ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA A LA PETICIÓN / ARCHIVO DEL INCIDENTE DE DESACATO [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada concluyó que se debía cesar y archivar el mencionado incidente de desacato, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dio respuesta a todos los interrogantes planteados por el actor y estuvo presta a cumplir todos los requerimientos realizados (…) la Sala advierte que ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia cuestionada, por medio de la cual el Juzgado cesó y archivo el trámite incidental, resulta caprichosa o arbitraria, por el contrario, se evidencia una interpretación razonable, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso.
(…) Así las cosas, se tiene que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en ningún momento estuvo renuente a dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias (…) y, por el contrario, se mostró presta a dar cumplimiento a cada uno de los interrogantes planteados en el derecho de petición; sin embargo, al no contar con todo la información que solicitaba el actor, como reiteradamente lo manifestó en sendos oficios, no había lugar a continuar con el incidente de desacato al haberse cumplido su objeto, lo que permite concluir a esta Sala, como lo consideró el a quo, que era procedente el archivo del mismo (…).
NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL [S]e advirtió que el Ministerio De Defensa Nacional, La Dirección General De La Policía Nacional Y La Dirección Ejecutiva De La Justicia Penal Militar, no fueron vinculados a la acción constitucional de la referencia, no obstante que tienen interés directo en las resultas del proceso, pues actuaron dentro de la solicitud de amparo (…) en atención al interés legítimo que le asistía a los citados sujetos, a los cuales no se les había notificado el auto admisorio de la demanda de tutela, se evidenció que se había incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso -CGP-, la cual es saneable, de conformidad con lo establecido en los artículos 136, 137 y 325, inciso 5, del CGP, por lo cual mediante proveído de 19 de abril de 2021, se puso en conocimiento la misma.
Durante el término de traslado, los interesados no alegaron la nulidad, por lo cual, se entiende saneada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 325, INCISO 5 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00366-01(AC) Actor: OMAR LEONARDO DURAN GIL Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor OMAR LEONARDO DURAN GIL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTIAGO DE CALI[2], al archivar el incidente de desacato tramitado al interior de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001-33-33-008-2020-00118-01.
I.2.- Hechos Como hechos relevantes, la Sala extrae de la demanda y del expediente digital[3], los siguientes: El actor presentó acción de tutela, identificada con el número único de radicación 76001-33-33-008-2020-00118-01, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, a su juicio, vulnerados por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, al no darle respuesta a las 44 solicitudes relacionadas en su derecho de petición de 29 de abril de 2020.
La anterior solicitud de amparo le correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado que, mediante sentencia de 11 de agosto de 2020, decidió lo siguiente: “[…] R E S U E L V E:
PRIMERO: TUTELAR de forma parcial el derecho fundamental de petición invocado por el OMAR LEONARDO DURAN GIL, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 13.718.557, en razón a los motivos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, así como sus dependencias, que, bajo el ámbito de sus competencias, si aún no lo hubieren hecho, que, en el término de cinco días hábiles, adelante las acciones necesarias para que otorguen una respuesta de fondo a la petición interpuesta el 29 de abril de 2020, respecto a los siguientes numerales: | | |COMUNICACIÓN | |INTERROGANTE |UNIDAD COMPETENTE |OFICIAL CON LA QUE | | | |SE TRAMITA POR | | | |COMPETENCIA | |1, 2, 11, 12, 13, |DIRECCIÓN EJECUTIVA |S-2020 031679/SEGEN| |14, 15, 17, 18, 19, |DE LA JUSTICIA PENAL|ARJUR 15.1 del 15 | |20, 21, 25, 27, 28, |MILITAR |de julio de 2020 | |29 Y 30. | | | | |DIRECCIÓN DE |S-2020 | |36 |PROTECCIÓN SERVICIOS|031773/SEGEN ARJUR | | |ESPECIALES |15.1 del 15 de | | | |julio de 2020 | | |DIRECCIÓN DE TALENTO|S-2020 031776/SEGEN| |3, 4, 5, 22 Y 26 |HUMANO |ARJUR 15.1 del 15 | | | |de julio de 2020 | Hágase claridad a la parte accionante, que si no se ha emitido respuesta alguna respecto de su solicitud, la orden aquí impartida, va dirigida a que se le dé respuesta, lo cual NO indica el sentido de la misma, que solo podrá determinarlo las entidades accionadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley y sus Decretos reglamentarios. […]”.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante y la Dirección General de la Policía presentaron recurso de apelación, el cual fue resulto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[4] que, mediante fallo de 22 de septiembre de 2020, ordenó lo siguiente: “[…]
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de primera instancia del 11 de agosto de 2020, en lo que respecta al incumplimiento de los interrogantes 3, 4 y 5 (competencia de la Dirección de Talento Humano), y 36 (competencia de la Dirección de Protección Servicios Especiales), por lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, se declaran respondidos tales interrogantes.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. TERCERO.- ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que el término del que dispone para brindar la respuesta ordenada en este numeral, es de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído. […]”. El 16 de octubre de 2020, el actor presentó incidente de desacato al considerar que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar no le había dado cumplimiento a las citadas decisiones.
Como consecuencia de lo anterior y luego de oficiar a la entidad demandada para que se pronunciara sobre esa solicitud, el Juzgado por medio del auto de 15 de diciembre de 2020, dio apertura al incidente de desacato. Asimismo, el 20 de enero de 2021, requirió nuevamente a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para que se pronunciara y resolviera las solicitudes que estaban parcialmente contestadas.
Posteriormente, el Juzgado por medio de proveído de 24 de febrero de 2021, ordenó cesar el trámite incidental al considerar que la mencionada entidad había cumplido con lo que estaba obligada a responder en la solicitud de 29 de abril de 2020. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial demandada desconoció el deber judicial de asegurar el cumplimiento íntegro de las decisiones judiciales, al archivar el incidente de desacato tramitado al interior de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001-33-33-008-2020- 00118-01, sin verificar si la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, había dado respuesta a su derecho de petición de 29 de abril de 2020, específicamente frente a los numerales 19, 25 y 28, en cumplimiento de las sentencias de 11 de agosto y 22 de septiembre de 2020 proferidas, respectivamente por el Juzgado y el Tribunal.
