Micelio
11001-03-15-000-2021-01336-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-05-14

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Contraloría General De La República - Gerencia Departamental Colegiada De Amazonas·Demandado: Fallo Con Responsabilidad Fiscal Proferido El 22 De Febrero De 2021

CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO – En aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL FALLO CON RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO – Afecta las garantías constitucionales de quienes fueron declarados fiscalmente responsables Sería del caso proveer sobre la admisión del control automático de legalidad de responsabilidad fiscal de acuerdo con lo previsto por el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 185A a la Ley 1437 de 2011; sin embargo, el despacho estima que avocar el conocimiento del asunto afecta las garantías constitucionales respecto de quien fue declarado fiscalmente responsable […].

Mediante el mecanismo que estableció el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021, esto es, el control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, la persona involucrada en el correspondiente fallo no está en la posibilidad de promover una demanda mediante la cual pueda defender el interés legítimo que le asiste y pretender el restablecimiento de sus derechos, pese a que trata de un acto de contenido particular que le afecta de manera directa.

Ello implica, en el contexto del procedimiento así diseñado, que el declarado responsable fiscalmente no tendrá derecho a la acción, pues la posición que asume en el brevísimo proceso judicial así diseñado es la de implicado, sin posibilidad alguna de plantear sus pretensiones y explicarle al juez los motivos por los cuales disiente del fallo de responsabilidad fiscal y cuáles son los reparos y reclamaciones que tiene frente al mismo. […] Además de que se le quita al declarado fiscalmente responsable el derecho de accionar, el procedimiento de control automático no estableció una etapa de contradicción probatoria y tampoco previó la posibilidad que el directo interesado pueda presentar o solicitar pruebas, lo que conduce a la transgresión de las garantías mínimas del debido proceso probatorio.

Por el contrario, se desprende del trámite atrás descrito que la práctica de pruebas es una decisión potestativa del magistrado de conocimiento, lo que significa que no está obligado a atender las solicitudes que para el efecto realicen las personas que intervienen en el proceso, especialmente de quienes tienen un interés directo en el contenido del fallo con responsabilidad fiscal. […] Esta Sala Unitaria considera importante resaltar que, aunque el propósito del legislador al expedir las disposiciones a que se ha hecho referencia pudo ser el de dotar de un control expedito e integral a los actos proferidos en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, tal finalidad no puede conducir a limitar las garantías del derecho de acción, defensa y contradicción de quienes han sido declarados fiscalmente responsables, restringiendo las oportunidades procesales que el medio de control de nulidad y restablecimiento sí le ofrece, ni poner en riesgo sus derechos fundamentales a la intimidad y el buen nombre.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185A FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza jurídica / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Es un acto administrativo particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Naturaleza jurídica, noción y procedencia para controvertir fallos con responsabilidad fiscal [L]os actos dictados por la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República en ejercicio de las funciones previstas en los artículos 267 y 274 de la Constitución Política, respectivamente, que contengan una declaratoria de responsabilidad fiscal, son actos administrativos particulares que crean, modifican o extinguen una situación jurídica individual y concreta de las personas naturales o jurídicas sobre las cuales recae la responsabilidad, así como del tercero civilmente responsable y, en consecuencia, el ordenamiento jurídico ha establecido el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para controvertir esta clase de decisiones.

A través de este mecanismo no solo se garantiza el principio de legalidad en abstracto, sino que el afectado también tiene la posibilidad de defender el interés jurídico comprometido, así como pretender el restablecimiento de sus derechos; ello explica que el legitimado para promover la demanda sea el directo afectado. El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tiene una naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual una persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se le repare el daño […].

