RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Auto que resuelve sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes y un reconocimiento de personería / EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos Vista la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, en especial, el artículo 186, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 25 DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad Esta Corporación ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. […] De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 167 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 168 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01224-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: EDUARDO JOSÉ ARRUBLA LEÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes y un reconocimiento de personería AUTO INTERLOCUTORIO [pic] Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes y el reconocimiento de personería a la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] interpuso demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[2] contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 31 de octubre de 2013, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2011 01171 01, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[3]. 2.
La parte demandante en la demanda solicitó el decreto y práctica de pruebas. 3. Este Despacho, mediante el auto proferido el 27 de marzo de 2019[4]: i) admitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión; ii) ordenó notificar a las partes e intervinientes y iii) requirió a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera en calidad de préstamo el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2011 01171 01. 4.
La parte demandada, actuando en nombre propio, contestó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[5], solicitando el decreto y práctica de pruebas. 5. La Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el Oficio GLRA-02484 de 11 de abril de 2019, remitió en calidad de préstamo, el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2011 01171 01.
II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; ii) el marco normativo y jurisprudencial del decreto y la práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión y iii) el análisis del caso concreto, las cuales se desarrollarán a continuación. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 7.
Vista la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6], en especial, el artículo 186[7], sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos. 8. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho Sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado Marco normativo y jurisprudencial del decreto y la práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión 9.
Vistos: i) el artículo 254 de la Ley 1437, sobre pruebas en el recurso extraordinario de revisión; y ii) el artículo 211 ibidem, sobre régimen probatorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 10. Vistos los artículos 164, 165, 167, 168 y 171[8] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[9], sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 11.
Esta Corporación[10] ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. 12.
De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar[11]; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[12]; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[13].
Análisis del caso concreto Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante 13. La parte demandante, en la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, aportó y solicitó el decreto de las siguientes pruebas: “[…] Solicito a la H. Sala tener en consideración el expediente pensional del señor Eduardo José Arrubla León, el cual se aporta con la presente acción. Asimismo, solicito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección C y al interior de la Corporación Sección Segunda, Subsección B para que remitan copias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Eduardo José Arrubla León contra la extinta Cajanal […]”. 14.
Este Despacho negará por inútil la solicitud probatoria relacionada con el “[…] expediente pensional […]”, toda vez que corresponden a los antecedentes administrativos de los actos administrativos acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2011 01171 01; cuyo expediente fue allegado al proceso de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda proferido el 27 de marzo de 2019 y será apreciado en la oportunidad procesal pertinente 15.
Asimismo, se negará por inútil la solicitud probatoria relacionada con la expedición de copias del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2011 01171 01 que, se reitera, fue allegado al proceso de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda proferido el 27 de marzo de 2019 y será apreciado en la oportunidad procesal pertinente.
Decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandada 16. La parte demandada, en la contestación de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas, así: “[…] 6.1. Las respectivas fotocopias de los fallos de primera y segunda instancia que expidan las secretarías respectivas. 6.2.
Por economía procesal las fotocopias de los expedientes pensionales que adjunte el recurrente, el administrativo ante Cajanal y UGPP y del proceso judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección C y ante el H. Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B. 6.3. Las fotocopias correspondientes de los derechos de petición y tutela presentados por el suscrito, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia dictada por el H. Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B, el 31 de octubre de 2013 para que se obedecieran los fallos y se diera cumplimiento a lo ordenado y las respuestas de la UGPP a dichas peticiones, las cuales deberá adjuntar el recurrente, como integrantes del expediente administrativo, o en su defecto, ruego disponer que por secretaría se oficie a la UGPP solicitándole que las aporte para que obren en esta instancia. 6.4.
Pido comedidamente disponer, que por secretaría se adjunte la copia de la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 29 de mayo de 2014, expediente 11001032500020070008700 y de la sentencia del Consejo de Estado, sección Segunda, Sala de Conjueces, C.P. Pedro Simón Vargas Sáenz del 7 de mayo de 2012, rad 41001233100020030005501, para demostrar de forma contundente, el no pago completo y oportuno de los ordenados por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el carácter salarial de esa prima; como consecuencia, que el monto de mi pensión actual es menor que aquella cuantía a la cual tengo derecho. 6.5.
Solicito que se tenga como medio de convicción, para demostrar la veracidad de mis afirmaciones, las fotocopias del proceso 25000234000020160141101 el cual se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo cual ruego que por secretaría se libre el oficio respectivo. 6.6. Que se decrete como medio de convicción el historial de los pagos efectuados que certifique el Fopec, para lo cual solicito que se disponga, por secretaría librar oficio a dicha entidad. 6.7.
El dictamen pericial que se rinda por un matemático técnico auxiliar de la justicia, para constatar la imposición del tope de veinticinco SMLMV, desde que fecha se impuso, el monto dejado de pagar y demás precisiones que estime procedente y pertinente el H. Consejero ponente, para tal efecto pido la designación, si es del caso a mi costa […]”.
Solicitudes probatorias relacionadas en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 17. Este Despacho negará por inútiles las solicitudes probatorias relacionadas en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del acápite de pruebas, por cuanto los documentos señalados en los citados numerales corresponden a los antecedentes administrativos de los actos administrativos acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2011 01171 01; cuyo expediente fue allegado al proceso de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda proferido el 27 de marzo de 2019 y será apreciado en la oportunidad procesal pertinente.
