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11001-03-15-000-2020-05008-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-05-10

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Ilse Amanda Valdés Peñalosa

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE – Niega / PRUEBAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Alcance / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Alcance / UTILIDAD DE LA PRUEBA – Alcance / LICITUD DE LA PRUEBA – Alcance [P]ara verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05008-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ILSE AMANDA VALDÉS PEÑALOSA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante y un reconocimiento de personería AUTO INTERLOCUTORIO [pic] Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante y el reconocimiento de personería a la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] interpuso demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[2] contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 05951 00, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[3]. 2.

La parte demandante en la demanda solicitó el decreto y práctica de pruebas. 3. Este Despacho, mediante el auto proferido el 9 de abril de 2021: i) admitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión; ii) ordenó notificar a las partes e intervinientes; iii) remitió copias al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; iv) corrió traslado de la demanda a la parte demandada e intervinientes y v) requirió a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 05951 01. 4.

La parte demandada, actuando en nombre propio, contestó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, sin solicitar el decreto y práctica de pruebas. 5. La Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el Oficio sin número de 15 de abril de 2021, remitió al buzón electrónico señalado supra, las copias del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 05951 01.

II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y jurisprudencial del decreto y la práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión y ii) el análisis del caso concreto, las cuales se desarrollarán a continuación. Marco normativo y jurisprudencial del decreto y la práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión 7.

Vistos: i) el artículo 254 de la Ley 1437, sobre pruebas en el recurso extraordinario de revisión; y ii) el artículo 211 ibidem, sobre régimen probatorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 8. Vistos los artículos 164, 165, 167, 168 y 171[4] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[5], sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 9.

Esta Corporación[6] ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. 10.

De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar[7]; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[8]; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[9].

Análisis del caso concreto Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante 11. La parte demandante, en la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, aportó y solicitó el decreto de las siguientes pruebas: “[…] Solicito a la H. Sala tener como pruebas las siguientes: 1. Documentales: 1.

Expediente prestacional de la señora Ilse Amanda Valdés Peñalosa conformado por los documentos que fueron suministrados por la entidad demandante para efectos de la formulación del presente medio de control. 2. Se aporta copia en medio digital en formato PDF de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del 15 de agosto de 2019. 3.

Se aporta copia en medio digital en formato PDF sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda del 3 de agosto de 2016. 2. Oficios: Solicito se libre oficio con destino al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, para que remita en préstamo, la totalidad del expediente dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Ilse Amanda Valdés Peñalosa contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP radicado con el No. 25000234200020130595100 […]”.

Solicitud probatoria relacionada en el numeral 1.1. 12. Este Despacho negará por inútil la solicitud probatoria relacionada con el “[…] expediente prestacional de la señora Ilse Amanda Valdés Peñalosa […]”, toda vez que corresponden a los antecedentes administrativos de los actos administrativos acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 05951 01; cuyo expediente fue allegado al proceso de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda proferido el 9 de abril de 2021 y será apreciado en la oportunidad procesal pertinente.

Solicitudes probatorias relacionadas en los numerales 1.2 y 1.3. 13. Asimismo, se negará por inútil las solicitudes probatorias relacionadas en los numerales 1.2 y 1.3 del acápite de pruebas que consisten en tener como pruebas las copias de las sentencias proferidas por: i) la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2019 y ii) la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de agosto de 2016, toda vez que los documentos citados hacen parte del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 05951 01; cuyo expediente fue allegado al proceso de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda proferido el 9 de abril de 2021 y será apreciado en la oportunidad procesal pertinente.

Solicitud probatoria relacionada en el numeral 2 14. Este Despacho negará por inútil la solicitud probatoria relacionada en el numeral 2 del acápite de pruebas, referente a que se libre oficio para que se remita en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 05951 01, toda vez que el citado expediente fue allegado al proceso de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda proferido el 9 de abril de 2021 y será apreciado en la oportunidad procesal pertinente. 15.

Este Despacho nada dispondrá respecto de la parte demandada, comoquiera que contestó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, sin solicitar el decreto y práctica de pruebas. Conclusiones 16. En suma, por las razones antes señaladas, este Despacho negará por inútiles las solicitudes probatorias de la parte demandante.

Sobre el reconocimiento de personería 17. Vistos: i) el artículo 160[10] de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y ii) el artículo 25[11] del Decreto 196 de 12 de febrero de 1971[12], sobre la posibilidad de los abogados inscritos de litigar en causa propia. 18. Atendiendo a que la señora Ilse Amanda Valdés Peñalosa, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 41.375.586 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 61.074, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, manifestó actuar en su propio nombre, y considerando que acreditó la calidad de abogado inscrito; este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante realizadas en el acápite de pruebas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Ilse Amanda Valdés Peñalosa, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 41.375.586 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 61.074, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en su propio nombre como parte demandada.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada por intermedio de apoderado el 26 de abril de 2016 [2] Previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [4] Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio. [5] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […].” [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1 de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 250002325000 2007 00460 02. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 11 de abril de 2018.

M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…] en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad íntima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. [10] “[…] Artículo 160.

Derecho De Postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo […]”. [11]. ”ARTÍCULO 25.

Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. [ ] La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía”. [12] Estatuto del Ejercicio de la Abogacía ----------------------- 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 20 20 05008 00