ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO RAZONABLE – Cómputo a partir de la notificación de la providencia acusada / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar decisión judicial de reconocimiento pensional / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [L]a Sala advierte que la sentencia de segunda instancia, de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Segunda, fue notificada electrónicamente el 11 de noviembre de 2020, mientras que la presente acción de tutela se radicó hasta el 14 de mayo de 2021, esto es, transcurridos 6 meses y 3 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Cabe resaltar que, en el escrito introductorio la actora indicó que la presente solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, dado que el término debía contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el 17 de noviembre de 2020. Frente a lo anterior, para la Sala es importante resaltar que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Así lo explicó la Sala Plena de esta Corporación, en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 (…) Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso, en el cual, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) [L]a Sala advierte que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda que la UGPP cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, al cual ha debido acudir, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión en virtud del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en concordancia con lo señalado en el artículo 251 del CPACA para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa, para tal efecto.
Así las cosas, como lo ha señalado esta Sección al resolver problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable, dado que el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no resulta lógico considerarlo como insuperable, inminente o impostergable.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02614-00 (AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGGP- Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSCCIÓN A Referencia: Acción de tutela TESIS: DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARENCIA DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[1] y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A- DEL CONSEJO DE ESTADO[2]. I.
ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP[3], obrando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con conexidad al principio de sostenibilidad financiera, los cuales considera vulnerados por el Tribunal y por la Sección Segunda, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 23 de julio de 2014 y 12 de marzo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2012-02021-01.
I.2.- Hechos Sostuvo que el señor HUMBERTO ARTURO CASTELLANOS SOTELO nació el 11 de abril de 1955 y prestó sus servicios en el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO[4] desde el 18 de enero de 1972 al 31 de marzo de 1993, es decir, en total 21 años, 2 meses y 13 días, cotizando a CAJANAL durante más de 20 años y, el último cargo desempeñado fue el de Técnico Operativo.
Adujo que el señor CASTELLANOS SOTELO se trasladó voluntariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES[5] desde el 3 de mayo de 1993, de conformidad con la información contenida en la sábana de cotizaciones del ISS de 20 de mayo de 2011, allegada al expediente pensional. Señaló que mediante Resolución núm. 36664 de 12 de octubre de 2011, el ISS le informó al peticionario que no era competente para reconocer su pensión de jubilación, toda vez que acreditó tiempos al sector público que no habían sido cotizados a esa entidad, por lo cual le remitió el expediente del solicitante.
Manifestó que mediante auto ADP000777 de 5 de junio de 2012, remitió la solicitud por competencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES[6], habida cuenta que en la página web de la oficina de bonos pensionales de MINHACIENDA, se había registrado que el peticionario se encontraba reportado como afiliado al ISS, pues había efectuado un traslado voluntario.
Alegó que una vez consultada la base de datos del Registro Único de Afiliados -RUAF- que se encuentra en la página web del Ministerio de Salud, se evidenció que el señor CASTELLANOS SOTELO se encontraba afiliado desde el 3 de mayo de 1993 a COLPENSIONES, como activo no cotizante. Refirió que inconforme con lo anterior, el peticionario promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, la cual fue identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2012-02021- 00 y le correspondió por reparto al Tribunal que, mediante sentencia de 23 de julio de 2014, resolvió: “[…]
PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados denegatorios de la prestación y, como consecuencia, ordenar que a título de restablecimiento del derecho, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL reconozca, liquide y pague la pensión jubilatoria correspondiente al demandante señor HUMBERTO ARTURO CASTELLANOS SOTELO, teniendo como fundamento los factores de salarios devengados en el último año de servicio, esto es, año de 1993, que se indexe esa primera mesada que resulte desde esa fecha y hasta el 11 de abril de 2010, fecha en que se adquirió la edad de 55 años por parte del demandante y pensionable.
SEGUNDO: En segundo lugar, se abstendrá la Sala de proferir condenación en costas, en razón a que no se advierten actuaciones temerarias o de mala fe por parte de la entidad pública demandada y condenada. Queda claro que el reconocimiento se hace y se reitera, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y por ello desde el retiro del servicio y hasta esta fecha, abril del 2010, debe hacerse la indexación de la primera mesada, atendiendo las fechas de la instauración de la reclamación, no petición, en la instancia gubernativa, se advierte que no hubo causación de prescripción de mesadas pensionales […]”.
Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la citada providencia, el cual fue desatado por la Sección Segunda mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, en la que dispuso: “[…] Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia del 23 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el cual quedará así: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP para que reconozca y pague una pensión de jubilación al señor Humberto Arturo Castellanos Sotelo, efectiva a partir del 11 de abril de 2010, en cuantía del 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al cumplimiento del estatus pensional; con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectuó cotizaciones, esto es, asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios y horas extras».
Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Humberto Arturo Castellanos Sotelo contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP […]”.
Resaltó que los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas son contrarios a derecho, toda vez que dichos pronunciamientos contrarían los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, afectando así los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social. Mencionó que la obligación impuesta a la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN fue trasladada a esa entidad, por lo cual, esa unidad en la actualidad debe reportar mes a mes al FOPEP el pago de las mesadas pensionales que originalmente estuvieron a cargo de dicha entidad.
I.3.- Fundamentos de derecho Aseguró que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, habida cuenta que las autoridades judiciales accionadas efectuaron una interpretación incorrecta del artículo 6° del Decreto 813 de 21 de abril de 1994[7], dado que si bien es cierto que el señor HUMBERTO ARTURO CASTELLANOS SOTELO, es beneficiario del régimen de transición, no es menos cierto que adquirió su estatus jurídico en el año 2008 estando afiliado a COLPENSIONES, por lo cual, debía ser esa entidad la encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada.
Argumentó que, en efecto, la extinta CAJANAL tenía la competencia para realizar el reconocimiento pensional de toda la población afiliada al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[8], esto es, al 1o. de abril de 1994, sin embargo, dicha condición nunca fue acreditada por el beneficiario, pues se trasladó voluntariamente al extinto ISS -hoy COLPENSIONES- desde el 3 de mayo de 1993, razón por la cual era esta última entidad la que debía efectuar el reconocimiento de la prestación, conforme lo establece el Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000[9], circunstancia que causó un perjuicio grave al erario.
Precisó que la presente solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, dado que el término debe contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el 17 de noviembre de 2020. Destacó que si bien era cierto que contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de revisión, no era menos cierto que la tutela debía ser el medio inmediato y eficaz para evitar un perjuicio irremediable para la entidad, para todos los colombianos y para las arcas de la Nación, en lo que respecta únicamente a la determinación de la entidad competente para el reconocimiento pensional, que debía ser el ISS hoy COLPENSIONES, sobre quien debía recaer dicha obligación. I.3.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, por el evidente detrimento del erario que se generó con los fallos impartidos en razón a la orden de reconocer una prestacional sin que esta entidad sea la competente para ello.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a- Se DEJE sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A del 23 de julio de 2014 y 12 de marzo de 2020, dentro del proceso contencioso administrativo No. 25000234200020120202100, en donde se ordenó que es la UGPP y no CAJANAL la competente para el reconocimiento pensional del señor HUMBERTO ARTURO CASTELLANOS SOTELO, pasando por alto el precedente jurisprudencial y dando una interpretación errada a los Decretos 813 de 1 y 2527 de 2000. b- Se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y en su lugar ordenar que es COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión del señor HUMBERTO ARTURO CASTELLANOS SOTELO.
SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:
PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, a las providencias del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, del 23 de julio de 2014 y 12 de marzo de 2020, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000234200020120202100 […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Segunda, a través del Consejero William Hernández Gómez, rindió informe en el cual solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia. Sostuvo que en la providencia cuestionada se dio aplicación a la normativa vigente y a la jurisprudencia aplicable al caso, conforme a la cual se determinó cuál debía ser la entidad competente para reconocer la pensión de vejez.
Refirió que para el efecto, tuvo en cuenta las dos reglas fijadas en el literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 21 de abril de 1994[10] y del numeral 3 del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, los cuales señalan claramente el ente sobre el cual debía recaer el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el señor CASTELLANOS SOTELO ya había completado 20 años de servicio en MINHACIENDA y, además, que ingresó a laborar el 16 de enero de 1972 y todas sus cotizaciones fueron efectuadas a CAJANAL -hoy UGPP-.
