ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Por incumplimiento de los deberes como abogado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO – Facultad expresa para actuar en el proceso [L]a Sala advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura sí realizó la valoración de los testimonios que el actor alude como desconocidos, de los cuales concluyó que aquel fue sancionado porque no efectuó ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo a favor de sus poderdantes, no en razón a que de los testimonios no se haya probado que no había pactado su intervención en dicho trámite, sino porque a falta de estipulación en el poder que le fue conferido para el litigio ordinario, tal obligación se derivaba de forma consecuente, conforme con el artículo 77 del CGP.
(…) De lo anterior, es claro que el reproche del actor no tiene vocación de prosperar, toda vez que aun cuando no haya acordado con sus poderdantes su intervención en el proceso ejecutivo de forma expresa, al ser este un trámite derivado de la sentencia proferida en el juicio ordinario, ante la falta de estipulación en contrario, dicha obligación era consecuencial al poder inicial, conforme con el artículo 77 del CGP (…) que en la medida que la sanción reprochada por el actor deviene de la aplicación de la norma en cita y no por las conclusiones derivadas de los testimonios aludidos, es claro que no se configuró el defecto fáctico estudiado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
77. AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas / ALCANCE DEL PODER DEL ABOGADO – Actuaciones en el proceso ejecutivo [E]l actor adujo que no podía haber efectuado actuación alguna dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del trámite ordinario, en razón a que no había mérito para proponer ninguna de las excepciones previstas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP.
(…) Además, que haber propuesto excepciones sin fundamento alguno, daría lugar a que tal actuación fuese considerada como temeraria, en los términos del numeral 1 del artículo 79 de la misma norma. (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el actor, debido a que aun cuando éste haya estimado improcedente oponerse en el proceso ejecutivo seguido contra sus poderdantes, lo cierto es que el agenciamiento que le correspondía no solo implicaba la formulación de excepciones, sino también el asesoramiento a sus clientes sobre cada una de las etapas de la ejecución, sus consecuencias e incluso sobre los trámites necesarios para levantar las medidas cautelares decretadas, una vez se efectuó el pago respectivo.
(…) En ese orden de ideas, la Sala tampoco encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por el actor contra la providencia cuestionada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 442. AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Operó hasta la fecha de posesión de los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria Judicial [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada fundamentó su competencia para proferir la sentencia cuestionada, en lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo núm.2 de 1o. de julio de 2015 (…) En ese orden de ideas, en la medida en que la norma en cita establece que quienes para esa fecha fueran magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debían continuar con el ejercicio de sus funciones hasta que se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta Sala no advierte falta de competencia alguna de los magistrados que profirieron la sentencia cuestionada.
(…) En ese orden de ideas, el reproche del actor en relación con este aspecto no tiene vocación de prosperidad, debido a que, de conformidad con el informe allegado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al presente trámite, sus miembros tomaron posesión el 13 de enero de 2021, mientras que la providencia cuestionada fue proferida el 25 de junio de 2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00653-01(AC) Actor: ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1], que denegó el amparo solicitado.
I.- ANTECEDENTES I.- La solicitud El señor ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al haber proferido las sentencias de 17 de mayo de 2019 y 25 de junio de 2020, respectivamente, dentro del proceso disciplinario, identificado con el número único de radicación 680011102000 2016 01122 01.
I.2.- Hechos Pese a que el actor no expuso con claridad la situación fáctica en el escrito introductorio, la Sala tendrá como hechos relevantes los siguientes: Los señores JUAN CARLOS WANDURRAGA y LILIANA BECERRA OREJARENA otorgaron poder al abogado ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO, para representarlos judicialmente como demandantes en el proceso ordinario civil de responsabilidad extracontractual que fue identificado con el número único de radicación 2012-00252 y tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga que, mediante sentencia de 26 de agosto de 2014, denegó las pretensiones de la demanda y condenó a los demandantes el pago de costas y agencias en derecho.
