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11001-03-25-000-2012-00180-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-04-29

Ponente: César Palomino Cortes

Actor: Martín Fernando Ravelo Ravelo·Demandado: Empresa Colombiana De Petróleos - Ecopetrol.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES / DESISTIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA / DESISTIMIENTO PARCIAL / FACULTAD DEL APODERADO PARA DESISTIR El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] No pueden desistir de las pretensiones: (…) Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 314 / CGP – ARTÍCULO 315 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTES Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00180-00(0756-12) Actor: MARTÍN FERNANDO RAVELO RAVELO Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.

Referencia: REFORMA DE LA DEMANDA. En memorial visible a folios 333 a 341 del expediente del cuaderno principal, la apoderada judicial de la parte actora presenta reforma de la demanda, por medio de la cual pretende renunciar a las pretensiones relativas a: la nulidad de los fallos disciplinarios que sancionaron al actor con destitución, el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir con ocasión del retiro del servicio.

Si bien la parte demandante indicó en la reforma de la demanda que renunciaba a algunas pretensiones, el despacho entendió que lo pretendido era un desistimiento de esos pedimentos; en consecuencia, por medio del auto de 7 de marzo de 2019[1], se requirió a la abogada Edelmira Amaris Aussant para que allegara poder con facultad expresa para desistir.

En respuesta, la profesional del derecho manifestó que: “(…) revisado el expediente se verifica en el poder allegado con la demanda, que no fue conferida la facultad de desistir y que al expresar el primer apoderado, en el memorial de sustitución (fl. 139), que me concedía las mismas facultades a él conferidas, es claro que la reforma de la demanda no procedía, razón por la que subsiste la demanda presentada inicialmente, además, porque el demandante no accede a modificar o adicionar el poder inicialmente otorgado, reiterando, eso sí, que reconoce que las pretensiones Segunda, Tercera y Cuarta fueron satisfechas por Ecopetrol, después de radicada la demanda, cuanto lo reintegró al cargo, como se manifestó en la reforma.

(…)”[2]. El desistimiento de las pretensiones está regulado en el artículo 314 del Código General del Proceso, así: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (….)” A su turno, el artículo 315 de la misma norma prevé quiénes no pueden desistir de las pretensiones: “Artículo 315.

Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem”. Subrayado y negrilla del despacho. En consecuencia, como la abogada Edelmira Amaris Aussant no tiene facultad expresa para desistir, no se accederá a la reforma de la demanda enfocada a un desistimiento parcial de las pretensiones que buscan la nulidad de los fallos disciplinarios de 30 de agosto de 2006 y 11 de julio de 2017, por medio de los cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años y disminuyó el correctivo a 10 años, respectivamente.

Así como tampoco se accederá a la reforma de la demanda enfocada a desistir de las relativas al reintegro al cargo que venía desempeñando y al pago de los ingresos dejados de percibir desde su desvinculación a la fecha en que se efectúe su reincorporación. Se precisa a la apoderada judicial del actor que, en el momento procesal oportuno, se establecerá si la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- satisfizo las pretensiones sobre las cuales manifestó su desistimiento.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Negar el desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folio 364 [2] Folio 367