De lo anotado se desprende que este medio de control asegura la observancia del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, como también de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado el debido proceso probatorio y el acceso efectivo a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 ibídem, así como las garantías procesales para las partes y sus intervinientes señaladas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 274 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ver: Consejo de Estado, Sala Séptima Especial de Decisión, auto del 28 de abril de 2021, Rad. 11001-03- 15-000-2021-01175-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE LOS FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – No otorga la posibilidad de interposición de una demanda por parte de quien se considere afectado por el fallo condenatorio / ARTÍCULOS 23 Y 45 DE LA LEY 2080 DE 2021 – Desconocen los postulados constitucionales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia / ARTÍCULOS 23 Y 45 DE LA LEY 2080 DE 2021 - Ponen en riesgo los derechos a la intimidad y el buen nombre de los declarados fiscalmente responsables [E]l control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal prescinde de la posibilidad de la interposición de una demanda por quien se considere afectado como consecuencia de la declaración contenida en el fallo expedido por un órgano de control fiscal, situación que restringe el derecho de acción de quien tenga interés para impugnar la legalidad del acto y de solicitar la indemnización de perjuicios, exigiéndole que, para seguirse defendiendo, intervenga en un breve proceso judicial que no prevé tiempos para que pueda pronunciarse y manifestar a la autoridad que le ha de juzgar sus inconformidades con la decisión de la Contraloría; es más, somete al declarado responsable a un proceso obligatorio en el cual podría no tener interés, o del cual prefiera marginarse, además con un carácter público, permitiendo la intervención indiscriminada de todo ciudadano, con el riesgo que ello implica para la intimidad y el buen nombre de los afectados.

Así las cosas, advierte el Despacho que las normas en las cuales se sustenta el control automático de legalidad de las decisiones de la Contraloría desconocen abiertamente los postulados constitucionales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, y pone en riesgo los derechos a la intimidad y el buen nombre de los declarados fiscalmente responsables, tal y como pasa a explicarse en el siguiente acápite.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136A / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 DEBIDO PROCESO – Núcleo esencial / DEBIDO PROCESO PROBATORIO – Alcance En relación con el debido proceso, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Cabe señalar que, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que están estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición y noción del núcleo esencial de un derecho fundamental, ver: Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el debido proceso probatorio, ver: Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019 ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Definición y núcleo esencial A su turno, el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política […].

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido este derecho como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una u otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e interés legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. […] El Tribunal constitucional también ha explicado que el derecho de acceso a la administración de justicia tiene un contenido múltiple a partir del cual pueden identificarse tres categorías: (i) aquellas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial;

(ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso, y (iii) las relacionadas con la ejecución material del fallo. Dentro de la primera categoría, es decir, lo relacionado con el acceso efectivo al sistema judicial, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de las siguientes garantías: (i) el derecho de acción;

(ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. En cuanto a la segunda, incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas;

(v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos.

La última categoría abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en ésta. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del derecho al acceso a la administración de justicia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-240 de 2012, M.P. Jaime Araújo Rentería NOTA DE RELATORÍA: Sobre el núcleo esencial del derecho al acceso a la administración de justicia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-799 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Definición / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – En el caso concreto / INAPLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO DE LOS ARTÍCULO 23 Y 45 DE LA LEY 2080 DE 2021 – Por ser contrarios a la Constitución Política [C]omo en el presente asunto la aplicación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 son contrarios a los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, y ponen en riesgo los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre del declarado fiscalmente responsable, el despacho los inaplicará y, en consecuencia, no avocará el conocimiento del fallo de única instancia nro. 053 del 22 de febrero de 2021, dictado por la Gerencia Departamental Colegiada de Amazonas de la Contraloría General de la República dentro del proceso PRF-2017-00644.

Al efecto, el ordenamiento jurídico (artículos 4 de la Carta Política y 148 de la Ley 1437 de 2011) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación, prevén la llamada excepción de inconstitucionalidad, entendida como la posibilidad que tiene un juez de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. […] Por lo expuesto, en el presente asunto, como antes se dijo, el despacho aplicará la excepción de inconstitucionalidad que recaen sobre los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que adicionaron los artículos 136A y 185A de la Ley 1437 de 2011, respectivamente y, en consecuencia, no avocará conocimiento del trámite de control de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01336-00(A) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE AMAZONAS Demandado: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL PROFERIDO EL 22 DE FEBRERO DE 2021 Asunto: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL NO AVOCA CONOCIMIENTO Procede el despacho a determinar si hay lugar a avocar el conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal proferido el 22 de febrero de 2021 por la Gerencia Departamental Colegiada de Amazonas de la Contraloría General de la República en el expediente nro.

PRF 2017-00644. I.

ANTECEDENTES 1.1. Correspondió a este despacho[1] el control automático de legalidad del fallo de única instancia proferido el 22 de febrero de 2021 por la Gerencia Departamental Colegiada de Amazonas de la Contraloría General de la República en el proceso nro. PRF 2017-00644, que fue recibido por correo electrónico el día 5 de abril del año en curso en la Secretaría General de esta Corporación. 1.2.

