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11001-03-15-000-2020-01237-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-12-15

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones·Demandado: Resolución 639 Del 1 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 639 DE 2020 – Expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA, O QUE CONSTITUYAN GRAVE CALAMIDAD PÚBLICA – Noción Visto el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de aquellos previstos para el estado de guerra exterior y de conmoción interior que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos de hasta treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. […] la Corte Constitucional ha considerado que este Estado de Emergencia se debe circunscribir a “[…] aquella situación catastrófica que se deriva de causas naturales o técnicas, y que produce una alteración grave e intempestiva de las condiciones sociales, económicas y ecológicas de una región o de todo el país, o, como aquella desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente […] el orden económico, social o ecológico […]”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-004 de 7 de mayo de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expediente R.E.001. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del estado de emergencia, ver: Corte Constitucional, sentencia C- 252 de 16 de abril de 2010, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio; expediente: R.E. 152 FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 46 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 48 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 49 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 50 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia […] las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Decreto 417 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Decreto 557 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-151 de 27 de mayo de 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 91/92 Senado y 166/92 Cámara, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 13 de abril de 1994 FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que son atribuibles al control inmediato de legalidad las siguientes características: […] Se trata de un proceso jurisdiccional […] El control es automático […] El control es inmediato […] El control es oficioso […] El control es autónomo […] El control es integral […] La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa […] Por último, el control inmediato de legalidad es compatible y coexistente […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 CASO CONCRETO – Requisitos de procedencia […] la Sala Especial de Decisión considera que la Resolución 639 de 1 de abril de 2020 es una medida general expedida por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción indicado supra; por lo que procede el control inmediato de legalidad y, en consecuencia, la Sala realizará el examen sobre los aspectos formales y materiales del acto administrativo.

CASO CONCRETO – Examen sobre los aspectos formales El estudio de los aspectos formales de la medida contenida en el acto se circunscribe a revisar dos aspectos: i) la expedición del acto por una autoridad competente y ii) el cumplimiento de las condiciones formales para su expedición. […] Por lo anterior, esta Sala considera que la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al expedir la Resolución 639 de 2020 actúo en cumplimiento de sus competencias legales y, por lo tanto, se cumple el primero de los requisitos del examen formal de validez. […] En segundo lugar, en relación con el cumplimiento de las condiciones formales, se deberá, por una parte, analizar el objeto, causa y finalidad del acto administrativo; y, por la otra, verificar si contiene todos los elementos que permitan su identificación. […] Por lo anterior, la Sala Especial de Decisión considera que la Resolución satisface el cumplimiento de los criterios formales de validez y, en ese sentido, supera el examen formal.

CASO CONCRETO – Examen sobre los aspectos materiales / CONEXIDAD / PROPORCIONALIDAD / JUICIO SOBRE SUJECIÓN AL ORDENAMIENTO SUPERIOR El examen de la validez material de la medida contenida en el acto, se concreta en estudiar si la Resolución no contradice los principios de conexidad, proporcionalidad y sujeción al ordenamiento superior. […] Así las cosas, la Sala considera se supera el juicio de conexidad entre el contenido de la medida de navegación gratuita por parte de usuarios con planes de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda de dos (2) UVT, y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como el Decreto Legislativo 464 de 2020. […] En segundo lugar, la Sala Especial considera que la medida de definir las direcciones de internet de navegación gratuita por parte de usuarios con planes de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda de dos (2) UVT durante la vigencia del Estado de Excepción es razonable y proporcional para conjurar la crisis por la cual se declaró el Estado de excepción. […] En este sentido, considera que es proporcional, en la medida en que, por un lado, permite el acceso a la información y contenidos esenciales, así como a servicios del estado de manera gratuita a las personas que no hayan podido pagar su servicio de telefonía celular; y, por el otro, es de corta duración, de tal manera que no se causa un detrimento patrimonial a las empresas prestadoras del servicio de telefonía de voz y datos, habida consideración a que su vigencia se encuentra supeditada a la del Estado de Emergencia. […] la Sala encuentra que el acto administrativo objeto de control se encuentra ajustado al Decreto Legislativo 464 de 2020, a las normas constitucionales superiores y a la normativa internacional.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01237-00(CA) Actor: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Demandado: RESOLUCIÓN 639 DEL 1 DE ABRIL DE 2020 Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: Procedencia del control inmediato de legalidad respecto de la medida de establecer veinte (20) URL gratuitas para los usuarios de telefonía móvil pospago, proporcionalidad y razonabilidad de la medida adoptada, legalidad del acto administrativo.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión núm. 15 procede a realizar el control inmediato de legalidad de la Resolución 639 del 1.° de abril de 2020, “[…] Por la cual se define el listado de veinte (20) direcciones de Internet (URL) de navegación gratuita por parte de los usuarios de telefonía móvil en la modalidad pospago, de que trata el literal b) del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 464 de 2020 […]”, expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud[1], el 11 de marzo de 2020, declaró que el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. Resolución 385 de 12 de marzo de 2020[2] 2. El Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, “[…] [p]or la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus […]”.

Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 3. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “[…] [p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”. Decreto Legislativo 464 de 23 de marzo de 2020 4. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 464 del 23 de marzo de 2020 “[…] [p]or el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020 […]”.

Resolución 639 de 1 de abril de 2020 5. La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió la Resolución 639 de 1 de abril de 2020 “[…] [p]or la cual se define el listado de veinte (20) direcciones de Internet (URL) de navegación gratuita por parte de los usuarios de telefonía móvil en la modalidad pospago, de que trata el literal b) del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 464 de 2020 […]”.

El trámite procesal 6. De conformidad con la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], en especial, el artículo 185, sobre trámite del control inmediato de legalidad de actos, el proceso de la referencia cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable.  7. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en adelante el Ministerio, remitió a la Secretaria General del Consejo de Estado, vía correo electrónico, la resolución objeto de control, la cual fue repartida a este Despacho. 8.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 24 de abril de 2020: i) avocó conocimiento del trámite de control inmediato de legalidad; ii) advirtió a la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que podría presentar intervención sobre la legalidad del acto, iii) ordenó la publicación del aviso por el término de 10 días para garantizar las intervenciones ciudadanas en el presente trámite, iv) invitó a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema para que rindieran su concepto, v) ordenó notificar al Ministerio Público y vi) requirió a la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que allegara el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la resolución objeto de este proceso. 9.

El Ministerio remitió el expediente administrativo, mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 06 de mayo de 2020[4]. 10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 6 de julio de 2020, resolvió sobre el decreto de pruebas y el traslado al Ministerio Público para rendir concepto. Intervenciones Intervención de la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones 11.

La Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones intervino, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en los siguientes términos: 1. En relación con la procedibilidad del control inmediato de legalidad, indicó que la Resolución 639 de 2020 es un acto administrativo de carácter general, expedido por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de función administrativa y como desarrollo del artículo 2 del Decreto Legislativo 464 de 2020. 2.

Asimismo, expuso que, por un lado, el análisis de legalidad de la resolución deberá tener en cuenta el principio de neutralidad de la red que fue incorporado a la legislación colombiana mediante el artículo 56 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011[5]; y, por el otro, la medida de establecer 20 URL gratuitas para los usuarios de telefonía móvil pospago, debe aplicarse en un término restringido, tal y como lo establece el Decreto Legislativo 464 de 2020 y la Resolución 639 de 2020. 12.

Las demás personas invitadas guardaron silencio y durante el término de fijación del aviso ningún ciudadano intervino. Concepto del Ministerio Público 13. El Ministerio Público[6], dentro de la oportunidad legal, solicitó que se declare la legalidad de la Resolución 639 del 1 de abril de 2020 expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.

Por un lado, expresó que se satisfacen los supuestos previstos en la norma para la procedibilidad del control inmediato de legalidad, porque: i) la medida adoptada se aplica de manera general para todos los proveedores y usuarios de telefonía celular que tengan planes pospago cuya tarifa no exceda de 2 UVT mensuales; ii) el acto administrativo se expidió en cumplimiento de función administrativa, en virtud de la competencia que el artículo 2 del Decreto Legislativo 464 de 2020 le otorgó a la Entidad; y iii) la resolución desarrolló uno de los decretos legislativos expedidos en el marco del Estado de excepción declarado mediante el Decreto 417 de 2020. 2.

Y, por el otro, indicó que la medida adoptada consistente en definir el listado de veinte (20) direcciones de Internet (URL), para navegación gratuita se ajusta a los criterios de legalidad, por las siguientes razones: i) guarda conexidad con la motivación expuesta en el Decreto 417 de 2020; ii) se ajusta a la finalidad pretendida por el mencionado Decreto, en tanto busca limitar la propagación de la Covid-19 y proteger la salud de los ciudadanos garantizando el derecho a la información, incluso durante el período de aislamiento social; iii) es proporcional, por cuanto permite el acceso a contenidos esenciales de manera gratuita a las personas que no hayan podido pagar su servicio de telefonía celular, y es de corta duración, de tal manera que no se causa un detrimento patrimonial a las empresas prestadoras del servicio de telefonía de voz y datos; y iv) facilita el acceso a la información y a los servicios públicos esenciales de telecomunicación a las personas que no cuentan con los ingresos para pagar sus servicios de telefonía celular no contraviene disposición constitucional o legal alguna.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala Especial de Decisión; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo, constitucional y legal y el desarrollo jurisprudencial sobre los estados de excepción; iv) el Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, v) el marco normativo internacional, vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el control inmediato de legalidad, vii) la Resolución 639 del 1.° de abril de 2020, viii) el análisis del caso concreto y ix) las conclusiones.

Competencia de la Sala Especial de Decisión 15. Vistos los artículos: i) 237 de la Constitución Política, sobre atribuciones del Consejo de Estado; ii) 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994[7], sobre control inmediato de legalidad; iii) el numeral 2 del artículo 37[8] de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[9], sobre la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; iv) 111, numeral 8; 107 y 136 de la Ley 1437, sobre funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, integración y composición del Consejo de Estado y control inmediato de legalidad; y v) 28 y 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10]; y en la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sesión Virtual núm. 10 de 1.° de abril de 2020: la Sala Especial de Decisión núm. 15 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 16.

Agotados los procedimientos inherentes al control inmediato de legalidad de la Resolución 639 de 2020 y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. Problema Jurídico 17. Corresponde a la Sala Especial de Decisión determinar si la Resolución 639 de 1.° de abril de 2020, expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se encuentra o no ajustada al ordenamiento jurídico. 18.

En este sentido, se analizará: i) si la Resolución adopta medidas que se subsumen dentro de los supuestos fácticos previstos para ser objeto de control inmediato de legalidad; ii) los respectivos aspectos formales y materiales; y iii) si se encuentra ajustada o no al Decreto Legislativo 464 de 2020 y demás normas superiores. Marco normativo, constitucional y legal, y desarrollo jurisprudencial sobre los estados de excepción 19.

Vistos los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, sobre los estados de excepción de guerra exterior, estado de conmoción interior y estado de emergencia económico, social y ecológico, o que constituyan grave calamidad pública. 20. La Corte Constitucional ha considerado, sobre los estados de excepción, en sentencia C-004/92[11], lo siguiente: “[ ] La regulación constitucional de los estados de excepción - estado de guerra exterior, estado de conmoción interior y estado de emergencia - responde a la decisión del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la constitución aún en situaciones de anormalidad.

La necesidad no se convierte en fuente de derecho y en vano puede apelarse, en nuestro ordenamiento, al aforismo salus reipublicae suprema lex esto, cuando, ante circunstancias extraordinarias, sea necesario adoptar normas y medidas que permitan enfrentarlas. Los Estados de Excepción constituyen la respuesta jurídica para este tipo de situaciones.

La particular estructura, naturaleza y limitaciones de la respuesta que ofrece el ordenamiento constitucional, obedece a que ella es precisamente una respuesta jurídica. 9. Los estados de excepción delimitan los escenarios de la normalidad y de la anormalidad, en los que la constitución actuará como pauta fundamental del comportamiento colectivo.

Las hipótesis de anormalidad son portadoras de excepciones y limitaciones de diverso género e intensidad respecto del régimen constitucional de la normalidad, que se consideran necesarias para regresar a tal situación, en la cual la constitución adquiere su pleno sentido normativo y que constituye, por lo tanto, el campo preferente y natural de aplicación de la misma.

Los principios generales, en cierta medida comunes a los estados de excepción, encuentran explicación en su definición a partir de la idea de normalidad y en su función como medio para retornar a ella. Para corroborar el anterior aserto basta detenerse a analizar tales principios comunes a los diferentes estados de excepción, predicables igualmente del estado de emergencia. 10.

En tanto que la normalidad no necesita definición ya que como presupuesto material de la constitución se supone corresponde a lo existente, la anormalidad sí debe ser definida a partir de las hipótesis que el constituyente de manera circunscrita y taxativa determina, precisamente como alteraciones extraordinarias de la normalidad. Según este numerus clausus propio de la anormalidad, el régimen de excepción sólo podrá destinarse a conjurar las siguientes situaciones de anormalidad previstas expresamente por el constituyente: - guerra exterior. - grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional del estado, su seguridad o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de atribuciones ordinarias de las autoridades de policía. - Ocurrencia de hechos diferentes de los anteriores, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. 11.

