ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas pertinentes / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN – No acreditado Con el fin de desatar el defecto fáctico invocado, se observa que los magistrados demandados analizaron las pruebas que reposan en el proceso ordinario, en armonía con el marco normativo del contrato de prestación de servicios y los elementos que se deben acreditar para que se desnaturalice y se convierta en una relación de carácter laboral.
( ) Se colige que como el accionante no adosó los medios de prueba necesarios para acreditar el elemento de subordinación, requisito esencial para determinar la existencia de la relación laboral, era dable que las autoridades accionadas, bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), confirmaran la decisión del Tribunal Administrativo del Meta (sala tercera de decisión) de negar las pretensiones ordinarias.
(…) Para la Sala la sentencia acusada no incurre en tal omisión, toda vez que en la providencia objeto de reproche la aludida declaración sí fue examinada, diferente es que al momento de analizarla en armonía con las demás pruebas allegadas, careciera de la entidad suficiente para dar por acreditado el elemento de subordinación, máxime cuando en aquella se indicó que el actor tenía una vinculación simultánea con el Inpec, lo que implicaba, de acuerdo con lo informado en esas diligencias por la señora gerente de la cooperativa Servisocial, que los turnos que aquel cumplía eran programados de acuerdo a su disponibilidad, de lo que los accionados concluyeron que, al no ser impuesto el horario en que tenía que desarrollar las tareas asignadas, sino concertado, el demandante tuvo autonomía e independencia en su relación con la E. S. E. del Municipio de Villavicencio.
(…) Ahora bien, resulta oportuno indicar que la subordinación es el elemento esencial de la relación laboral, de manera que su falta de acreditación impide la configuración de lo que se ha denominado contrato realidad (que comporta el reconocimiento de prestaciones sociales), por cuanto es el instrumento diferenciador de aquel con el vínculo contractual de prestación de servicios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05020-01(AC) Actor: LUIS EDUARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 28 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Luis Eduardo Sánchez Ramírez, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Meta y de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de 5 de julio de 2018 y 8 de octubre de 2020, emitidos por el Tribunal Administrativo del Meta (sala tercera de decisión) y el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en su orden, por cuyo conducto se negaron las pretensiones formuladas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la E. S. E.[1] del Municipio de Villavicencio (expediente 50001-2331-000-2010-00233-00), y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se acceda a dichas súplicas. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que trabajó como médico general en la E. S. E. del Municipio de Villavicencio desde el 7 de septiembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2010, en el horario impuesto por esa entidad y con funciones similares a las de los profesionales de la salud de planta, sin embargo, se le vinculó a través de contratos de prestación de servicios, pese a que ello no procedía en su caso, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales a que hubiere lugar durante ese interregno, lo que le fue negado con oficios 100.25-424 de 16 de diciembre de 2009 y 100.25-87 de 10 marzo de 2010.
Que por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció el Tribunal Administrativo del Meta (sala tercera de decisión) que, con providencia de 5 de julio de 2018, negó las pretensiones formuladas, al considerar que en su vínculo contractual no concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo, decisión confirmada el 8 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda).
