RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto y alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales de revisión taxativas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. […] Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. […] la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. No.11001-03-15-000-2001- 00091-01(REV). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 DEBIDO PROCESO – Nulidades procesales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad debe darse en la sentencia objeto de revisión Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite de una actuación, y que, por su connotación, tienen la entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.
En razón a su gravedad, el legislador estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actuaciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes. […] Dada su importancia en el marco de la normativa procesal, especialmente por su función protectora, el legislador permitió que las nulidades fueran incluidas como motivo válido para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en revisión, pues, inclusive en la sentencia que pone fin a los procedimientos, es posible que se presente una irregularidad que no es subsanable. […] En este contexto, es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos, o adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo un debido proceso. […] es necesario que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.
REV-2016-01127-00. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de motivos «que, aunque no están señalados dentro del catálogo taxativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 133 del Código General del Proceso, pueden dar lugar a invalidar la sentencia contra la que no procede ningún recurso», ver: Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión Veintidós de la Sala Plena.
Expediente 11001-03-15-000-2016-02260-00 C.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / SENTENCIA QUE DESCONOCE EL DEBIDO PROCESO – Configuración La violación al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el parámetro temporal de la causal de nulidad originada en una sentencia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Decisión del 23 de julio de 2019. Expediente No. 11001-03-15-000-2018-04345-00(REV) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - Violación del principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Ámbitos de aplicación […] la causal quinta del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también comprende la violación del principio de congruencia, que puede presentarse, verbi gratia cuando el accionado es condenado por una cantidad superior a la pretendida en la demanda, o por objeto y causa diferentes a los invocados en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate. […] Sobre el principio de congruencia de la sentencia, el artículo 281 del Código General del Proceso, establece que la providencia debe estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda […]. […] El citado principio tiene dos ámbitos de aplicación, la congruencia interna y la externa.
La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador. […] Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión, siempre y cuando sea de tal envergadura la incongruencia que sea necesario corregirla mediante su anulación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281 DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL – No constituye un presupuesto configurativo de la causal quinta de revisión […] la Sala advierte que el desconocimiento de un precedente judicial no puede considerarse como un presupuesto configurativo de la causal quinta de revisión consistente en existir nulidad originada en la sentencia. […] Ciertamente, el desconocimiento del precedente es solo una inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones.
Para la Sala, este argumento de controversia no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. […] no es posible, a través de este mecanismo excepcional, hacer un estudio sobre la jurisprudencia aplicable al caso, pues ello no corresponde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del recurso extraordinario de revisión por desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional. Sentencias T-100 de 2010, T-918 de 2010 y T-830 de 2012. CASO CONCRETO – Falta de congruencia de la sentencia recurrida […] para la Sala, es evidente la falta de congruencia de la sentencia recurrida, pues revocó una prestación periódica reconocida por el A quo, sin efectuar ningún análisis sobre el particular, máxime que no fue un punto concreto de controversia en el recurso de apelación. Ello conlleva a que se infirme la sentencia de manera parcial y se dicte la de reemplazo, pero solo en cuanto a lo que corresponde a la pensión de sobrevivientes, que es el objeto final del recurso extraordinario de revisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y de los aportes para pensión, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03553-00(REV) Actor: ROSALBA CÓRDOBA LÚQUEZ Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 6 de mayo de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado 1.
La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado, por conducto de apoderado judicial, por la señora Rosalba Córdoba Lúquez, contra la sentencia del 6 de mayo de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la recurrente contra el municipio de Aracataca (Magdalena), radicado con el número 47001233100020110019501.
ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2. El 3 de mayo de 2011, la señora Rosalba Córdoba Lúquez presentó demanda contra el municipio de Aracataca con las siguientes pretensiones (i) se declare la nulidad del acto administrativo que dio respuesta a la petición formulada el 11 de noviembre de 2010; (ii) a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el municipio de Aracataca y su hijo, el señor Eduin Enrique Córdoba Lúquez, existió una relación laboral; y (iii) se reconozcan y paguen a su favor los derechos salariales y prestacionales correspondientes a dicha relación laboral, así como la pensión de sobrevivientes[1]. 3.
Como fundamentos de hecho, la demandante narró que el 1 de febrero de 1988 el señor Eduin Enrique Córdoba Lúquez se vinculó como docente al municipio de Aracataca, en donde prestó sus servicios hasta el 13 de agosto de 1997, fecha en la cual falleció. 4. Que, entre el señor Eduin Córdoba y el municipio de Aracataca existió una relación laboral, toda vez que las labores encomendadas se desarrollaron de manera personal en la Escuela Rural Mixta Cerro Azul, atendiendo las instrucciones de la entidad territorial y cumpliendo con el horario de trabajo asignado; sin embargo, la entidad territorial ocultó el vínculo a través de órdenes de prestación de servicios. 5.
Señaló que la recurrente dependía económicamente de su hijo Eduin Córdoba Lúquez y que, como el municipio de Aracataca nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social, no pudo obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, luego de que su hijo hubiere fallecido en medio de un enfrentamiento. 6. El 11 de noviembre de 2010 la señora Rosalba Córdoba Lúquez solicitó al municipio de Aracataca el pago de los derechos laborales y prestacionales del señor Eduin Córdoba, petición que fue negada por el municipio, mediante acto administrativo del 26 de enero de 2010 (sic)[2], notificado por correo el 11 de febrero de 2011, por haberse configurado la prescripción de los conceptos reclamados. 7.
