ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [P]ara la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
(…) Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado, pues en las providencias objeto de censura, en especial la sentencia de 13 de noviembre de 2020 se explicaron las razones por las cuales no se vulneró el derecho al debido proceso del actor al declararlo administrativamente responsable por el fallecimiento del señor Ocampo Hernández, en tanto que de la revisión de la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se desprendía que sí se habían señalado los hechos por los cuales se estimaba que su conducta era gravemente culposa, la cual había sido demostrada dentro del proceso de reparación directa objeto de la solicitud.
Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. (…) En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02685-00(AC) Actor: DANIEL FERNANDO URIBE RESTREPO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y LA SALA DE DECISIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA[1] y la SALA DE DECISIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO[2].
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor DANIEL FERNANDO URIBE RESTREPO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Juzgado y el Tribunal al haber proferido las providencias de 9 de diciembre de 2019 y 13 de noviembre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-3333-753-2015-00134.
I.2.- Hechos Afirmó que el 7 de octubre de 2013, el señor YEISON DAVID OCAMPO HERNÁNDEZ falleció en medio de un operativo adelantado por la Policía Nacional en el barrio de Los Quintos del Municipio de Armenia del Departamento del Quindío, dentro del cual participó en calidad de agente de la entidad estatal. Expuso que debido a lo anterior, los señores JOSÉ OMAR OCAMPO ANZOLA, LUZ EDITH HERNÁNDEZ YARCE y FREDY ALBERTO OCAMPO HERNÁNDEZ presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por el fallecimiento del señor YEISON DAVID OCAMPO HERNÁNDEZ, proceso que fue identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2011-01310 y le correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante auto de 6 de agosto de 2015, admitió la demanda.
Señaló que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional mediante escrito de 19 de febrero de 2016, solicitó su llamamiento en garantía, el cual fue aceptado, mediante proveído de 24 de noviembre de 2016. Manifestó que el Juzgado a través de sentencia de 9 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declararlos responsables administrativamente a él y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por el fallecimiento del señor YEISON DAVID OCAMPO HERNÁNDEZ y condenarlos al pago de unas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales.
Señaló que inconformes con la anterior decisión, él y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal que, mediante providencia de 13 de noviembre de 2020, confirmó la decisión recurrida. Indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron directamente el artículo 29 de la Constitución Política, habida cuenta que no le permitieron ejercer su derecho de defensa respecto del llamamiento en garantía presentado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas valoraron su conducta respecto de los hechos que ocasionaron la muerte del señor OCAMPO HERNÁNDEZ, pese a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no realizó imputación subjetiva alguna en su contra dentro del escrito de llamamiento en garantía, pues no se indicó cuál era el hecho constitutivo de culpa grave o dolo que se le endilgaba.
Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no podían llegar a la conclusión de que se configuraba su culpa grave en el caso concreto, por haber utilizado imprudentemente su arma de fuego de dotación oficial, pues dicho aspecto no fue puesto de presente en los hechos expuestos en el escrito de llamamiento en garantía. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las providencias de 9 de diciembre de 2019 y 13 de noviembre de 2020, proferidas dentro del proceso de reparación directa con el número único de radicación 63001-3333-753-2015-00134, en los siguientes términos: “[…] 1.
Que se tutele a mi favor los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se deje sin efectos las sentencias del 09 de diciembre de 2019 y 13 de noviembre de 2020, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, en primera y segunda instancia en el expediente radicado con el número 63001-33-33-753-2015-00134-00/01. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, que profiera una nueva providencia que respete mis derechos fundamentales, conforme a los lineamientos de la sentencia que se dicte en el presente asunto. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, no cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial.
Sostuvo que la solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los reparos señalados por el actor corresponden a inconformidades de mera legalidad relacionadas con la falta de imputación subjetiva en el llamamiento en garantía que realizó la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, las cuales fueron resueltas en la sentencia de segunda instancia objeto de la presente controversia.
Indicó que la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentar el defecto de vulneración directa de la Constitución alegado, pues en su solicitud se limitó a indicar los mismos argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado. Manifestó que los argumentos expuestos en la solicitud corresponden a una interpretación descontextualizada de los hechos y fundamentos de derecho en que se basó para proferir la sentencia de 13 de noviembre de 2020, sobre el uso imprudente del arma de fuego que portaba en calidad de patrullero y el uso excesivo de la fuerza en el caso objeto del proceso de reparación directa.
Indicó que en caso de que se estudie de fondo la solicitud esta debe denegarse por cuanto de la lectura de la sentencia de segunda instancia se desprende que fue proferida de manera motivada y congruente con las pruebas allegadas al proceso de reparación directa. Finalmente, sostuvo que la providencia de 13 de noviembre de 2020, fue proferida en derecho en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial que tienen los jueces de la República, dentro de los límites de competencia previstos en la ley.