Dice que las sentencias cuestionadas incurren en defecto fáctico, puesto que desatendieron que «[…] en el proceso ordinario se acreditaron los elementos de la relación laboral surgida […] [con] la E. S. E. Municipal de Villavicencio […]» entre el 7 de septiembre de 2002 y el 28 de febrero de 2010. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor gerente de la E. S. E. del Municipio de Villavicencio, a través de apoderado, pidió negar el amparo deprecado, por cuanto, contrario a lo señalado por el accionante, las providencias objeto de censura se fundamentaron en las pruebas obrantes en el expediente, para concluir que no se demostró la existencia de los elementos propios de una relación laboral. 1.3.2 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de la ponente de la providencia de primera instancia cuestionada, aducen que «[…] se está acudiendo al mecanismo constitucional como una tercera instancia, [porque] en [su] decisión […] se expusieron los argumentos que tuv[ieron] en cuenta para negar las pretensiones de la demanda, y lo que se desprende de la solicitud de amparo es una inconformidad con [ ]» esta. 1.3.3 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por intermedio del ponente del fallo de segunda instancia objeto de reproche, solicitan declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que su determinación se basó «[…] en las pruebas que se allegaron, las cuales no demostraron de manera fehaciente los elementos propios de la relación laboral [del actor], como lo es la subordinación y permanencia en el servicio», por consiguiente, «[…] el hecho de que lo resuelto no sea favorable a sus intereses no quiere decir que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales». 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 28 de enero de 2021, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que «[…] la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia», en esa medida, su inconformidad «[…] más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la valoración probatoria desplegada por [dichas] autoridades […] y a las conclusiones que se derivaron a partir de esta, lo cual condujo a que profiriera[n] una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental». 1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, en razón a que, a su juicio, no se analizó que, «[…] conforme a la declaración rendida en el proceso y los contratos aportados, es factible tener por acreditados todos los elementos que demuestran la relación laboral surgida […] [con] la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, la cual se ocultó con la suscripción de órdenes de prestación de servicios y vinculaciones a través de Cooperativas de Trabajo Asociado».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 5 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta (sala tercera de decisión) negó las pretensiones formuladas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la E. S. E. del Municipio de Villavicencio (expediente 50001-2331-000-2010-00233-00), y (ii) 8 de octubre de 2020, con la que el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó la anterior decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la sentencia de 8 de octubre de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 5 de julio de 2018, puso fin al mencionado proceso contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 8 de octubre de 2020, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) decidió, en segunda instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la E. S. E. del Municipio de Villavicencio (expediente 50001-2331-000-2010-00233-00), en el sentido de confirmar la providencia del Tribunal Administrativo del Meta (sala tercera de decisión), que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[6], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[7], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[8].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[9], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional[10], pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, toda vez que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la sentencia reprochada fue proferida el 8 de octubre de 2020[11] y la solicitud de amparo se instauró el 2 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo atacado no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico alegada por el accionante. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Contratos de prestación de servicios (i) 565, del 7 de septiembre al 31 de octubre, y 606, de noviembre a diciembre de 2002;
(ii) 38, del 1° al 31 de enero, y 61, entre el 1° de febrero y el 31 de diciembre de 2003; (iii) 238, del 1° al 31 de agosto de 2006, con prórroga desde el 1° hasta el 30 de septiembre de ese año; (iv) 272, del 1° al 30 de junio, y 581, entre el 1° de julio y el 31 de agosto de 2009, con prórrogas desde el 1° de septiembre hasta el 30 de diciembre de esa anualidad; y (v) 11, desde el 1° de enero hasta el 28 de febrero de 2010, suscritos en forma directa entre el actor y la E. S. E. del Municipio de Villavicencio, y 133, del 1° de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2009 celebrado entre la cooperativa Servisocial y la referida E. S. E., los cuales tenían por objeto la prestación de servicios como médico general en el área de urgencias y hospitalización. b) Certificado expedido por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en el que se observa que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) efectuó aportes en nombre del accionante desde el 2003 hasta el 2017. c) Solicitud 64 de 24 de agosto de 2007, por cuyo conducto se