Afirmó que no era aplicable la figura de la prescripción, teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 dispone que “se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”, y que en el caso bajo estudio no existió un acto administrativo de nombramiento ni de posesión, para que fueran exigibles los derechos reclamados, por lo tanto, primero debía reconocerse la relación laboral y luego reclamar el reconocimiento de los conceptos laborales adeudados.
La oposición 8. El municipio de Aracataca, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora, bajo el argumento que el señor Eduin Córdoba Lúquez estuvo vinculado a ese ente territorial, a través de órdenes de prestación de servicios. Propuso las excepciones de: (i) inepta demanda, porque no se individualizó el acto administrativo demandado;
(ii) prescripción, porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó más de 3 años después de haber finalizado el vínculo laboral del señor Córdoba Lúquez con el municipio de Aracataca; (iii) cobro de lo no debido, ya que las sumas acordadas como retribución por la prestación del servicio fueron pagadas en su totalidad; y, (iv) la innominada.
La sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 27 de junio de 2012, decidió: (i) declarar la nulidad del oficio de 26 de enero de 2011 expedido por el municipio de Aracataca; (ii) condenar a la entidad territorial a pagar a la actora, a título de reparación de daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por el señor Eduin Córdoba, de acuerdo al valor pactado en el contrato de prestación de servicios, debidamente indexadas, así como al pago de los porcentajes de cotización por salud que correspondía a esa entidad;
(iii) declarar que el tiempo laborado por el señor Eduin Córdoba, bajo la modalidad de prestación de servicios, durante los años 1988 a 1997, se debe computar para efectos pensionales; (iv) condenar al municipio a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobreviviente; y (v) declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2007[3]. 10.
Negó la prosperidad de las excepciones de inepta demanda y cobro de lo no debido. Así mismo negó la excepción de prescripción, por considerar que de desvirtuarse la naturaleza del contrato celebrado y de acreditarse que existió una verdadera relación laboral, la sentencia es la que así lo establece y la que hace exigible la obligación. 11.
Que en el proceso se demostró que la relación que existió entre el municipio de Aracataca y Eduin Córdoba Lúquez fue de carácter laboral, pues trabajó en condiciones similares a los demás docentes del ente territorial. Que por esta razón se debe reconocer una indemnización equivalente a las prestaciones sociales ordinarias a las que tienen derecho los demás empleados de la entidad, liquidadas sobre los honorarios pactados en las órdenes de servicio. 12.
Igualmente, afirmó que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Eduin Córdoba, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el tiempo laborado por el docente en la entidad territorial superó las 26 semanas. Que como la administración no realizó los aportes de seguridad social, el municipio de Aracataca debía reconocerle la pensión a partir del 11 de noviembre de 2007, pues las mesadas anteriores a esa fecha estaban prescritas.
El recurso de apelación 13. El apoderado del municipio de Aracataca controvirtió la decisión del Tribunal, en síntesis, porque la demandante no probó la relación laboral entre el señor Eduin Córdoba y esa entidad territorial[4]. 14. Asimismo, indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducada, y que lo pretendido por la parte actora es revivir los términos para obtener el reconocimiento y pago de unos derechos salariales y prestacionales que ya están prescritos.
La sentencia objeto de revisión 15. El 6 de mayo de 2015, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado dictó la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda[5]. 16. Que si bien se había acreditado que las actividades desarrolladas por el señor Eduin Córdoba fueron similares a las de otros docentes de la planta de personal del municipio de Aracataca a través de órdenes de prestación sucesivas, entre el 1 de febrero de 1988 y el 10 de agosto de 1997, aspecto no propio a este tipo de contratos, lo cierto es que el particular debe reclamar el reconocimiento de la relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; solo así el derecho a solicitar las prestaciones derivadas de un “contrato realidad” se hará exigible a partir de la sentencia que la declare en caso de que la entidad lo niegue. 17.
De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado consideró que la reclamación presentada por la parte actora al municipio en el año 2010, luego del fallecimiento de su hijo docente, fue extemporánea, pues habían transcurrido más de 3 años desde el rompimiento del vínculo contractual, y para ese momento estaba prescrito el derecho a la declaración de la relación laboral.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 18. El 17 de noviembre de 2016, la señora Rosalba Córdoba Lúquez, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de mayo de 2015, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado[6]. 19. Invocó como causal del recurso extraordinario de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, correspondiente a la nulidad originada en la sentencia, por: (i) desconocimiento de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo, sobre el “contrato realidad” y la exigibilidad de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación laboral; y (ii) vulneración del principio de congruencia, toda vez que no se hizo ningún pronunciamiento sobre la pensión de sobrevivientes reconocida en la decisión de primera instancia. 20.
Que el Consejo de Estado revocó el derecho pensional que le fue reconocido, sin que hubiera sido motivo de apelación por el municipio de Aracataca, el que solo se limitó a pedir la prescripción de los salarios, prestaciones sociales e intereses moratorios reclamados por la demandante. 21. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que en la decisión cuestionada se vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, porque no se tuvo en cuenta que la reclamante es una persona de la tercera edad y que los derechos pensionales no prescriben, según lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre la materia.
Trámite del recurso extraordinario de revisión 22. El 5 de julio de 2019, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión[7]. 23. El municipio de Aracataca no contestó la demanda. 24. El Ministerio Público conceptuó que no se debe acceder a la pretensión de nulidad formulada por la recurrente, porque la sentencia de unificación citada en la demanda no es aplicable al caso bajo estudio.