I.4.2.- El Juzgado solicitó denegar el amparo deprecado y que se tuvieran en cuenta las razones señaladas en la parte considerativa de las providencias proferidas en el proceso de reparación directa objeto de estudio, por las cuales se llegó a la conclusión de que debía declararse la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con ocasión del fallecimiento del señor OCAMPO HERNÁNDEZ.
Afirmó que las providencias objeto de la solicitud explicaron con suficiencia y conforme a derecho, las razones por las que se consideró que el actor incurrió en una manifiesta e injustificable vulneración de normas legales respecto del correcto uso de las armas de fuego, conducta que fue calificada como gravemente culposa y que sustentó la condena en su contra.
I.4.3.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional afirmó que el Juzgado y el Tribunal no incurrieron en el defecto de vulneración directa de la Constitución alegado, por cuanto de la revisión de las providencias objeto de la solicitud se desprendía que las accionadas explicaron conforme a las normas aplicables al caso concreto y a las pruebas allegadas al proceso las razones por las que el actor debía responder patrimonialmente por la condena que le fue impuesta al Estado, en su calidad de llamado en garantía. Señaló que en el caso concreto el Tribunal aplicó la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, teniendo en cuenta que la muerte del señor OCAMPO HERNÁNDEZ se produjo con ocasión del actuar imprudente del actor respecto del manejo de su arma de fuego.
Indicó que contrario a lo manifestado por el actor, en el proceso de reparación directa obran elementos probatorios provenientes del proceso disciplinario iniciado en su contra, con los cuales se acreditó su obrar imprudente a título de culpa grave en los hechos que derivaron en el deceso del mencionado ciudadano por un uso desproporcionado del arma de dotación. Afirmó que la solicitud también era improcedente habida cuenta que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente o injustificada que haga procedente la acción de tutela.
I.4.4.- Los señores JOSÉ OMAR OCAMPO ANZOLA, LUZ EDITH HERNÁNDEZ YARCE y FREDY ALBERTO OCAMPO HERNÁNDEZ manifestaron que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto el actor tuvo la oportunidad dentro del proceso de reparación directa de ejercer su derecho de defensa en lo referente a la configuración de la culpa grave en su actuación respecto de los hechos que produjeron la muerte del señor Ocampo Hernández.
Señalaron que dentro del proceso se demostró que era al actor a quien le correspondía actuar de manera diligente, conforme a la capacitación recibida sobre el uso de su arma de fuego de dotación oficial. Indicaron que el actor tuvo la oportunidad de contestar el llamado en garantía que hizo la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por lo que no puede pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia para justificar los motivos o razones por los que estima no incurrió en culpa grave al ocasionar la muerte del señor OCAMPO HERNÁNDEZ.
Expusieron que no es cierto que el actor no haya tenido la oportunidad de defenderse dentro del proceso, sino que guardó silencio en las oportunidades procesales previstas para tal efecto. Afirmaron que la presente solicitud tiene como finalidad evadir la responsabilidad patrimonial que fue declarada en el proceso de reparación directa, más no la de proteger los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias de 9 de diciembre de 2019 y 13 de noviembre de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se declaró que era administrativamente responsable por la muerte del señor YEISON DAVID OCAMPO HERNÁNDEZ, dentro del proceso de reparación directa con el número único de radicación 63001-3333-753-2015- 00134.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, vulneraron directamente el artículo 29 de la Constitución Política, al haberlo declarado administrativamente responsable de la muerte del señor OCAMPO HERNÁNDEZ por considerar que su actuación fue gravemente culposa, pese a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no realizó imputación subjetiva alguna en su contra dentro del escrito de llamamiento en garantía, indicando cual era el hecho constitutivo de culpa grave o dolo que se le endilgaba.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la Jurisprudencia Constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional[3], de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».[4] Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[5], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[6]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [[7]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[8]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[9]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[10]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[11]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[12]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración del Tribunal en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que declaró al actor responsable administrativamente por la muerte del señor YEISON DAVID OCAMPO HERNÁNDEZ.
Así se desprende de la lectura del recurso de apelación y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: De la revisión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 9 de diciembre de 2019, se desprende que el actor sostuvo que esta debía revocarse por cuanto la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en el escrito de llamamiento en garantía no cumplió con la carga de exponer algún hecho constitutivo de culpa o grave respecto de su actuación en el operativo que culminó con el fallecimiento del señor Ocampo Hernández, por lo cual el Juzgado vulneró su derecho al debido proceso al declararlo responsablemente administrativamente.
