RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) – Auto que resuelve solicitud probatoria presentada por las partes / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS – Requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad Esta Corporación ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. […] De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 167 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 168 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04135-00(A) Actor: ANA SOFÍA MATIZ DE HERNÁNDEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes AUTO INTERLOCUTORIO [pic] Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes.
I.
ANTECEDENTES 1. La Señora Ana Sofía Matiz de Hernández[1] interpuso demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[2] contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3]. 2.
La parte demandante en la demanda solicitó el decreto y práctica de pruebas. 3. Este Despacho, mediante el auto proferido el 23 de octubre de 2019[4]: i) admitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión; ii) ordenó notificar a las partes e intervinientes y iii) requirió a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01. 4.
La parte demandada[5] contestó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión aportando y solicitando el decreto de pruebas. 5. Este Despacho, mediante el auto proferido el 22 de febrero de 2021, reiteró el requerimiento realizado a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01. 6.
La Secretaría de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el Oficio sin número de 1.° de marzo de 2021, remitió al buzón electrónico señalado supra, las copias del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01.
II. CONSIDERACIONES 7. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y jurisprudencial del decreto y la práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión y ii) el análisis del caso concreto, las cuales se desarrollarán a continuación. Marco normativo y jurisprudencial del decreto y la práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión 8.
Vistos: i) el artículo 254 de la Ley 1437, sobre pruebas en el recurso extraordinario de revisión; y ii) el artículo 211 ibidem, sobre régimen probatorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 9. Vistos los artículos 164, 165, 167, 168 y 171[6] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[7], sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 10.
Esta Corporación[8] ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. 11.
De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar[9]; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[10]; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[11].
Análisis del caso concreto Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante 11. La parte demandante, en la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, aportó y solicitó el decreto de las siguientes pruebas: “[…] 1.- PRUEBAS QUE DEMUESTRAN LA CALIDAD DE DOCENTE DISTRITAL Y QUE NO FUERON APORTADAS POR CASO FORTUITO 1.- Certificación emanada de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Educación-Subdirección de Personal docente en el que se resume y se certifica la naturaleza de los colegios: Colegio Distrital Simón Bolívar, Colegio distrital Marco Fidel Suárez, Colegio Distrital Juan Francisco Berbeo y Colegio Nacional Nidia Quintero de Turbay. 2.- Resolución 1907 del 28 de junio de 2002, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, en la que se integra al colegio y se convierte en INSTITUCIÓN EDUCATIVA. 3.- Posesión Docente Sofía Matiz, a través de la Resolución 2424 de 1976. 4.- Memorial de la intervención del delegado regional MEN ante Bogotá, según memorial de agosto 26 de 1976. 5.- Certificación del Delegado regional del MEN ante Bogotá en el que certifica que la señora ANA SOFÍA MATIZ era profesora del Programa Adicional del Distrito Especial de Bogotá, en el Colegio Margarita Bosco. 6.- Certificación del Delegado regional del MEN ante Bogotá en el que certifica que la señora ANA SOFÍA MATIZ era profesora del Programa de Jornada Adicional del Distrito Especial de Bogotá, en el Plantel Distrital Juan Francisco Bermeo. 1981. 7.- Certificación del Delegado regional del MEN ante Bogotá en el que certifica que la señora ANA SOFÍA MATIZ era profesora del Programa de Jornada Adicional del Distrito Especial de Bogotá, en el Plantel Distrital Juan Francisco Bermeo. 1983. 8.- Certificación del Delegado regional del MEN ante Bogotá en el que certifica que la señora ANA SOFÍA MATIZ era profesora del Programa de Jornada Adicional del Distrito Especial de Bogotá, en el Colegio Simón Bolívar. 9.- Comprobante pago del FER 1999, en el que se indica que esa entidad era la que le pagaba su salario. 10.- Certificación del Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá en el que se indica que se desempeña como docente de tiempo completo en el Programa Adicional del Distrito Especial de Bogotá, nombrada por resolución 2424 de 04-05-1976. 11.- Resolución 4151 de 3 de junio de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., Secretaría de Educación, en el que se efectúa un traslado al Instituto Educativo Distrital Patio Bonito Llano Grande. 2.- TENER COMO PRUEBA LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE DEMUESTRAN QUE LA ACTUACIÓN QUE DIO ORIGEN AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL GRACIA FUE REALIZADA POR ABOGADOS Y NO POR LA DOCENTE, para demostrar la buena fe […] Solicitud probatoria relacionada en el numeral 1.° 12.
Este Despacho tendrá como pruebas los documentos aportados que se encuentran señalados en el numeral 1.° del acápite de pruebas del escrito que contiene la demanda, los cuales serán valorados en la oportunidad procesal correspondiente. Solicitud probatoria relacionada en el numeral 2.° 13. Este Despacho negará por inútil la solicitud probatoria relacionada en el numeral 2.° del acápite de pruebas de la demanda, en la medida que los documentos corresponden a los antecedentes administrativos de los actos administrativos acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01; cuyo expediente fue allegado al proceso de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda proferido el 23 de octubre de 2019 y será apreciado en la oportunidad procesal pertinente.
Decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandada 14. La parte demandada, en la contestación de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión aportó y solicitó el decreto de las siguientes pruebas, así: “[…] DOCUMENTALES Las emitidas por la entidad que represento y, en especial la aportada por el suscrito en escrito separado que contiene el expediente administrativo, el cual contiene todos los actos administrativos expedidos por la entidad, así como las solicitudes realizadas por la demandante y demás documentos […]”. 15.
Este Despacho negará por inútil la solicitud probatoria de la parte demandada, en la medida que los documentos aportados corresponden a los antecedentes administrativos de los actos administrativos acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01; cuyo expediente fue allegado al proceso de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda proferido el 23 de octubre de 2019, el cual fue aportado al expediente del proceso y será apreciado en la oportunidad procesal pertinente.
Conclusiones 16. En suma, por las razones antes señaladas, este Despacho tendrá como pruebas los documentos aportados por la parte demandante, los cuales se encuentran señalados en el numeral 1.° del acápite de pruebas del escrito que contiene la demanda. Asimismo, negará por inútiles la solicitud probatoria relacionada en el numeral 2.° del acápite de pruebas del escrito que contiene la demanda y la solicitud probatoria realizada por la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: TENER como pruebas los documentos aportados por la parte demandante que se encuentran señalados en el numeral 1.° del acápite de pruebas del escrito que contiene la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandante relacionada en el numeral 2.° del acápite de pruebas del escrito que contiene la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada por intermedio de apoderado. [2] Previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [4] Cfr. folios 109 y 110. [5] Mediante apoderado [6] Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio. [7] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […].” [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1 de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 250002325000 2007 00460 02. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. [11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 11 de abril de 2018.
M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…] en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad íntima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. ----------------------- 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 20 1 9 0 4135 00