DESISTIMIENTO / PRETENSIONES DE SIMPLE NULIDAD / IMPROCEDENCIA [N]o es posible desistir de las pretensiones de simple nulidad, toda vez que se trata de un medio de control de interés público con el que se busca la salvaguarda del ordenamiento jurídico en abstracto. […] De igual modo, esta corporación ha explicado que la derogatoria del acto administrativo que se controvierte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no evita que se analice su legalidad, puesto que el análisis de su validez se hará durante el periodo en el que estuvo vigente y surtió efectos jurídicos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00142-00(0836-17) Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Demandado: GLORIA CECILIA ARBOLEDA FERNÁNDEZ Referencia: NEGAR LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA El despacho decide sobre la solicitud de desistimiento de la demanda que presentó la parte demandante.
Antecedentes La Universidad del Cauca, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de su propio acto administrativo, contenido en la Resolución núm. DHR-0435 de 2003, a través de la cual se le concedió un permiso sindical permanente, desde el 3 de junio de 2003, a la docente Gloria Cecilia Arboleda Fernández.
La demanda fue admitida mediante auto del 5 de abril de 2018;[1] empero, la parte demandante, mediante memorial,[2] desistió de la demanda, en razón a que «la Resolución R-0165 de 25 de febrero de 2020 derogó el acto administrativo demandado, extinguiendo sus efectos jurídicos y retirándolo del ordenamiento normativo de la Universidad del Cauca, resultado que es igual al que se pretendía con la presentación de la demanda, considerándose entonces innecesario continuar con el proceso contencioso».[3] Para resolver, se considera: El Consejo de Estado, por medio del proveído del 2 de julio de 2019, precisó que no es posible desistir de las pretensiones de simple nulidad, toda vez que se trata de un medio de control de interés público con el que se busca la salvaguarda del ordenamiento jurídico en abstracto.
Sobre el particular, explicó lo siguiente: […] Se reitera que en los procesos de nulidad no procede el desistimiento de la demanda, porque con la pretensión de simple nulidad se propende por la defensa de la legalidad, del ordenamiento jurídico en abstracto. De ahí que se le considere como un asunto de interés público del que no puede disponer el particular.[4] […] De igual modo, esta corporación ha explicado que la derogatoria del acto administrativo que se controvierte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no evita que se analice su legalidad, puesto que el análisis de su validez se hará durante el periodo en el que estuvo vigente y surtió efectos jurídicos.[5] Así las cosas, en el presente proceso, no hay lugar a aceptar la solicitud de desistimiento deprecada por el apoderado de la entidad demandante porque las pretensiones de nulidad simple no son renunciables.
En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Negar la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la parte demandante. Segundo. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al despacho a efectos de continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente amuc/dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folio 98. [2] Folio 193. [3] Folio 193. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 2 de julio de 2019, dentro del proceso radicado con el número 11001-03-27-000-2018-00047-00(24125). [5] Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 15 de octubre de 2014 dentro del proceso radicado con el número 11001-03-27-000-2013-00024-01