Al respecto, señaló: “[…] Tal como se expuso en los alegatos de conclusión, y así se puede colegir del fallo que se ataca, pues ninguna mención se hizo en dicha providencia, acerca del cumplimiento por parte de la llamante de los requisitos que establece la ley para la prosperidad del llamamiento. Es decir, la entidad llamante en garantía no propuso un solo hecho constitutivo de dolo o culpa grave en cabeza de mi prohijado, razón por la cual no se le dio a conocer durante el proceso los hechos de los que se tenía que defender, por lo tanto resulta violatorio del debido proceso que en la sentencia sele responsabilice de los hechos que no fueron objeto de discusión en el curso del mismo. […] Con motivo de lo expuesto, se tiene que al aquí llamado en garantía, no se le puso de presente desde el principio, los aspectos objetivos y subjetivos de la pretensión que elevó la parte llamante, dejando entonces al arbitrio del juez, para que este en se sentencia expusiera lo que a bien tuviera y con ello tomar la decisión. No se garantía del debido proceso llamar a una contienda a una persona sin exponerle de manera clara los hechos por los cuales deberá responder y la calificación de los mismos, más aún, cuando se pretende por parte de una entidad pública realizar un llamamiento en garantía con fines de repetición, pues (sic) la prosperidad de sus pretensiones deben cumplir los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la ley para su procedencia. Y, se insiste, en el llamamiento realizado a mi representado, nada se expuso al respecto; por lo tanto, se comete error en la sentencia al fundamentar su decisión, en el supuesto actuar culposo, cuando nada de eso se discutió en el llamamiento […]”.
(Resaltado de la Sala). Frente a lo anterior, el Tribunal en la sentencia de 13 de noviembre de 2020, sostuvo que no se había vulnerado el derecho al debido proceso del actor al declararlo responsable administrativamente por la muerte del señor OCAMPO HERNÁNDEZ con fundamento en el llamamiento en garantía presentado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los siguientes motivos: “[…] 2.4.2 De la inconformidad del llamado en garantía con la decisión objeto de apelación: Valga tener en cuenta lo anotado ut supra en cuanto a la participación del señor PT.
Daniel Fernando Uribe Restrepo en los hechos que provocó el deceso del joven Yeison David Ocampo Hernández. En cuanto a lo que es materia del recurso de apelación, el llamado entre sus argumentos alude que, no es garantía del debido proceso llamar a una persona sin exponerle de manera clara los hechos por los cuales deberá responder y la calificación de estos.
En relación con lo anterior, no sobra advertir, que, al revisar el escrito de llamamiento en garantía, la llamante en el hecho tercero, dio a conocer lo decidido en la investigación disciplinaria en contra del patrullero Uribe Restrepo, actuación que se le adelantó por los hechos donde perdió la vida el joven Yeison David Ocampo Hernández, determinando la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Quindío, que el uniformado ejecutó la conducta descripta en la ley 1015 de 2006, la cual establece… “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se comete en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo “FALTAS GRAVES a título de CULPA, que para el caso concreto, el disciplinado, miembro activo de la Policía Nacional, conoce sus deberes en cuanto al uso, manejo y control de las armas de fuego, y de acuerdo a sus exculpaciones en el momento mismo en que se encontraba en un forcejeo con el señor YEISON DAVID OCAMPO,…” cayendo ambos al suelo pero el disciplinado sobre la espalda del señor YEISON con el brazo donde portaba el arma de dotación policial, se le accionó accidentalmente su arma de fuego al momento de caer proporcionando una herida con el proyectil de la misma en la cabeza del señor YEISON lo que le causara la muerte, de estos hechos el Patrullero DANIEL FERNANDO, fue sancionado con el correctivo disciplinario de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES SIN DERECHO A REMUNERACIÓN”.
Es decir, queda claro que, al llamado en garantía, en el escrito de demanda, se le expuso de manera clara los hechos por los cuales debería responder, pues para la fecha de su citación, ya había sido sancionado disciplinariamente por lo que no se puede atribuir que se cometió un error en la sentencia al fundamentarla en un actuar gravemente culposo del llamado, cuando si se develó en el llamamiento en garantía los hechos por los cuales era citado y fundamentado en la sanción disciplinaria de fecha 13 de diciembre de 2013, por la comisión de una falta cometida con culpa grave y aunado a lo anterior, como respuesta al hecho tercero de la demanda de llamamiento en garantía, aludió lo siguiente: “Al hecho tercero: Es cierto, así ocurrieron los hechos, tal como lo indica la entidad demandada, fue un accidente de lo cual no se puede colegir que se actuó con culpa grave y menos con dolo” […]”.
(Destacado de la Sala). Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso o los demás derechos invocados por el peticionario.
Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por el Tribunal en segunda instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición del accionante, lo cual resulta improcedente.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha rechazado acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018[13], en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 2017[14], se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado, pues en las providencias objeto de censura, en especial la sentencia de 13 de noviembre de 2020 se explicaron las razones por las cuales no se vulneró el derecho al debido proceso del actor al declararlo administrativamente responsable por el fallecimiento del señor OCAMPO HERNÁNDEZ, en tanto que de la revisión de la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se desprendía que sí se habían señalado los hechos por los cuales se estimaba que su conducta era gravemente culposa, la cual había sido demostrada dentro del proceso de reparación directa objeto de la solicitud.
Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de junio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Juzgado [2] En adelante el Tribunal. [3] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [4] Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [[6]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[7]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[8]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[9]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[10]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[11]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[12]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [13] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés.