Micelio
11001-03-15-000-2021-03787-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2021-06-22

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Fabio Humberto Cely Cely·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL FALLO DISCIPLINARIO – No se acreditó el perjuicio irremediable o inminente El Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que los fundamentos en los cuales se sustenta la petición no son suficientes para suspender los efectos jurídicos de una providencia judicial, las cuales fueron proferidas dentro de un proceso ordinario, por el juez natural de la causa, con todas las garantías procesales; por lo que, con la simple afirmación de que la decisiones cuestionadas violan sus derechos fundamentales y causan un perjuicio “irremediable”, no puede dar pie a que se suspendan sus efectos, pues para esto resulta forzoso hacer una valoración conjunta y tener más elementos de juicio para tomar esa determinación. Así, se hace necesario, entonces, que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03787-00(AC) Actor: FABIO HUMBERTO CELY CELY Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Fabio Humberto Cely Cely.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1.- Contra el abogado Fabio Humberto Cely Cely se inició proceso disciplinario, como consecuencia de una queja formulada el 15 de julio de 2015, por el señor Iván Ernesto Novoa Mahecha. 1.2.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (rad.11001- 11-02-000-2015-03560-00), corporación que, mediante fallo de 27 de febrero de 2020, encontró al abogado Cely Cely responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007[1] y, como consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 1 año. 1.3.- El asunto fue apelado por el abogado Fabio Humberto Cely Cely y, en segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia de 10 de junio de 2021 confirmó la decisión inicial. 1.4.- En virtud de lo anterior, el abogado Fabio Humberto Cely Cely interpone, en nombre propio, demanda de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, legalidad y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al proferir los fallos de 27 de noviembre de 2020 y 10 de junio de 2021, respectivamente, dentro del proceso disciplinario (rad. 11001-11- 02-000-2015-03560-00) que promovió el señor Iván Ernesto Novoa Mahecha en su contra; toda vez que, a su juicio, se violaron sus derechos “al proferir sanción cuando la acción disciplinaria prescribió y por no demostrar el dolo deprecado en la sanción”. 1.6.- Además, solicitó como medida provisional: <<…Se conceda la medida provisional deprecada, y se ordene a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL abstenerse de realizar registro de la sanción en la página de antecedentes disciplinarios de los abogados, hasta tanto se decida de fondo la presente Litis…>>.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. La Corte Constitucional ha establecido que “… las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”.

Asimismo, esa Corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. Respecto de la procedencia de las medidas provisionales, la Corte Constitucional precisó: “La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados.

Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida” (subraya fuera del texto original).

Las providencias censuradas impusieron la sanción, al corroborar que el accionante cometió la falta establecida en el artículo 35, numeral 4 de la ley 1123 de 2007, al demorarse dos años en entregar a su cliente la condena que resultó a su favor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que promovió como apoderado judicial contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

El Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que los fundamentos en los cuales se sustenta la petición no son suficientes para suspender los efectos jurídicos de una providencia judicial, las cuales fueron proferidas dentro de un proceso ordinario, por el juez natural de la causa, con todas las garantías procesales; por lo que, con la simple afirmación de que la decisiones cuestionadas violan sus derechos fundamentales y causan un perjuicio “irremediable”, no puede dar pie a que se suspendan sus efectos, pues para esto resulta forzoso hacer una valoración conjunta y tener más elementos de juicio para tomar esa determinación. Así, se hace necesario, entonces, que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada.

Al respecto, es importante señalar que a este proceso se allegó copia de una de las providencias acusadas y otros documentos que, por sí solos, resultan insuficientes para efectuar un análisis con miras a decretar la medida cautelar solicitada. Para establecer la afectación alegada se hace necesario estudiar todo el proceso judicial, lo cual se definirá al momento de dictar sentencia. Como consecuencia, se negará la solicitud elevada por la parte actora.

Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia, III.R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.

SEGUNDO: VINCULAR al señor Iván Ernesto Novoa Mahecha, como tercero interesado en el proceso.

TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

CUARTO: OFICIAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 11001-11-02-000-2015-03560-01.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (ahora Comisión seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al señor Iván Ernesto Novoa Mahecha, quien ostenta la calidad de quejoso en el asunto cuestionado, para que en un término de dos (2) días haga uso de su derecho a intervenir en el presente proceso. La notificación ordenada se hará a la dirección de correo electrónico que suministre la parte accionante, para lo cual se le concede un término de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación del presente auto.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al demandante a la dirección de correo electrónico reportada (facely2@gmail.com.).

OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

NOVENO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[2] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ CC/XO ----------------------- [1] “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. [2] Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.