ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De abuela para representar a su nieto / PADRE O TUTOR –Falta de prueba de capacidad para representar a menor de edad [L]a Sala precisa que teniendo en cuenta que el sujeto que la actora dice representar de oficio, es un menor de edad, quienes están facultados en principio para exigir el respeto de sus derechos fundamentales ante posibles vulneraciones o amenazas, son sus padres o tutores.
En efecto, los motivos expuestos por la señora [C.P.G.M] no son suficientes para demostrar que los respectivos padres están imposibilitados para solicitar de forma directa la defensa de sus derechos fundamentales, comoquiera que aun cuando la actora, en calidad de abuela del menor presta un apoyo para su manutención, la responsabilidad del mismo radica en sus padres; además, no se evidencia en el escrito de tutela y de impugnación circunstancias de amenaza o vulneración de garantías constitucionales del menor que justifique la condición en la que la actora pretende actuar.
(…) La Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que está en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00170-00, proceso en el cual están siendo objeto de debate los argumentos expuestos por la actora en esta instancia constitucional.
Sumado a lo anterior, se destaca que las inconformidades y fundamentos aquí plateados para controvertir el proveído de 11 de noviembre de 2020, ya fueron resueltos por el Juzgado dentro del auto de 18 de noviembre de 2019, por medio del cual resolvió la primera solicitud de medida cautelar, razón por la que no se puede pretender traer a esta instancia constitucional asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento y sobre los cuales la actora no interpuso el recurso de reposición que procedía contra dicha decisión. (…) Se encuentra que, en efecto, se comparten las mismas inconformidades que ya fueron objeto de pronunciamiento por el Juzgado y sobre las cuales la actora no interpuso recurso, comoquiera que si no estaba de acuerdo con lo allí expuesto, lo propio era haber recurrido la decisión de 18 de noviembre de 2019 a través del recurso de reposición, no siendo esta la oportunidad para ello; además, la actora cuenta con otro medio de defensa idóneo para la protección de sus derechos, el cual se encuentra en trámite, razón por la que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que se encuentran pendientes de ser ventiladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00170-00.
(…) Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2021-00180-01(AC) Actor: CLAUDIA PATRICIA GUERRERO MEZA Y OTROS Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 10 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño[1] que, declaró improcedente la presente solicitud de amparo.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora CLAUDIA PATRICIA GUERRERO MEZA, actuando en nombre propio y en representación de su hijo D.F.B.G y su nieto L.A.V.C.[2], en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto[3] al proferir los proveídos de 11 de noviembre de 2020 y 5 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-003-2019- 00170-00.
I.2.- Hechos Refirió que se desempeñó por casi 18 años como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Pasto, cargo el cual ocupó como funcionaria pública en provisionalidad. Sostuvo que se presentó a la Convocatoria núm. 428 de 2016 realizada por el Ministerio del Trabajo, al cargo de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, correspondiéndole el puesto núm. 33 de la lista de elegibles de la Dirección Territorial de Trabajo de Nariño, de conformidad con la Resolución CNSC 20192120015465 de 15 de marzo de 2019.
Relató que teniendo en cuenta que el Ministerio del Trabajo estaba retirando a los funcionarios en provisionalidad y posesionando a las personas que se encontraban en las listas de elegibles en estricto orden del concurso de méritos, el 13 de marzo de 2019 remitió a la Subdirección de Talento Humano de esa entidad petición con el fin de que se le reiterara su condición de madre cabeza de familia, la cual, a su juicio, fue reconocida por el Ministerio del Trabajo desde el año 2003, por lo que adjuntó varias pruebas documentales que daban cuenta de la enfermedad de epilepsia que padece su hijo menor de edad D.F.B.G., así como del proceso penal por inasistencia alimentaria respecto de sus otras dos hijas, en contra de su ex esposo.