El actor, en calidad de apoderado de los demandantes en el proceso ordinario, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 26 de agosto de 2014 aludida; sin embargo, no sustentó dicho recurso ante el Tribunal, razón por la que fue declarado desierto. Por lo anterior, la parte beneficiaria de la condena en costas y agencias en derecho inició proceso ejecutivo contra los señores JUAN CARLOS WANDURRAGA y LILIANA BECERRA OREJARENA, en el que el actor no surtió ninguna actuación como apoderado de los ejecutados, lo que conllevó el embargo de un predio de propiedad de sus poderdantes.
El 12 de septiembre de 2016, el señor JUAN CARLOS WANDURRAGA y la señora LILIANA BECERRA OREJARENA instauraron una queja ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER contra el actor, aduciendo que éste no les informó sobre la no sustentación del recurso de apelación, ni respecto de las actuaciones surtidas, posteriormente, para la ejecución de la condena que se les había impuesto.
Aunado a lo anterior, los quejosos adujeron que tuvieron conocimiento de la obligación que les fue impuesta y la ejecución respectiva hasta el momento en que solicitaron un certificado de libertad y tradición del bien afectado. Mediante fallo de 17 de mayo de 2019, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER declaró disciplinariamente culpable al actor por la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37[2] de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007[3], por infringir el deber previsto en el artículo 28, numeral 10[4] ibidem, por las siguientes razones: “[…] pues no obró con celosa diligencia en la defensa de las pretensiones de su cliente como parte demandante en el proceso ordinaria señalado, que descuidó el proceso al no sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue contraría a sus intereses, y no ejerció representación alguna para la defensa sus clientes el proceso ejecutivo iniciado en el mismo expediente a continuación del ordinario para el cobro de las costas fijadas en la sentencia […]”.
Como consecuencia de lo anterior, la autoridad judicial aludida impuso al actor la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. El actor apeló la decisión aludida alegando, por una parte, que no sustentó el recurso interpuesto en el proceso ordinario porque no había fundamentos plausibles para ello y debía evitar una condena en segunda instancia; y, por otra, porque, en cuanto al proceso ejecutivo, no había mérito para hacer oposición alguna.
Mediante sentencia de 25 de junio de 2020, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA revocó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario por la conducta de no sustentar el recurso de apelación, por prescripción de la acción disciplinaria, y confirmar la sanción por no haber realizado actuaciones dentro del proceso ejecutivo.
No obstante, la autoridad judicial disminuyó la sanción impuesta al actor a “censura” en atención a la modalidad culposa de la conducta, la no presencia de antecedentes disciplinarios y la prescripción respecto de una de las situaciones fácticas investigadas. I.4.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que al proferir la providencia objeto de controversia, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, “[…] como quiera que no se estudiaron, valoraron ni ponderaron los dichos de los testigos señores EDINSON HARVEY y FREDY MAURICIO HERNANDEZ OSORIO e ISABEL ROMAN, para establecer probatoriamente hablando, si mi representado había o no pactado con sus clientes su intervención en algún eventual proceso ejecutivo que se derivara del fallo del proceso ordinario, cuestiones que sólo pueden provenir de la voluntad de las partes […]”.
Argumentó que también fue configurado el defecto sustantivo, en razón a que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas “[…] desconocieron total y abiertamente los mandatos contenidos en el art. 79, numeral 1 del C.G.P., norma que le prohibía actuar dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario, con temeridad o mala fe, como del artículo 442, numeral 1 del mismo C.G.P., y dado que su actuación omisiva en esa precisa etapa de la ejecución, estaba ajustada a la ley que impedía proponer excepciones y/o cualesquier otra clase de defensa en contra de la obligación que para ese momento era clara, expresa y exigible […]”.