Aseveró que aunque en el proceso ordinario se probó que el beneficiario de la pensión se trasladó al extinto ISS -hoy COLPENSIONES-, dicha situación no impedía que se aplicara la regla contenida en el Decreto 2527 de 2000, habida cuenta que estaba demostrado que al 1o. de enero de 1992, ya contaba con 20 años de servicio, por lo cual, de conformidad con lo establecido en dichas normas, quien debía reconocer la pensión era la entidad de previsión a la que se encontrara afiliado el solicitante y acreditara el requisito del tiempo de servicios, para efectos pensionales, al 1o. de abril de 1994, por lo cual, concluyó palmariamente que, el pago correspondía a la UGPP, en tanto que había efectuado durante más de 20 años las respectivas cotizaciones al sistema.
Manifestó que debía declararse la improcedencia de la acción de la referencia, dado que en la sentencia controvertida se evidencia que la norma que se aplicó se adecúa a la situación fáctica y jurídica del señor CASTELLANOS SOTELO. Alegó que los criterios jurídicos de oposición expuestos en la presente solicitud de amparo, se encuentran enfocados a rebatir el convencimiento del juez natural del asunto y convertir la acción constitucional en una tercera instancia, enfocada en abrir otro escenario de discusión, lo cual era vulneratorio del debido proceso y de la autonomía judicial como principios decisivos del derecho a la tutela judicial efectiva.
Advirtió que contrario a lo señalado por la actora, no era cierto que la decisión controvertida ocasionaba un perjuicio irremediable consistente en el detrimento del erario, toda vez que los recursos para el pago de la pensión del señor HUMBERTO ARTURO CASTELLANOS SOTELO, independientemente de la entidad encargada del pago, proceden del “fondo común de naturaleza pública” regulado en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, el cual garantiza el pago de las prestaciones derivadas del régimen de prima media y es una garantía a favor, tanto de COLPENSIONES, como de la UGPP y del beneficiario, de que existen los recursos para la consignación de la pensión de vejez a favor de este último.
I.4.2.- El Tribunal solicitó declarar improcedente la presente acción, toda vez que la misma incumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia fue notificada el 11 de noviembre de 2020 y la demanda de tutela fue radicada hasta el 14 de mayo de 2021, esto es, seis meses después. Indicó que los argumentos presentados por la parte actora están orientados a controvertir el criterio interpretativo del juez, lo cual de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, vicia la acción de tutela y la torna en improcedente, pues transgrede la Carta Fundamental y los principios de autonomía e independencia funcional de los jueces de la República.
Refirió que la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. I.5.- Intervenciones I.5.1.- COLPENSIONES, a través de la Directora de acciones constitucionales, solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo.
Agregó que no tuvo incidencia alguna en los hechos que presuntamente dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. Explicó que la acción de tutela solo debe proceder contra decisiones de carácter judicial, frente a acciones u omisiones desprovistas de todo fundamento normativo, que sean producto del capricho y arbitrariedad del funcionario, lo cual no ocurría en el presente caso, pues lo realmente pretendido por la accionante era reabrir un debate judicial que se encontraba debidamente clausurado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) La presente acción de tutela tiene como objeto que se dejen sin efecto las providencias de 23 de julio de 2014 y 12 de marzo de 2020, proferidas respectivamente por el Tribunal y la Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2012-02021-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera, por cuanto, a juicio de la actora, incurrieron en defecto sustantivo, habida cuenta que efectuaron una interpretación errada de la normativa aplicable al caso, conforme a la cual concluyeron de forma errada que le correspondía efectuar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor HUMBERTO ARTURO CASTELLANOS SOTELO, cuando lo cierto era que dicha prestación debía ser reconocida y pagada por COLPENSIONES.
De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. Frente al requisito de la inmediatez, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”[11].
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[12]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[13]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[14];
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[15]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[16]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[17];
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[18]. Precisado lo anterior, en el caso sub examine la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia, de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Segunda, fue notificada electrónicamente el 11 de noviembre de 2020[19], mientras que la presente acción de tutela se radicó hasta el 14 de mayo de 2021[20], esto es, transcurridos 6 meses y 3 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Cabe resaltar que, en el escrito introductorio la actora indicó que la presente solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, dado que el término debía contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el 17 de noviembre de 2020. Frente a lo anterior, para la Sala es importante resaltar que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Así lo explicó la Sala Plena de esta Corporación, en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, que al referirse sobre el particular precisó: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][21]. Aunado a lo anterior, la Sala debe ser enfática en destacar que tratándose de un cuestionamiento constitucional contra una providencia judicial y siendo la parte actora una entidad pública, que cuenta con los recursos y el personal idóneo para efectos de poder acudir al mecanismo de amparo de manera célere y oportuna, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, el requisito concerniente a la inmediatez y el juicio sobre la razonabilidad de dicho término debe ser más estricto y riguroso; tal y como lo puso de presente la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 037 de 31 de enero de 2019[22]: “[…] 8.