Los supuestos de hecho que sustentaron la decisión de unificación son diferentes a los del presente asunto, pues en aquel caso la reclamación de la declaratoria de existencia de la relación laboral se presentó antes de 3 años de haber finalizado el vínculo contractual, mientras que en este, la solicitud se efectuó más de 13 años después[8]. 25.
Aseguró que la actora perdió los derechos que le corresponderían como causahabiente de su hijo difunto, por la omisión de presentar oportunamente, ante el municipio de Aracataca, la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre Eduin Córdoba Lúquez y el ente territorial, cuestión diferente a la reclamación de los derechos pensionales y prestacionales derivados de la existencia de la relación laboral. 26.
Por auto del 20 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador tuvo como pruebas las allegadas por las partes y prescindió de la etapa probatoria al considerar que no eran necesarias pruebas de oficio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 27. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la sentencia recurrida, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario, conforme con los artículos 111, 248 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], en concordancia con el artículo 107 ibídem[10] y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la Sala Plena de la Corporación reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado[11].
Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión 28. Teniendo en cuenta que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario fue proferida el 6 de mayo de 2015 y quedó ejecutoriada el 23 de noviembre del mismo año[12], el recurso interpuesto el 17 de noviembre de 2016, lo fue oportunamente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13], pues aunque el proceso ordinario se tramitó bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el término para la interposición del recurso empezó a correr en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Problema jurídico 29. En el presente asunto la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por violación del debido proceso, por las siguientes razones: (i) desconocimiento de una sentencia de unificación; y (ii) violación del principio de congruencia de las decisiones judiciales. 30.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la recurrente, para, finalmente, descender al caso concreto. Resolución del problema jurídico Objeto y alcance del Recurso Extraordinario de Revisión 31. La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. 32.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. 33. En efecto, las causales del Recurso Extraordinario de Revisión están previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 2 de marzo de 2010, precisó la naturaleza de este recurso extraordinario, y aunque en aquella oportunidad el análisis se efectuó frente a las disposiciones del Código derogado, la similitud de las causales permite reiterar en esta ocasión dicho criterio, así: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.
Ciertamente, a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°).
Como lo sostuvo esta Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”.
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto. Por ello, dice la Corte, “El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”. […] De modo que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales”[14]. 35.
De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[15].
De la causal 5a del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 36. La censura frente al fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, objeto del presente recurso extraordinario, consiste en considerar que en dicha sentencia se incurrió en una nulidad procesal, por violación al debido proceso, por dos razones: la primera, por cuanto se desconoció una sentencia de unificación; y la segunda, por violación al principio de congruencia de las decisiones judiciales. 37.
Pues bien, bajo el mismo criterio restrictivo que demanda el recurso extraordinario de revisión, como se vio en la jurisprudencia transcrita, es necesario examinar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 38.
Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite de una actuación, y que, por su connotación, tienen la entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. En razón a su gravedad, el legislador estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actuaciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes. 39.
Dada su importancia en el marco de la normativa procesal, especialmente por su función protectora, el legislador permitió que las nulidades fueran incluidas como motivo válido para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en revisión, pues, inclusive en la sentencia que pone fin a los procedimientos, es posible que se presente una irregularidad que no es subsanable. 40.
En este contexto, es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos, o adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, en pronunciamiento que se reitera, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus”[16]. 41.
Para ello, es necesario que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía. 42.
Sobre esta causal, la Sala Plena en la sentencia que se citó en párrafos anteriores, del 2 de marzo de 2010, señaló: “Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.
Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ´Toda sentencia deberá ser motivada´. […] En época más reciente, la Sala Plena consideró que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Dijo en aquella oportunidad: “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Y, en otra oportunidad, luego de traer a colación el anterior aparte jurisprudencial, esta Sala anotó: Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev-93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. […] En aquella oportunidad y en lo pertinente la Sala se pronunció de la siguiente manera: […] En punto a la primera hipótesis planteada, y aunque no es la propia para resolver el recurso propuesto, la Sala debe aclarar que la falta de jurisdicción o competencia tiene que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión […]”[17]. 43.
De acuerdo con lo anterior, la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la cual no proceda recurso de apelación, debe corresponder a un vicio que se debe presentar al momento de dictar la providencia recurrida, porque de lo contrario se estaría ante una situación que pudo haber sido alegada y estudiada en el curso del proceso. 44.
Así mismo, la Corporación ha mantenido el criterio según el cual hay otros motivos que, aunque no están señalados dentro del catálogo taxativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 133 del Código General del Proceso, pueden dar lugar a invalidar la sentencia contra la que no procede ningún recurso. Estos motivos surgen de la violación al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 45.
Así lo ha señalado, por ejemplo, la Sala Especial de Decisión Veintidós de la Sala Plena del Consejo de Estado, al considerar: “la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.
Así también lo entendió esta Sala Especial de Decisión en reciente fallo de 7 de febrero de 2017[18]: ‘En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso’”[19]. 46.
La violación al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente[20]. 47.
En todo caso, aun, bajo el amparo de invocar una nulidad constitucional, al igual que cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una irregularidad procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta.
No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente. 48. Sobre el parámetro temporal de la causal de nulidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, en sentencia del 23 de julio de 2019, señaló que este debe ocurrir en “la expedición del fallo mismo, y no en instancias o etapas anteriores, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”[21], comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad de configuración. Esta concepción impide el acaecimiento de la inexorable confusión entre el instrumento de corrección y saneamiento del proceso con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis”[22]. 49.
Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también comprende la violación del principio de congruencia, que puede presentarse, verbi gratia cuando el accionado es condenado por una cantidad superior a la pretendida en la demanda, o por objeto y causa diferentes a los invocados en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate[23]. 50.
Sobre el principio de congruencia de la sentencia, el artículo 281 del Código General del Proceso, establece que la providencia debe estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda, así: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]” 51.
El citado principio tiene dos ámbitos de aplicación, la congruencia interna y la externa. La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador[24]. 52. Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión, siempre y cuando sea de tal envergadura la incongruencia que sea necesario corregirla mediante su anulación, por ello “el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario”[25]. 53.
De todo lo anterior se concluye que para que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida.
Caso concreto Primer cargo de violación al debido proceso 54. La actora cuestiona que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación dictada el 19 de febrero de 2009 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado interno 3074-2005, en la cual se estableció que, una vez declarada la existencia de una relación laboral, el tiempo trabajado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales. 55.
Para resolver el cargo planteado, la Sala advierte que el desconocimiento de un precedente judicial no puede considerarse como un presupuesto configurativo de la causal quinta de revisión consistente en existir nulidad originada en la sentencia. 56. Ciertamente, el desconocimiento del precedente es solo una inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones.
Para la Sala, este argumento de controversia no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 57. Sobre la improcedencia del recurso extraordinario de revisión por desconocimiento del precedente judicial, la Sala 13 Especial de Decisión en sentencia del 7 de abril de 2015, consideró: “Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.
De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.
Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso[26].
Sea lo que fuere, lo cierto es que su alegación no opera por la vía del recurso extraordinario de revisión”. 58. Así las cosas, como no es posible, a través de este mecanismo excepcional, hacer un estudio sobre la jurisprudencia aplicable al caso, pues ello no corresponde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala se releva de analizar los planteamientos esbozados por la señora Rosalba Córdoba Lúquez en su impugnación, sustentados en que la prescripción de los derechos laborales se cuenta a partir de la declaratoria de existencia de la relación laboral.
Segundo cargo de violación al debido proceso 59. La recurrente considera que la sentencia de segunda instancia violó su derecho al debido proceso y, por contera, sus derechos a la pensión de sobrevivientes, al mínimo vital y móvil de una persona de la tercera edad, porque no se analizó, de forma específica, el derecho pensional reclamado en la demanda y reconocido por el A quo.
A su juicio, el Consejo de Estado incurrió en la incongruencia de declarar la prescripción de todos los derechos pretendidos, pese a que, en el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Aracataca, no se cuestionó el reconocimiento de la pensión, sino que se alegó la prescripción de los salarios y prestaciones sociales. 60. Pues bien, para establecer si la sentencia recurrida violó el debido proceso de la señora Córdoba Lúquez, la Sala debe analizar la decisión tomada en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado frente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena, particularmente el derecho a la pensión. 61.
En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Aracataca, la accionante solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de los derechos reclamados con fundamento en la relación laboral que existió entre el señor Eduin Córdoba Lúquez (hijo de la demandante) y el ente territorial. 62.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) que se declarara la existencia de la relación laboral; (ii) el pago de los derechos salariales y prestacionales derivados de la misma; y (iii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria de su hijo fallecido. 63. El Tribunal Administrativo del Magdalena, encontró acreditada la existencia de la relación laboral entre el señor Eduin Córdoba Lúquez y el municipio de Aracataca y accedió a las pretensiones de la demanda, así: (i) declaró la nulidad del Oficio del 26 de enero de 2011 por medio del cual el municipio de Aracataca negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas por la señora Córdoba Lúquez como beneficiaria y sobreviviente de su hijo;
(ii) condenó al municipio de Aracataca a pagar a la demandante el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por el señor Eduin Córdoba Lúquez, por el tiempo que prestó sus servicios a la entidad conforme al valor pactado en el contrato de servicios debidamente indexadas; (iii) condenó al municipio demandado al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a salud que debió trasladar a la Empresa durante el periodo de prestación de servicios, debidamente ajustadas y directamente a la actora;
(iv) declaró que el tiempo laborado por el señor Córdoba, bajo la modalidad de prestación de servicios, desde 1988 hasta 1997, se debe computar para efectos pensionales; (v) condenó al municipio demandado a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de noviembre de 2007; y (vi) declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 10 de noviembre de 2007. 64.
Contra esta decisión, el municipio de Aracataca presentó recurso de apelación, en el que luego de citar numerosa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la prescripción de los derechos sustanciales y sobre los elementos de un contrato realidad, consideró que no se podía reclamar la existencia de una relación laboral cuando se suscribió de manera voluntaria un contrato de prestación de servicios y que, en todo caso, los derechos salariales y prestacionales reclamados por la actora se encontraban prescritos.
Al respecto, señaló: “En este caso, el Municipio de Aracataca en ningún momento tuvo una relación laboral con la señora ROSALBA CÓRDOBA LUQUEZ (sic). La actividad que realizó la hoy demandante, la ejecutó mediante órdenes de contrato de prestación de servicios, existiendo una diferencia de tiempo entre una y otra contratación por más de dos (2) meses, lo que significa que no existió solución de continuidad, lo que existió fue una relación de contratante y contratista regida por la Ley 80 de 1993, por tal razón mi poderdante ni antes ni hoy tenía la obligación de reconocerle otros emolumentos, sino exclusivamente lo pactado dentro de la orden de contrato de prestación de servicios que ésta había firmado en su calidad de contratista del municipio.