Indicó que teniendo en cuenta que el Ministerio de Trabajo hizo caso omiso a su solicitud, promovió acción de tutela contra esa entidad, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto que, mediante auto de 5 de abril de 2019, admitió la solicitud de tutela y adoptó favorablemente la medida provisional de suspensión solicitada, para lo cual ordenó a la demandada suspender, hasta tanto se dictara sentencia de fondo en el asunto, su desvinculación como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social dentro de la Dirección Territorial de Nariño. Señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, a través de sentencia de 26 de abril de 2019, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición por lo que ordenó a ese Ministerio dar respuesta a la petición de 13 de marzo de 2019 y que, en caso de ser desvinculada de la entidad, dicha desvinculación debía surtirse a través de acto administrativo motivado; además, exhortó al Ministerio del Trabajo para que observara de manera rigurosa las reglas y criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU- 691 de 2017 y de ser posible, mantener el vínculo laboral o reubicar a los funcionarios en circunstancias de debilidad manifiesta[4].
Refirió que el Ministerio del Trabajo, a pesar de estar vigente la medida cautelar decretada, mediante Resolución núm. 0947 de 11 de abril de 2019, dio por terminado su nombramiento provisional y la desvinculó del cargo de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Pasto, desconociendo lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, decisión que le fue notificada el 10 de junio de 2019.
Resaltó que por lo expuesto, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio del Trabajo en la cual, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional y parcial de la Resolución núm. 0947 de 11 de abril de 2019, por lo que aportó pruebas documentales que demostraban el perjuicio irremediable que se le ocasionó como consecuencia de su desvinculación. Indicó que la demanda correspondió al Juzgado que, después de haberla admitido, mediante auto de 18 de noviembre de 2019, negó la solicitud de medida cautelar, al considerar que no le fue reconocida su condición de madre cabeza de familia, decisión contra la cual no interpuso recurso de reposición, dado que se encontraba recaudando los elementos materiales probatorios.
Sostuvo que posteriormente, solicitó reforma de la demanda y presentó nueva solicitud de medida cautelar de suspensión provisional y parcial de la Resolución núm. 0947 de 11 de abril de 2019 proferida por el Ministerio del Trabajo, la cual fue rechazada por improcedente por el Juzgado mediante auto de 11 de noviembre de 2020, al considerar que los cargos expuestos en esta segunda oportunidad, ya habían sido analizados con antelación sin que dicha providencia haya sido reprochada, además, al no tratarse de hechos sobrevinientes, no era posible reabrir un debate ya analizado.
Refirió que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente por el Juzgado en auto de 5 de marzo de 2021, al considerar que de conformidad con el artículo 233 del CPACA, contra el auto que resuelve la nueva solicitud de medida cautelar no era procedente ningún recurso. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, correspondía a la autoridad judicial accionada acceder a la medida cautelar solicitada, pues su condición de madre cabeza de familia sí fue dada a conocer al Ministerio de Trabajo a través de declaración extraproceso allegada desde el 19 de marzo de 2019, por lo que no era posible ser desvinculada de la entidad; además, adujo que la Resolución núm. 0947 de 11 de abril de 2019 fue notificada cuando aún estaba en firme la medida de suspensión provisional decretada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, la cual estuvo vigente hasta el 12 de junio de 2019.
Sostuvo que le fue vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, dado que se realizaron nombramientos en el Ministerio del Trabajo, en cargos afines al suyo, de personas que no se encontraban dentro de la lista de elegibles o que al menos hayan participado en el concurso de méritos, así como tampoco se les probó la condición de madre o padre cabeza de familia.
Finalmente, arguyó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para hacer efectiva la protección de sus derechos fundamentales invocados, toda vez que ya agotó dentro del proceso ordinario todos los medios de defensa de los cuales disponía y, además, está demostrada su condición de madre cabeza de familia ya que está a cargo de su hijo D.F.B.G y su nieto L.A.V.C.[5], comoquiera que la madre de este último no cuenta con trabajo y el padre se desatendió por completo de sus responsabilidades, por lo que ha tenido que asumir la crianza de su nieto.