Caso concreto. 8.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del Congreso de la República, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerado el derecho al debido proceso del legislador con ocasión de la sentencia que profirió el 13 de mayo de 2015, en la cual decidió condenarlo por los daños causados a la empresa Solida Group S.A.S. por el cobro de la tasa que creó en los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000, que fueron declarados inexequibles en el fallo C-992 de 2001[23]. 8.2.
En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado[24], pero la Sección Quinta de la misma corporación, al conocer de la impugnación presentada por Solida Group S.A.S., resolvió declarar improcedente la solicitud de protección por falta de inmediatez, comoquiera que habían trascurrido más de seis meses entre la fecha en la cual la entidad demandante tuvo conocimiento de la sentencia reprochada y el momento en el que acudió a la acción de tutela[25]. 8.3.
En el mismo sentido al señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala Plena considera que si bien el recurso de amparo presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado satisface algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[26], no cumple con el requisito de inmediatez, según pasa a explicarse. […] 8.8.
Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[27].
Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección[28]. […] 8.14. Ahora bien, podría sostenerse que el plazo razonable para acudir a la acción de tutela debe contabilizarse desde marzo de 2016, pues según se afirmó en el amparo fue el momento en el que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tuvo conocimiento de los casos relacionados con las condenas impuestas al legislador con ocasión de la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000[29].
Empero, la Corte estima que tal argumentación desconoce que el Congreso de la República, a través de su oficina jurídica, contaba con los recursos para acudir directamente ante los jueces constitucionales y salvaguardar sus intereses sin necesidad de esperar la intervención de dicha entidad especializada, así como que, si consideraba necesario el apoyo de la misma, el órgano legislativo debió desplegar con celeridad las actuaciones administrativas correspondientes para el efecto. […] 8.16.
En este sentido, la Corte confirmará la Sentencia proferida el 26 de abril de 2017, en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del Congreso de la República, por no cumplir el requisito de inmediatez, puesto que en “tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más estricto y riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.
De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo”[30] […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala) Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017[31], la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso, en el cual, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la solicitud de amparo se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Aunado a lo anterior, la Sala conviene en mencionar que la parte actora afirmó en el libelo introductorio que pese a que contaba con otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada, lo cierto era que la tutela debía ser el medio inmediato y eficaz para evitar un perjuicio irremediable para la entidad, para todos los colombianos y para las arcas de la Nación, por el pago de un retroactivo incrementado en un valor al que no tiene derecho el beneficiario.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Resaltado fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios judiciales para que sus peticiones sean examinadas a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda que la UGPP cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, al cual ha debido acudir, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión en virtud del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[32], en concordancia con lo señalado en el artículo 251 del CPACA[33] para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa, para tal efecto.
Así las cosas, como lo ha señalado esta Sección[34] al resolver problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable, dado que el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no resulta lógico considerarlo como insuperable, inminente o impostergable.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora por no cumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de junio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal [2] En adelante la Sección Segunda [3] En adelante UGPP [4] En adelante MINHACIENDA [5] En adelante ISS [6] En adelante COLPENSIONES [7] “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” [8] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” [9] “Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones”. [10] “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. [11] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [12] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit. [14] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [16] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [17] Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [18] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [19]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero= 25000234200020120202101 [20]https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202102614001100103 [21]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [22] H. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia de 31 de enero de 2019, exp.
No. T-6171737, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [23] Supra I, 1 y 2. [24] Supra I, 6. [25] Supra I, 7 y 8. [26] Supra II, 3.4. [27] Véase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-016 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [28] Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [29] Cfr. Supra I, 2.4. [30] Sentencia T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [31] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. [32] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. [33] El citado artículo señala: “[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]”. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03457 00.