Sostuvo que debido a lo anterior, se le negó la posibilidad de acceder a la constancia de notificación del Oficio núm. S-2019-015022/SEPRI-GEDOC de 9 de julio de 2019, solicitada en el numeral 19 de la citada petición, la cual le debía ser entregada al ser un documento público. Indicó que respecto del numeral 25 de su solicitud, no se le entregaron los antecedentes administrativos por medio del cual la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y el Ministerio de Defensa Nacional terminaron su designación de la planta de empleados públicos de esa Dirección. Manifestó que el Juzgado equivocadamente da por contestado el numeral 28 de su petición por parte de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, al considerar que fue atendida junto con la del numeral 27; sin embrago, a su juicio, no se tuvo en cuenta el Oficio núm. 564 MDDEJPMDGDJ- J1561PM de 13 de mayo de 2019, por medio del cual solicitaba que se le informara por qué no se le brindaron las garantías previstas en el artículo 11 de la Ley 1010 de 23 de enero de 2006[5].
Finalmente, adujo que comoquiera que el incidente de desacato objeto de la acción de tutela de la referencia fue archivado, no cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer cumplir las órdenes proferidas en las sentencias de 11 de agosto y 22 de septiembre de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente. I.4.- Pretensiones El actor solicitó, lo siguiente: “[…] Se tutelen y salvaguarden mis derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al efectivo cumplimiento de las providencias judicial. […]” I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado sostuvo que dentro del trámite incidental de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001-33-33-008- 2020-00118-01, realizó innumerables actuaciones a través de los autos núms. 361 de 20 de octubre; 411 de 12 de noviembre y 605 de 15 de diciembre de 2020, con el fin de que se le diera respuesta a todos los interrogantes relacionados en la petición de 29 de abril de 2020, presentada por el actor, conforme a las órdenes impartidas en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de ese amparo constitucional.
Adujo que frente a las solicitudes de los numerales 25, 27 y 28, que a juicio del actor no le fueron contestadas, mediante el auto núm. 57 de 20 de enero de 2021, ordenó requerir a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para que se pronunciara y diera una respuesta completa a los interrogantes 22, 25, 26, 27, 28 y 30 y, asimismo, que remitiera nuevamente el link citado en el Oficio núm. 1055/MDN-DEJPM-GAP de 18 de diciembre de 2020, en el que se relacionan todas las pruebas solicitadas en el derecho de petición de 29 de abril de 2020.
Indicó que, como consecuencia de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante el Oficio núm. 0057/MDN-DEJPM-GAP de 2 de febrero de 2021, complementó todas las respuestas de los numerales que le había requerido. Señaló que, pese a lo anterior, el actor insistió en que no se le había dado respuesta de fondo a los interrogantes 19, 25 y 28, razón por la cual mediante el auto núm. 95 de 24 de febrero de 2021, le advirtió que no eran de recibido sus observaciones frente a esos numerales, toda vez que, a su juicio, lo que buscaba era un pronunciamiento favorable a sus solicitudes y demostrar un presunto mal actuar de la Administración al expedir la Resolución núm. 000355 de 10 de julio de 2019, por medio de la cual se terminó su designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, en el cargo de Juez 156 de Instrucción Penal Militar, circunstancia que no podía ser estudiada bajo la presunta y continuada vulneración del derecho de petición. Advirtió que conforme a las pruebas allegadas en el trámite incidental, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar cumplió con lo que materialmente estaba obligada de conformidad con las órdenes impartidas en las sentencias de 11 de agosto y 22 de septiembre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, razón por la cual decidió cesar y archivar el incidente de desacato.
Resaltó que pese a todas las actuaciones que ha desplegado para atender los numerales 19, 25 y 28 de la mencionada petición de 29 de abril de 2020, han sido infructuosos debido a que dicha Dirección de manera reiterada ha manifestado que no cuenta con información adicional, por lo que, a su juicio, dicha situación escapa de la orden de amparo.
I.5.2.- La Policía Nacional[6] puso de presente que siguiendo las directrices establecidas en las sentencias de 11 de agosto y 22 de septiembre de 2020, proferidas dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001-33-33-008-2020-00118-01, atendió los interrogantes relacionados en los numerales 3, 4, 5, 22, 26 y 36 del derecho de petición presentado por el actor el 29 de abril de 2020, remitiendo cada uno de estos a la Unidad competente de su entidad.
Sostuvo que conforme a lo anterior, las preguntas 3 y 5 fueron remitidas al Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano, el cual les dio respuesta mediante los oficios núms. S-2020-033585-DITAH y S-2020-036226- DITAH; la pregunta 4 fue enviada al Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y fue resuelta a través de la comunicación oficial electrónica núm. S-2020-085656-MECAL; el interrogante 36 fue allegado a la Dirección de Protección de Servicios Especiales y mediante el Oficio S-2020-021823-DIPRO le fue contestado; y finalmente, las preguntas 22 y 26 fueron remitidas a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por ser de su competencia, la cual a su vez atendió esa solicitud por medio del Oficio núm. 0740 de 27 de agosto de 2021.
Advirtió que las pretensiones del accionante no van dirigidas a cuestionar sus actuaciones frente a su petición pero si las de la Dirección, la cual, a su juicio, es la llamada a responder, máxime si la misma hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.5.3.- El Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, denegó el amparo solicitado, por considerar que el actor no adujo ninguno de los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Señaló que pese a lo anterior, se debe tener en cuenta que la autoridad judicial accionada en al auto de 24 de febrero de 2021, por medio del cual ordenó archivar el trámite del incidente de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001-33-33-008-2020-00118- 01, se fundamentó en debida forma revisando y analizando el cumplimiento de cada uno de los numerales del derecho de petición presentado por el actor, los cuales trajo a colación. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación en el que advirtió que pese a que el a quo transcribió gran parte del auto de 24 de febrero de 2021, por medio del cual se archivó el incidente de desacato objeto de la acción de tutela de la referencia, no verificó que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar le hubiera dado una respuesta a los interrogantes 19, 25 y 28 de su petición. Sostuvo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que no puede presentar otra acción de tutela por los mismos hechos ni otro incidente de desacato y, asimismo, que se debía vincular a la Dirección General de la Justicia Penal Militar y al Ministerio de Defensa Nacional a la acción de tutela de la referencia, lo cual no ocurrió. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestiones previas De las actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia Estando el proceso al Despacho para decidir sobre la impugnación presentada contra la providencia de 25 de marzo de 2021, mediante la cual el Tribunal denegó el amparo solicitado, se advirtió que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, no fueron vinculados a la acción constitucional de la referencia, no obstante que tienen interés directo en las resultas del proceso, pues actuaron dentro de la solicitud de amparo identificada con el número único de radicación 76001-33-33-008-2020-00118- 01, en la que se tramitó el incidente de desacato que dio origen a la acción de tutela de la referencia. En virtud de lo anterior y en atención al interés legítimo que le asistía a los citados sujetos, a los cuales no se les había notificado el auto admisorio de la demanda de tutela, se evidenció que se había incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 133[7], numeral 8, del Código General del Proceso -CGP-, la cual es saneable, de conformidad con lo establecido en los artículos 136, 137 y 325, inciso 5, del CGP, por lo cual mediante proveído de 19 de abril de 2021, se puso en conocimiento la misma.