El ingreso a la anormalidad en el orden constitucional debe venir precedido de una específica declaración que suscribe el Presidente y los Ministros y en la que se expresa la correspondiente situación de anormalidad (guerra exterior, conmoción interior o emergencia). Este principio de formalidad cumple variados propósitos: 1) notificar a la población la situación de anormalidad y la consiguiente entrada en vigor en el territorio nacional o en parte de él, de un régimen de excepción; 2) expresar la verificación de una situación de anormalidad contemplada como presupuesto habilitante para que el Gobierno pueda, en las condiciones y en los términos de la constitución, ejercer la función legislativa y expedir decretos legislativos; 3) dar curso a los controles de tipo jurídico y político sobre el Gobierno por parte de las restantes ramas del poder público (Congreso y Corte Constitucional).

Tan pronto cesa la anormalidad - guerra exterior o conmoción interior -, según el principio de paralelismo de las formas, se declara dicha circunstancia, y el régimen de la normalidad sustituye nuevamente al de la anormalidad. Por su parte, en el estado de emergencia, en el mismo decreto que la declara se establece su duración [ ]”. Normativa constitucional y legal sobre el estado de emergencia económica, social y ecológica, o que constituyan grave calamidad pública 21.

Visto el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de aquellos previstos para el estado de guerra exterior y de conmoción interior que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos de hasta treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. 22.

La Corte Constitucional ha considera, sobre este Estado de Excepción, en sentencia C-252/10[12], lo siguiente “[…] 4.1. La naturaleza del estado de emergencia. 4.1.1. Modalidades de órdenes protegidos. Las alteraciones del orden que el Constituyente de 1991 encuentra deben ser conjuradas por medio del estado de emergencia (art. 215 superior) son, en su orden: i) la económica, ii) la social, iii) la ecológica y iv) la grave calamidad pública.

En esa medida, son hechos distintos a los que dan lugar al estado de guerra exterior (art. 212 superior) o de conmoción interior (art. 213 superior). Además, la Corte ha señalado que se pueden congregar dichas modalidades cuando los hechos sobrevinientes perturban de forma simultánea los distintos órdenes protegidos por el artículo 215 de la Constitución[13]. [ ] 4.1.3.

Presupuestos para la declaración. Los presupuestos para la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, o de grave calamidad pública, establecidos en el artículo 215 constitucional, en concordancia con la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, son los siguientes[14]: (1) El presupuesto fáctico alude a hechos sobrevinientes distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que alteren el orden económico, social y ecológico, o que constituyan grave calamidad pública.

Además, deben ser de carácter extraordinarios. (2) El presupuesto valorativo refiere a la perturbación o la amenaza de perturbación en forma grave e inminente del orden económico, social y ecológico, o de grave calamidad pública. (3) El juicio sobre la suficiencia de los medios ordinarios que dispone el Estado para conjurar la perturbación o amenaza del orden económico, social y ecológico, o de grave calamidad pública. 4.1.4.

Las facultades excepcionales del Presidente de la República y sus ministros. Conforme al texto constitucional (art. 215), podrá el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Además, los decretos deben referirse a materias que tenga relación directa y específica con el estado de emergencia. Ello significa que las facultades excepcionales del Gobierno son de carácter restrictivo, toda vez que se limitan a aquellas estrictamente indispensables para de esta forma impedir un uso excesivo de las atribuciones extraordinarias y proscribir el empleo de funciones que no resulten necesarias para remediar la crisis e impedir la continuación de sus efectos[15].

Finalmente, los decretos legislativos que se dicten tienen carácter permanente, excepto las normas que establezcan nuevos tributos o modifiquen los existentes, caso en el cual dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […]” 23. Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que este Estado de Emergencia se debe circunscribir a “[…] aquella situación catastrófica que se deriva de causas naturales o técnicas, y que produce una alteración grave e intempestiva de las condiciones sociales, económicas y ecológicas de una región o de todo el país, o, como aquella desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente […] el orden económico, social o ecológico […]”[16]. 24.

Los estados de excepción indicados fueron regulados mediante la Ley 137, en la cual se establecieron importantes precisiones que serán tenidas en cuenta para resolver el caso sub examine y que se exponen a continuación. 25. El artículo 46 de la Ley 137, sobre la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, estableció lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

46. DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyen grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En el decreto declarativo el Gobierno deberá establecer la duración del Estado de Emergencia, que no podrá exceder de treinta días y convocará al Congreso, si no se halla reunido para los 10 días siguientes al vencimiento del término de dicho Estado. De conformidad con la Constitución, en ningún caso, los Estados de Emergencia sumados podrán exceder de noventa días en el año calendario […]”. 26.

Asimismo, el artículo 47 dispuso que en este estado de excepción el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, y que, además, deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho estado. En efecto, en la norma se estableció: “[ ]

ARTÍCULO 47. FACULTADES. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado.

PARÁGRAFO. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente [ ]”. 27. Por último, los artículos 48, 49 y 50 regularon: i) el deber de que el Gobierno rinda informe motivado sobre las causas de la declaratoria del estado de emergencia, ii) la reforma, adición o derogación de las medidas adoptadas por parte del Congreso y iii) la prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores.

El Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020 28. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 417 de 2020, por medio del cual declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. El Decreto, en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 1.

Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.

Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, ademas (sic) de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este dectreto (sic), todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas acabo (sic).

Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación […]”[17]. 29. En su parte considerativa indicó: i) el presupuesto fáctico; ii) el presupuesto valorativo; y iii) la justificación de la declaratoria de estado de excepción y las medidas. Presupuesto fáctico 30. En el presupuesto fáctico se consideró, por un lado: i) la situación de salud pública nacional e internacional derivada del brote de enfermedad por coronavirus, COVID-19, ii) las medidas adoptadas al interior del Estado colombiano con el objeto de afrontar la situación de salud pública derivada de la pandemia, en especial, las resoluciones 380 de 10 de marzo de 2020 y 385 de 12 de marzo de 2020, por medio de las cuales se dispuso, respectivamente, la adopción de medidas preventivas sanitarias y la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, iii) el reporte de 17 de marzo de 2020 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, según el cual en Colombia se confirmaron 75 casos positivos del nuevo coronavirus COVID-19 y, a nivel mundial, 180.159 casos de contagio confirmados y 7.103 muertes; iv) la tasa de contagio del 2,68 y el porcentaje de afectación de la población colombiana con mayor riesgo y v) los costos de la atención en salud. 31.