Teniendo en cuenta que, dentro de los archivos digitales enviados por el organismo de control, no se aportó la constancia de ejecutoria de la decisión de fondo ni la información acerca de si se interpuso o no recurso contra la misma, el despacho, en proveído del 12 de abril del año en curso, le solicitó al remitente que, dentro de los tres (3) días siguientes, enviara las respectivas documentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que adicionó el artículo 136A a la Ley 1437 de 2011. 1.3.

Mediante correo enviado el 23 de abril de los corrientes, el Grupo de Responsabilidad Fiscal de la Gerencia Departamental del Amazonas de la Contraloría General de la República informó que el fallo de única instancia nro. 053 del 22 de febrero de 2021, dictado dentro del proceso nro. PRF- 2017-00644, fue “notificado personalmente mediante correo electrónico: el 11-03-2021, vencido el plazo de los cinco días, quedando ejecutoriado el 19- 03-2021.

Se deja constancia que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, a la secretaria común de la Gerencia Colegiada de Amazonas no se presentó recurso, de conformidad al resuelve de esta resolución ejecutoriada”. 1.4. El acto respecto del cual se debe determinar si se avoca o no el conocimiento del control automático del fallo con responsabilidad fiscal resolvió: “PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL el proceso PRF-2017-  00644, en contra de MARIANO MORÁN LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 15.886.679, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. CUANTIA. Mariano Morán León, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 15.886.679 deberá́ pagar solidariamente a favor del Tesoro Nacional, en la cuenta corriente No. 00070020010-8 del Banco Agrario de Colombia o en aquella dispuesta para tal fin por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces, a favor de la Nación, desde la ejecutoria del presente fallo, la suma indexada de $3.926.814.00 (TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS M/C ) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a través de [la] Secretaria Común el presente proveído, de conformidad con el artículo 106 de la ley 1474 de 2011.

CUARTO: RECURSO. informar que contra la presente decisión procede únicamente el recurso de reposición, en la forma y términos de la Ley 1437 de 2011, el cual deberá́ ser interpuesto y sustentado ante la Gerencia Departamental Colegiada de Amazonas en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal o por aviso.

QUINTO: En firme esta decisión, la presente providencia prestará merito ejecutivo y para el efecto, SÚRTANSE los siguientes traslados y comunicaciones: ✓ Remitir copia auténtica del fallo a la dependencia que deba conocer del Proceso de Jurisdicción Coactiva, de conformidad con el Artículo 58 de la Ley 610 de 2000. ✓ Solicitar a la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, incluir en el Boletín de Responsables Fiscales al señor MARIANO MORAN LEON, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 15.886.679. ✓ Remitir copia íntegra del presente proveído a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el numeral 57 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. ✓ Remitir copia del presente proveído al DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS (NIT 8999993369) para que se surtan los registros contables correspondientes”.

II. CONSIDERACIONES Sería del caso proveer sobre la admisión del control automático de legalidad de responsabilidad fiscal de acuerdo con lo previsto por el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 185A a la Ley 1437 de 2011; sin embargo, el despacho estima que avocar el conocimiento del asunto afecta las garantías constitucionales respecto de quien fue declarado fiscalmente responsable y, para ello, estima pertinente analizar (i) el fallo con responsabilidad fiscal como un acto de contenido particular y concreto;

(ii) el trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal; (iii) las garantías fundamentales involucradas, para, finalmente, abordar las (iv) conclusiones en el caso concreto. 2.1. El fallo con responsabilidad fiscal como un acto de contenido particular y concreto Lo primero que cabe precisar es que los actos dictados por la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República en ejercicio de las funciones previstas en los artículos 267[2] y 274[3] de la Constitución Política, respectivamente, que contengan una declaratoria de responsabilidad fiscal, son actos administrativos particulares que crean, modifican o extinguen una situación jurídica individual y concreta de las personas naturales o jurídicas sobre las cuales recae la responsabilidad, así como del tercero civilmente responsable[4] y, en consecuencia, el ordenamiento jurídico ha establecido el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para controvertir esta clase de decisiones.