requiere colaboración del demandante «[…] para realizar el análisis de la historia clínica de […]» una paciente; y circular 92 de 16 de junio de 2008, en la que se le convocó «[…] a la reunión de COMITÉ DE HISTORIAS CL[Í]NICAS […]», surtido el 25 de junio de 2008, ambas emitidas por el señor subdirector científico de la E. S. E. del Municipio de Villavicencio. d) Escritos de 10 de noviembre de 2009 y 9 de marzo de 2010, a través de los cuales el tutelante pidió de la precitada E. S. E. declarar la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias prestacionales y sociales que, a su juicio, se derivaron de los contratos de prestación de servicios celebrados desde el 7 de septiembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2010, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo. e) La anterior solicitud fue desestimada por el ente, a través de oficios 100.25-424 de 16 de diciembre de 2009 y 100.25-87 de 10 de marzo de 2010, comoquiera que «[…] el tipo de relación que se había pactado, (prestación de servicios) no daba lugar a reconocimiento de prestaciones sociales y demás conceptos económicos reclamados». f) El 28 de julio de 2010 el actor promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E. S. E. del Municipio de Villavicencio (expediente 50001-2331-000-2010-00233-00), encaminada a que se anularan los mencionados oficios y, en consecuencia, se le concediera lo deprecado en sede administrativa. g) Dentro del trámite del referido proceso ordinario, se recibió la declaración del señor Wilmer Javier Vaca Cruz, médico cirujano, quien informó que fue compañero del accionante en la mencionada E. S. E., en la que laboró desde el 2004 hasta el 2010 y donde tuvieron que cumplir idénticas funciones a las desempeñadas por los médicos generales de planta de esa entidad, en el horario determinado para tal fin y bajo constantes órdenes. h) El Tribunal Administrativo del Meta (sala tercera de decisión), con providencia de 5 de julio de 2018, negó las pretensiones ordinarias, al estimar que el demandante «[…] en el presente asunto no […] logró probar el elemento de dependencia o subordinación, el cual resulta indispensable para acreditar que surgió una relación laboral […] y no un vínculo netamente contractual […]», porque no «[…] aportó documento alguno a través del cual se le llamara la atención, [o] se le obligara a cumplir con ciertas metas u objetivos, [sino] simplemente […] una circular [en la que se le cita] a una reunión del comité de historias clínicas […] y una solicitud de realización del estudio de una historia clínica de una paciente que recibió atención en el centro de salud en el que laboraba […], […] [lo cual] obedec[e] al desarrollo normal de las labores de médico desempeñadas […]». i) Inconforme con esa decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que, a su juicio, «[…] está plenamente probado que […] cumplió sus labores en las dependencias de [la E. S. E. del Municipio de Villavicencio] entre los años 2002 y 2010, en forma ininterrumpida […], [en] el horario de trabajo que le era establecido por [aquella], a través del Director Científico […] por medio de agendas y turnos, [además, que] recibía órdenes, llamados de atención y su autonomía estaba limitada pues en las reuniones verbalmente le señalaban restricciones respecto de la formulación que le debía hacer a los pacientes que atendía, […] [y sus funciones] […] eran idénticas a las […] [de] los médicos generales de planta […]». j) El 8 de octubre de 2020 el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) desató la mencionada alzada, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, al considerar que (i) «[…] las pruebas documentales aportadas […] no son concluyentes en el sentido de acreditar la existencia de una relación subordinada y dependiente respecto de la entidad […]», comoquiera que «[…] el hecho de que al demandante se le convocara a una reunión del comité de historias clínicas, […], no es indicativo de la existencia de alguna subordinación», así como tampoco lo es «[…] la solicitud efectuada […] en el oficio del 24 de agosto de 2007, en el sentido de requerir […] su colaboración para realizar el análisis de la historia clínica […] de una paciente […]»; y (ii) el testimonio del médico Wilmer Javier Vaca Cruz «[…] tampoco ofreció mayores elementos de juicio para tener por acreditado el tercer elemento de la relación laboral […], [puesto que] […] se limitó a confirmar que los turnos eran elaborados directamente por la ESE, [y] que si estos no podían cumplirse era necesario solicitar el permiso o la modificación […] [a]l subdirector científico […]». 2.6.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[12]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[13] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[14] Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo sostuvo la sala plena de esta Corporación[15].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el tutelante considera que la providencia atacada adolece de defecto fáctico, puesto que desatendió que «[…] en el proceso ordinario se acreditaron los elementos de la relación laboral surgida […] [con] la E. S. E. Municipal de Villavicencio […]» entre el 7 de septiembre de 2002 y el 28 de febrero de 2010, pese a que suscribió con esta contratos de prestación de servicios durante ese interregno. Para dilucidar este asunto vale la pena recordar que el contrato de prestación de servicios se ha definido como el celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las instituciones; sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 32[16], numeral 3[17], de la Ley 80 de 1993[18].
