INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PODER ESPECIAL PARA ACTUAR EN EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [E]l recurso extraordinario de revisión debe contener las siguientes formalidades: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; y iv) la indicación precisa y razonada de la causal que se invoca.
Igualmente deberá acompañar poder para actuar, las pruebas documentales que la parte actora tenga en su poder y solicitar las que pretenda hacer valer. […] [N]o obra en el plenario poder especial para actuar en el trámite del recurso extraordinario de la referencia (…) que deberá cumplir con los parámetros señalados en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
Por consiguiente, y en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda y se concederá al actor el término de diez (10) días para que subsane las inconsistencias aludidas, so pena de rechazo. FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 252 / CPACA – ARTÍCULO 170 / CGP – ARTÍCULO 74 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00662-00(2013-20) Actor: JORGE LUIS GUERRERO LOZANO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: INADMITE DEMANDA DE REVISIÓN El señor Jorge Luis Guerrero Lozano, a través de apoderada judicial, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 248 al 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), formuló demanda en orden a que se revoque el fallo proferido el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso ordinario 70001-33-33-004-2017- 00221-01.
Sin embargo, una vez revisado el escrito introductorio, el despacho advierte que este no cumple con los requisitos legales para su admisión, por lo que será necesario inadmitir la demanda a fin de que se corrijan los yerros que a continuación se relacionan: El artículo 252 ibidem establece que el escrito mediante el cual se interpone el recurso extraordinario de revisión debe contener las siguientes formalidades: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; y iv) la indicación precisa y razonada de la causal que se invoca.
Igualmente deberá acompañar poder para actuar, las pruebas documentales que la parte actora tenga en su poder y solicitar las que pretenda hacer valer. Pese a lo anterior, la apoderada del señor Jorge Luis Guerrero Lozano presentó escrito ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo[1] en el que solo manifestó lo siguiente: (…) solicito muy respetuosamente a este despacho que de trámite al recurso de revisión, con el fin de que no quede estéril y desprotegido el derecho del pensionado en este caso.
Mas adelante estaremos ampliando con todas las formalidades el desarrollo de dicho recurso. En este orden, se observa que el recurrente no cumplió con lo establecido en el precitado artículo 252, ya que no precisó los hechos u omisiones que fundamentan el recurso, ni indicó de manera precisa y razonada la causal de revisión. Por lo tanto, deberá presentar nuevo escrito en el que se satisfagan los mencionados requisitos.
Por otra parte, no obra en el plenario poder especial para actuar en el trámite del recurso extraordinario de la referencia, por lo que el señor Guerrero Lozano tendrá que allegar dicho documento, que deberá cumplir con los parámetros señalados en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.[2] Por consiguiente, y en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 170 del cpaca, se inadmitirá la demanda y se concederá al actor el término de diez (10) días para que subsane las inconsistencias aludidas, so pena de rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jorge Luis Guerrero Lozano. Segundo. Conceder a la parte recurrente el término de diez (10) días, para que subsane los yerros advertidos en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente amuc/dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folio 260 del expediente [2] Conviene aclarar que el Consejo de Estado ha sido diáfano en establecer que el recurso extraordinario de revisión no corresponde a una tercera instancia de los medios de control que contempla el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sino que, por el contrario, es un nuevo proceso que está ceñido al cumplimiento de unos requisitos especiales de la demanda, a un término de caducidad y a unas causales de revisión taxativas; por tanto, tal como lo establece el artículo 252 ibidem, también es indispensable que se allegue poder especial para actuar en el trámite del aludido recurso.