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68001-23-33-000-2018-00881-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Ofelia Ramírez Niño·Demandado: Municipio De Piedecuesta Y Otros

ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Rechaza por extemporánea Se advierte que las partes podrán allegar y pedir pruebas en segunda instancia, solamente hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. En el caso concreto, el auto que admitió los recursos de apelación interpuestos por la actora, el Ministerio Público y los apoderados de la CDMB y de la Defensoría del Pueblo -Regional Santander, contra la sentencia de 5 de agosto de 2020 dictada por Tribunal Administrativo de Santander, fue proferido el 1° de octubre de 2020.

La anterior providencia fue notificada por estado el martes 6 de octubre de 2020, por lo que su ejecutoría operó durante los días miércoles 7, jueves 8 y viernes 9 de ese mes y año, sin que en dicho término las partes hubiesen efectuado la solicitud probatoria que ahora es objeto de estudio, pues ésta se presentó durante y con posterioridad al término para alegar de conclusión, por lo que resulta abiertamente extemporánea.

(…) Se advierte que las pruebas mencionadas en precedencia pudieron ser aportadas en las etapas procesales previstas para el efecto, pues no se trata de hechos nuevos o sobrevinientes. Cabe señalar que lo anterior no es óbice para que en su oportunidad la Sala pueda hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 327 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00881-01(AP) Actor: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, así: I.- De las pruebas solicitadas por la actora I.1.- La actora, a través de memorial de 13 de enero de 2021, allegó las siguientes pruebas: a-.

“Mapa de barrios y perímetro actual” del Municipio de Piedecuesta, Santander, elaborado en diciembre de 2001, que corresponde al PBOT de dicho ente territorial. b.- Captura de pantalla de la página web del SECOP, en la que se registra información del Proceso núm. SI-LP-009-2018, que versa sobre el contrato descrito en los siguientes términos “[…] Construcción, optimización y obras complementarias Fase I del canal de aguas lluvias en los sectores de confluencia de las quebradas La Palmira y El Diamante del Municipio de Piedecuesta-Santander […]”. c-.

Copia de los estudios previos para llevar a cabo la licitación pública del contrato referido en precedencia. I.2.- Posteriormente, los días 14, 18, 19 y 20 de enero de 2021, la actora, además de allegar nuevamente las pruebas referidas en precedencia, trajo los siguientes documentos: a.- Documento titulado “Análisis Legal, Comercial, Financiero, Organizacional, Técnico y de Análisis del Riesgo del Sector” de 22 de marzo de 2018, elaborado por el Secretario General y de las TIC de la Alcaldía de Piedecuesta, con el fin de agotar las etapas para el desarrollo del contrato que tiene por objeto la “[…] Construcción, optimización y obras complementarias Fase I del canal de aguas lluvias en los sectores de confluencia de las quebradas La Palmira y El Diamante del Municipio de Piedecuesta-Santander […]”. b.- 3 Fotografías tomadas de la plataforma Google Earth, al parecer, del barrio Palermo I, objeto de la acción popular. c.- Mapa titulado “de amenazas sector urbano”, elaborado en diciembre de 2001 y que corresponde al PBOT del municipio de Piedecuesta.

II.- De las pruebas solicitadas por la Defensoría del Pueblo -Regional Santander El apoderado de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, mediante memorial de 26 de enero de 2021, explicó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una imprecisión en el fallo de primera instancia al considerar que la quebrada objeto de la acción era La Palmira, cuando lo correcto es la quebrada El Diamante, pues ésta es la que en realidad tiene continuidad “[…] a partir de su confluencia, aproximadamente en la Diagonal C con Carrera Cero (0) o del Box Culvert de la Carrera Cuarta B (4ª B) […]”.

Argumentó que la imprecisión tuvo origen desde la demanda y varias pruebas allegadas al proceso, las cuales permitieron la transgresión de las dimensiones de la ronda de protección de la quebrada, la cual, en el caso de El Diamante es superior a la de La Palmira, pues es de “[…] 20 metros adicionales a los 15 metros de ronda de protección medidos a partir de la cota de inundación del cauce para manejo de espacio público dentro de límites urbanos […]”, con lo cual se vulneran los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres, al medio ambiente sano, al espacio público, al patrimonio público al “desarrollo urbanístico ordenado” y a la moralidad administrativa.

En virtud de lo anterior, indicó que al valorar las pruebas allegadas por la actora con su escrito de alegatos de conclusión y las que se decreten en esta instancia, se debía concluir que la quebrada objeto de la acción es El Diamante y no La Palmira, lo que también puede advertirse de los mapas anexos al PBOT de Piedecuesta para el año 2001.