Así mismo, le manifestó (sic) al Señor Juez, que cada una de las pretensiones reclamadas como salarios, prestaciones sociales, intereses moratorios, se encuentran debidamente prescritos, ya que desde el momento mismo en que la señora ROSALBA CÓRDOBA LÚQUEZ (sic), dejó de laborar en el Municipio de Aracataca, Magdalena, hace más de tres (3) años, en consecuencia operó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como lo establece el art. 488 del Código Laboral y el art. 151 del C. de P.L., que señalan: “las acciones correspondientes a los derechos regulados por este Código, prescriben a los tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible [ ] En el presente caso, según obra en el plenario, pese a los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, no existe prueba de la relación laboral, esto es la prestación del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio, pues la actora únicamente se limitó a allegar al proceso los siguientes documentos, algunos en copias simples y sobre los cuales la a quo construye la tesis de la existencia de una relación laboral, sin (sic) que por principios del derecho probatorio la carga probatoria se encuentra en cabeza de la parte demandante, a aprestara (sic) a demostrar el cumplimiento de los elementos de una relación contractual laboral”. 65.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Aracataca contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de mayo de 2015, decidió revocar la decisión recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión, en síntesis, fueron las siguientes: “[…] En consecuencia la Sala sintetiza lo expuesto, acogiendo los planteamientos del A quo en el sentido de que el acervo probatorio demostró que en el sub-lite se configuró un Contrato Realidad, es decir, que a pesar de la vinculación contractual, las actividades desarrolladas por el actor fueron similares a las de otros docentes de la Planta de la Entidad.
En efecto se evidencia una sucesiva vinculación desde el 1° de febrero de 1988 hasta el 10 de agosto de 1997 sin intervalos de desvinculación, lo que contraría la naturaleza de dicha forma de contratación. […] No obstante, la Sala observa que la reclamación de los derechos laborales que la demandante pretendía hacer derivar de la relación de su hijo que inicialmente se pactó por la administración como contractual, se hizo en forma extemporánea, lo que permite considerar que se extinguió cualquier derecho a su favor por esa causa.
En torno a la extinción de los derechos derivados de una relación contractual en la que se demuestra la existencia de un contrato de trabajo, en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado: “[…] Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacía el futuro, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia, tesis que la Sala en esta oportunidad acoge en su integridad”[27].
En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad sólo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.
Lo anterior quiere decir que si terminó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan.
En los casos analizados en épocas anteriores por la Sala, como el estudiado en la sentencia cuyo aparte se transcribió previamente, la relación contractual terminó en mayo de 2000 y la reclamación de reconocimiento de las prestaciones sociales se hizo en ese mismo año y dio origen al oficio acusado expedido en el mes de septiembre, es decir, no había vencido el término para que el demandante reclamara sus derechos laborales, consistentes en la declaración misma de la relación laboral.
Igual ocurrió en el caso analizado en el proceso con radicación No. 23001-23-31-000-2002-00244-01 (No. Interno 2152-06), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en cuyo caso la relación contractual terminó en el año 2000 y la reclamación de las prestaciones en sede administrativa se realizó antes de que transcurrieran 3 años, originando una respuesta negativa por parte de la administración de fecha enero 30 de 2002, es decir, tampoco había vencido la oportunidad para que el demandante reclamara sus derechos laborales.
No ocurre lo mismo en el caso bajo análisis, en el cual la relación contractual se terminó el 10 de agosto de 1997 y la reclamación en sede administrativa se hizo en el año 2010 mediante Oficio radicado el 11 de noviembre [de 2010] (fl. 2). Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia transcrita, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración” (Subrayas fuera del texto). 66.
De acuerdo con las consideraciones transcritas, la Sala evidencia que, la sentencia recurrida, en principio, fue congruente frente a lo resuelto en el fallo de primera instancia y lo solicitado en el recurso de apelación, pues indicó que, aunque estaba acreditado el vínculo laboral entre el municipio de Aracataca y el señor Eduin Córdoba Lúquez, la reclamación para la declaratoria de la existencia de la relación laboral fue presentada de forma tardía, por lo que se configuró la prescripción de la misma, y ante dicha situación era imposible pronunciarse sobre los derechos salariales y prestacionales derivados de la relación laboral. 67.
Sin embargo, asiste razón a la actora, al considerar que la sentencia recurrida adolece de una incongruencia, la cual se evidencia frente al reconocimiento pensional efectuado por el A quo, pues, sin hacer ningún análisis y sin haber sido objeto del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Aracataca, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado lo revocó. 68.
Al respecto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes, consideró: “En último orden, considera pertinente la Corporación acotar que si bien es cierto en reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado había sentado el criterio atinente a que se liquidaran únicamente las prestaciones sociales ordinarias también lo es el que en Sentencia de la Sección Segunda Exp.
No. 3074-05 del 19 de febrero de 2009 con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez se determinó sobre las formalidades surtiera los efectos jurídicos que se derivan del mismo y de la relación laboral que se reconoce y en ese sentido debe entenderse que el término pensional, así como también se hace necesario que se reconozcan las pretensiones sociales compartidas, verbi gratia: pensión y salud para lo cual deberá hacerse la salvedad que únicamente se cancelará de forma directa al actor la suma correspondiente al monto con el cual debió concurrir el ente accionado en la respectiva entidad promotora de salud para el caso de la prestación de este tipo de servicio, mientras que en tratándose de la pensión el monto de la cotización con el cual debe concurrir el empleador deberá ser consignado en el respectivo Fondo de Pensiones a preferencia de la accionante descontando obviamente el porcentaje que debe ser sufragado por el trabajador.