Durante el término de traslado, los interesados no alegaron la nulidad, por lo cual, se entiende saneada. De la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Policía Nacional solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la Policía Nacional actuó dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001-33-33-008-2020-00118- 01, en la cual fue vinculada como parte demandada, la Sala concluye que a la citada entidad, en calidad de tercero, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia. Por tal razón, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Policía, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original). La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[8] y la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Aunado a lo anterior, en relación con el requisito de la subsidiariedad la Sala advierte que el mismo también se cumple, toda vez que si bien por regla general no es posible cuestionar por vía de la acción de tutela otro proceso judicial de la misma naturaleza, al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 2005, esa misma Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra el auto que pone fin al incidente de desacato, ello, debido a que “el legislador no previó otros mecanismos de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas”[9].
Sobre el particular, esta Sala en sentencia de 10 de diciembre de 2018[10], dispuso lo siguiente: “[…] Contrario a lo señalado por el a quo la actora no cuenta con otro medio defensa judicial para ejercer la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados, dado que el Decreto 2591 de 1991, solo prevé el grado jurisdiccional de consulta para aquella decisión que impone una sanción, de donde se concluye la improcedencia de cualquier recurso ordinario o extraordinario en su trámite.
En este sentido, la Corte Constitucional, en su sentencia SU-034 de 2018, adujo que «[…] el auto que pone fin al incidente de desacato no es pasible del recurso de alzada, al paso que el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse de manera obligatoria por mandato legal en los casos en que se impone una sanción» y, enfatizó que, tratándose de acción de tutela contra el trámite incidental, esta procede solo contra la decisión ejecutoriada que con la que culmina el desacato, en tanto son «[…] inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente».
Indica lo anterior, que este medio excepcional, preferente y sumario, solamente se puede incoar contra la decisión que finaliza el trámite incidental, lo que se cumple en el presente caso, comoquiera que la providencia objeto de censura, es el auto de 28 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que se abstuvo de iniciar el incidente y ordenó su archivo; por consiguiente, la Sala colige que la acción presentada sí satisface el requisito de subsidiariedad […]”.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que si bien el actor no señaló expresamente que su solicitud de amparo iba dirigida a que se dejara sin efecto el auto de 24 de febrero de 2021, por medio del cual el Juzgado archivó el incidente de desacato tramitado dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001-33-33-008-2020-00118- 01, lo cierto es que de sus argumentos se evidencia que la acción constitucional es contra el referido auto, por lo que el estudio se circunscribirá a dicha decisión. A juicio del actor, a la citada providencia se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que la autoridad judicial accionada no debió ordenar el archivo del incidente de desacato por medio del auto de 24 de febrero de 2021, sin haber verificado que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, contestara su derecho de petición presentado el 29 de abril de 2020, especialmente los numerales 19, 25 y 28.
La acción de tutela de la referencia fue resuelta, en primera instancia, por el Tribunal que, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, denegó el amparo solicitado por considerar que el actor no adujo ninguno de los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que en el proveído cuestionado se revisó y analizó el cumplimiento de cada uno de los numerales del derecho de petición presentado por el actor.
El actor impugnó la anterior decisión, en cuyo escrito insistió en que la autoridad judicial accionada no verificó que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, les hubiera dado una respuesta a los interrogantes 19, 25 y 28 de su petición. Así las cosas, la Sala procede a verificar si la autoridad judicial accionada al proferir el auto de 24 de febrero de 2021, por medio del cual archivó el incidente de desacato tramitado dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001-33-33-008-2020-00118- 01, vulneró los derechos fundamentales del actor.
Caso concreto En ese orden de ideas, para la Sala es importante determinar las actuaciones adelantadas dentro del incidente de desacato tramitado en la acción de tutela, identificada con el número único de radicación 76001-33- 33-008-2020-00118-01[11], para verificar si le asistió razón o no al Juzgado al archivar el mismo. En el caso bajo estudio, la Sala evidencia que en la acción de tutela, identificada con el número único de radicación 76001-33-33-008-2020-00118- 01, el actor pretendía que se le ordenara al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la POLICÍA NACIONAL y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, contestar su derecho de petición presentado el 29 de abril de 2020, consistente en 44 preguntas, de manera completa.
La mencionada acción constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado que, en sentencia de 11 de agosto de 2020, accedió parcialmente al amparo de los derechos fundamentales del actor y dispuso lo siguiente: “[…] R E S U E L V E:
PRIMERO: TUTELAR, de forma parcial el derecho fundamental de petición invocado por el OMAR LEONARDO DURAN GIL, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 13.718.557, en razón a los motivos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a ordenará a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, así como sus dependencias, que, bajo el ámbito de sus competencias, si aún no lo hubieren hecho, que, en el término de cinco días hábiles, adelante las acciones necesarias para que otorguen una respuesta de fondo a la petición interpuesta el 29 de abril de 2020, respecto a los siguientes numerales: | | |COMUNICACIÓN | |INTERROGANTE |UNIDAD COMPETENTE |OFICIAL CON LA QUE | | | |SE TRAMITA POR | | | |COMPETENCIA | |1, 2, 11, 12, 13, |DIRECCIÓN EJECUTIVA |S-2020 031679/SEGEN| |14, 15, 17, 18, 19, |DE LA JUSTICIA PENAL |ARJUR 15.1 del 15 | |20, 21, 25, 27, 28, |MILITAR |de julio de 2020 | |29 Y 30. | | | | |DIRECCIÓN DE |S-2020 | |36 |PROTECCIÓN SERVICIOS |031773/SEGEN ARJUR | | |ESPECIALES |15.1 del 15 de | | | |julio de 2020 | | |DIRECCIÓN DE TALENTO |S-2020 031776/SEGEN| |3, 4, 5, 22 Y 26 |HUMANO |ARJUR 15.1 del 15 | | | |de julio de 2020 | Hágase claridad a la parte accionante, que si no se ha emitido respuesta alguna respecto de su solicitud, la orden aquí impartida, va dirigida a que se le dé respuesta, lo cual NO indica el sentido de la misma, que solo podrá determinarlo las entidades accionadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley y sus Decretos reglamentarios […]”.