I.4.- Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] ordenar dejar sin efectos el auto de 11 de noviembre de 2020 a través del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, resolvió RECHAZAR por improcedente la segunda solicitud de medidas cautelares, y el auto del 5 de marzo de 2021 a través del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, resolvió declarar improcedente el recurso de reposición que interpuso el abogado EFREN BENAVIDES, ambos proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300320190017000, y de esa forma se ordene también al señor Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, decrete la MEDIDA CAUTELAR solicitada de suspensión provisional y parcial de la Resolución No. 0947 del 11 de abril del 2019 proferida por el Ministerio del Trabajo, por lo cual y en atención a esa medida, el Ministerio del Trabajo me deberá REINTEGRAR al cargo de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Pasto, que quedó vacante definitivamente, toda vez que con la Resolución No. 0947 del 11 de abril del 2019 el Ministerio del Trabajo, nombró en el cargo de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Pasto ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS, al elegible MARIO ALEJANDRO CUENCA CUELLAR. 2.- Como medida subsidiaria solicito, que en el evento que a la fecha el cargo de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Pasto ADRIANA CALVACHI, ya no esté ocupado por el elegible MARIO ALEJANDRO CUENCA CUELLAR, se ordene que se me reintegre en ese cargo, toda vez que la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social en mención, desde el día 5 de enero del 2.015 fue encargada en una vacancia definitiva en la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo con sede en Bogotá, cargo que ocupa hasta la actualidad.
En ese cargo y como se demostró con las pruebas que se adjuntó, al escrito de medida cautelar, estaba nombrado en provisionalidad el profesional Universitario FERNADO ALAVA APRAEZ, quien se fue a la Dirección Territorial del Putumayo, por haber ganado el concurso en uno de los cargos que se ofertaron allá […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado señaló que las actuaciones adelantadas, específicamente las providencias que resolvieron sobre la solicitud de medidas cautelares y el auto que declaró improcedente el recurso, se surtieron en su integridad con observancia de la ley procesal del asunto y con fundamento en las pruebas hasta el momento debidamente recaudadas.
Resaltó que lo pretendido por la actora es crear una nueva instancia para controvertir el proceso ordinario, el cual aun se encuentra en trámite, pues a la fecha está pendiente de la audiencia inicial que se llevará a cabo el 8 de junio de 2021. I.6. Intervinientes I.6.1.- El Ministerio del Trabajo sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga posible el análisis de tutela contra acto administrativo proferido en el marco de un concurso de méritos, así como tampoco la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
De otra parte, sostuvo que el retiro de la actora del cargo se efectuó mediante acto administrativo debidamente motivado, esto es, en virtud del nombramiento de las vacantes disponibles con fundamento en la lista de elegibles expedida para el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Nariño, en la cual la señora GUERRERO MEZA ocupó la posición núm. 33.
Advirtió que aun cuando la actora presentó ante la Subdirección de Talento Humano la declaración extraproceso en la cual alegaba ostentar la condición de madre cabeza de familia, tales documentos fueron allegados con posterioridad a tener conocimiento de la convocatoria núm. 428 de 2016, ante la amenaza de exponerse al desempleo, lo que hace que dicha comunicación sea sospechosa y ajena a la realidad social y familiar que en ese momento sostenía, sin que se evidenciara un perjuicio inminente y cierto.
Informó que ese Ministerio en ningún momento ha reconocido a la actora la condición de madre cabeza de familia, comoquiera que cuenta con otras personas que legal, moral y económicamente deben asistirla en el cuidado de su hijo y su nieto, con lo cual se controvierte el liderazgo del hogar; además, no reposa prueba alguna de que ésta tenga a cargo personas incapacitadas para trabajar, máxime cuando cuenta con un grupo familiar estable y extenso para atender su situación personal.
Finalmente, sostuvo que la tutela tramitada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto no amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social, sino al debido proceso y de petición, además, en el numeral quinto de la sentencia de 29 de abril de 2019, se levantó y dejó sin efectos la medida cautelar decretada.
Sumado a ello, la actora desistió de la impugnación en esa oportunidad, por lo que era procedente la desvinculación de la misma con ocasión del concurso de méritos adelantado. I.6.2.- El señor JUAN FELIPE ORDÓÑEZ ARMERO, vinculado como tercero interesado en las resultas del proceso, refirió que se inscribió a la Convocatoria núm. 428 de 2016, para ocupar una de las 17 vacantes disponibles en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, ocupando la posición sexta en la lista de elegibles, por lo que el 10 de junio de 2019, se posesionó en dicho cargo y se le ordenó recibir los elementos de inventario de la actora; no obstante, las funciones asignadas fueron las de la señora CLAUDIA MARCELA ARDILA.