Y, por el otro: i) el impacto económico en los ámbitos nacional e internacional derivados de la pandemia por el nuevo coronavirus, Covid- 19, que, según señaló, sería “[…] de magnitudes impredecibles e incalculables […]”, ii) las medidas adoptadas en el orden internacional y nacional con el objeto de superar la crisis, iii) la urgente necesidad de apoyo fiscal al sistema de salud, iv) el posible incumplimiento de pagos y obligaciones por la reducción de los flujos de caja de personas y empresas; v) la ruptura no prevista del acuerdo de recorte de la producción de crudo de la OPEP+ y su menor demanda mundial lo cual implicó un desplome del precio del petróleo, para la referencia Brent; vi) el alza del precio del dólar en los mercados emergentes y países productores de petróleo, como el colombiano, lo que a su vez genera una afectación de diferentes sectores y viii) la necesidad de adoptar nuevas medidas extraordinarias, puesto que las adoptadas no han sido suficientes.

Presupuesto valorativo 32. En el presupuesto valorativo se consideró que la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional, por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legales para enfrentar de manera eficaz la actual situación. Por tal razón, es necesario atender oportunamente a los afectados tanto en materia sanitaria como económica.

Justificación de la declaratoria de Estado de Excepción 33. La justificación de la declaratoria de Estado de excepción se fundamentó en que “[…] ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país […]”.

Además, la adopción de medidas de rango legislativo, autorizada por el estado de emergencia, buscó fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. 34. En ese orden de ideas, era necesario, por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico, recurrir a las facultades del estado de emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitieran conjurar la grave crisis generada por la propagación y mortalidad de la Covid-19, y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación. Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020[18] 35.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-145 de 2020, declaró exequible el Decreto 417 de 2020, en la cual consideró que: 1. El Gobierno Nacional utilizó las atribuciones ordinarias para atender las dimensiones sanitarias, económicas y sociales de la pandemia desde múltiples frentes, antes de declarar el estado de emergencia. 2.

“[…] hubo un desbordamiento de la capacidad institucional para enfrentar la actual coyuntura, que al impactar fuertemente diversos campos de manera simultánea, hacían exigible respuestas de la mayor contundencia, inmediatez y eficacia para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos […]”. Agregó que, el tamaño de la crisis, las implicaciones sanitarias, económicas y sociales, y la extensión de sus efectos son circunstancias que exigían la adopción de medidas de impacto general más profundas que las que podrían adoptarse en desarrollo de la facultad reglamentaria o en despliegue de las funciones regulares administrativas. 3.

El análisis de las medidas anunciadas debe ser global y no detallado porque corresponde a la Corte realizar un estudio detallado de los decretos legislativos que se expidan en desarrollo del estado de excepción; ii) el Decreto 417 de 2020 anunció, en términos generales, tres grandes tipos de medidas: de orden económico, de orden social, y algunas de salud pública, iii) las medidas legislativas que se profieran, además de estar dirigidas de manera exclusiva a solucionar la crisis y a evitar la extensión de sus efectos, deben respetar el criterio de conexidad material con el decreto declaratorio del estado de emergencia y cumplir con, entre otros, los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación y iv) la “[…] razonable relación causal y finalística, que conecte las motivaciones del decreto matriz con todos y cada uno de los decretos legislativos que adopten los remedios que pretenden conjurar la crisis, sin que sea exigible que cada medida haya sido anunciada en el decreto matriz, pero tampoco al punto de que no sea exigible la anotada conexión […]”.

Agregó que, en este caso, lo inusitado, extraordinario e impredecible de esta crisis, hace complejo el anuncio de la totalidad de los remedios que se estiman suficientes, eficaces y necesarios. 36. La Corte concluyó que “[…] el Gobierno nacional acreditó […] que por la magnitud y la gravedad de la crisis humanitaria resultante de la pandemia del COVID-19, no podía ser conjurada en esta oportunidad con el ejercicio de las atribuciones ordinarias que le otorga el ordenamiento jurídico, al resultar insuficientes y no permitir responder con inmediatez las muchas áreas puntuales que requieren medidas específicas de nivel legislativo y no solo administrativas, haciendo necesarias medidas extraordinarias para atender la calamidad sanitaria y los efectos negativos al orden económico y social […]”.

Decreto Legislativo núm. 464 de 2020 y sentencia de constitucionalidad 37. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 464 del 23 de marzo de 2020 “[…] [p]or el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020 […]”. 38. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-151 de 27 de mayo de 2020, declaró exequible el Decreto núm. 557 de 2020 y, en especial, sobre el artículo 2, en los siguientes términos: 1.

“[…] si bien es innegable que la medida pone sobre algunos de los prestadores del servicio de telecomunicaciones y sólo respecto de algunos de sus usuarios, una carga, ésta, por sus condiciones de temporalidad y por lo que implica en realidad, no puede asumirse, en sí misma, como desproporcionada […]”. 2. “[…] En el peor de los casos, la carga de los prestadores será la que corresponde a unos mínimos de servicio: envío limitado de mensajes de texto y recepción ilimitada de los mismos, a los que debe agregarse, en el caso del servicio pospago la navegación gratuita a 20 sitios de internet.

La otra carga, predicable sólo del servicio pospago, conforme al límite en los planes ya indicado, dura sólo 30 días y tiene, también, unos servicios inferiores a los ordinarios. […]”. 3. “[…] Pese a algunos reparos que se habían presentado sobre la constitucionalidad del artículo 2 debido a las diferencias de trato entre distintos actores que contiene la regulación allí prevista, esas medidas también resultaban acordes con la Constitución. Para la Corte las distintas categorías de sujetos objeto de regulación no son equiparables, sino que presentan diferencias significativas, en función de las cuales resulta admisible un tratamiento diferenciado […]”. 4.

“[…] En efecto, por sus cifras de usuarios, por su acceso y por sus costos, los usuarios de telefonía fija no son equiparables a los usuarios de telefonía móvil; dentro de estos últimos, no son equiparables los usuarios con planes que tienen un costo mensual superior a dos UVT con los que tienen planes con un costo mensual igual o inferior a dos UVT y a los usuarios en modalidad de prepago.

El asumir que si bien los usuarios de telefonía móvil en las modalidades de prepago y pospago, con planes de un costo mensual inferior a dos UVT debían recibir un trato especial durante la vigencia del Decreto 464 de 2020, no constituye una valoración arbitraria. Tampoco lo es el considerar que entre estos dos últimos hay una diferencia importante: los usuarios en prepago acceden al servicio a partir de su saldo, sin tener la carga de pagar de manera periódica las correspondientes facturas, lo que sí deben asumir los usuarios en pospago.

Por tanto, respecto de los usuarios en prepago no es posible otorgar plazos adicionales para el pago de una factura, ni se puede hablar, en caso de impago, de eventuales consecuencias como el cobro jurídico o los intereses de mora […]”. 39. Por las anteriores razones, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 2, comoquiera que, la medida de establecer veinte (20) URL gratuitas para los usuarios de telefonía móvil pospago cuyos planes no superen las dos (2) UVT, propende por amparar el sector de la población con menores ingresos considerando los impactos económicos producto de la pandemia producida por la Covid-19; medidas que no conllevan un alto impacto económico a las empresas prestadoras del servicio y no es discriminatorio con los demás usuarios del servicio.