Afirmó que fueron desconocidos los principios pro homine, indubio disciplinario, legalidad y favorabilidad; y que, además, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA estuvo indebidamente conformada, “[…] como Juez colegiado, en el cual dos de sus Magistrados, sin investidura alguna y siendo jurídicamente particulares, fueron jueces de mi representado […]”.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] Solicito, en consecuencia, amparar a mi defendido en los derechos constitucionales fundamentales enlistados, es decir, conceder el amparo deprecado y en consecuencia, se dejen sin efecto los fallos dictados y cuestionados, ordenándose a las autoridades accionadas, proferir el nuevo fallo que en derecho corresponda […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Corporación que asumió los procesos disciplinarios de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, manifestó que no le era posible pronunciarse respecto de las providencias que dicha autoridad haya proferido, en razón a que tal situación no está prevista dentro de sus funciones y, además, porque no participó en la discusión de las mismas.
I.5.2.- El señor JUAN CARLOS WANDURRAGA y la señora LILIANA BECERRA OREJARENA, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, manifestaron que el abogado ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO no les informó acerca de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procesos ordinario y ejecutivo, como tampoco les atendió las llamadas que le efectuaron con tal propósito, además que no permanecía en la oficina.
Explicaron que jamás pactaron con el actor que su actuación concluía con la sentencia de primera instancia; y reprocharon el hecho de que no les hubiese informado sobre la condena en costas, para así haber evitado el embargo y secuestro de su propiedad. I.5.3.- La SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BUCARAMANGA pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 29 de abril de 2021, la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación denegó el amparo solicitado. Para tal efecto, en lo concerniente al defecto fáctico, destacó que las “[…] demandadas sí realizaron la valoración de todas las pruebas allegadas al expediente, entre ellas, los testimonios que se mencionan como no valorados, para concluir que existió una omisión o indebido incumplimiento en el deber del abogado porque no ejerció ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo, lo que condujo a declarar la sanción de censura […]”.
Advirtió que si bien en el poder otorgado al actor no se especificó que la representación dentro del proceso ordinario civil iba hasta la ejecutoria de la sentencia, como se expuso en el fallo sancionatorio definitivo, con las pruebas allegadas al expediente “[…] se evidenció que el abogado no informó a sus clientes acerca de las decisiones judiciales ni realizó ninguna actuación en el proceso ejecutivo iniciado a continuación del ordinario para el cobro de las costas, siendo que el artículo 77 del CGP prevé que “salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para (…) realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia” […]”.
Agregó que el actor tampoco señaló otro elemento probatorio diferente a los testimonios que se haya dejado de valorar y que permitiera inferir la omisión de las autoridades judiciales accionadas, más allá de múltiples afirmaciones relacionadas con la sanción impuesta. Afirmó que la sentencia cuestionada fue debidamente motivada y sustentada de acuerdo con el análisis de las pruebas allegadas al proceso, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto.
En lo relativo al defecto sustantivo, precisó que en el curso del proceso disciplinario el actor no alegó el hecho de que no podía adelantar actuación alguna en el proceso ejecutivo porque era perseguido el pago de una obligación expresa, clara y exigible, razón por la cual tampoco había lugar a estudiar tal circunstancia en sede de tutela.
Concluyó que la sentencia proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA resultaba razonable y válida, dado que atendió a las pruebas y argumentos expuestos como fundamento de la queja sancionatoria. III.-FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN CUARTA y, en su lugar, acceder a las pretensiones.
Reiteró que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no fueron valoradas las pruebas de exculpación, en particular, los testimonios de los señores EDINSON HARVEY, FREDY MAURICIO HERNÁNDEZ OSORIO e ISABEL ROMÁN. Insistió en que, a su juicio, también está acreditada la configuración del defecto sustantivo, conforme con los artículos 79 y 442 del Código General del Proceso -CGP[5], en la medida en que no había fundamento para oponerse en el proceso ejecutivo, pues, de lo contrario, podría considerarse como temeraria.
Explicó que no se trata de que las autoridades judiciales no hayan efectuado ninguna valoración de las pruebas, sino que no se hizo un estudio de los testimonios para determinar si había o no pactado con sus poderdantes su intervención en un eventual proceso ejecutivo derivado como consecuencia del fallo ordinario “[…] más aún cuando tales obligaciones nacen de la voluntad de las partes contenida en el mandato, que bien pudo ser confirmada o desvirtuada no solo con las pruebas señaladas por el ente disciplinario sino por los análisis que en realidad no se realizaron […]”.