Por último, indicó que estima vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, dado que fue el único vinculado a la acción de tutela, pese a que resultaron 17 personas elegidas en el concurso de méritos para ocupar el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 10 de mayo de 2021, en primer lugar, declaró que la actora carecía de legitimación en la causa por activa para obrar como representante legal del menor de edad L.A.V.C., toda vez que, en principio, la representación legal del infante corresponde a los padres del mismo y no a la actora, máxime cuando la señora GUERRERO MEZA no explicó claramente los motivos por los cuales su hija, la madre del menor, se encuentra imposibilidad para defender sus intereses.
Ahora, en cuanto a la solicitud de amparo, la declaró improcedente al considerar que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, dado que las inconformidades expuestas por la actora ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural del proceso cuando decidió la primera solicitud de medida cautelar y contra la cual no interpuso recurso alguno, por lo que, aun cuando en apariencia -en virtud de las pretensiones-, la acción de tutela se dirige contra la segunda decisión y el auto que rechazó el recurso, lo cierto es que el amparo se estaría utilizando para controvertir la primera providencia no impugnada.
De otra parte, el a quo sostuvo que si en todo caso la actora estimaba que había lugar a una nueva evaluación de su condición de madre cabeza de familia, la estabilidad laboral reforzada en estos casos es relativa y debe ceder frente al derecho que ostentan aquellos que participan en los concursos de méritos, sin que se descarte un trato preferencial a quienes se encuentran en tal situación. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, el cual a juicio de la actora fue desconocido al nombrar a personas en otros cargos afines sin tener condiciones de madre o padre cabeza de familiar, no encontrándose en la lista de elegibles o no habiendo participado en el concurso de méritos, refirió que tal cargo no tenía vocación de prosperidad, pues esas actuaciones no se encontraron plasmadas en el acto administrativo acusado en el proceso ordinario, por lo que mal haría el juez natural del asunto en realizar un análisis de otros actos que no fueron objeto de demanda, máxime cuando obedecen a situaciones fácticas distintas a la estudiada en el caso concreto.
Finalmente, respecto de la vigencia de la medida cautelar decretada por el juez constitucional el 5 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-00214, señaló que la sentencia de 29 de abril de 2019 fue explicita en indicar en su numeral quinto que la misma se levantaba y se dejaba sin efectos, luego la medida cautelar quedó sin efectos a partir de esa fecha, esto es, con anterioridad a la desvinculación de la actora del Ministerio del Trabajo.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida por el Tribunal, en los siguientes términos: Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, dentro del escrito primigenio de la acción de tutela sí expuso las razones por las cuales actúa en calidad de representante o agente oficiosa del menor de edad L.A.V.C., y según las cuales, explicó que se encuentra a cargo del menor dado que su hija, madre del mismo, no se encuentra laborando, así como tampoco el padre, para lo cual aportó constancia de afiliación a salud, expedida por la Entidad Promotora de Salud – E.P.S. Sanitas, que da cuenta que el menor es uno de sus beneficiarios.
Además, insistió que tal afirmación fue hecha bajo la gravedad de juramento y no fue desvirtuada por la parte accionada. Sumado a lo anterior, aportó historia clínica del menor de edad L.A.V.C., por medio de la cual se evidencia que fue ella quien ingresó con él al Hospital Los Ángeles, en su condición de abuela, por una hospitalización a la cual se vio sometido a raíz de un cuadro de vómito y fiebre que presentó el 9 de enero de 2021, entre otras, prueba que da cuenta que es quien corre con los gastos del menor de edad.
Advirtió que de conformidad con la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006[6], prevalecen los derechos del menor de edad sobre cualquier formalismo o procedimiento, máxime tratándose de una acción de tutela en la cual solicita la protección de los derechos fundamentales de ella y de su hijo y nieto, ambos menores de edad. De otra parte, insistió en que al momento de notificársele la Resolución núm. 0947 de 11 de abril de 2019, la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto aún se encontraba en firme, así como la orden emitida en el fallo de tutela, por lo que el Ministerio del Trabajo estaba obligado a dar cumplimiento a lo ordenado en esa acción constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la medida provisional tuvo vigencia hasta el momento en que finalizó ese trámite constitucional, esto es, hasta el 12 de junio de 2019.
Refirió que, tal como ocurrió con el señor MARIO ALEJANDRO CUENCA al haber sido nombrado en el cargo de la señora ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS, sí existía la posibilidad de ser nombrada en uno de los cargos, a fin de garantizarle la estabilidad laboral reforzada. Adujo que el Ministerio del Trabajo indujo en error al Juzgado al advertir que la misma no había informado de su condición de madre cabeza de familia, afirmación falsa, dado que de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que le informó a la entidad tal situación mediante declaración extraproceso de 19 de marzo de 2019.
Finalmente, puso de presente que se encontraba demostrado que con la expedición de la Resolución núm. 0947 de 11 de abril de 2019 por parte del Ministerio del Trabajo, se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad, ya que no se dio observancia a lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-354 de 2017 proferida por la Corte Constitucional.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 11 de noviembre de 2020 y 5 de marzo de 2021, proferidos por el Juzgado, por medio de los cuales rechazó por improcedente la segunda solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional y parcial de la Resolución núm. 0947 de 11 de abril de 2019 proferida por el Ministerio del Trabajo y declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00170-00.
A los citados proveídos se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vida en condiciones dignas habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada debió acceder a la medida cautelar solicitada, comoquiera que su condición de madre cabeza de familia es conocida por el Ministerio del Trabajo desde el 19 de marzo de 2019, por lo que no era posible su desvinculación de la entidad; además, adujo que la Resolución núm. 0947 de 11 de abril de 2019, fue notificada cuando aún estaba en firme la medida de suspensión provisional decretada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, la cual estuvo vigente hasta el 12 de junio de 2019.
Sostuvo que también le fue vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, dado que se realizaron nombramientos en el Ministerio del Trabajo, en cargos afines al suyo, de personas que no se encontraban dentro de la lista de elegibles o que al menos hayan participado en el concurso de méritos, así como tampoco se les probó la condición de madre o padre cabeza de familia.
Finalmente, arguyó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para hacer efectiva la protección de sus derechos fundamentales invocados, toda vez que ya agotó dentro del proceso ordinario todos los medios de defensa de los cuales disponía y, además, está demostrada su condición de madre cabeza de familia ya que está a cargo de su hijo D.F.B.G y su nieto L.A.V.C.[7], comoquiera que la madre de éste último no cuenta con trabajo y el padre se desatendió por completo de sus responsabilidades, por lo que ha tenido que asumir la crianza de su nieto.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 10 de mayo de 2021, en primer lugar, declaró que la actora carecía de legitimación en la causa por activa para obrar como representante legal del menor de edad L.A.V.C., toda vez que, en principio, la representación legal del infante corresponde a los padres del mismo y no a la actora, máxime cuando la señora GUERRERO MEZA no explicó claramente los motivos por los cuales su hija, la madre del menor, se encuentra imposibilidad para defender sus intereses.
De otra parte, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, dado que las inconformidades expuestas por la actora ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural del proceso, cuando decidió la primera solicitud de medida cautelar y contra la cual no interpuso recurso alguno, por lo que, aun cuando en apariencia -en virtud de las pretensiones-, la acción de tutela se dirige contra la segunda decisión y el auto que rechazó el recurso, lo cierto es que el amparo se estaría utilizando para controvertir la primera providencia no impugnada.
Inconforme con lo anterior, la actora impugnó la decisión del a quo al estimar que sí expuso dentro del escrito de tutela las razones por las cuales actuaba en calidad de representante del menor de edad L.A.V.C., esto es, se encuentra a cargo de su nieto dado que su hija, madre del menor, no se encuentra laborando, así como tampoco el padre, para lo cual aportó constancia de afiliación de la E.P.S. Sanitas, así como la historia clínica, pruebas que llevan a concluir que se encuentra a cargo del menor.