Empero, en el caso sub iuris mal podría la Colegiatura impartir ordenación en el sentido indicado, esto es, se efectúe la consignación en favor de pensiones por la circunstancia por demás palmar que el derecho pensional se cancela por parte del Fondo Pensional ante la ocurrencia de cualesquier contingencia verbi gratia: el haber colmado las exigencias para la pensión de vejez o invalidez o la muerte como el caso sub examine; sin embargo atendiendo el hecho por demás acreditado que la Entidad Territorial encausada jamás afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al señor EDUIN CÓRDOBA LÚQUEZ, conforme incluso así lo reconoce de manera expresa en a folio 13 del plenario, la inferencia que se desprende es la de que deba asumir en su integridad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la aquí accionante señora ROSALBA CÓRDOBA LÚQUEZ quien se encuentra legitimada en la causa por activa al haberse acreditado su calidad de madre del docente CÓRDOBA LÚQUEZ.
En efecto, a la calenda del fallecimiento de su hijo EDUIN CÓRDOBA LÚQUEZ este había laborado un total de ocho (8) años y diez (10) días al servicio del ente oficial de tal suerte que de haber cumplido con su obligación legal el ente territorial de efectuar las cotizaciones de rigor al sistema de pensiones tendríase que colegir que este hubiere tenido al menos veintiséis (26) semanas de cotización al momento de su muerte, conforme lo prevenía el texto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento de acaecido el fallecimiento del plurimentado docente EDUIN CÓRDOBA LÚQUEZ.
De tal suerte que bajo ese entendido deberá accederse al reconocimiento del derecho pensional a partir del 11 de noviembre de 2007 toda vez que las mesadas pensionales causadas con antelación a esa calendada se hayan (sic) prescritas. En efecto, tal declaratoria se efectúa atendiendo la existencia de una verdadera relación laboral configurada con los tres elementos delineados sobre el particular, de tal suerte que uno de los derechos inherentes a esa calidad de empleados lo viene a ser el del derecho pensional el cual se constituye en un salario diferido del trabajador fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo, el cual no es una dádiva súbita o una mera liberalidad del empleador sino el mero y simple reintegro que del ahorro constante durante largos años se le adeuda al trabajador.
Empero, al haber desatendido tan claro y perentorio mandato legal debe la entidad oficial asumir las consecuencias de esa omisión”. (Subrayado fuera de texto). 69. Ahora bien, como quedó advertido, el municipio de Aracataca, aunque apeló la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, se limitó a cuestionar que no existió una relación laboral y que prescribieron los salarios y prestaciones derivados de la misma.
Nótese que en algunos apartes, como se transcribió, se refirió a la demandante como si fuese ella la que estuvo vinculada al municipio. Sin embargo, el derecho pensional de sobrevivientes que fue reconocido en primera instancia a favor de la recurrente no tuvo ningún reparo por parte del municipio. No fue objeto de apelación, ni frente a tal reconocimiento se desarrolló argumentación alguna, debiendo serlo, toda vez que esta prestación periódica fue ordenada por el Tribunal a cargo de la entidad, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para su procedencia. Así las cosas, correspondía al municipio desvirtuar que se daban las condiciones para su reconocimiento. 70.
Por su parte, el Ad quem en la sentencia que se recurre, consideró que la declaratoria de la existencia de la relación laboral estaba prescrita, pues había sido presentada después de tres años de haber finalizado el vínculo contractual entre el municipio de Aracataca y el señor Eduin Córdoba Lúquez, y que, por tal motivo, debían negarse todas las pretensiones de la demanda.
Precisó que el interesado debía reclamar en ese término, “so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan” lo cual cobijó la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora, sin advertir que, según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, los aportes a la seguridad social en pensiones y los derechos pensionales son imprescriptibles. 71.
Lo anterior obligaba al operador judicial de segunda instancia a declarar la prescripción de la declaratoria de la existencia de la relación laboral solo frente a los salarios y prestaciones sociales derivados de ella y que fueran prescriptibles, y hacer un estudio independiente de la pensión de sobrevivientes reconocida por el A quo. 72.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala, es evidente la falta de congruencia de la sentencia recurrida, pues revocó una prestación periódica reconocida por el A quo, sin efectuar ningún análisis sobre el particular, máxime que no fue un punto concreto de controversia en el recurso de apelación. Ello conlleva a que se infirme la sentencia de manera parcial y se dicte la de reemplazo, pero solo en cuanto a lo que corresponde a la pensión de sobrevivientes, que es el objeto final del recurso extraordinario de revisión. 73.
Como se señaló al inicio del estudio del caso concreto, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió, frente a la pensión de sobrevivientes de la demandante lo siguiente: (iv) que el tiempo laborado por el señor Córdoba, bajo la modalidad de prestación de servicios, desde 1988 hasta 1997, se debía computar para efectos pensionales; (v) condenó al municipio demandado a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de noviembre de 2007; y (vi) declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 10 de noviembre de 2007. 74.
Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Aracataca cuestiona que no procedían las pretensiones de la demanda por cuanto había operado la prescripción de la declaratoria de existencia de la relación laboral y de los demás derechos salariales y prestacionales derivados de la misma. Se recuerda que no se cuestionó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión que analizó el A quo. 75.