Marco normativo internacional 40. Vistos los artículos 9 y 93 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 137, la Sala considera que los estados de excepción se rigen, entre otros, por los tratados y convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional. Declaración Universal de los Derechos Humanos 41. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, se proclamó bajo el ideal común de que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones promuevan el respeto a los derechos y libertades establecidas en esa declaración y aseguren, a través de medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universal y efectivo.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 42. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y aprobado en Colombia por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968[19]. Carta Constitucional Internacional de los Derechos Humanos 43.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de octubre de 2019[20], consideró que “[…] en el sistema universal de protección de los Derechos Humanos, […] la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, [son] instrumentos que hacen parte de la denominada Carta Constitucional Internacional de los Derechos Humanos, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, [los cuales] establecen mecanismos para la aplicación e interpretación de los Derechos Humanos de manera amplia o extensiva en tratándose de su reconocimiento y restringida cuando lo pretendido sea su limitación […]” (Destacado fuera de texto). 44.

De igual modo, en el Sistema Regional de Protección de los Derechos Humanos hacen parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derecho Humanos. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 45. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, en el año 1948.

Esta Declaración resalta que los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana y que la protección internacional de los derechos del hombre debe ser la guía principalísima del derecho americano. Convención Americana sobre Derechos Humanos 46.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominado Pacto de San José de Costa Rica, fue aprobado mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972[21]. 47. Estos instrumentos, como parte de un Bloque de Internacionalidad[22], contienen principios y normas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, que constituyen parámetros para la aplicación e interpretación de las normas en el marco de los estados de excepción. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el control inmediato de legalidad 48.

Visto el artículo 20 de la Ley 137, sobre el control de legalidad, que establece: “[…] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]”. 49. Visto el artículo 136 de la Ley 1437, sobre el medio de control inmediato de legalidad, el cual dispone: “[…] Artículo 136.

Control Inmediato de Legalidad: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento […]”. 50. De conformidad con la normativa indicada, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. 51.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-179 de 13 de abril de 1994[23], realizó la revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 91/92 Senado y 166/92 Cámara, “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, y, en relación con el artículo 20, consideró que “[…] el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el  Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, […] no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley […]”.

En dicha sentencia, la Corte consideró que el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas y constituye una “[…] medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales […]”. Características del control inmediato de legalidad 52. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[24] ha considerado que son atribuibles al control inmediato de legalidad las siguientes características: 1.

Se trata de un proceso jurisdiccional “[…] habida cuenta de que el examen del acto respectivo se realiza a través de un proceso judicial, de suerte que la naturaleza jurídica de la decisión mediante la cual se resuelve el asunto es una sentencia y los efectos propios de este tipo de providencias serán los que se produzcan en virtud de la decisión que adopte la Jurisdicción acerca de la legalidad del acto controlado […]”[25]. 2.

El control es automático porque “[…] no se requiere de una demanda de nulidad para que la jurisdicción asuma el control. Por el contrario, la jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien lo expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal […]”[26]. 3.

El control es inmediato, para lo cual se impone “[…] el deber legal […] a las autoridades que expidan el correspondiente acto administrativo para efecto de que lo remitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]”[27]. 4. El control es oficioso porque, “[…] si la entidad autora del acto incumple con el precitado deber de envío del mismo a esta Jurisdicción, el juez competente queda facultado para asumir el conocimiento de las decisiones respectivas de forma oficiosa […]”[28]. 5.

El control es autónomo en la medida en que “[…] resulta “posible realizar su revisión antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan”; lo anterior sin perjuicio de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte […]”[29]. 6.

El control es integral por cuanto “[…] es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción […]”[30]. 7.

La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa, en los términos del artículo 189 de la Ley 1437. En consecuencia, la medida de carácter general puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en ejercicio de otros medios de control, por aspectos diferentes a los estudiados en el marco del control inmediato de legalidad[31]. 8.

Por último, el control inmediato de legalidad es compatible y coexistente “[…] con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido […]”[32] en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Resolución 639 del 1 de abril de 2020 53. El acto objeto de control es la Resolución 639 del 1 de abril de 2020, “[…] Por la cual se define el listado de veinte (20) direcciones de Internet (URL) de navegación gratuita por parte de los usuarios de telefonía móvil en la modalidad pospago, de que trata el literal b) del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 464 de 2020 […]”, expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que se transcribe a continuación: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 000639 DE 1 DE ABRIL DE 2020 “Por la cual se define el listado de veinte (20) direcciones de Internet (URL) de navegación gratuita por parte de usuarios de telefonía móvil en la modalidad pospago, de que trata el literal b) del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 464 de 2020” LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de la que le confiere el artículo 2 del Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO

QUE: A través del Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, el Presidente de la República, en uso de las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, dispuso medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica, desde el ámbito del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

De acuerdo con las disposiciones del artículo 2 del citado Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con apoyo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, definir las veinte (20) direcciones de Internet (URL) en las que podrán navegar gratuitamente los usuarios de planes pospago cuyo valor sea de hasta dos (2) UVT en los eventos en los que se proceda con la suspensión del servicio por falta de pago, en las condiciones descritas en el literal b) del numeral 1 del citado artículo.

En el marco de las citadas disposiciones constitucionales y legales, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el apoyo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, definió el listado de veinte (20) direcciones de Internet (URL) para navegación gratuita antes descrito, teniendo en cuenta que estas deben permitir el acceso a servicios de salud, atención de emergencias, del gobierno y de educación. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Objeto. La presente Resolución tiene por objeto definir el listado de veinte (20) direcciones de Internet (URL), para navegación gratuita por parte de usuarios con planes de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda de dos (2) UVT, a que se refiere el literal b) del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 464 del 23 de marzo de 2020.

Parágrafo 1. La navegación gratuita a la que se refiere el presente artículo consiste en el acceso al dominio, subdominio y páginas adyacentes de cada una de las veinte (20) direcciones de Internet URL. Parágrafo 2. El listado será dispuesto mediante Anexo a la presente Resolución, el cual podrá ser modificado y/o actualizado según se estime pertinente, y se publicará en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 2. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y estará subordinada a la vigencia del Estado de emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020. Dada en Bogotá D. C., a los 1 DE ABRIL DE 2020 […]”. 54. El anexo a que se refiere el parágrafo 2 supra, es el que se muestra a continuación: [pic] Análisis del caso concreto 55.