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Sin embargo, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53[19] de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
Con el fin de desatar el defecto fáctico invocado, se observa que los magistrados demandados analizaron las pruebas que reposan en el proceso ordinario, en armonía con el marco normativo del contrato de prestación de servicios y los elementos que se deben acreditar para que se desnaturalice y se convierta en una relación de carácter laboral; en tal sentido, anotaron: En efecto, las pruebas documentales aportadas […] no son concluyentes en el sentido de acreditar la existencia de una relación subordinada y dependiente respecto de la entidad.
Así, por ejemplo, el hecho de que al demandante se le convocara a una reunión del comité de historias clínicas, tal y como consta en la Circular n. 092 del 16 de junio de 2008[20], suscrita por el subdirector científico Álvaro Alberto Cardoso Castro, no es indicativo de la existencia de alguna subordinación. De la misma manera, la solicitud efectuada al demandante en el oficio del 24 de agosto de 2007, en el sentido de requerir «su colaboración para realizar el análisis de la historia clínica» de una paciente, no necesariamente implica una exigencia u orden en cuanto a la forma de cumplir con la prestación del servicio. […] Por lo demás, aunque el demandante aseveró que durante todo el tiempo en que se desempeñó como médico de la ESE (del 7 de septiembre de 2002 al 28 de febrero de 2010) estuvo bajo las órdenes del subdirector científico, lo cierto es que de ello tan solo se allegaron como prueba los dos documentos mencionados, lo cuales, como se vio no son demostrativos de alguna subordinación. Del mismo modo, el testimonio del médico Wilmer Javier Vaca Cruz tampoco ofreció mayores elementos de juicio para tener por acreditado el tercer elemento de la relación laboral.
En efecto, el deponente se limitó a confirmar que los turnos eran elaborados directamente por la ESE, [y] que si estos no podían cumplirse era necesario solicitar el permiso o la modificación […] [a]l subdirector científico […]. Sin embargo, tales aseveraciones fueron desmentidas por la gerente de la cooperativa SERVISOCIAL, […] quien bajo juramento sostuvo que la responsable de impartir instrucciones, órdenes, efectuar los pagos y fijar los cuadros de turnos que debían cumplirse mes a mes, era directamente la cooperativa.
Al respecto, esa misma deponente explicó que los turnos eran agendados de acuerdo a lo coordinado con el profesional porque precisamente «ellos trabajan por disponibilidad» en la medida en que «muchos de ellos tienen otros compromisos»; razón por la que también el pago de la compensación era «acorde a la disponibilidad de tiempo que ellos tienen»[21].
Ciertamente, tal y como lo dio a entender la gerente de SERVISOCIAL al manifestar que los trabajadores asociados podían tener otros compromisos laborales, se conoció que el demandante estuvo vinculado con otra entidad, de manera simultánea con la prestación del servicio en la ESE. De ello dio cuenta el testigo Wilmer Javier Vaca Cruz, quien al ser interrogado sobre otros trabajos que cumpliera el demandante, contestó: «creo que sí […] si no estoy mal él tuvo alguna contratación particular o independiente, no me acuerdo, en el INPEC […] él tenía algún otro ingreso»[22].
En efecto, lo anterior resultó corroborado con la certificación remitida por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, en la que se observan los aportes efectuados por el INPEC, a nombre del demandante, desde el año 2003 hasta la fecha de expedición del reporte (noviembre de 2017)[23], aportes que también fueron efectuados a COOMEVA EPS en relación con las cotizaciones a Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre mayo de 2003 y febrero de 2010[24].
De esa manera, la Sala tiene por descartada la existencia de la subordinación, pues es claro que justamente la calidad de contratista y trabajador asociado de las cooperativas fue lo que le permitió al demandante desempeñar sus servicios de manera simultánea en la ESE del municipio de Villavicencio y el INPEC. Al respecto, aunque no se conocen detalles de la modalidad de vinculación que tuvo el señor Luis Eduardo Sánchez Ramírez con el INPEC y pese a que la prestación de servicios de salud es una de las actividades que se encuentran excluidas de la prohibición constitucional de percibir doble asignación o desempeñar más de un empleo público[25], en todo caso, la existencia de una relación de subordinación con la ESE le habría implicado al demandante solicitar el respectivo permiso y cumplir con la restricción en cuanto al número de horas permitido[26].