Pues bien, conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la pensión es imprescriptible como lo ha definido la Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, entre otra, la sentada en sentencia SU-298 de 2015, en la que precisó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo”. 76.
Y sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y de los aportes para pensión, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto del 2016, consideró: “Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. [ ] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)[30], y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”[28]. 77.
De acuerdo con lo anterior, la prescripción alegada por el municipio recurrente no puede cobijar el reconocimiento pensional de sobrevivientes hecho por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta su carácter de imprescriptible, razón por la cual se debe establecer si se cumplen los requisitos para que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Rosalba Córdoba Lúquez y, de cumplirse con los mismos, le corresponde a la Sala determinar en quién recae la obligación de reconocer el derecho pensional. 78.
Al respecto, se advierte que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en el texto vigente para el momento en que falleció el señor Córdoba Lúquez, establecía como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes los siguientes: “Artículo 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. […]”[29]. 79.
Ahora bien, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Rosalba Córdoba Lúquez, a saber, que sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que el causante hubiera cotizado las semanas requeridas (26 semanas, teniendo en cuenta el texto vigente para la fecha en que falleció el señor Eduin Córdoba). 80.
Que sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes: de acuerdo a lo previsto en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependen económicamente de forma total y absoluta de este” (aparte subrayado declarado inexequible).
Según el registro civil de nacimiento del señor Eduin Enrique Córdoba Lúquez, la señora Rosalba Córdoba Lúquez es su madre[30]; y según testimonios rendidos en primera instancia se probó que el docente no estaba casado ni tenía hijos; que vivía con su madre, quien dependía económicamente de él. Así consta en el testimonio rendido por la señora Genith María Oñate de Juyo, quien dijo: “[…] PREGUNTADO: Como quiera que manifiesta el testigo conocer los motivos por los cuales fue ciado, sírvase hacer el declarante una relación completa, clara y detallada de todo lo que sepa, conozca y le conste acerca de los hechos de la demanda.
CONTESTÓ: Yo lo conozco desde niño, el fue un joven juicio[so], trabajador. El era el que sostenía a la mamá, el era él único hijo barón (sic) que tenía, y ahora no tiene quien la sostenga. Se le da el uso de la palaba a la apoderada. PREGUNTADO: dígale al despacho si los últimos años que usted conoció al señor EDWIN HENRIQUE (sic) CÓRDOBA este cumplía con el sostenimiento económico de su mamá ROSALBA CÓRDOBA LÚQUEZ.
CONTESTÓ: sí señor, ahora tiene que lavar y planchando (sic). PREGUNTADO: después de la muerte del señor EDWIN CÓRDOBA (sic) quién corrió con los gastos de la señora Lúquez. CONTESTÓ: ellos mismo (sic) lavando y planchando. PREGUNTADO: sabe usted si la señora ROSALBA tiene casa propia. CONTESTÓ: no tiene, vive arrendada. […]” 81. Que el causante haya cotizado 26 semanas: según las órdenes de prestación de servicios por los periodos: 1 de febrero a 30 de noviembre durante todos los años desde 1988 hasta 1996 y del 1 de febrero de 1997 al 10 de agosto de 1997, está probado que el señor Eduin Enrique Córdoba Lúquez, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento (13 de agosto de 1996 a 13 de agosto de 1997) laboró un total de 10 meses, es decir, aproximadamente 42 semanas, por lo que cumple el requisito señalado y, por lo tanto, es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de quien recurre. 82.
Ahora bien, en cuanto a quién debe reconocer la pensión de sobrevivientes, se advierte que el señor Eduin Córdoba Lúquez estuvo vinculado al municipio a través de órdenes de prestación de servicios que escondían una verdadera relación laboral, aunque no haya tenido la calidad de empleado público, pues la administración omitió su deber legal de vincularlo conforme a las formas propias previstas para el cargo de docente, lo cual, en todo caso, no muta la relación contractual que existió entre el docente y el ente territorial, ni modifica los derechos, obligaciones y deberes derivados de la misma. 83.
En ese orden, se evidencia que el señor Eduin Córdoba Lúquez estuvo vinculado a través de sendas órdenes de prestación de servicios entre 1988 y 1997, año en el cual falleció mientras estaba vigente su vínculo contractual con el municipio, sin embargo, no se efectuaron aportes a seguridad social en pensiones durante los ocho años que el señor Córdoba Lúquez prestó sus servicios en dicha entidad, pese a que el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 114 del Decreto 2150 de 1995, disposición vigente durante los últimos años de la relación contractual, establece: “ARTÍCULO 282.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a 3 meses”[31]. 84. La norma transcrita establece una obligación a cargo de ambas partes en la relación contractual, así: el contratista, debe acreditar la afiliación a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, cuando el contrato supera los 3 meses, como en el caso bajo estudio; y el contratante, debe verificar que el contratista se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud y pensiones y realiza los aportes al mismo. 85.
Ahora bien, esta obligación a cargo de las entidades públicas ha sido objeto de desarrollo normativo, pues la Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”, en su artículo 50 establece: “ARTÍCULO 50. CONTROL A LA EVASIÓN DE LOS RECURSOS PARAFISCALES.
La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar.
Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas. En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad pública deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento. […]”. 86.
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, toda persona que contrate con el Estado debe afiliarse y aportar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Así lo dispuso también el legislador en el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, que establece como afiliados al Sistema General de Pensiones: “1.
En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuéstales”.