La anterior decisión fue impugnada por el actor y la Dirección General de la Policía Nacional, razón por la cual el Tribunal mediante el fallo de 22 de septiembre de 2020, decidió lo siguiente: “[…] En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada respecto de los numerales 1, 2, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 27, 28, 29 y 30, del pedimento de marras, pues no se acreditó por parte de la Dirección Ejecutiva Penal Militar el cumplimiento del fallo.
Igualmente, los numerales 22 y 26, que fueron remitidos a la Dirección Ejecutiva Penal Militar por la Dirección de Talento Humano mediante Comunicación Oficial No. S-2020-033489-DITAH del 29 de julio de esta anualidad, por lo que le corresponde a aquella y no a la Dirección de Talento Humano dar respuesta a tales interrogantes. Con relación a los interrogantes 3 y 5, se revocará la decisión de primera instancia por configurarse la satisfacción de tales interrogantes, puesto que la Dirección de talento humano dio respuesta, conforme lo atrás expuesto.
Respecto los interrogantes 4 y 36 se revocará la decisión de primera instancia puesto que se demostró por la Dirección de Talento Humano y la Dirección de Protección y Servicios Especiales, respectivamente, que ya se había dado respuesta y que eran de conocimiento del accionante, pues se le notificó debidamente. […] R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR el fallo de primera instancia del 11 de agosto de 2020, en lo que respecta al incumplimiento de los interrogantes 3, 4 y 5 (competencia de la Dirección de Talento Humano), y 36 (competencia de la Dirección de Protección Servicios Especiales), por lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia, se declaran respondidos tales interrogantes. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. TERCERO.- ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que el término del que dispone para brindar la respuesta ordenada en este numeral, es de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído […]”.
El actor al considerar que, se incumplieron las ordenes impartidas en precedencia al no haberse contestado de manera completa todos los numerales de su derecho de petición, el 16 de octubre de 2020 promovió incidente de desacato, razón por la que el Juzgado mediante auto de 20 del mismo mes y año, ordenó, previo a la apertura del mismo, requerir a la Dirección de Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y a la Policía Nacional, para que informaran si habían dado cumplimientos a lo ordenado en las sentencias citadas en líneas anteriores.
Como consecuencia de lo anterior, la Policía Nacional informó que dio respuestas a las solicitudes del actor a través de los oficios núms. S-2020- 036226/DITAH-GUTRA 1.10 de 19 de agosto de 2020 -expedido por el Jefe Grupo de la Dirección de Talento Humano- y S-2020-033489-DITAH de 29 de julio del mismo año -expedido por la Coordinadora Grupo Administración de Personal-.
El actor mediante escritos de 2 y 9 de noviembre de 2020, indicó que no había recibido respuesta alguna por parte de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, situación que el Juzgado puso en conocimiento a dicha entidad por medio del auto de 12 de noviembre de 2020. El 18 de noviembre de 2020, el actor insistió en que la mencionada Dirección no había dado cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal.
La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por medio del Oficio núm 0946/MDN-DMDEJPM-GAP.1.10 de 20 de noviembre de 2020, informó que, contrario a lo manifestado por el actor, sí dio respuesta a todos los interrogantes planteados en la petición de 29 de abril de 2020, conforme a los oficios núms. 000666/MDN-DMDJPM 1.10. de 30 de julio de 2020 -numerales 17 y 25-; 0703/MDN-DMDJPM-GAP 1.10 de 18 de agosto de 2020 -numerales 1, 2, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 27, 28, 29 y 30-; 740/MDN-DMDJPM-GP 1.10. de 27 de agosto de 2020 -numerales 22, 26, 40 y 44-; 0885/MDN-DMDJPM- GAP 1.10. de 23 de octubre de 2020 -alcance al numeral 18-; 0886/MDN- DMDEJPM-GAP 1.10. de 23 de octubre de 2020 -por medio del cual se le relacionan todas las respuestas conforme a la orden judicial impartida por el Juzgado de 20 de octubre de 2020-.
El 30 de noviembre de 2020, el actor adujo nuevamente que la citada Dirección no había dado respuesta íntegramente a los requerimientos de su petición de 29 de abril de 2020, entre otros, copia de la notificación o recibido del Oficio núm. S-2019-015022/SEPRI-GEDOC-1.10. de 9 de julio de 2019. En ese entendido, el Juzgado por medio del auto de 15 de diciembre de 2020, dio apertura al incidente de desacato contra la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por no acatar en su totalidad las ordenes impartidas en las sentencias de 11 de agosto y 22 de septiembre de 2020, proferidas dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001-33-33-008-2020-00118-01, teniendo en cuenta que las respuestas dadas tenían que ser notificadas de manera efectiva, ordenada y con sus respectivos anexos.
Como consecuencia de lo anterior, la citada Dirección informó mediante el Oficio núm. 1055/MDN-DEJPM-GAP de 18 de diciembre de 2020, que, a su vez, mediante el Oficio núm. 1046/MDN-DEJPM-GAP de 17 de diciembre de 2020, compiló todas las respuestas dadas al peticionario de manera coherente, congruente y resolviendo de fondo todos los puntos amparados en la citada acción de tutela y, asimismo, le envío copia del Oficio núm. 0746 de la misma fecha, a su correo electrónico dispuesto para notificaciones.
El 12 de enero de 2021, el actor manifestó que pese a que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar expidió el Oficio núm. 1046/MDN- DEJPM-GAP de 17 de diciembre de 2020, para dar cumplimiento al auto de 15 de diciembre de 2020, a su juicio, no atendió íntegramente los parámetros establecidos en el mismo para dar una respuesta o entregar los documentos solicitados, específicamente frente a los numerales 18, 19, 22, 25, 26, 27, 28 y 30 de su derecho de petición. El Juzgado por medio del auto de 20 de enero de 2021, ordenó requerir a la mencionada Dirección para que se pronunciara y resolviera las peticiones que se encontraban parcialmente contestadas, estos son, los interrogantes 22, 25, 26, 27, 28 y 30 y, de igual forma, que remitiera nuevamente el link en el Oficio núm. 1055/MDN-DEJPM-GAP de 18 de diciembre de 2020 –Oficio compilatorio-, verificando que se adjuntaran todas las pruebas que hasta ese momento se habían reunido y demás necesarias para el cumplimiento de esa providencia y de conformidad con las sentencias de primera y segunda instancia que dieron origen al incidente de desacato.