A través de este mecanismo no solo se garantiza el principio de legalidad en abstracto, sino que el afectado también tiene la posibilidad de defender el interés jurídico comprometido, así como pretender el restablecimiento de sus derechos; ello explica que el legitimado para promover la demanda sea el directo afectado. El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tiene una naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual una persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se le repare el daño[5]; en cuanto a las características esta Corporación ha explicado[6]: “a.- Se inicia con una DEMANDA, que debe ser presentada mediante apoderado judicial, en la cual el particular tiene el derecho de: (i) determinar cuáles son los apartes del acto contra los cuales dirige su acción;

(ii) señalar cuál es restablecimiento o la reparación que pretende; (iii) determinar las normas violadas que justifican sus pretensiones; (iv) indicar las razones por las cuales considera que se ha producido la violación; (v) allegar y solicitar los medios de prueba dirigidos a acreditar sus afirmaciones; y, finalmente, presentar alegatos de conclusión para que sean considerados en la sentencia. b.- El particular afectado tiene también el derecho a pedir la suspensión provisional de los actos demandados, que es una garantía prevista en el artículo 238 de la Constitución Política, para ser dispuesta de manera inmediata y antes de que se inicie el proceso. c.- La interposición de la demanda está sujeta a un término breve de caducidad, establecido en consideración de la necesidad de definir oportunamente la firmeza de los actos de la administración. Pero ese término también está previsto para garantizar que el particular pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia. d.- El particular, antes de iniciar el proceso y en caso de que no haya solicitado medidas cautelares, debe agotar una audiencia de conciliación obligatoria que le permite una solución extraprocesal del conflicto, la cual puede terminar con la revocatoria del acto demandado. e.- El particular dirige la demanda contra la entidad que profirió el acto y la sentencia que se profiera en el proceso solo tiene efectos para quienes fueron parte en ella. f.- Es un proceso que debe tramitarse ante el <<juez natural>> según los criterios generales de la ley a partir de la naturaleza de la entidad, la cuantía y los factores que -en desarrollo del principio de igualdad- establece la ley”.

De lo anotado se desprende que este medio de control asegura la observancia del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, como también de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado el debido proceso probatorio y el acceso efectivo a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 ibídem, así como las garantías procesales para las partes y sus intervinientes señaladas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos[7]. 2.2.

El control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal Los controles automáticos previstos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar y mantener tanto la supremacía e integridad de la Carta Política[8] como del ordenamiento legal en abstracto[9], diseñados con anterioridad a la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021[10], eran ejercidos exclusivamente sobre normas de carácter general por parte de la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa administrativa en el ámbito de sus competencias, lo que significaba una excepción al control rogado que exige la presentación de una acción pública; verbi gracia, las demandas de constitucionalidad de que tratan los artículos 1, 4 y 5 del artículo 241 Superior[11] o a través de los medios de control de Nulidad por Inconstitucionalidad y Nulidad establecidos por los artículos 135 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

Valga anotar que la Sala Plena de esta Corporación, al referirse acerca del control inmediato de legalidad regulado por el artículo 20[12] de la Ley 137 del 2 de junio de 1994[13], afirmó[14]: “[s]e trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto, y por tanto es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el art. 215 de la CP. // Es en este orden de ideas, un control automático que constituye garantía para los derechos de los ciudadanos y para el mantenimiento de la legalidad en abstracto frente a los poderes del ejecutivo durante los estados de excepción […]”.

Ahora bien, la Ley 2080 de 2021 introdujo una serie de modificaciones y novedades a la Ley 1437 de 2011, dentro de las cuales se encuentra el artículo 136A[15], que reguló el control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal ante esta jurisdicción, así: “ARTÍCULO 136A. CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales.

Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo”. En cuanto a su trámite, el artículo 45 ibídem que adicionó el artículo 185A de la Ley 1437 de 2011, señaló: “ARTÍCULO 185A.

TRÁMITE DEL CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente: 1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente. 2.

Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 3. Vencido el término de traslado o el período probatorio, cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. 4.

La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva.

Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral”.

Bajo dicho contexto, se advierte que el control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal prescinde de la posibilidad de la interposición de una demanda por quien se considere afectado como consecuencia de la declaración contenida en el fallo expedido por un órgano de control fiscal, situación que restringe el derecho de acción[16] de quien tenga interés para impugnar la legalidad del acto y de solicitar la indemnización de perjuicios, exigiéndole que, para seguirse defendiendo, intervenga en un breve proceso judicial que no prevé tiempos para que pueda pronunciarse y manifestar a la autoridad que le ha de juzgar sus inconformidades con la decisión de la Contraloría; es más, somete al declarado responsable a un proceso obligatorio en el cual podría no tener interés, o del cual prefiera marginarse, además con un carácter público, permitiendo la intervención indiscriminada de todo ciudadano, con el riesgo que ello implica para la intimidad y el buen nombre de los afectados.