(subrayado fuera de texto) 87. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, existía una obligación en cabeza de los contratistas, de afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones y por parte de los contratantes, de verificar la afiliación y pago de aportes. Sin embargo, en el caso bajo estudio se evidencia que el señor Eduin Córdoba Lúquez no realizó aportes a seguridad social y la entidad contratante, municipio de Aracataca, no cumplió con su obligación legal de verificar que el contratista estuviera afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, ni adoptó las medidas necesarias para que se remediara dicha situación. 88.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra probado que el municipio de Aracataca incurrió en una omisión al no verificar que el señor Eduin Córdoba Lúquez se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pese a que era su deber legal, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Rosalba Córdoba Lúquez, pues lo contrario conllevaría a una flagrante vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital y móvil, así como de los principios de solidaridad y universalidad, teniendo en cuenta que dependía económicamente de su hijo, quien falleció mientras se encontraba vinculado al municipio de Aracataca mediante contrato de prestación de servicios y, ante el actuar omisivo de la administración, la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes recae en esa entidad territorial, toda vez que en virtud del artículo 2° de la Constitución Política uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. 89.
Así las cosas, se debe reconocer la pensión de sobrevivientes por el municipio de Aracataca desde el 13 de agosto de 1997, fecha del fallecimiento del señor Eduin Enrique Córdoba Lúquez, para cuya liquidación se tomará la remuneración pactada en la última orden de prestación de servicios. Sin embargo, en virtud de la prescripción de las mesadas pensionales, el pago de la prestación por parte de la entidad territorial debe realizarse a partir del 11 de noviembre de 2007, como quiera que la señora Rosalba Córdoba Lúquez solicitó la pensión el 11 de noviembre de 2010. 90.
Por las anteriores razones, la Sala infirmará de manera parcial la sentencia de segunda instancia; se modificará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y para un mejor entendimiento, en la parte resolutiva de esta decisión, se dispondrá de manera completa la decisión de segunda instancia. 91. Finalmente, no hay lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Rosalba Córdoba Lúquez contra la sentencia del 6 de mayo de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En consecuencia, DECLARAR que en dicho fallo se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso de la recurrente por violación del principio de congruencia y, por lo tanto, se INFIRMA PARCIALMENTE. La sentencia de reemplazo quedará así:
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio de 26 de enero de 2012 expedido por el Alcalde municipal de Aracataca, solamente en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Rosalba Córdoba Lúquez.
SEGUNDO: DECLARAR que el municipio de Aracataca es responsable por los aportes no efectuados a pensión por el señor Eduin Enrique Córdoba Lúquez, bajo la modalidad de prestación de servicios durante los años 1988 a 1997, solo para efectos pensionales.
TERCERO: CONDENAR al municipio de Aracataca, a reconocer y pagar a favor de la señora Rosalba Córdoba Lúquez la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de agosto de 1997, fecha del fallecimiento del señor Eduin Enrique Córdoba Lúquez, para cuya liquidación se tomará la remuneración pactada en la última orden de prestación de servicios, la cual deberá ser indexada.
CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2007, inclusive.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. En firme esta providencia, devuélvase el expediente, allegado en calidad de préstamo, al Tribunal Administrativo del Magdalena. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA Salva Voto Aclara Voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ----------------------- [1] Folios 1-11 y 37-39 del cuaderno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1229-2013. [2] En el acto administrativo proferido por el municipio de Aracataca se indicó como fecha de expedición el 26 de enero de 2010, cuando realmente fue dictado en el año 2011 (fl. 13 del cuaderno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho). [3] Folios 108-117 del cuaderno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1229-2013. [4] Folios 120-125 del cuaderno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1229-2013. [5] Folios 172-191 vuelto. del cuaderno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] Folios 1-8 del cuaderno principal. [7] Folio 34 y reverso del cuaderno principal. [8] Folios 42-44 reverso del cuaderno principal. [9] “CPACA.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. [10] “CPACA.
Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. [11] “Acuerdo 321 de 2014.
(…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. [12] Folio 31 del cuaderno principal. [13] “CPACA. Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp.
No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.
REV-2016-01127-00. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). [18] Expediente 11001-03-15-000-2016-02260-00 C.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 4 de abril de 2017.
Expediente No. 11001-03-15-000-2016-02425-00(REV). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2008- 01027-00. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). [22] Expediente No. 11001-03-15-000-2018-04345-00(REV) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [23] Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01 [24] Consultar sentencia del 1 de octubre de 2019, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2;
M.P. César Palomino Cortés; proceso: 11001-03-15- 000-2013-02216-00 [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [26] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-100 de 2010, T-918 de 2010 y T- 830 de 2012, entre otras. [27] Sección Segunda del Consejo de Estado.
Sentencia de 19 de febrero de 2009. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, proceso N° 73001-23-31-000-2000- 03449-01 (N.I. 3074-2005). [28]Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [29] Este artículo fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Literal INEXEQUIBLE b) Literal INEXEQUIBLE PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.” [30] Folio 22 del cuaderno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [31] El texto original de la Ley 100 de 1993, que también estuvo vigente un tiempo durante el vínculo contractual del señor Córdoba Lúquez con el municipio de Aracataca, establecía: “ARTÍCULO 282. OBLIGACIÓN DE AFILIACIÓN DE CONTRATISTAS DEL ESTADO.
Ninguna persona natural podrá prestar directamente sus servicios al Estado, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin afiliarse a los sistemas de pensiones y salud previstos en la presente ley”.