Asimismo, argumentó lo siguiente: “[…] Dada la confluencia de las Quebradas La Palmira y El Diamante, el canal, que sigue generando inundaciones, lleva tanto las aguas de una quebrada como de la otra, en un solo cauce que en el mapa anexo al PBPT se reconoce como El Diamante; aunque en la contratación con que se hicieron los Box Culvert la llaman La Palmira y a CDMB la llama Canoas.

A partir de esa confluencia, aproximadamente donde está el Box Culvert de la Carrera 4ªB, el cuerpo de agua que continúa no es La Palmira, como concluyó el Tribunal con base en alguna documentación oficial que así la llama quizás eludiendo cumplir el margen de protección de la otra y siendo que la CDMB en su acta de inspección referida en el fallo curiosamente se abstiene de citar su denominación limitándose a referirla como “una corriente hídrica”, sino El Diamante, como se reconoce en la cartografía del PBOT y en el oficio emanado de planeación municipal de Piedecuesta en octubre 18 de 2018, contestando petición de un ciudadano, y que se adjunta […]”.

Se refirió a varios enlaces web, contentivos de mapas de la zona objeto de la acción, con los que pretende dar cuenta de lo afirmado en precedencia. Las direcciones electrónicas en comento son: a.- https://moovitapp.com/bucaramanga-4324/poi/Quebrada%20Diamante/t/es- 419?tll=6.99455_-73.05686&customerId=4908&ref=1&poiType=egnsite b.- https://www.curaduria1piedecuesta.com/category/normativa/municipal/pbot/ c.- https://www.curaduria1piedecuesta.com/wpcontent/uploads/2018/07/U3- AMENAZAS-URBANAS.pdf d.-https://www.curaduria1piedecuesta.com/wp-content/uploads/2018/07/U2- EQUIPAMIENTO.pdf e.- https://www.curaduria1piedecuesta.com/wpcontent/uploads/2018/07/U1- BARRIOS.pdf Igualmente, advirtió de dos enlaces web que contienen noticias publicadas en medios de comunicación sobre inundaciones ocurridas en el municipio de Piedecuesta el 26 de agosto de 2016 y 10 de abril de 2020; y otro enlace, referente a una noticia publicada en un medio de comunicación sobre los malos olores provenientes de la quebrada El Diamante, que afecta a la población del barrio Paseo Galicia del referido ente territorial.

Las páginas web en mención son: a-. https://www.bluradio.com/nacion/desbordamiento-de-quebrada-causo- inundaciones-y-panico-en-piedecuesta b.- https://oronoticias.tv/inundaciones-y-danos-materiales-dejo- desbordamiento-de-quebrada-en-piedecuesta/ c.- https://www.vanguardia.com/area-metropolitana/piedecuesta/en-paseo- galicia-no-soportan-los-malos-olores-del-diamante-HBVL442948 De igual forma, el escrito contiene 4 imágenes que corresponden a mapas de la zona de la acción popular de la referencia. Junto con el memorial en mención, el apoderado de la Defensoría allegó los siguientes documentos: a.- Copia de un escrito contentivo de una demanda de acción popular y sus anexos, al parecer, presentada por el señor Uriel Cortes Villamil, cónyuge de la aquí accionante, ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra la Alcaldía de Piedecuesta, la Oficina de Planeación y la Secretaría de Infraestructura de dicho ente territorial, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB y Hernández Gómez Constructora S.A., por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, a los consumidores y usuarios y al derecho fundamental a la vida.

Que los hechos que fundamentaron dicha demanda popular se refieren, en síntesis, a que la constructora accionada edificó la urbanización Palermo 1 del Municipio de Piedecuesta en el área de ronda de la quebrada el Diamante y, por tanto, los habitantes de la zona se han visto afectados por constantes inundaciones a causa del desbordamiento de tal afluente. b.- Copia de las peticiones de 31 de diciembre de 2020, a través de los cuales el apoderado de la Defensoría del Pueblo le solicitó al Área Metropolitana de Bucaramanga, a la empresa AMB S.A. E.S.P y a la CDMB información sobre: i) el nombre de la quebrada que corresponde al número ID 13412 “[…] de la subzona hidrográfica 2319 Rio Lebrija, Subcuenca 2 Rio de oro, Microcuenca Oro Alto […]”; y ii) las quebradas “[…] de Piedecuesta: 2.1.