El 25 de enero de 2021, el actor advirtió que aún no se le había contestado el numeral 19 de su solicitud, pues en aquel requería una copia donde constara el recibido del Oficio núm. S-2019-015022/SEPRI-GEDOC.1.10 de 9 de julio de 2019, la cual no le había sido entregada. En vista de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante los oficios núms. 0057/MDN-DEJPM-GAP y 0059/MDN-DEJPM-GAP de 2 de febrero de 2021, presentó los informes respecto de las respuestas dadas a los interrogantes 22, 25, 26, 27, 28 y 30 del derecho de petición de 29 de abril 2020 presentado por el actor.
El 22 de febrero de 2021, el actor insistió en que se hiciera un pronunciamiento de fondo, específicamente, frente a los numerales 19, 25 y 28 de su derecho de petición, toda vez que, a su juicio, no se le hizo entrega de la constancia de recibido o notificación del Oficio núm. S-2019- 015022/SEPRI-GEDOC-1.10 de 9 de julio de 2019, los antecedentes administrativos por medio del cual la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y el Ministerio de Defensa Nacional terminaron su designación de la planta de empleados públicos de esa Dirección y, finalmente, las razones por la cuales no se tuvo en cuenta el Oficio núm. 564 MDDEJPMDGDJ- J1561PM de 13 de mayo de 2019.
Finalmente, el Juzgado mediante auto de 24 de febrero de 2021[12], ordenó cesar y archivar el incidente de desacato tramitado al interior de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001-33-33- 008-2020-00118-01, para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: “[…] Como se puede observar en el expediente electrónico han sido múltiples las actuaciones, proferidas por este Juzgado para que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, proceda a cumplir con el fallo en mención. […] La parte accionada, allegó memorial y anexos vía electrónica física, donde afirma que, a través de oficio Nro. 0057/MDN-DEJPM-GAP del 2 de febrero de 2021, complementó las respuestas que éste Juzgado estimó que se encontraban incompletas. […] Por ello el Juzgado, hará las siguientes precisiones: |- INTERROGANTE 22: “Se aporte|Al respecto la entidad manifiesta| |copia del documento donde de |que: | |manera expresa autoricé que | | |por correo electrónico me |“…Se precisa que la decisión | |notificaran de la Resolución |contenida en la Resolución No. | |N° 000355 del 10 de julio de |000355 de 10 de julio de 2019, al| |2019 o en su defecto la |tratarse de un acto | |notificación personal que me |administrativo expedido en | |hicieran de dicho acto.
De |ejercicio de la facultad | |igual manera se solicita que |discrecional, era susceptible de | |se trascriba el aparte del |comunicación y no se requiere una| |acto en comento o de la |autorización expresa del | |notificación donde se hubiese|destinatario del acto | |indicado los recursos que |administrativo. | |legalmente procedían contra | | |el mismo, las autoridades |Lo anterior, en concordancia con | |ante quienes se debía |el numeral 13 del artículo 1° de | |interponer y los plazos para |la Ley 1437 del 18 de enero de | |hacerlo, de no haberse |2011 "( ) En virtud del | |indicado explicar las |principio de celeridad, las | |razones”. |autoridades impulsarán | | |oficiosamente los procedimientos,| | |e incentivarán el uso de las | | |tecnologías de la información y | | |las comunicaciones, a efectos de | | |que los procedimientos se | | |adelanten con diligencia, dentro | | |de los términos legales y sin | | |dilaciones injustificadas", lo | | |cual indica, que no existe | | |prohibición a la administración | | |pública para comunicar sus Actos | | |de manera electrónica.
Además de | | |ello, en oficio de la fecha se | | |reiteró al accionante la | | |precitada explicación y se le | | |indicó que no se encontró | | |documento alguno que se haya | | |aportado autorizando la | | |notificación de la Resolución No.| | |000355 del 10 de julio de 2019”. | | |(Negrillas del Juzgado). | | | | | |Lo cual permite concluir que se | | |dio respuesta de fondo al | | |concluir por la entidad que | | |definitivamente no obra | | |autorización alguna, y, es | | |materialmente imposible dar copia| | |de un documento que no reposa en | | |sus archivos, aclarando además al| | |actor que dicho acto es | | |susceptible de comunicación y no | | |requería de autorización alguna. | |INTERROGANTE 25: “Se alleguen|(…) revisados los archivos que | |los soportes que tuvo en |reposan en la Dirección Ejecutiva| |cuenta la Dirección Ejecutiva|de la Justicia Penal Militar y en| |de la Justicia Penal Militar |cumplimiento a lo dispuesto por | |y el Ministerio de Defensa |el despacho judicial, mediante | |para terminar la designación |oficio (sic) No. 0057 de 02 de | |en la planta de empleados |febrero de 2021, se remitió al | |públicos al servicio de la |peticionario copia de los demás | |Justicia Penal Militar y la |documentos encontrados en su | |comisión permanente en la |historia laboral y que se | |Administración Pública que |refieren a los antecedentes de la| |tenía el suscrito, así mismo |Resolución No. 482 del 22 de | |aportar todos los documentos |diciembre de 2010, que dispuso la| |por los cuales se había |designación del Mayor Omar Duran | |conferido estas; |Gil en el empleo de libre | |adicionalmente dar copia de |nombramiento y remoción como Juez| |la prueba psicológica, examen|de Instrucción Penal Militar. | |de conocimientos, hoja de | | |vida, diplomas, etc., |Respecto del acto administrativo | |presentados para cumplir los |por el cual se dispuso el término| |requisitos y ser seleccionado|de la comisión administrativa | |como Juez de Instrucción |permanente en la Administración | |Penal Militar” |Publica - Ministerio de Defensa | | |Nacional - Justicia Penal | | |Militar, la entidad remitió copia| | |de