulta entre el valor devengado por concepto de asignación mensual y prestacional y lo que efectivamente debía percibir como soldado profesional, la cual fue desatada a través de Oficio de fecha 27 de marzo de 2019[14] en el que se le indica que a partir del mes de junio de 2017 fue ajustado el 20% de su salario y respecto de los valores causado con antelación a dicha fecha, no ha sido asignado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presupuesto alguno para la cancelación de tales sumas.

Atendiendo lo resuelto por el ente convocado, el solicitante acudió ante esta jurisdicción en fecha 10 de junio de 2019[15] para que se le entiendan los efectos de la prenotada sentencia de unificación, cumpliendo de esa manera, con el trámite fijado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. En tercer orden, procede la Sala a establecer si se acreditan los mismos supuestos fácticos y jurídicos allí tratados a través del siguiente cuadro: | Sentencia de Unificación |Solicitante de la extensión de | |Fecha: 25 de agosto de 2016 |jurisprudencia | |C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez | | |Rad. 2013-00060-01(3240-15) | | |FUNDAMENTOS FÁCTICOS | |Soldado regular: Del 9 de |Soldado regular: Del 14 de | |septiembre de 1991 al 28 de |noviembre de 1997 al 14 de mayo de| |febrero de 1993. |1999. | | | | |Soldado voluntario: Del 1° de |Soldado voluntario: Del 17 de | |abril de 1993 al 31 de octubre de |septiembre de 1999 hasta el 31 de | |2003. |octubre de 2003. | | | | |Soldado profesional: Del 1° de |Soldado profesional: Del 1° de | |noviembre de 2003 al 27 de mayo de|noviembre de 2003 en adelante. | |2012. | | | |El presente ítems es necesario | | |para determinar si el solicitante | | |en su calidad de soldado | | |profesional demuestra que con | | |antelación a ello, estuvo | | |vinculado en condición de soldado | | |voluntario, sin que ello implique | | |que deba existir identidad en las | | |fechas con el caso resuelto en la | | |sentencia de unificación que se | | |invoca para su extensión. | |FUNDAMENTOS JURÍDICOS | |Ley 131 de 1985 artículo 4° y |Ley 131 de 1985 artículo 4° y | |Decreto 1794 de 2000 artículos 1°,|Decreto 1794 de 2000 artículos 1°,| |2º, 3º, 4º, 5º, 9º y 11. |2º, 3º, 4º, 5º, 9º y 11. | |Monto de la asignación salarial: |Monto de la asignación salarial: | |Inciso 2º del artículo 1º del |Inciso 2º del artículo 1º del | |Decreto 1794 de 2000.

Soldados |Decreto 1794 de 2000. Soldados | |profesionales que a 31 de |profesionales que a 31 de | |diciembre de 2000 se desempeñaban |diciembre de 2000 se desempeñaban | |como soldados voluntarios en los |como soldados voluntarios en los | |términos de la Ley 131 de 1985 es |términos de la Ley 131 de 1985 es | |de un salario mínimo legal mensual|de un salario mínimo legal mensual| |vigente incrementado en un 60%. |vigente incrementado en un 60%. | |Reliquidación de prestaciones |Reliquidación de prestaciones | |sociales en un mismo porcentaje de|sociales en un mismo porcentaje de| |las primas de antigüedad, servicio|las primas de antigüedad, servicio| |anual, vacaciones y navidad, así |anual, vacaciones y navidad, así | |como el subsidio familiar y las |como el subsidio familiar y las | |cesantías. |cesantías. | De la información acreditada por el peticionario y expresada en el cuadro anterior, situación que es aceptada por el convocado, queda evidenciado que el solicitante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como lo registra el Ministerio de Defensa Nacional en su escrito de contestación a la solicitud y en el oficio que dio respuesta a la solicitud de extensión de fecha 27 de marzo de 2019, el peticionario tenía la condición de soldado voluntario y luego labora como soldado profesional en el Ejército desde el 1° de noviembre de 2003 entonces, es un hecho probado que su situación queda cobijada por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000[16].