Palmira, 2.2. Diamante y 2.3. Suratoque. Remitiendo por favor lo pertinente a: a. Dónde nacen y en qué cuerpo de agua desembocan?; b. Dónde está su desembocadura y cuáles son sus afluentes en la zona urbana de Piedecuesta? c. acotamiento de su ronda hídrica […]”. c.- “Mapa de barrios y perímetro actual” del Municipio de Piedecuesta, elaborado en diciembre de 2001, el cual corresponde al PBOT de dicho ente territorial. d.- “Mapa de Equipamiento Urbano” del Municipio de Piedecuesta, elaborado en diciembre de 2001, el cual corresponde al PBOT de dicho ente territorial. e.- “Mapa Ubicación hídricas para el Municipio de Piedecuesta”, elaborado el 20 de enero de 2021 por la Subdirección de Ordenamiento y Planificación Integral del Territorio -SOPIT- de la CDMB. f.- Mapa presentado por la plataforma digital Moovit, al parecer, de la quebrada El Diamante. g.- Oficio de 18 de octubre de 2018, a través del cual la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Piedecuesta responde una petición elevada por el señor Uriel Cortés Villamil. h.- Oficio de 21 de enero de 2021, por medio del cual la CDMB da respuesta a una petición presentada por el apoderado de la Defensoría del Pueblo. i.- Resolución núm. 1239 de 30 de noviembre de 2018, “Por la cual se establece el orden de prioridades para iniciar el acotamiento de rondas hídricas en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-“. j.- Oficio de 21 de enero de 2021, por medio del cual la AMB da respuesta a una petición presentada por el apoderado de la Defensoría del Pueblo.

III.- De las Pruebas solicitadas por la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. Mediante escrito de 21 de marzo de 2021, el apoderado de la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. se opuso a las pruebas aportadas por la actora y el apoderado de la Defensoría del Pueblo por estimar que aquellos pretenden introducir hechos nuevos que no fueron objeto de discusión en el proceso, lo que, sin duda alguna, vulneraría sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Se refirió al material probatorio obrante en el proceso que da cuenta de que la quebrada objeto de la acción es La Palmira y no El Diamante. Indicó que, aunado a lo anterior, la solicitud probatoria resultaba extemporánea, por lo que solicitó su rechazo. Con el escrito en mención fueron allegados diversos documentos, con los cuales pretende demostrar que la construcción de la urbanización objeto de la acción cumplió con las normas referentes al aislamiento de la zona de ronda y que la quebrada era La Palmira.

Para el efecto, allegó los oficios de 5, 17 y 22 de octubre y 13 de diciembre de 2018 y 5 de febrero de 2019, a través de los cuales la Oficina Asesora de Planeación resolvió las peticiones presentadas por el señor Uriel Cortes Villamil. Para resolver, se considera: Respecto de las pruebas en segunda instancia en las acciones populares, se advierte que el artículo 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1] remite para su práctica al Código General del Proceso -CGP.

En efecto, la norma en comento dispone lo siguiente: “ARTICULO

37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas” (Resaltado de la Sala Unitaria).

En atención a lo anterior, el artículo 327 del CGP prevé la oportunidad y los eventos en los cuales procede la práctica de pruebas en segunda instancia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (Resaltado del Despacho). De lo anterior se advierte que las partes podrán allegar y pedir pruebas en segunda instancia, solamente hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. En el caso concreto, el auto que admitió los recursos de apelación interpuestos por la actora, el Ministerio Público y los apoderados de la CDMB y de la Defensoría del Pueblo -Regional Santander, contra la sentencia de 5 de agosto de 2020 dictada por Tribunal Administrativo de Santander, fue proferido el 1° de octubre de 2020.

La anterior providencia fue notificada por estado el martes 6 de octubre de 2020, por lo que su ejecutoría operó durante los días miércoles 7, jueves 8 y viernes 9 de ese mes y año, sin que en dicho término las partes hubiesen efectuado la solicitud probatoria que ahora es objeto de estudio, pues ésta se presentó durante y con posterioridad al término para alegar de conclusión, por lo que resulta abiertamente extemporánea.

En efecto, el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión fue proferido el 9 de noviembre de 2020 y las solicitudes probatorias referidas en precedencia se efectuaron a partir del 13 de enero de 2021. Aunado a lo anterior, se advierte que las pruebas mencionadas en precedencia pudieron ser aportadas en las etapas procesales previstas para el efecto, pues no se trata de hechos nuevos o sobrevinientes.

Cabe señalar que lo anterior no es óbice para que en su oportunidad la Sala pueda hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.