la Resolución No. 5167 del 17 | | |de septiembre de 2010, como único| | |antecedente que obra en la | | |historia laboral del mencionado | | |oficial, teniendo en cuenta que | | |dicho acto administrativo y el | | |que dispuso el término de la | | |mencionada comisión | | |administrativa, no fueron | | |suscritos por la Dirección | | |Ejecutiva. | | | | | |Por ello, mediante oficio No. | | |0058 de 02 de febrero de 2021, se| | |remitió al Grupo de Asuntos | | |Legales del Ministerio de Defensa| | |Nacional para que brinden | | |respuesta directa al peticionario| | |y se envíen los antecedentes de | | |los actos administrativos por los| | |cuales se destinó en comisión | | |administrativa permanente al | | |Mayor Duran Gil, y se terminó la | | |misma”. | | | | | |En este punto se advierte que la | | |responsabilidad de dar respuesta | | |de fondo a este interrogante en | | |lo que incumbe a la Dirección de | | |Justicia Penal Militar, culminó. | | | | | |Ahora bien, se evidencia que en | | |lo que compete a la solicitud de | | |documentos que no obran en sus | | |archivos, se remitió por | | |competencia al Ministerio de | | |Defensa Nacional al tenor de lo | | |dispuesto en el artículo 21 del | | |CPACA, evidenciándose con ello el| | |cumplimiento de este ítem por | | |parte de la mencionada Dirección.| | |Es decir que la entidad cumplió a| | |cabalidad con lo que por | | |competencia le correspondía. | | | | | |Es así que el Ministerio de | | |Defensa Nacional, es quien debe | | |resolver la misma; no obstante, | | |en las sentencias aludidas, no se| | |emitió orden alguna contra esta. | | | | | |Se recuerda que en el fallo de | | |este Juzgado se determinó lo | | |siguiente: | | | | | |“Esta previsión aclara el | | |procedimiento a seguir en caso de| | |que la autoridad que reciba la | | |petición no sea competente para | | |darle trámite, no se espera hasta| | |que se cumpla el plazo de | | |contestar la petición, sino que | | |se remite a la mayor brevedad | | |posible (dentro de los 5 días) al| | |que sí resulta competente, | | |informándole de ello al | | |peticionario”. | | | | | |Así pues, a través del oficio No.| | |0058 de 02 de febrero de 2021, se| | |constituyó un nuevo hecho porque | | |la entidad al verificar y | | |constatar todos los archivos que | | |reposan en su entidad determinó | | |que los documentos solicitados | | |como los antecedentes que dieron | | |origen a los actos | | |administrativos por los cuales se| | |destinó en comisión | | |administrativa permanente al | | |Mayor Duran Gil, y se terminó la | | |misma, se encuentran en poder del| | |Ministerio de Defensa Nacional. | |INTERROGANTE 26: “Aportar |“Nos permitimos informar que | |copia de la notificación |mediante oficio No. S2020- | |personal que se me hiciera de|0375Ó4/D1TAH-GUTRA 1,10 de 27 de | |la Resolución emanada del |agosto de 2020 (anexo), el señor | |Ministerio de Defensa, por la|Mayor Jorge Dario Jiménez Peña, | |cual se termina la comisión |Jefe Grupo Traslados de la | |en la Administración Pública |Policía Nacional, remite | |al suscrito; si no se me |respuesta al numeral 26 de su | |notificó personalmente ese |petición de 29 de abril de los | |acto allegar los soportes |corrientes, en el referido oficio| |donde conste la forma en que |se remite la constancia | |supuestamente se hizo, |secretarial de 26 de agosto de | |señalando por parte de quien |2019 y sus anexos, a través del | |y añadir el respectivo |cual se le notificó el contenido | |comisorio donde el Ministerio|de la Resolución Ministerial No. | |de Defensa faculta |4456 de OI de agosto de 2019, con| |eventualmente a la Policía |la cual el Ministro de Defensa | |para esa labor.
En idéntico |Nacional dispuso el término de su| |sentido se indique si para el|comisión en la Administración | |mes de agosto de 2019 me |Pública- Ministerio de Defensa | |encontraba en vacaciones, si |Nacional – Justicia Penal | |ello era del conocimiento de |Militar”. | |la policía, si la misma | | |institución policial dispuso |En atención a lo anterior, la | |un esquema de seguridad |entidad resolvió de fondo este | |durante ese mes en la ciudad |interrogante. | |de Bucaramanga (toda vez que | | |me encontraba en dicho | | |municipio) y si intentaron | | |notificarme en esa metrópoli,| | |de no haberlo realizado | | |explicar los motivos”. | | | | | |INTERROGANTE 27: Indicar, sí |“Frente a este punto, informo que| |o no, el Dr. José Ramírez |este despacho agotó a través de | |Londoño antes de expedir la |sus dependencias y funcionarios | |Resolución N° 00355 del 10 de|las gestiones para establecer si | |julio 2019, había sido |el doctor José Ramírez Londoño, | |informado que el suscrito era|en su calidad de Director | |un Juez en riesgo de |Ejecutivo, conoció del oficio No.| |seguridad extraordinario. |564 MDDEJPMDGDJ-J156IPM del 13 de| |Allegó como soporte el oficio|mayo de 2019.
No obstante, no fue| |N° 564 MDDEJPMDGDJ-J156IPM |posible establecer si el | |del 13 de mayo de 2019 donde |mencionado tramitó el mismo, pues| |le había rogado por amparo |no reposa en su historia laboral | |laboral al estar bajo una |antecedente que permita concluir | |situación de peligro y siendo|que efectivamente fue de su | |acosado en mi trabajo, no |conocimiento. | |obstante, lo que hizo fue | | |desechar a su Juez, estando |Tal como se indicó mediante | |bajo una condición de |oficio 1046 del 17 de diciembre | |especial protección, |de 2020, debe reiterarse que es | |originada en el cumplimiento |fácticamente imposible que este | |del deber. |despacho afirme si el señor | | |Ramírez Londoño conoció el | |INTERROGANTE 28: El artículo |contenido del oficio No. 564 | |11 de la Ley 1010 de 2006 |MD-DEJPMDGDJ-J 1551PM del 13 de | |contempla unas garantías para|mayo de 2019.