Solicitud probatoria relacionada en el numeral 6.4 18. Este Despacho negará por inconducente las solicitudes probatorias relacionadas en el numeral 6.4 del acápite de pruebas; referentes a las copias de sentencias proferidas en otros procesos judiciales, en la medida que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación[14], los citados documentos son: i) un medio probatorio conducente y útil para demostrar la existencia del proceso y la decisión adoptada dentro del mismo; y ii) no son un medio conducente para probar los hechos que fueron objeto de valoración en aquel proceso, comoquiera que de conformidad con los artículos 164[15] y 171[16] de la Ley 1564, es deber del Juez practicar personalmente todas las pruebas y adoptar sus decisiones con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas y decretadas en el proceso. 19.
Por tanto, las sentencias solicitadas como pruebas no son conducentes para probar los hechos y desestimar la procedencia de las causales de revisión establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797. Solicitud probatoria relacionada en el numerales 6.5 20. Este Despacho, negará la solicitud probatoria señalada en el numeral 6.5 del acápite de pruebas, consistente en la copia del expediente del proceso identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2016 01411 01 que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la cual se pretende demostrar, por un lado, la cuantía de la asignación de la pensión de jubilación y, por el otro, que se está tramitando un proceso judicial en donde se solicita el reconocimiento de una prima; por las siguientes razones: 20.1.
En relación con la cuantía, por inconducente, en la medida que no es el medio probatorio para establecer si la misma excede el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20.2 Y, respecto del trámite del proceso judicial, por impertinente, comoquiera que no guarda relación con el objeto del recurso extraordinario de revisión; es decir, la configuración o no de las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797.
Solicitud probatoria relacionada en los numeral 6.6 22. Este Despacho, negará por inconducente la solicitud probatoria señalada en los numeral 6.6 del acápite de pruebas, relacionada con “[…] el historial de los pagos efectuados que certifique el Fopec, para lo cual solicito que se disponga, por secretaría librar oficio a dicha entidad […]”, para establecer si la cuantía de la pensión de jubilación reconocida excede el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que el objeto de esta prueba puede ser establecido con los antecedentes administrativos de los actos administrativos acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2011 01171 01; cuyo expediente fue allegado al proceso de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda proferido el 27 de marzo de 2019 y será apreciado en la oportunidad procesal pertinente.
Solicitud probatoria relacionada en los numeral 6.7 23. Este Despacho, negará por inconducente la solicitud probatoria señalada en los numeral 6.7 del acápite de pruebas, relacionada con el dictamen pericial para establecer si la cuantía de la pensión de jubilación reconocida excede el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que el objeto de esta prueba puede ser establecido con los antecedentes administrativos de los actos administrativos acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2011 01171 01; cuyo expediente fue allegado al proceso de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda proferido el 27 de marzo de 2019 y será apreciado en la oportunidad procesal pertinente.
Conclusiones 24. En suma, por las razones antes señaladas, este Despacho negará por inútiles las solicitudes probatorias de la parte demandante. 25. Asimismo, respecto a la parte demandada se: i) negarán por inútiles las solicitudes probatorias relacionadas en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del acápite de pruebas; ii) negarán por inconducente las solicitudes relacionadas en el numeral 6.4 del acápite de pruebas; referentes a las copias de sentencias proferidas en otros procesos judiciales; iii) negará por inconducente e impertinente la solicitud probatoria señalada en el numeral 6.5 del acápite de pruebas y iv) negará por inconducentes las solicitudes probatorias señaladas en los numeral 6.6 y 6.7 del acápite de pruebas, relacionadas con la certificación de pagos realizados a la parte demandada y el dictamen pericial para constatar la imposición del tope salarial en el reconocimiento pensional, respectivamente.
Sobre el reconocimiento de personería 26. Vistos: i) el artículo 160[17] de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y ii) el artículo 25[18] del Decreto 196 de 12 de febrero de 1971[19], sobre la posibilidad de los abogados inscritos de litigar en causa propia. 27. Atendiendo a que el señor Eduardo José Arrubla León, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 2.860.810 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 13.575, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, manifestó actuar en su propio nombre, y considerando que acreditó la calidad de abogado inscrito; este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante realizadas en el acápite de pruebas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandada relacionadas en los numerales 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6 y 6.7 del acápite de pruebas del escrito que contiene el escrito de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Eduardo José Arrubla León, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 2.860.810 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 13.575, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en su propio nombre como parte demandada.
CUARTO: INFORMAR a las partes e intervinientes que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “secgeneral@consejodeestado.gov.co”, o a través de la Ventanilla Virtual del Consejo de Estado.
QUINTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada por intermedio de apoderado el 26 de abril de 2016 [2] Previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [4] Cfr. folios 58 a 60. [5] Cfr. Folios 128 a 152. [6] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [7] Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 por la cual se reforma el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [8] Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio. [9] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […].” [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1 de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 250002325000 2007 00460 02. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. [13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 11 de abril de 2018.
M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…] en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad íntima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación, 110010326000201000018 00. [15] “[…] Artículo 164.
Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. [16] “[…] Artículo 171. Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas […]”. [17] “[…] Artículo 160. Derecho De Postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo […]”. [18]. ”ARTÍCULO 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. [ ] La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía”. [19] Estatuto del Ejercicio de la Abogacía ----------------------- 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 20 16 01224 00