Precisó que la investigación disciplinaria no tuvo como objeto determinar si había efectuado o no una interpretación adecuada al artículo 77 del CGP, sino que su finalidad era “[…] establecer si se había pactado o no la continuación de la representación de sus poderdantes en un eventual proceso ejecutivo que se derivase del proceso ordinario […]”.
Alegó que no fue probado más allá de toda duda razonable su responsabilidad disciplinaria, por lo que debió darse aplicación a los principios “indubio pro disciplinario”, presunción de inocencia, pro homine y favorabilidad. Reiteró que la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que profirió la decisión en segunda instancia en el proceso sancionatorio, no estuvo debidamente conformada, en razón a que dos de sus miembros actuaron sin investidura alguna.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto las sentencias de 17 de mayo de 2019 y 25 de junio de 2020, proferidas por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 680011102000 2016 01122 01.
A las referidas providencias el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, en razón a que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, por falta de valoración de los testimonios practicados y desconocimiento de los artículos 79 y 442 del CGP.
Además, el actor sostuvo que el cuerpo colegiado que decidió el proceso disciplinario en segunda instancia no estuvo debidamente conformado, en razón a que dos de sus miembros no tenían investidura alguna, reproche que se enmarca en el defecto orgánico. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 29 de abril de 2021, denegó el amparo solicitado al considerar que los testimonios aludidos por el actor sí fueron analizados en las providencias cuestionadas y, además, porque de conformidad con el artículo 77 del CGP, el poder que inicialmente le fue otorgado al accionante lo facultaba para actuar en los trámites judiciales posteriores a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, en la que sus poderdantes resultaron condenados en costas y agencias en derecho.
El actor impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos planteados inicialmente frente a los defectos fáctico y sustantivo y, además, explicó que no se trata de que las autoridades judiciales no hayan efectuado ninguna valoración de las pruebas, sino que no se hizo un estudio de los testimonios para determinar si había o no pactado con sus poderdantes su intervención en un eventual proceso ejecutivo derivado como consecuencia del fallo ordinario “[…] más aún cuando tales obligaciones nacen de la voluntad de las partes contenida en el mandato, que bien pudo ser confirmada o desvirtuada no solo con las pruebas señaladas por el ente disciplinario sino por los análisis que en realidad no se realizaron […]”.
Ahora, es del caso advertir que si bien el actor también cuestiona la sentencia proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de 25 de junio de 2020, proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, toda vez que fue ésta la que dio por terminado el proceso.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA vulneró los derechos fundamentales deprecados e incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y orgánico, al proferir la sentencia de 25 de junio de 2020 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 680011102000 2016 01122 01.
Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el estudio del caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[7].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto La Sala observa que la presente acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión que puso fin al proceso disciplinario no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios, la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[8]; la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Verificado lo anterior, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto, a partir de los presupuestos de los defectos fáctico, sustantivo y orgánico. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[9] explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Precisado lo anterior, el actor adujo que en el proceso disciplinario no fueron valorados los testimonios de EDINSON HARVEY, FREDY MAURICIO HERNÁNDEZ OSORIO e ISABEL ROMÁN, conforme con los cuales, en su criterio, se habría podido establecer que no pactó “[…] con sus clientes su intervención en algún eventual proceso ejecutivo que se derivara del fallo del proceso ordinario […]”.
Respecto de los testimonios aludidos por el actor, en la sentencia de 25 de junio de 2020, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, efectuó el siguiente análisis: “[…] -Testimonio de Edison Harvey Hernández, quien indicó que le consta que existieron dos procesos y que los quejosos le dieron poder a su hermano Orlando, y éste interpuso recurso de apelación y posteriormente para la sustentación, en la oficina se decidió que no lo iba a hacer porque no existían argumentos para ello. – Testimonio de Isabel Román, quien adujo que conoció que los señores Liliana y Juan Carlos tenían un proceso en el Juzgado 6º Civil de Circuito de Bucaramanga por unos daños y perjuicios y que había salido una sentencia desfavorable para ellos, pero que el abogado apeló pero no sustentó el recurso.