En ese sentido, la | |evitar actitudes |Corte Constituciona] en sentencia| |retardatorias a favor de |T-875 de 04 de noviembre de 2010,| |quienes hubiesen formulado |con ponencia del Magistrado | |peticiones, quejas o |Humberto Sierra Porto, estableció| |denuncias por temas de acoso |frente a la máxima del derecho de| |laboral, dentro de los 6 |"nadie está obligado a lo | |meses siguientes a la |imposible (…) | |presentación de las mismas; | | |en ese entendido explicar los|Así las cosas, es importante | |motivos por los que no se me |aclarar que aunque el mencionado | |brindaron estas, al extremo |correo de 13 de mayo de 2019, | |que en el mes de julio de |enviado a las direcciones de | |2019 el Dr. José Alejandro |correo electrónico: | |Ramírez Londoño me terminó |jóse.ramirez@justiciamilitar.gov.| |sin justificación alguna mi |co; | |designación en la Justicia |Jenny.pachon@iusticiamilitar.gov.| |Penal Militar como Juez de |co y | |Instrucción, a pesar que |Sandra.lara@justiciamilitar.gov.c| |aproximadamente dos meses |o, se trata de la solicitud | |antes le había radicado el |referida por el accionante, no es| |oficio N° 564 |posible para este despacho | |MDDEJPMDGDJ-J156IPM de fecha |afirmar que el doctor Ramírez | |13 de mayo de 2019. |Londoño leyó dicho correo | | |electrónico, máxime teniendo en | | |cuenta que mediante Resolución | | |No. 1329 de 08 de mayo de 2020, | | |el Ministro de Defensa Nacional | | |de la época decidió declarar | | |insubsistente el nombramiento del| | |señor Ramírez Londoño en el cargo| | |de Director y su buzón de correo | | |electrónico se encuentra | | |deshabilitado desde esa fecha”. | | | | | |En este punto, la entidad | | |manifiesta que de manera | | |definitiva no puede pronunciarse | | |al respecto, al afirmar que es | | |fácticamente imposible establecer| | |que el señor Ramírez Londoño | | |conoció del contenido del oficio | | |No. 564 MD-DEJPMDGDJ-J 1551PM del| | |13 de mayo de 2019. | |INTERROGANTE 30: “Bajo la |Menciona la entidad que, respecto| |dirección del Dr. José |a la respuesta brindada por la | |Ramírez, que cantidad de |entidad frente a este | |Jueces o Fiscales Penales |interrogante es de la afirmación | |Militares dejaron de |del peticionario en la que | |investigar uniformados y de |asevera que no se remitieron | |administrar justicia al |correos electrónicos a los | |terminárseles la designación |Juzgados 175 IPM y 156 IPM, me | |y comisión permanente en la |permito informar que este | |Administración Pública a |despacho sí remitió el | |petición de mi General |requerimiento efectuado por el | |Nicacio Martínez Espine |peticionario al Juzgado 156 de | |(SIC), a solicitud de mi |Instrucción Penal Militar, prueba| |General Jorge Luis Vargas |de ello es el oficio No. | |Valencia o por requerimiento |694/MDN-DEJPM-J156 IPM de 13 de | |de mi General Oscar Atehortua|agosto de 2020 (anexo), mediante | |Duque (discriminar por cada |el cual el señor Intendente ÓSCAR| |uno).
Indicar el nombre de |ANDRÉS GONZÁLEZ ROJAS, secretario| |los operadores judiciales |del mencionado Juzgado informó | |contra quienes tomaron esas |que ese despacho remitió a la | |decisiones, señalando si |Jurisdicción Ordinaria siete (07)| |durante su permanencia como |preliminares un (01) sumario y | |tal habían enviado |seis (06) radicados por presuntos| |investigaciones por |homicidios cometidos | |competencia a la jurisdicción|potencialmente bajo el uso de | |ordinaria debido a homicidios|fuerza violación de derechos | | |humanos ("falsos positivos") y no| | |ha remitido a la mencionada | | |Jurisdicción o ha adelantado | | |investigación por presuntas | | |irregularidades en la celebración| | |o ejecución de contratos. | | | | | |Por otro lado, la entidad | | |requirió al Juzgado 175 de | | |Instrucción Penal Militar que en | | |No. 0104/MDNDEJPM-J175IPM-1.10 de| | |29 de enero de 2021, informó: | | | | | |"(..) una vez verificados los | | |libros radicadores de los | | |movimientos de procesos e | | |indagaciones preliminares | | |llevados en este despacho se pudo| | |constatar ( ) En el periodo | | |comprendido entre el 01 de enero | | |de 2010 al 10 de febrero de 2014 | | |el despacho en su momento remitió| | |a la jurisdicción ordinaria un | | |total de 20 investigaciones (17 | | |investigaciones preliminares y 3 | | |sumarios) por razones de | | |competencia, todas estas | | |derivadas por la presunta | | |conducta punible de homicidio | | |( ) no reposan antecedentes en | | |este despacho que nos lleve a | | |determinar si su remisión a la | | |justicia ordinaria fue en razón | | |al uso potencial de la fuerza o | | |violación de derechos humanos | | |(mal llamados falsos positivos) | | |( ) en referido (SIC)" periodo | | |inicio pesquisas por posibles | | |irregularidades en la celebración| | |y ejecución de contratos, se | | |encontró que el 15/10/2013 este | | |despacho en su momento dio | | |apertura de oficio a la | | |investigación preliminar Nro. | | |2187 en contra de averiguación de| | |responsables, por los delitos de | | |peculado por apropiación contrato| | |sin el cumplimiento de los | | |requisitos legales e interés | | |indebido de la celebración de | | |contrato, la cual fue remitida al| | |Fiscal General de la Nación el | | |06/12/2013, por razones de | | |competencia ( )" | | | | | |Finalmente, informo que mediante | | |oficio radicado No. | | |20193153640153;MDN- EFMCOEJC- | | |SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-TRAS | | |40.45 de 15 de agosto de 2019, el| | |señor General NICACIO DE JESUS | | |MARTINEZ ESPINEL Comandante del | | |Ejército Nacional como | | |administrador del personal que | | |integra dicha fuerza, solicitó: | | |"( ) se estudie la viabilidad | | |de la terminación de la | | |designación de las Mayores | | |BARBOSA BECERRA GLORIA EMILCE, | | |identificada con cédula de | | |ciudadanía 65759211 y PUENTES | | |LOPEZ LILLA PAHOLA identificada | | |con la cédula de ciudadanía | | |52397060 quien (SIC) ejercen como| | |Jueces de Instrucción Penal | | |Militar, para que puedan | | |desempeñarse (SIC) en diferentes | | |cargos en la Fuerza como | | |Oficiales Superiores del cuerpo | | |administrativo en el áreas (SIC) | | |del derecho; toda vez que por | | |necesidades del servicio ( ) y | | |en razón a sus condiciones | | |profesionales, académicas ( ) | | |la Fuerza requiere a las | | |mencionadas Oficiales para que | | |asesoren y ejecuten nuevas | | |estrategias encaminadas a la | | |trasformación de nuestra Fuerza | | |( )" | | | | | |Así mismo, mediante oficio No. | | |S-2019/SEPRIGEDOC-1.10 de 09 de | | |julio de 2019, el señor General | | |OSCAR ATEHORTÚA DUQUE, Director | | |General de la Policía Nacional de| | |la época remitió comunicación | | |oficial suscrita por el Mayor | | |General JORGE LUIS VARGAS | | |VALENCIA, Inspector General de la| | |Policía Nacional, donde requirió | | |que se adelantaran los trámites | | |administrativos para la | | |terminación de la comisión en la | | |función pública de los señores | | |capitanes CHRISTIAN DAVID MORAN | | |CUAN y OMAR LEONARDO DURAN GIL. | | | | | |Conforme a la información | | |allegada, la Dirección de | | |Justicia Penal Militar atendió | | |este numeral y consecuencia se | | |considera que fue resuelto de | | |fondo. | Además de lo anterior, se debe advertir que no acogerá los argumentos del actor frente a sus observaciones a los interrogantes 19, 25 y 28, pues además de lo considerado por éste Juzgado en el recuadro anterior, también se evidencia que lo que busca finalmente es una respuesta adecuada y favorable a criterio personal, teniendo en cuenta que tanto en la tutela como en los memoriales allegados en el transcurso de este incidente, reitera argumentos contra la Resolución N° 000355 del 10 de julio de 2019 por la cual se terminó su designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional en el cargo de Juez 156 de Instrucción Penal Militar, de lo cual se infiere que finalmente lo que busca es demostrar un presunto mal actuar de la administración, circunstancias que en este trámite no es dable estudiarse bajo la justificación de una presunta y continuada vulneración al derecho de petición, aun cuando la entidad ya ha otorgado respuesta […]: […] En esta misma línea, debe decirse, que si la entidad refiere en sus respuestas que no encuentra o hubo un presunto extravío de documentos relacionados con notificaciones de documentos y/o que tienen que ver con su historial laboral, ha de indicarse por ésta Juzgadora que deben asumirse las responsabilidades a que haya lugar, por fuera de este ámbito. […] Unido a lo anterior, se tiene que en el auto Nro. 19 de enero 20 de 2021, se hizo la salvedad que la respuesta debe brindarse independiente del sentido de esta.