Bajo estos supuestos, en armonía con lo dispuesto por la norma referida y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales trazadas, estima la Sala que el señor Benjamín Cortés Suarez tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia equivalente al 20% en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre de 2003 conforme al inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Para la Sala, el hecho que el accionante se hubiera desempeñado, en primer lugar, como soldado voluntario y luego hubiere sido incorporado como soldado profesional, no implicaba la pérdida de su derecho a percibir el incremento previsto en el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000[17], equivalente al 60% de un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que, el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 1793 y 1794 de 2000 garantizó expresamente la protección de los derechos adquiridos de quienes resultaran incorporados como soldados profesionales, así como la prohibición de desmejorarlos en sus salarios y prestaciones.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala considera que resulta procedente extender los efectos de la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del proceso con radicación 850013333002201300060-01 (3420-15), toda vez que se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos del solicitante respecto de la sentencia invocada, por lo tanto, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el inciso 4º del artículo 269 ibídem, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a favor del señor Benjamín Cortés Suarez, en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre de 2003 conforme al inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

En ese orden y conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia invocada, se colige que el reajuste salarial referido conlleva el incremento por la diferencia que resulta entre el valor devengado por el solicitante por concepto de asignación mensual, primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como subsidio familiar y cesantías y lo que efectivamente debía percibir como soldado profesional, en aplicación del inciso 2º, del artículo 1º, del pluricitado Decreto Reglamentario 1794 de 2000[18] y por ello, la entidad convocada deberá pagarle el referido incremento a partir del 19 de marzo de 2015, toda vez que, la reclamación en sede gubernativa el 19 de marzo de 2019; ello en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 101 y 174 de los Decretos 2728 de 1968[19] y 1211 de 1990[20], respectivamente.

Así mismo, se le ordenará a la entidad convocada que efectúe el descuento de los aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar, de acuerdo con la ley. Ahora bien, como quiera que la entidad manifestó que a partir del mes de junio de 2017 procedió a cancelar el valor de la diferencia del salario incrementado en un 60%, pero sin que haya aportado prueba que permita corroborar dicha aseveración, razón por la cual, deberá verificar al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, los pagos que se aduce efectuó desde el año 2017 y, en tal caso, hacer las deducciones a que haya lugar, respecto del valor que resulte por concepto de la condena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Extender al señor Benjamín Cortés Suarez los efectos de la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 85001333300210300060-01 (3420-15)[21], mediante la cual se determinó que de conformidad con el inciso segundo inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000[22], la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

SEGUNDO: Ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que proceda a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tiene derecho el señor Benjamín Cortés Suarez de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión, previo descuento en la proporción correspondiente de los aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el solicitante desde el 19 de marzo de 2015, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA. Asimismo, la entidad deberá verificar, al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, los pagos que aduce efectuaron desde el año 2017 y, en tal caso, hacer las deducciones a que haya lugar, respecto del valor que resulte por concepto de la condena.

TERCERO: Declarar que los efectos fiscales de la presente decisión se surten a partir del 19 de marzo de 2015 por cuanto operó la prescripción cuatrienal en virtud de lo previsto por los artículos 101 y 174 de los Decretos 2728 de 1968[23] y 1211 de 1990[24], por las razones expuestas en esta audiencia. Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado, conforme al inciso 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. [2] “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.” [3] Folios 204 al 214. [4] Folios 225 a 229. [5] Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil.

Ministerio de Justicia y del Derecho. [6] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [7]<< Artículo 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […] De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.

La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.

Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar.

A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas.

De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas. El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio. de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.

Negada la solicitud de extensión; el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda…>>. [8] por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [9] Radicada en fecha 19 de marzo de 2019. [10] C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] Folios 19 y 20. [12] Ibídem. [13] Folios 10 al 18. [14] Folio 19 del expediente. [15] Folios 1 al 7. [16] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. [17] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. [18] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. [19] Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. [20] Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. [21] C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [22] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. [23] Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. [24] Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.