Adujo que en varias oportunidades el quejoso le pidió el favor de que lo acompañara a buscar al abogado pero no lo encontraban y se enteró del embargo cuando fueron a sacar el certificado de tradición y libertad de un inmueble. -Testimonio de Fredy Mauricio Hernández, quien es dependiente del abogado encartado y señala que ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga se tramitó un proceso civil de responsabilidad extracontractual por el cobro de unos daños y perjuicios que se causaron por los efectos de unas medidas cautelares en un proceso.
El trámite de dicho proceso fue normal hasta que hubo un fallo desfavorable a los señores, pues el abogado no sustentó el recurso y por eso sus clientes fueron condenados en costas […]”. Del aparte en cita de la sentencia acusada, la Sala advierte que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA sí realizó la valoración de los testimonios que el actor alude como desconocidos, de los cuales concluyó que aquel fue sancionado porque no efectuó ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo a favor de sus poderdantes, no en razón a que de los testimonios no se haya probado que no había pactado su intervención en dicho trámite, sino porque a falta de estipulación en el poder que le fue conferido para el litigio ordinario, tal obligación se derivaba de forma consecuente, conforme con el artículo 77 del CGP.
Al respecto en la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada señaló: “[…] la apelante alega que su mandato iba hasta la sentencia del proceso ordinario, sin embargo, tal afirmación como lo fue para la primera instancia carece de soporte probatorio y legal, pues en el poder no aparece señalamiento alguno al respecto y los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil y 77 del Código General del Proceso consagran que el poder para litigar se entiende conferido, entre otras, para realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente.
Si no había estipulación al respecto en el poder, se entiende que opera el mandato legal, y en consecuencia como no aparece indicación alguna de que el mandato representado en el poder cesaba al quedar ejecutoriada la sentencia de primera instancia, se debe entender que el poder si cobijaba la actuación del abogado en la actuación posterior a la sentencia que se cumpliera en el mismo expediente, como lo fue el proceso iniciado a continuación del ordinario para el pago de costas, en consecuencia el abogado tenía el deber de actuar en ese caso y lo omitió totalmente, pues el proceso cursó entre el 6 de mayo de 2015 al 10 de octubre de 2015 cuando sus propios clientes se enteraron de todo y cancelan la deuda, sin que tampoco sea de recibo que el título ejecutivo era evidente pues su obligación si bien no es de resultado si es de medios y debió defender en algo a sus clientes.
Así pues, existe prueba que da certeza sobre la responsabilidad del investigado en relación con los hechos que dieron lugar a la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y no pudiendo ser de recibo las exculpaciones expuestas de alzada, las cuales no encuentran asidero fáctico ni jurídico […]”.
De lo anterior, es claro que el reproche del actor no tiene vocación de prosperar, toda vez que aun cuando no haya acordado con sus poderdantes su intervención en el proceso ejecutivo de forma expresa, al ser este un trámite derivado de la sentencia proferida en el juicio ordinario, ante la falta de estipulación en contrario, dicha obligación era consecuencial al poder inicial, conforme con el artículo 77 del CGP que prevé: “[…]
ARTÍCULO
77. FACULTADES DEL APODERADO. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella […]” (Destacado fuera de texto).
En ese orden de ideas, la Sala advierte que en la medida que la sanción reprochada por el actor deviene de la aplicación de la norma en cita y no por las conclusiones derivadas de los testimonios aludidos, es claro que no se configuró el defecto fáctico estudiado. Del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional[10] ha precisado que éste se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.
En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[11], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]”.
De igual forma, la Corte Constitucional[12] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Frente a dicho defecto, el actor adujo que no podía haber efectuado actuación alguna dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del trámite ordinario, en razón a que no había mérito para proponer ninguna de las excepciones previstas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP. Además, que haber propuesto excepciones sin fundamento alguno, daría lugar a que tal actuación fuese considerada como temeraria, en los términos del numeral 1 del artículo 79 de la misma norma.