El análisis del caso concreto se desarrollará en las siguientes sub partes: i) la procedencia del control inmediato de legalidad de la medida adoptada en la Resolución 639 de 1 de abril de 2020; ii) el examen sobre los aspectos formales; y iii) el examen sobre los aspectos materiales. Procedencia del control inmediato de legalidad de la medida adoptada en la Resolución 639 de 1 de abril de 2020 56.

Conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por el cumplimiento de los siguientes supuestos fácticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; y iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. 57.

En primer orden, esta Sala considera que la Resolución es una medida de carácter general toda vez que sus supuestos son generales, abstractos e impersonales, comoquiera que “[…]  define el listado de veinte (20) direcciones de Internet (URL) de navegación gratuita por parte de usuarios de telefonía móvil en la modalidad pospago […]”. 58.

En segundo orden, visto el artículo 208 de la Constitución Política “[…] [l]os ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley […]”.

En concordancia con esta disposición constitucional, el artículo 57 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998[33] establece que: “[…] los ministerios y departamentos administrativos tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen […]”. 59.

Asimismo, visto el artículo 18 de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009[34], sobre las funciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señala, indica, entre otras: “[…] 1. Diseñar, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2.

Definir, adoptar y promover las políticas, planes y programas tendientes a incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional, a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a sus beneficios […]”. 60. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es un organismo que forma parte del sector central de la administración pública nacional. 61.

En este orden de ideas, la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió la Resolución con fundamento en el ejercicio de las “[…] atribuciones legales, en especial de la que le confiere el artículo 2 del Decreto 464 del 23 de marzo de 2020 […]”. 62. Por lo anterior, esta Sala considera que la medida adoptada en la Resolución fue dictada en ejercicio de la función administrativa. 63.

En tercer orden, la Resolución indicada supra: 1. Por un lado, invocó en la parte de considerandos el Decreto Legislativo 464 de 2020, en especial, el artículo 2, cuando indicó que: “[…] De acuerdo con las disposiciones del artículo 2 del citado Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con apoyo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, definir las veinte (20) direcciones de Internet (URL) en las que podrán navegar gratuitamente los usuarios de planes pospago cuyo valor sea de hasta dos (2) UVT en los eventos en los que se proceda con la suspensión del servicio por falta de pago, en las condiciones descritas en el literal b) del numeral 1 del citado artículo […]” (Resaltado fuera de texto). 2.

Y, por el otro, en su parte resolutiva definió “[…] el listado de veinte (20) direcciones de Internet (URL), para navegación gratuita por parte de usuarios con planes de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda de dos (2) UVT, a que se refiere el literal b) del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 464 del 23 de marzo de 2020 […]” y precisó que “[…] la navegación gratuita […] consiste en el acceso al dominio, subdominio y páginas adyacentes de cada una de las vente (20) direcciones de Internet URL […]”. 64.

A su vez, el artículo 2 del Decreto Legislativo 464 de 2020 dispuso: “[…] Artículo 2. Prestación del servicio durante el estado de emergencia económica, social y ecológica. Durante el periodo de vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica, los proveedores del servicio público de telecomunicaciones (PRST) aplicarán las siguientes reglas: 1.

Para los planes de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda 2 (dos) UVT: […] b. Si vencido el término descrito en el anterior literal el usuario no efectúa el pago, el operador podrá proceder con la suspensión del servicio, pero mantendrá al menos los siguientes elementos: la opción de efectuar recargas para usar el servicio en la modalidad prepago, envío de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepción de estos sin ninguna restricción, la navegación gratuita en veinte (20) direcciones de Internet (URL), que serán definidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con apoyo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la expedición del presente Decreto, acceder a servicios de salud, atención de emergencias, del gobierno y de educación. […]” (Resaltado fuera de texto). 65.

Por lo anterior, esta Sala considera que la Resolución se expidió “[…] como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción […]”, comoquiera que: i) se fundamentó en el Decreto Legislativo 464 de 2020; ii) en sus considerandos lo invocó; y ii) en su parte resolutiva se adoptan medidas que lo desarrollan. 66. En ese orden de ideas, la Sala Especial de Decisión considera que la Resolución 639 de 1 de abril de 2020 es una medida general expedida por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción indicado supra; por lo que procede el control inmediato de legalidad y, en consecuencia, la Sala realizará el examen sobre los aspectos formales y materiales del acto administrativo.

Examen sobre los aspectos formales 67. El estudio de los aspectos formales de la medida contenida en el acto se circunscribe a revisar dos aspectos: i) la expedición del acto por una autoridad competente y ii) el cumplimiento de las condiciones formales para su expedición. Examen de la competencia 68. En primer lugar, en relación con la competencia de la autoridad que dicto el acto, la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quien expidió la Resolución, manifestó actuar en ejercicio de sus facultades legales. 69.

En este sentido, la Sala encuentra que: i) el artículo 60 de la Ley 489 establece que la “[…] dirección de los ministerios corresponde al Ministro […]”; ii) el artículo 4 del Decreto 1414 del 25 de agosto de 2017[35] indica que “[…] [l[a dirección del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estará a cargo del Ministro […]”, y iii) el artículo 5 ibidem establece, entre otras, la siguiente función en cabeza del despacho del Ministro: “[…] 8.

Expedir los actos administrativos para ejercer la intervención del Estado en el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, dentro de los límites y con las finalidades previstas por la ley […]”. 70. Por lo anterior, esta Sala considera que la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al expedir la Resolución 639 de 2020 actúo en cumplimiento de sus competencias legales y, por lo tanto, se cumple el primero de los requisitos del examen formal de validez.

Examen de otros aspectos formales 71. En segundo lugar, en relación con el cumplimiento de las condiciones formales, se deberá, por una parte, analizar el objeto, causa y finalidad del acto administrativo; y, por la otra, verificar si contiene todos los elementos que permitan su identificación. 72. En cuanto al objeto, se puede determinar que se relaciona con la determinación de 20 direcciones de internet (URL) a las los suscriptores de planes de telefonía móvil que cumplan ciertas condiciones podrán acceder de manera gratuita.

Así, se trata de un objeto posible, que, prima facie, no resulta contrario a la naturaleza ni a la razonabilidad del Estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica. 73. En cuanto a la causa, está relacionada directamente con la medida que fue ordenada por el artículo 2 del Decreto Legislativo 464 de 2020. Bajo este marco, se trata de motivos serios, justificados y reales que dieron lugar a la expedición del acto. 74.

En cuanto a la finalidad, se concreta en contar con un instrumento que permita una garantía mínima de acceso a la internet. En el anexo se puede observar que se trata del acceso a 20 páginas web de entidades públicas que contienen información vital y necesaria para los ciudadanos. 75. Así las cosas, se observa que la Resolución objeto de control contiene todos los elementos necesarios que permiten su identificación: encabezado, número, fecha, competencia expresa de las facultades que se ejercen, contenido material, parte resolutiva y firma de quien suscribe el acto administrativo. 76.

Por lo anterior, la Sala Especial de Decisión considera que la Resolución satisface el cumplimiento de los criterios formales de validez y, en ese sentido, supera el examen formal. Examen sobre los aspectos materiales 77. El examen de la validez material de la medida contenida en el acto, se concreta en estudiar si la Resolución no contradice los principios de conexidad, proporcionalidad y sujeción al ordenamiento superior. 78.

La Sala precisa que el marco normativo que sirve como parámetro de control de la Resolución se compone de estas disposiciones: el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, el Decreto 417 de 2020 y el Decreto Legislativo 464 de 2020. Juicio de conexidad 79. En primer lugar, en relación con el juicio de conexidad, como se expuso previamente, la Resolución materia objeto de estudio desarrolla una medida establecida en el artículo 2 del Decreto Legislativo 464 de 2020. 80.

El Decreto mencionado supra: 1. En su parte considerativa señaló, entre otras razones, la siguiente: “[…] Que según cifras Boletín TIC del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con corte al tercer trimestre 2019, en el país había 12.412.834 abonados al servicio de Internet móvil por suscripción y 13.854.011 abonados al servicio de voz móvil por suscripción, esto es, usuarios en la modalidad de pospago que, podrían ver afectada su capacidad de pago por las restricciones en la disponibilidad de flujo de caja y el comportamiento en la tasa cambio, como se expresa en la parte motiva del Decreto 417 de 2020.

En consecuencia, para garantizar que la población acceda de manera permanente a los servicios de telecomunicaciones y postales, para asegurar su oportuna atención así como el ejercicio de sus derechos durante la emergencia, se deben adoptar medidas para que el servicio no sea suspendido por razones patrimoniales como la falta de pago o la mora en el pago servicio, durante la emergencia […]” (Resaltado fuera de texto). 2.

Y, en el artículo 2 de su parte resolutiva, “[…] Artículo 2. Prestación del servicio durante el estado de emergencia económica, social y ecológica. Durante el periodo de vigencia del estado de la emergencia económica, social y ecológica, los proveedores del servicio público de telecomunicaciones (PRST) aplicarán las siguientes reglas: 1.

Para los planes de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda 2 (dos) UVT: a. Cuando el usuario incurra en impago del servicio, el proveedor otorgará treinta (30) días adicionales al término pactado en el respectivo contrato para que el usuario proceda con el pago de los valores adeudados, durante este término, en los planes con una capacidad contratada igualo superior a un (1) Gigabyte (G8) al mes, el servicio se mantendrá al menos con una capacidad de cero coma cinco (0,5) Gigabyte (G8) al mes durante el periodo de no pago de que trata este literal. b. Si vencido el termino descrito en el anterior literal el usuario no efectúa el pago, el operador podrá proceder con la suspensión del servicio, pero mantendrá al menos los siguientes elementos: la opción efectuar recargas para usar el en la modalidad prepago, envío de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepción de estos sin que ninguna restricción, la navegación gratuita en veinte (20) direcciones de Internet (URL), que serán definidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones con apoyo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones dentro de los (10) días calendario siguientes a la expedición del presente Decreto, para acceder a servicios de salud, atención de emergencias, del gobierno y de educación. […]” (Resaltado fuera de texto) 81.

El Decreto Legislativo 464 de 2020 ordenó al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, con apoyo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la elaboración del listado de las 20 direcciones de Internet (URL) de acceso gratuito, incluso ante la suspensión del servicio por el no pago, para aquellos suscriptores de planes pospago de telefonía móvil cuyo valor no exceda las 2 UVT. 82.

La Sala considera, por un lado, que la medida adoptada se encuentra relacionada con la situación de crisis declarada en el Estado de emergencia, en tanto busca proteger a los suscriptores del servicio de telefonía móvil (voz y datos), en la modalidad pospago, que puedan ver afectada su capacidad de pago; y, por el otro, que tiene relación con el Decreto que desarrolla en tanto define el listado de veinte (20) direcciones de Internet (URL) de navegación gratuita. 83.

Así las cosas, la Sala considera se supera el juicio de conexidad entre el contenido de la medida de navegación gratuita por parte de usuarios con planes de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda de dos (2) UVT, y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como el Decreto Legislativo 464 de 2020.

Juicio de proporcionalidad 84. En segundo lugar, la Sala Especial considera que la medida de definir las direcciones de internet de navegación gratuita por parte de usuarios con planes de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda de dos (2) UVT durante la vigencia del Estado de Excepción es razonable y proporcional para conjurar la crisis por la cual se declaró el Estado de excepción. 85.

En este sentido, considera que es proporcional, en la medida en que, por un lado, permite el acceso a la información y contenidos esenciales, así como a servicios del estado de manera gratuita a las personas que no hayan podido pagar su servicio de telefonía celular; y, por el otro, es de corta duración, de tal manera que no se causa un detrimento patrimonial a las empresas prestadoras del servicio de telefonía de voz y datos, habida consideración a que su vigencia se encuentra supeditada a la del Estado de Emergencia. 86.

En este orden de ideas, considera igualmente que la posibilidad de acceder a las páginas de algunas entidades del Estado y que se permita realizar algunos trámites, garantizan la efectividad de las medidas de distanciamiento social y aislamiento que se han adoptado por el Gobierno Nacional para contener la propagación de la Covid-19. 87.

La Sala considera que, con ocasión de la pandemia, resulta pertinente garantizar la continua y oportuna comunicación y el acceso a unos contenidos mínimos de información útil, mediante navegación gratuita, por parte de los ciudadanos. Además, resulta pertinente señalar, que el ordenamiento jurídico de carácter ordinario no contiene una normativa que autorice el acceso gratuito a un listado de direcciones de Internet (URL). 88.

En virtud de lo anterior, la medida que determina el listado de las 20 direcciones URL de acceso gratuito contenida en la Resolución objeto de estudio, resulta razonable y proporcional y se enmarca dentro de los parámetros normativos establecidos en el Decreto Legislativo 464 de 2020. 89. Asimismo, considera que esta normativa no suspende, ni limita derecho fundamental alguno y, por el contrario, su expedición busca salvaguardar la prestación del servicio público de telecomunicaciones mientras se encuentre vigente el Estado de Emergencia. 90.

Así las cosas, la Sala considera que la medida adoptada supera el juicio de proporcionalidad. Juicio sobre sujeción al ordenamiento superior 91. En tercer lugar, la Sala Especial procederá a verificar si esta medida se ajusta o no al ordenamiento superior. Prima facie, no se evidencia que la manifestación de la voluntad del Ministerio implique la expedición de un acto administrativo que sea contrario a los contenidos normativos que le sirven como parámetro de control. 92.