De otra parte, insistió en que al momento de notificársele la Resolución núm. 0947 de 11 de abril de 2019, la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto aún se encontraba en firme, así como la orden emitida en el fallo de tutela, por lo que el Ministerio del Trabajo estaba obligado a dar cumplimiento a lo ordenado en dicha acción constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la medida provisional tuvo vigencia hasta el momento en que finalizó ese trámite constitucional, esto es, hasta el 12 de junio de 2019.
Refirió que, tal como ocurrió con el señor MARIO ALEJANDRO CUENCA al haber sido nombrado en el cargo de la señora ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS, sí existía la posibilidad de ser nombrada en uno de los cargos, a fin de garantizarle la estabilidad laboral reforzada. Adujo que el Ministerio del Trabajo indujo en error al Juzgado al advertir que la misma no había informado de su condición de madre cabeza de familia, afirmación falsa, dado que de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que le informó a la entidad tal situación mediante declaración extraproceso del 19 de marzo de 2019.
Finalmente, puso de presente que se encontraba demostrado que con la expedición de la Resolución núm. 0947 de 11 de abril de 2019 por parte del Ministerio del Trabajo, se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad, ya que no se dio observancia a lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-354 de 2017 proferida por la Corte Constitucional.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si la señora CLAUDIA PATRICIA GUERRERO MEZA tiene legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela en nombre de su nieto menor de edad L.A.V.C.; ii) precisar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al proferir los proveídos de 11 de noviembre de 2020 y 5 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00170-00.
De la legitimación en la causa por activa de la actora para actuar en representación del menor de edad L.A.V.C. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[8] preceptúa: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-055 de 2015[9], dispuso que para que proceda la figura de la agencia oficiosa en trámites de tutela, deben concurrir los siguientes elementos: “[…] (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales […]”.
La Corte Constitucional también ha establecido, respecto del segundo de los elementos, que tal circunstancia sea real, por lo que es necesario que el titular de los derechos se vea en total imposibilidad de solicitar la protección de sus intereses[10]. En el caso concreto, la señora CLAUDIA PATRICIA GUERRERO MEZA adujo actuar en representación de su nieto menor de edad L.A.V.C. argumentando que se encuentra a cargo del mismo, dado que el padre se desatendió de su manutención y, además, la madre se encuentra en este momento sin empleo, de la siguiente manera: “[…] Mi hija NATALIA MARÍA CORREA GUERRERO tuvo un hijo, y la suscrita me vi en la obligación de hacerme cargo de la crianza de mi nieto…, quien tiene a la fecha un año de edad, ya que el padre del niño se desatendió por completo de sus alimentos que le debe por ley a su hijo.
Mi hija cuenta a la fecha con 22 años de edad y no trabaja, ella hasta la fecha no se ha emancipado y por ello yo soy quien respondo por sus gastos, aporto copia del certificado de nacimiento de mi nieto […]”. Con todo, la Sala precisa que teniendo en cuenta que el sujeto que la actora dice representar de oficio, es un menor de edad, quienes están facultados en principio para exigir el respeto de sus derechos fundamentales ante posibles vulneraciones o amenazas, son sus padres o tutores.
En efecto, los motivos expuestos por la señora CLAUDIA PATRICIA GUERRERO MEZA no son suficientes para demostrar que los respectivos padres están imposibilitados para solicitar de forma directa la defensa de sus derechos fundamentales, comoquiera que aun cuando la actora, en calidad de abuela del menor presta un apoyo para su manutención, la responsabilidad del mismo radica en sus padres; además, no se evidencia en el escrito de tutela y de impugnación circunstancias de amenaza o vulneración de garantías constitucionales del menor que justifique la condición en la que la actora pretende actuar.
Siendo ello así, es del caso confirmar la decisión del a quo que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora CLAUDIA PATRICIA GUERRERO MEZA para obrar como representante legal del menor de edad L.A.V.C., toda vez que la representación de éste radica en sus padres y no en la actora, además, no existen razones válidas que justifiquen obrar en nombre del menor.
Ahora, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»[11] (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que está en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00170-00, proceso en el cual están siendo objeto de debate los argumentos expuestos por la actora en esta instancia constitucional.