Así, si no se puede determinar claramente quien la emitió, deberá consignarse de esa forma, asumiendo que el informe allegado se realizó bajo la gravedad de juramento. Conforme a las pruebas allegadas en este trámite, se advierte que la entidad cumplió con lo que materialmente está obligada a cumplir de acuerdo con las órdenes impartidas a través de las sentencias No. 94 del 11 de agosto de 2020, proferida por este Despacho y la sentencia del 22 de septiembre de 2020 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. […]: […] Lo descrito en precedencia, teniendo en cuenta que se ha manifestado en reiteradas oportunidades por la demandada que a pesar de sus actuaciones para atender parte de los numerales 19, 27 y 28 ha sido infructuoso, debido a que la entidad dice no contar con más información. Dicha circunstancia se encuentra fuera de la órbita de lo tutelado, y en razón a ello el actor podrá llevar a cabo las acciones que crea pertinentes con la información allegada o la que cree omitió aportar el accionado.
Reiterando que lo expuesto por la entidad a través de sus agentes, se entiende bajo la gravedad de juramento […]” (Resaltado fuera del texto). Conforme a la citada providencia, objeto de la presente acción de tutela, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada concluyó que se debía cesar y archivar el mencionado incidente de desacato, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dio respuesta a todos los interrogantes planteados por el actor y estuvo presta a cumplir todos los requerimientos realizados por medio de las providencias relacionadas en líneas anteriores.
En efecto, vale la pena aclarar que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante los oficios núms. 1046/MDN-DEJPM-GAP de 17 de diciembre de 2020, 0057/MDN-DEJPM-GAP y 0059/MDN-DEJPM-GAP de 2 de febrero de 2021, señaló que la única información disponible respecto de los interrogantes 19, 25 y 28, era que el Oficio núm. S-2019-015022/SEPRI-GEDOC- 1.10 de 9 de julio de 2019, fue entregado personalmente, en horas de la tarde de ese día al actor por el Coronel LUIS EDUARDO SOLER ROLDÁN, por lo que no le era posible certificar la hora exacta y dar fe del recibido al tener solo esa información. Igualmente, aseguró que se le remitieron al actor las copias de los antecedentes administrativos mediante los cuales se dio por terminada su designación en la planta de empleados públicos, junto con todos los documentos de su historia laboral que se encontraban a su alcance y, por último, afirmó que no pudo establecer si el Director Ejecutivo conoció del Oficio núm. 564 MDDEJPMDGDJ-J1561PM de 13 de mayo de 2019, por cuanto no reposa en la historia laboral del mismo.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado explicó de manera razonada y suficiente las actuaciones realizadas por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, con el fin de cumplir lo ordenado en las sentencias de 11 de agosto y 22 de septiembre de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001-33-33-008-2020-00118-01, razón por la cual pese a que la información requerida no se dio en los términos que pretendía el actor y comoquiera que algunas de los documentos solicitados no podían ser entregados, conforme a lo señalado por la citada Dirección, lo cierto es que dicha entidad dio respuesta a todos los interrogantes planteados en el derecho de petición y aportó toda la información que tenía en su poder.
En ese sentido, la Sala advierte que ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia cuestionada, por medio de la cual el Juzgado cesó y archivo el trámite incidental, resulta caprichosa o arbitraria, por el contrario, se evidencia una interpretación razonable, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso. Además, se debe tener en cuenta que la autoridad judicial accionada realizó todas las actuaciones necesarias durante el trámite incidental, mediante los autos de 20 de octubre, 12 de noviembre, 15 de diciembre de 2020 y 20 de enero de 2021, señalados en líneas anteriores, con el fin de que se contestara de manera completa, clara, ordenada y de fondo el derecho de petición de 29 de abril de 2020 presentado por el actor.
Finalmente, para la Sala es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010[13] de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”.
(Resaltado fuera del texto). Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.
Así las cosas, se tiene que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en ningún momento estuvo renuente a dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de 11 de agosto y 22 de septiembre de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001-33-33-008-2020- 00118-01, como tampoco a los requerimientos de la autoridad judicial accionada y, por el contrario, se mostró presta a dar cumplimiento a cada uno de los interrogantes planteados en el derecho de petición; sin embargo, al no contar con todo la información que solicitaba el actor, como reiteradamente lo manifestó en sendos oficios, no había lugar a continuar con el incidente de desacato al haberse cumplido su objeto, lo que permite concluir a esta Sala, como lo consideró el a quo, que era procedente el archivo del mismo, tal y como lo ordenó el Juzgado accionado por medio del auto de 24 de febrero de 2021.
Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de mayo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado. [3] Índice 12 de la acción de tutela de la referencia, consultado en la Sede Electrónica para la gestión Judicial -SAMAI-. [4] En adelante el Tribunal. [5] “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. [6] Vinculada mediante el auto de 19 de abril de 2021, que puso en conocimiento la nulidad dentro de la acción de tutela de la referencia. [7] “[…]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […]” [8] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [9] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, identificada con número único de radicación 25000-23-41-000-2018- 00874-01. [11] Expediente digital consultado en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. [12] Visible en el índice 12 del expediente digital consultado en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. [13] Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-606 de 2011.