Así las cosas, advierte el Despacho que las normas en las cuales se sustenta el control automático de legalidad de las decisiones de la Contraloría desconocen abiertamente los postulados constitucionales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, y pone en riesgo los derechos a la intimidad y el buen nombre de los declarados fiscalmente responsables, tal y como pasa a explicarse en el siguiente acápite. 3.3.

Los derechos fundamentales involucrados De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental.

O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” [17]. En relación con el debido proceso, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial está integrado por las siguientes garantías mínimas[18]: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Cabe señalar que, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que están estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, en sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;

(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[19] A su turno, el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, así: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido este derecho como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una u otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e interés legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley[20].

De igual manera, la Corte Constitucional ha precisado que el alcance de este derecho implica “la capacidad y oportunidad para pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de obtener a favor una sentencia declarativa, o también, con el fin de alcanzar una decisión que contribuya inmediatamente a la materialización de un derecho o interés legítimo ya reconocidos judicial o administrativamente.

Por ello mismo, siendo este derecho autónomo y predicable de todos los habitantes del país, su configuración práctica ocurre al tenor del derecho material pretendido, en el entendido de que la apertura a la administración de justicia entraña siempre la oportunidad de ventilar en estrados judiciales la contienda que le interesa resolver a las partes, o los pedimentos formulados por los interesados dentro de los procesos de jurisdicción voluntaria o mixta”[21].

El Tribunal constitucional también ha explicado que el derecho de acceso a la administración de justicia tiene un contenido múltiple a partir del cual pueden identificarse tres categorías[22]: (i) aquellas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso, y (iii) las relacionadas con la ejecución material del fallo.

Dentro de la primera categoría, es decir, lo relacionado con el acceso efectivo al sistema judicial, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de las siguientes garantías: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.

En cuanto a la segunda, incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso;

(viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. La última categoría abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en ésta.

Luego de explicar el contenido de los derechos fundamentales involucrados esta Sala Unitaria arriba a las siguientes conclusiones: (i) Mediante el mecanismo que estableció el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021, esto es, el control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, la persona involucrada en el correspondiente fallo no está en la posibilidad de promover una demanda mediante la cual pueda defender el interés legítimo que le asiste y pretender el restablecimiento de sus derechos, pese a que trata de un acto de contenido particular que le afecta de manera directa.

Ello implica, en el contexto del procedimiento así diseñado, que el declarado responsable fiscalmente no tendrá derecho a la acción, pues la posición que asume en el brevísimo proceso judicial así diseñado es la de implicado, sin posibilidad alguna de plantear sus pretensiones y explicarle al juez los motivos por los cuales disiente del fallo de responsabilidad fiscal y cuáles son los reparos y reclamaciones que tiene frente al mismo.

(ii) Además de que se le quita al declarado fiscalmente responsable el derecho de accionar, el procedimiento de control automático no estableció una etapa de contradicción probatoria y tampoco previó la posibilidad que el directo interesado pueda presentar o solicitar pruebas, lo que conduce a la transgresión de las garantías mínimas del debido proceso probatorio.

Por el contrario, se desprende del trámite atrás descrito que la práctica de pruebas es una decisión potestativa del magistrado de conocimiento, lo que significa que no está obligado a atender las solicitudes que para el efecto realicen las personas que intervienen en el proceso, especialmente de quienes tienen un interés directo en el contenido del fallo con responsabilidad fiscal.

(iii) La única posibilidad que previó el legislador para la intervención de la persona sobre la cual recae la declaratoria de responsabilidad fiscal, el tercero civilmente responsable o el organismo de control que lo expidió, con el fin de que se pronuncien sobre su legalidad, es el corto término de diez (10) días de fijación en lista ordenado en el auto admisorio, que además se trata de un plazo concebido para que cualquier persona intervenga en el proceso, ya sea para impugnar o atacar el acto.

Ello no solo implica la violación manifiesta del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino un evidente riesgo de transgresión de los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre, que deriva de someter al ciudadano al escrutinio público en un proceso judicial obligatorio, en el cual no ha tenido derecho a accionar y en consecuencia detallar lo que pretende con su demanda y los motivos de inconformidad con la decisión adoptada por la Contraloría, y en el cual no le reconocen su derecho a presentar y controvertir las pruebas para acreditar ante el juez de conocimiento sus peticiones.