Sumado a lo anterior, se destaca que las inconformidades y fundamentos aquí plateados para controvertir el proveído de 11 de noviembre de 2020, ya fueron resueltos por el Juzgado dentro del auto de 18 de noviembre de 2019, por medio del cual resolvió la primera solicitud de medida cautelar, razón por la que no se puede pretender traer a esta instancia constitucional asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento y sobre los cuales la actora no interpuso el recurso de reposición que procedía contra dicha decisión. En efecto, en la providencia de 18 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado resolvió negar la primera solicitud de medida cautelar, se consideró lo siguiente: “[…] El acto administrativo cuya suspensión se solicita, corresponde a la resolución No. 0947 del 11 de abril de 2019, por medio del cual declaró insubsistente a la demandante en el cargo de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social.
La demandante considera que se presentó con falsa motivación, se expidió desobedeciendo una orden judicial que impedía la desvinculación de la demandante al cargo que ocupaba. Con la adición de la medida cautelar la accionante ha afirmado que el acto demandado no tuvo en cuenta la condición de la demandante como madre cabeza de familia y la condición de aforada y nada se dijo sobre la orden de los derechos de petición a lo que hizo referencia la tutela 2019-00124.
Expreso que nada dijo la entidad demandada sobre la razón de no declarar insubsistente a WILLIAM EDUARDO ARTEGA PATIÑO, quien ni siquiera participó en el concurso de méritos. De igual manera, señaló que ROMEL ALBAN VILLOTA, pese a no haberse presentado al concurso aún continúa desempeñándose en el cargo de Inspector de Trabajo. Dijo que con la circular 0053 del 30 de octubre de 2018 establece el orden sobre el cual se debió dar por terminado el nombramiento en provisionalidad y que a juicio de la demandante las personas referenciadas no cumplían. […] Bien, descendiendo al caso bajo examen se puede determinar que, en efecto, el acto administrativo – resolución No. 0947 del 11 de abril de 2019, tuvo como fuente de motivación para declarar la terminación en provisionalidad de la demandante, el nombramiento en período de prueba de las personas que se encontraban en lista de elegibles.
Dicho acto administrativo consideró la posición de los aspirantes para realizar la designación, es por ello, que según el orden LUIS FELIPE ORDÓNEZ, fue quien finalmente ocupó el cargo de la demandante. […] En cuanto al cargo de que el acto se expidió cuando se había dispuesto por un Juez Constitucional la suspensión del mismo, se observa a folio 231 que la comunicación de dicho acto a la demandante se presentó el 10 de junio de 2019-folio 231-disponiendo que a partir de esa fecha se produjera los efectos del mismo como consecuencia de la posesión de Luis Felipe Ordoñez. […] Ahora bien, si la demandante consideró que la entidad demandada incumplió una orden judicial, tal situación debió alegarla en el momento procesal oportuno a través del incidente de desacato, pues, no se puede en esta etapa pretender atacar una situación que debió ser resuelta en esa instancia judicial.
El fallo de tutela negó la protección constitucional frente a los derechos de trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social ya que la entidad no contaba con el margen de maniobrabilidad expuesto en la sentencia SU-691 de 2017. Úes, los cargos a proveer fueron en número inferior a las circunstancias que lograron superar el concurso de mérito, concluyendo que la estabilidad laboral reforzada de la demandante no puede ir en desconocimiento del sistema de mérito.