Al respecto, la Sala advierte que en la sentencia recurrida, la autoridad judicial accionada señaló: “[…] como lo fue el proceso (ejecutivo) iniciado a continuación del ordinario para el pago de costas, en consecuencia el abogado tenía el deber de actuar en ese caso y lo omitió totalmente, pues el proceso cursó entre el 6 de mayo de 2015 al 10 de octubre de 2015 cuando sus propios clientes se enteraron de todo y cancelan la deuda, sin que tampoco sea de recibo que el título ejecutivo era evidente pues su obligación si bien no es de resultado si es de medios y debió defender en algo a sus clientes […]”.
(Destacado fuera de texto) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el actor, debido a que aun cuando éste haya estimado improcedente oponerse en el proceso ejecutivo seguido contra sus poderdantes, lo cierto es que el agenciamiento que le correspondía no solo implicaba la formulación de excepciones, sino también el asesoramiento a sus clientes sobre cada una de las etapas de la ejecución, sus consecuencias e incluso sobre los trámites necesarios para levantar las medidas cautelares decretadas, una vez se efectuó el pago respectivo.
En ese orden de ideas, la Sala tampoco encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por el actor contra la providencia cuestionada. Del defecto orgánico En términos generales este defecto se presenta cuando la autoridad judicial que profirió la providencia acusada carecía de competencia para tal efecto, bien sea porque no existe norma que le otorgue la respectiva función, o porque esta estuvo supeditada a un factor temporal agotado para el momento en que fue ejercida.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, señaló: “[…] Defecto orgánico. Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.
Ahora bien, ese postulado se complementa, para el caso de los jueces, con lo dispuesto en el artículo 29, ibídem, el cual establece que los ciudadanos deben ser juzgados por juez o tribunal competente, esto es, por quien la Constitución o la ley le asignó el conocimiento de un determinado proceso, en otras palabras, por el juez natural.
La Corte, además de precisar esas fuentes, también ha establecido su relación con el derecho al acceso a la administración de justicia, anotando que exige: “(i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”.
El desarrollo jurisprudencial también explica que este defecto puede presentarse no solo por desconocer el factor funcional, esto es, cuando se actúa sin que una norma otorgue facultad para ello; sino también por el factor temporal si a pesar de tener la competencia el funcionario actúa por fuera del tiempo previsto […]”. En el presente asunto, el actor alegó que la Sala que profirió la sentencia acusada no estuvo debidamente conformada, en razón a que dos de sus miembros no tenían la investidura para tal efecto.
Sobre el particular, la sentencia de 25 de junio de 2020 controvertida, en el acápite de competencia, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA explicó lo siguiente: “[…] Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente parara desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "( ) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo nro. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela […]”.
Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada fundamentó su competencia para proferir la sentencia cuestionada, en lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo núm.2 de 1o. de julio de 2015[13], que prevé lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 19. El artículo 257 <257A> de la Constitución Política quedará así: […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad […]”. En ese orden de ideas, en la medida en que la norma en cita establece que quienes para esa fecha[14] fueran magistrados de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, debían continuar con el ejercicio de sus funciones hasta que se posesionaran los miembros de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, esta Sala no advierte falta de competencia alguna de los magistrados que profirieron la sentencia cuestionada.
En ese orden de ideas, el reproche del actor en relación con este aspecto no tiene vocación de prosperidad, debido a que, de conformidad con el informe allegado por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL al presente trámite, sus miembros tomaron posesión el 13 de enero de 2021, mientras que la providencia cuestionada fue proferida el 25 de junio de 2020.
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por el actor, la Sala confirmará el fallo impugnado que denegó el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 11 de junio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Cuarta. [2] “[…]
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas […]”. [3]“Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. [4] "[…]
ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […] 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo […]”. [5] En adelante CGP. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [8] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [9] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] M.P Mauricio González Cuervo. [12] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [13] “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. [14] Norma publicada en el diario oficial no. 49560 de 1o. de julio de 2015.