Esta Sala Unitaria considera importante resaltar que, aunque el propósito del legislador al expedir las disposiciones a que se ha hecho referencia pudo ser el de dotar de un control expedito e integral a los actos proferidos en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, tal finalidad no puede conducir a limitar las garantías del derecho de acción, defensa y contradicción de quienes han sido declarados fiscalmente responsables, restringiendo las oportunidades procesales que el medio de control de nulidad y restablecimiento sí le ofrece, ni poner en riesgo sus derechos fundamentales a la intimidad y el buen nombre.

(iv) A lo dicho se agrega que el artículo 45 de la Ley 2080 refiere al pronunciamiento por parte de la sala de decisión frente a la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de responsables Fiscales y, de encontrar configurado alguno de los vicios de nulidad previstos por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan”; pero nada dice en lo atinente a la posibilidad de solicitar el restablecimiento de los derechos como consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad; ello, precisamente porque desconoce el derecho fundamental que tiene el implicado en presentar demanda ante el acto administrativo que le declara responsable fiscalmente, sometiéndolo como implicado, y no como accionante, a un proceso claramente desigual.

(v) Tampoco prevé este control automático la posibilidad de la suspensión provisional del acto o, de hacer llamamiento en garantía, quién lo hace o en qué término; todas estas condiciones, que son cardinales es un proceso de esta naturaleza, dejan al ciudadano que ha sido objeto de declaración de responsabilidad fiscal en un estado de completa indefensión en relación con la entidad de control que le ha condenado, muchas veces después de varios años de recaudar material probatorio y en extensísimos expedientes, que pretende someter a la consideración de la jurisdicción contencioso administrativo para que, en un juicio breve y obligatorio, que desconoce el derecho de acción y del debido proceso probatorio, se pronuncie sobre la situación del implicado.

Valga también precisar que el control inmediato de legalidad de actos previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 recae sobre un acto de carácter general, mientras que el control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal recae sobre actos administrativos que, por su naturaleza, son de contenido particular, y en ello estriba la afectación de las garantías del directo interesado en dicha decisión. Por lo expuesto, como en el presente asunto la aplicación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 son contrarios a los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, y ponen en riesgo los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre del declarado fiscalmente responsable, el despacho los inaplicará y, en consecuencia, no avocará el conocimiento del fallo de única instancia nro. 053 del 22 de febrero de 2021, dictado por la Gerencia Departamental Colegiada de Amazonas de la Contraloría General de la República dentro del proceso PRF-2017-00644.

Al efecto, el ordenamiento jurídico (artículos 4[23] de la Carta Política y 148[24] de la Ley 1437 de 2011) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[25] como de esta Corporación[26], prevén la llamada excepción de inconstitucionalidad, entendida como la posibilidad que tiene un juez de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.

En términos coincidentes, esta Corporación de manera reciente, decidió no avocar conocimiento del medio de control de legalidad de un fallo con responsabilidad fiscal expedido por la Contraloría Delegada para responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo – Unidad de Responsabilidad Fiscal – Dirección de Investigaciones No. 3 de la Contraloría General de la República al señalar[27]: “En esa medida, la aplicación de dichas normas resulta en este caso abiertamente incompatible con la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 29 de la C.P. con el cual <<nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio>> y con el derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la C.P. El control inmediato de legalidad excluye el derecho de los afectados de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir, conforme con todas las garantías del proceso adversarial, un acto administrativo de contenido particular a través de un efectivo e integral medio de control, lo cual incluye el derecho de solicitar la suspensión provisional de sus actos (art. 237 y 238 de la C.P.) En consecuencia, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política respecto de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, se dispondrá no avocar el conocimiento del trámite de control automático de legalidad sobre el fallo con responsabilidad fiscal sometido a examen dentro del presente trámite”.

Por lo expuesto, en el presente asunto, como antes se dijo, el despacho aplicará la excepción de inconstitucionalidad que recaen sobre los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que adicionaron los artículos 136A y 185A de la Ley 1437 de 2011, respectivamente y, en consecuencia, no avocará conocimiento del trámite de control de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: INAPLÍCANSE los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, según lo explicado en la parte motiva. SEGUNDO NO AVOCAR el conocimiento del medio de control inmediato de legalidad del fallo de única instancia proferido el 22 de febrero de 2021 por la Gerencia Departamental Colegiada de Amazonas de la Contraloría General de la República en el proceso de responsabilidad fiscal nro.