Asimismo, dicha providencia, dispuso que el acto administrativo de desvinculación de la accionante se haga con acto motivado, el cual en efecto se presentó, como ya se dijo, la desvinculación no se dio ipso facto sino a través del acto hoy demandado. Ahora bien, frente al cargo endilgado que el acto administrativo no tuvo en cuenta la circular 0053 de 2018, se dirá que en reciente providencia de tutela del Consejo de Estado, señaló: […] Es claro el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en señalar que a pesar de que el Ministerio de Trabajo no tomó las medidas necesarias para proteger el estatus de prepensionable de la accionante, no podía afectar los legítimos derechos que tenía la persona que había superado el concurso de méritos. […] No le es dable en esta instancia suspender un acto administrativo sin conocer todos los elementos de prueba que permita arribar a la conclusión ¿m que la cartera ministerial no tomó las medidas necesarias a fin de proteger el estatus que alega la demandante, máxime cuando el Ministerio afirmó que la demandante hizo conocer de la calidad de madre cabeza de familia solo cuando ya estaba conformada la lista de elegibles, aunado a ello informó que no reposa en la hoja de vida la certificación de dicha condición. […] Ahora bien, es deber de este Juez conocer si existen pronunciamientos previos de la cartera ministerial en la que niegan la condición de madre cabeza de familia, porque de ser así existiría una indebida integración de los actos, ya que no se puede alegar falsa motivación o violación al debido proceso del acto acusado si la decisión de no considerarse madre cabeza de familia se contiene en otro acto. […] observa el despacho que el tema no es de simple confrontación de las normas superiores, sino que se requiere de un análisis de fondo y detallado, para finalmente llegar a la conclusión que en derecho corresponde respecto de la legalidad del acto administrativo demandado.
En consecuencia el despacho considera que no están dados los requisitos del artículo 231 del CPA y CA (sic), para decretar la suspensión del acto administrativo acusado […]”. De lo anterior, se infiere que el Juzgado negó la primera solicitud de medida cautelar con fundamento en que: i) la Resolución núm. 0947 de 11 de abril de 2019 tuvo como fuente de motivación el nombramiento en período de prueba de las personas que se encontraban en lista de elegibles y la posición de los mismos para realizar la designación; ii) el acto administrativo acusado se dio a conocer a la actora el 10 de junio de 2019, momento en el cual ya no se encontraba en firme la suspensión provisional decretada por el Juez Constitucional; iii) si la demandante consideraba que el Ministerio del Trabajo incumplió la orden de tutela proferida el 29 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el mecanismo idóneo para ello era el incidente de desacato; iv) el fallo de tutela de 29 de abril de 2019 no concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que la entidad no contaba con el margen de maniobrabilidad expuesto en la SU-691 de 2017; v) el Ministerio del Trabajo no podía desconocer o afectar los legítimos derechos de las personas que superaron el concurso de méritos y; vi) no existían suficientes elementos de juicio que permitieran concluir que el acto acusado fue expedido con grosera y flagrante violación a la ley y la constitución, especialmente, respecto del conocimiento de la entidad en cuanto su condición de madre cabeza de familia, por lo que se requería un análisis de fondo y detallado del asunto.
Ahora, en cuanto a la solicitud de amparo de la referencia, se advierte que la actora sustentó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados en el hecho que, a su juicio, la autoridad judicial accionada debió acceder a la medida cautelar solicitada, comoquiera que su condición de madre cabeza de familia es conocida por el Ministerio del Trabajo desde el 19 de marzo de 2019, por lo que no era posible su desvinculación de la entidad, máxime cuando se realizaron nombramientos en cargos afines al suyo de personas que no se encontraban dentro de la lista de elegibles o que al menos hayan participado en el concurso de méritos; además, la Resolución núm. 0947 de 11 de abril de 2019 fue notificada cuando aún estaba en firme la medida de suspensión provisional decretada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, la cual estuvo vigente hasta el 12 de junio de 2019.
De lo anterior, se encuentra que, en efecto, se comparten las mismas inconformidades que ya fueron objeto de pronunciamiento por el Juzgado y sobre las cuales la actora no interpuso recurso, comoquiera que si no estaba de acuerdo con lo allí expuesto, lo propio era haber recurrido la decisión de 18 de noviembre de 2019 a través del recurso de reposición, no siendo esta la oportunidad para ello; además, la actora cuenta con otro medio de defensa idóneo para la protección de sus derechos, el cual se encuentra en trámite, razón por la que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que se encuentran pendientes de ser ventiladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00170-00.
Aunado a lo anterior, no se puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de junio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad. [3] En adelante el Juzgado. [4] La actora impugnó la anterior decisión, alzada a la cual desistió mediante memorial allegado el 12 de junio de 2019 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por lo que a través de auto de ese mismo día dicha autoridad judicial acepto el desistimiento. [5] La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad. [6] “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. [7] La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad. [8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [9] M.P. María Victoria Calle Correa. [10] Sentencia T-378 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.