En síntesis, para la Sala el hecho de que el demandante aparezca vinculado de manera simultánea con el INPEC es evidencia de la autonomía e independencia que tuvo en su relación con la ESE, lo que sumado a la falta de pruebas, descarta la existencia de cualquier clase de subordinación. De lo trascrito se colige que como el accionante no adosó los medios de prueba necesarios para acreditar el elemento de subordinación, requisito esencial para determinar la existencia de la relación laboral, era dable que las autoridades accionadas, bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), confirmaran la decisión del Tribunal Administrativo del Meta (sala tercera de decisión) de negar las pretensiones ordinarias.
Además, en la solicitud de amparo el actor alega que no se tuvieron en cuenta todos los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias, tales como el testimonio del señor Wilmer Javier Vaca Cruz, habida cuenta de que aquel acreditaba la existencia de los presupuestos del contrato de trabajo en su vínculo con la E. S. E. del Municipio de Villavicencio.
No obstante, para la Sala la sentencia acusada no incurre en tal omisión, toda vez que en la providencia objeto de reproche la aludida declaración sí fue examinada, diferente es que al momento de analizarla en armonía con las demás pruebas allegadas, careciera de la entidad suficiente para dar por acreditado el elemento de subordinación, máxime cuando en aquella se indicó que el actor tenía una vinculación simultánea con el Inpec[27], lo que implicaba, de acuerdo con lo informado en esas diligencias por la señora gerente de la cooperativa Servisocial, que los turnos que aquel cumplía eran programados de acuerdo a su disponibilidad, de lo que los accionados concluyeron que, al no ser impuesto el horario en que tenía que desarrollar las tareas asignadas, sino concertado, el demandante tuvo autonomía e independencia en su relación con la E. S. E. del Municipio de Villavicencio.
Cabe advertir que el hecho de que los magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la configuración o no de una relación laboral dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite.
Al respecto, la Corte Constitucional[28] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Ahora bien, resulta oportuno indicar que la subordinación es el elemento esencial de la relación laboral, de manera que su falta de acreditación impide la configuración de lo que se ha denominado contrato realidad (que comporta el reconocimiento de prestaciones sociales), por cuanto es el instrumento diferenciador de aquel con el vínculo contractual de prestación de servicios, tal como lo explicó esta Corporación[29], en los siguientes términos: […] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
En ese orden de ideas y debido a que la decisión de negar la existencia de la relación laboral objeto de controversia en la mencionada demanda ordinaria, no corresponde a una valoración probatoria caprichosa, sino razonable, se concluye que la sentencia cuestionada no adolece del defecto fáctico planteado en el escrito de tutela. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia objeto de reproche no incurre en defecto fáctico, se impone revocar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 28 de enero de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo deprecado por el señor Luis Eduardo Sánchez Ramírez, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión al Consejo de Estado (sección cuarta) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Empresa Social del Estado. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [5] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [6] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [8] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, que de demostrarse afectaría sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. [11] Cabe precisar que quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2020, comoquiera que, según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se notificó el 10 anterior, sin embargo, en el escrito de tutela el actor aduce que conoció de su contenido el 27 de octubre de ese año. [12] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [15] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [16] «DE LOS CONTRATOS ESTATALES». [17] «<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES>Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». [18] «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». [19] «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad». [20] Folio 63, ibidem. [21] Testimonio que obra en el CD visible en el folio 374 del cuaderno 2. [22] Ibidem. [23] Folios 376 a 392, del cuaderno 2. [24] Folios 406 a 411 ibidem. [25]
ARTÍCULO 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. [26] Ley 269 de 1996.
ARTÍCULO 2 o. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.
La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. [27] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. [28] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [29] Sección segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 3001-23-33-000-2013-00260-01.