PRF 2017-00644.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Gerencia Departamental Colegiada de Amazonas de la Contraloría General de la República en caso de que se haya remitido por medios físicos.

CUARTO

NOTIFÍQUESE al buzón de correo electrónico dispuesto para tal efecto y/o a la dirección que aparezcan registrada en el proceso de responsabilidad fiscal, al señor Mariano Morán León así como a quien haya actuado como su apoderado judicial en el juicio de responsabilidad fiscal.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta providencia al departamento del Amazonas como entidad afectada conforme lo señalado por el precitado fallo de responsabilidad fiscal.

SEXTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a la Gerencia Departamental Colegiada de Amazonas de la Contraloría General de la República y al Contralor General de la República.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE al Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.

OCTAVO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Reparto efectuado el 6 de abril de 2021. [2] El artículo 267 de la Constitución Política establece: “ARTICULO 267. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.

La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley (…)” [3] El artículo 274 ibídem señala: “ARTICULO 274. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 4 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorías territoriales se ejercerá por el Auditor General de la República, elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años (…)” [4] Frente a la distinción clásica de los actos administrativos, esta Corporación ha dicho que: “[los] actos administrativos generales se identifican por la situación abstracta e impersonal que crean, modifican y extinguen, de manera que no pueden asociarse a un grupo determinado de personas destinatarias o que resulten cobijadas con el mismo[5]; mientras que los de tipo particular generan dichos efectos en situaciones jurídicas personales y subjetivas, lo que a su vez permite establecer las personas sobre las cuales recae”.

Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 15 de agosto de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 11001-03-24-000-2017-00474-00. [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 5 de diciembre de 2011. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Expediente radicación nro. 11001 03 26 000 2011 00027 00. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión nro. 7, providencia del 28 de abril de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicado nro. 11001-03-15-000-2021-01175-00. [8] Acorde con lo señalado por el artículo 93 de la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, lo allí dispuesto es vinculante para el Estado colombiano. El artículo 8 de la convención dispone que: “1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

(…)”. [9] El control automático ejercido por la Corte Constitucional versa por ejemplo, sobre: las leyes que convocan a un referendo o a asamblea constituyente, de decretos legislativos que declaran, desarrollan, prorrogan o levantan un estado de excepción, de los proyectos de ley estatutaria y de las leyes aprobatorias de tratados expedidas con posterioridad a la Constitución de 1991 (CP art 241 nums 2, 7, 8 y 10).

También es automática la revisión de constitucionalidad de los actos legislativos, las leyes, los proyectos de ley estatutaria y los decretos leyes expedidos en el marco de las previsiones del Acto Legislativo 1 de 2016 (AL 1 de 2016 arts. 1 y 2). Ver sentencia C-174 del 22 de marzo de 2017 M.P. María Victoria Calle. [10] Por su parte, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reguló el control inmediato de legalidad que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa sobre las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. [11] “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. [12] El artículo 241 de la Constitución Política establece que, “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. // 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. // 5.

Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”. [13] El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 reza: CONTROL DE LEGALIDAD.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso- administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [14] “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado nro. 11001-03-15-000-2010-00388-00 (CA). [16] El artículo 23 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 136A de la Ley 1437 de 2011. [17] La Corte Constitucional ha señalado que “el derecho de acción se ejerce mediante la demanda y su propósito es presentar unas pretensiones al Estado con el fin de que las resuelva mediante sentencia dictada por un funcionario de la rama jurisdiccional, por regla general.

Una vez puesto en consideración de este último el contenido del acto que da inicio al proceso, aparecen la contestación y las excepciones. Estas son  manifestaciones del derecho de contradicción que tiene quien es llevado a estrados”, sentencia C-551 del 12 de octubre de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. [20] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [21] Corte Constitucional.

Sentencia T- 799 del 21 de octubre de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [22] Corte Constitucional. Sentencia T - 240 del 5 de abril de 2012. M.P. Jaime Araujo Rentería. [23] Corte Constitucional. Sentencia T- 799 del 21 de octubre de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [24] El artículo 4 de la Constitución Política señala que: “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. // Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. [25] El artículo 148 de la Ley 1437 señala: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. // La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”. [26] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 12 de julio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 11001-03-24-000-2010-00001-00; ver también de la misma Sección: sentencia del 3 de diciembre de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 13001-23-31-000-2011-00589-01, entre otros. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión nro. 7, providencia del 28 de abril de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicado nro. 11001-03-15-000-2021-01175-00.