Asimismo, vistos los artículos 3[36], 4[37] y 14[38] de la Ley 137, sobre prevalencia de tratados internacional, derechos intangibles y no discriminación, la Sala considera que se definen unos límites frente a la normativa de carácter legislativo o reglamentario que se expida en el marco del Estado de excepción. 93. Así las cosas, la Sala considera que la indicación de un listado de 20 direcciones de internet de acceso gratuito, regulada en la Resolución materia de control, no desconoce las reglas de derecho internacional sobre derechos humanos, los cuales prevalecen de conformidad con lo establecido en el artículo 3° Ley 137. 94.

De igual forma, los enunciados normativos de este acto administrativo no modifican o afectan alguno de los derechos intangibles señalados en el artículo 4° de la Ley 137, como tampoco suspenden derechos humanos o libertades fundamentales. 95. Por último, la medida sin que exista algún tipo de discriminación por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, artículo 14 ibidem. 96.

Por las razones expuestas, la Sala encuentra que el acto administrativo objeto de control se encuentra ajustado al Decreto Legislativo 464 de 2020, a las normas constitucionales superiores y a la normativa internacional. 97. Por último, la Sala precisa que el artículo 2 del acto objeto de control, sobre vigencia, establece que: “La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y estará subordinada a la vigencia del Estado de emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020”[39].

Conclusiones 98. La Sala Especial de Decisión considera que la Resolución 639 de 1 de abril de 2020, expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, es una medida general expedida por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo del Decreto Legislativo 464 de 23 de marzo de 2020 expedido durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 99.

Asimismo, considera que la medida consistente en definir el listado de veinte (20) direcciones de Internet (URL) de navegación gratuita por parte de los usuarios de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda de dos (2) UVT: supera el examen sobre los aspectos formales y materiales y, en ese sentido, se encuentra ajustada al Decreto Legislativo 464 de 2020 y demás normas superiores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 15, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR ajustada al ordenamiento jurídico la Resolución 639 del 1 de abril de 2020, expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los intervinientes, de conformidad con lo señalado en la Ley 1437.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Consejera de Estado |Consejera de Estado | | |Aclara voto | | | | | | | | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |CARMELO PERDOMO CUÉTER | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01237-00(CA) Actor: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Demandado: RESOLUCIÓN 639 DEL 1 DE ABRIL DE 2020 ACLARACIÓN DE VOTO [pic] Con el respeto debido por la decisión de la Sala adoptada en la sentencia de 15 de diciembre de 2020, me permito aclarar el voto, en cuanto considero que en relación con el artículo 2 de la Resolución No. 000639 de 1 de abril de 2020, relativo a la vigencia del acto del acto administrativo “a partir de la fecha de su expedición”, se debió precisar que su firmeza se alcanzó a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo previsto en los artículos 65[40] y numeral 1 del artículo 87[41] de la Ley 1437 de 2011.

En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones de la aclaración de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada ----------------------- [1] El Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Salud fue adoptado por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados y entró en vigor internacional el 7 de abril de 1948.

El Convenio fue aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 19 de 13 de mayo 1959; y está en vigor para el Estado colombiano. [2] Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, “[…] Por la cual se modifican los numerales 2.4 y 2.6 del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional […]”. [3] “[ ] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ ]” [4] Los documentos aportados al expediente fueron: i) soporte técnico que fundamenta el proyecto de resolución y ii) convocatoria a reunión virtual entre este Ministerio y la CRC, para definir el listado de las 20 URL a que se refiere la Resolución 639 de 2020. [5] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. [6] Representado por el Procurador Quinto Delegada ante el Consejo de Estado. [7] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [8] “[…] Artículo 37.

De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […]  2. Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones […]”. [9] “[…] estatutaria de la Administración de Justicia […]”. [10] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [11] Corte Constitucional, sentencia C-004 de 7 de mayo de 1992.

M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expediente R.E.001 [12] Corte Constitucional, sentencia C- 252 de 16 de abril de 2010, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio; expediente: R.E. 152 [13] Sentencia C-135 de 2009. [14] Este punto habrá de profundizarse más adelante. [15] Cft. Sentencia C-135 de 2009. [16] Corte Constitucional, sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas [17] La publicación se realizó en el Diario Oficial núm. 51.259 el 17 de marzo de 2020. [18] Corte Constitucional, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [19] “[ ] por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966" [ ]”.

El Pacto se encuentra en vigor para el Estado colombiano. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de octubre de 2019, proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201802616-01 (Acumulado 110010315000201802672-00). [21] “[…] Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 […]”. [22] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; sentencia de 22 de octubre de 2019; proceso identificado con el núm. único de radicación 110010315000201801294-01;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [23] Corte Constitucional. M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz. [24] Véase, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16 de junio de 2009; Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; número único de radicación: 110010315000200900305-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, número único de radicación 11001031500020090073200.

Providencias reiteradas en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 26 de septiembre de 2019; número único de radicación 11001032400020100027900, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 31 de mayo de 2011; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201000388-00.

C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16 de junio de 2009;; proceso identificado con el número único de radicación 11001031500020090030500. C.P. doctor Enrique Gil Botero. [27] Ibidem cita 21. [28] Ibidem cita 21. [29] Ibidem cita 21. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201000369-00;

C.P. Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [31] Ibidem cita 21. [32] Ibidem cita 21. [33] “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. [34] “[…] Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones […].” [35] “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones […]”.

Este Decreto fue derogado por el Decreto 1064 del 23 de julio de 2020, pero para el momento en que se expidió la resolución se encontraba vigente. [36] ”[ ] ARTÍCULO 3o. PREVALENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES. De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Congreso de Colombia prevalecen en el orden interno. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario, como lo establece el numeral 2o. del artículo 214 de la Constitución. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

En caso de guerra exterior, las facultades del Gobierno estarán limitadas por los convenios ratificados por Colombia y las demás normas de derecho positivo y consuetudinario que rijan sobre la materia [ ]” [37] “[ ] ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados [ ]. [38] “[ ]

ARTÍCULO 14. NO DISCRIMINACIÓN. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporación a la vida civil.

La Procuraduría General de la Nación, en desarrollo de su función constitucional, velará por el respeto al principio de no discriminación consagrado en este artículo, en relación con las medidas concretas adoptadas durante los Estados de Excepción. Para ello tomará medidas, desde la correctiva, hasta la destitución, según la gravedad de la falta y mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa [ ]”. [39] De conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 sobre el deber de publicación de los actos administrativos de carácter general, establece que “[…] los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el diario oficial o en las gacetas territoriales, según el caso […]”. [40] El inciso primero de la referida disposición establece: “Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general.

Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. [41] La disposición en cita señala: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación, según el caso”.