INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES - Límites de su intervención en el proceso electoral / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES - Las actuaciones de los coadyuvantes se supeditan a los actos desarrollados por la parte a la que coadyuvan [S]obre la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, se encuentra consagrada en el artículo 228 ibídem, el cual no establece los límites de la misma, por lo que en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el medio de control que nos ocupa, resulta procedente acudir al artículo 223 de la misma ley.
(…). [D]e conformidad con la integración normativa citada [artículo 71 del Código General del Proceso], es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio.
(…). [L]a existencia del coadyuvante dentro del proceso solo es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal – demandante o demandado – y no como sujeto principal y autónomo; de allí que se advierta que la limitación en su actuar deviene de su naturaleza accesoria respecto de quien ejerció la acción y nunca frente a un derecho propio.
Cabe resaltar que la actuación del coadyuvante está sometida tanto a los términos y condiciones jurídicas y sustanciales de la parte que ayuda, como se anotó atrás, como a los precisos plazos y términos procesales que limitan a su coadyuvado y a los que el legislador ha previsto para los terceros como intervinientes en los diferentes medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…). [E]sta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya. (…). [S]e tiene que en el caso concreto la apelación presentada por el coadyuvante, (…), no podía ser admitida, en atención a que su intervención como tercero en el medio de control de nulidad electoral tiene una limitante propia derivada de la naturaleza de dicha posición procesal, que como se indicó, impide que este último adopte muto propio posturas que corresponden a la parte que apoya, excediendo con ellos su capacidad procesal restringida a precisar argumentos que enriquezcan aquellos que fueron inicialmente expuesto por aquella.
(…). [E]n el caso concreto, de la revisión de los antecedentes procesales correspondientes, se observa que el demandante, (…), falleció durante el trámite de la primera instancia, situación de la que puede predicarse una imposibilidad material y jurídica para que la decisión que se adoptó por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fuera impugnada por aquel.
Ante ello, es claro que el coadyuvante carecía de la facultad para proceder de forma autónoma a presentar el recurso de alzada, por lo que puede concluirse que el mismo no debió concederse por el a quo ni admitirse por esta Corporación. Así las cosas, en atención a lo dispuesto por la Sala de Sección en reunión del 3 de junio del 2021 y con fundamento en las facultades de control de legalidad que consagra el artículo 207 del CPACA, este despacho procederá a revocar el auto que admitió el escrito de impugnación presentado por el [coadyuvante] (…), para en su lugar disponer la inadmisión del mismo y ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen.
NOTA DE RELATORÍA: De la improcedencia que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00623-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 63001-23-33-000-2019-00029-01. En cuanto a que la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias, que se declaren nulidades procesales o se expongan cargos nuevos, cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28- 000-2018-00621-00 (2018-00625-00 Y 2018-00616-00);
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 27001-23-31-000-2020-00013-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, radicación 11001-03-28-000-2010-00006-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00024-01 Actor: WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ Demandado: OSCAR EDUARDO ESCOBAR GARCÍA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE DEL CAUCA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Limitación del coadyuvante en procesos de nulidad electoral AUTO – REVOCA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia adoptado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el vocativo de la referencia, de no ser por que se observa que tal actuación no podía ser adelantada por el coadyuvante, tal y como fue adoptado por la Sala de Sección en reunión del 3 de junio del 2020, como pasa a exponerse a continuación: I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda[1] 1. El señor William Marmolejo Ramírez, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó se declare la nulidad del formulario E-26 ALC contentivo del acta general de escrutinio de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre del 2019 en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), por medio del cual se declaró al elección del señor Oscar Eduardo Escobar García como alcalde de dicho ente territorial. 1.
Hechos 2. Narró el demandante que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución No. 14778 del 11 de octubre del 2018, estableció el calendario electoral para los certámenes democráticos a celebrarse a nivel local el 27 de octubre de 2019. Así mismo, dicha entidad, con Resolución No. 15319 del 26 de octubre del 2018, estableció el procedimiento y requisitos a cumplir por parte de los candidatos que decidieran postularse por medio del mecanismo de recolección de firmas. 3.
Adicionalmente, resaltó que con los artículos 20[3], 21[4], 22 numeral 6º[5], 25[6], 26 numeral 5[7], 27[8], 28 numerales 1 y 3[9], 57[10] y 92[11] de los Estutos del Partido Alianza Verde, se reguló el procedimiento para el otorgamiento de avales y la aprobación de las coaliciones en que dicha colectividad puede participar. Señaló que con la Resolución 001 del 7 de marzo del 2019, la Dirección Nacional de la mencionada organización, se establecieron los criterios para definir las candidaturas que serían apoyadas, ratificándose en la misma (art. 3º), la competencia de la máxima instancia, directamente o a través de sus delegados, para aprobar la expedición de los apoyos a las aspiraciones a cargos de elección popular.
Adicionalmente, el artículo 13 determinó que se delegaría, en la Comisión Nacional de Avales, “la recepción, trámite, aprobación, negación de las solicitudes de aval a candidatas o candidatos a gobernaciones, alcaldías, asambleas, concejos municipales y juntas administradoras locales”. 4. Relató que el 24 de julio del 2019, los señores Rodrigo Romero Hernández y Jaime Navarro Wolff, quienes actuaron en representación del Partido Alianza Verde, suscribieron en conjunto con los promotores del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos “COMPROMISO CIUDADANO POR PALMIRA”, acuerdo de coalición programática y política, cuyo objeto fue “inscribir promover (sic) la candidatura y campaña de Oscar Eduardo Escobar García, a la Alcaldía de la ciudad de Palmira, en las elecciones a llevarse a cabo el 27 de octubre del 2019, para el período constitucional 2020-2023 (…)”.
(Negrilla propia del texto original) 5. El 25 de julio siguiente, el aquí demandado inscribió su aspiración al cargo de primer mandatario a nivel municipal, por la coalición “RESCATEMOS A PALMIRA”, integrada tanto por el Partido Alianza Verde como por el referido grupo significativo de ciudadanos, acto sobre el cual, la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Municipal de Palmira, expidió el correspondiente formulario E-8 ALC. 6.
Llevado a cabo el certámen electoral, así como efectuado el correspondiente escrutinio, se declaró la elección del señor Oscar Eduardo Escobar García como alcalde municipal de Palmira (Valle del Cauca). 2. Normas violadas y concepto de la violación 7. Se indicó en el libelo introductorio de la acción, que con el acto acusado se incurrió en un desconocimiento de las siguientes normas: |Constitucionales|Artículos 40 numeral 1º[12] y 108 incisos 3 y | | |4[13]. | |Legales |Ley 130 de 1994, artículo 7º[14] y 9º[15];
Ley | | |1475 del 2011, artículos 28[16] y 29[17]. | |Reglamentarias |Reglamento 01 del 2003, artículos 2º y 3º[18]; | | |Resolución 3 del 13 de enero del 2011[19] – estas| | |del Consejo Nacional Electoral- y la Resolución | | |1725 del 28 de febrero del 2019 de la | | |Registraduría Nacional del Estado Civil, en su | | |artículo 7º[20]. | |Estatutarias |Artículos 20, 21, 22 numeral 6º, 25, 26 numeral | |internas |5, 27, 28 numerales 1 y 3, 57 y 92 de los Estutos| | |del Partido Alianza Verde | 8.
Reseñó que si bien es cierto el Partido Alianza Verde manifestó su intención de conformar coalición junto con el grupo significativo de ciudadanos “COMPROMISO CIUDADANO POR PALMIRA”, de la lectura del documento suscrito entre ambas partes se puede colegir que la intención se limitó únicamente a inscribir y promover la aspiración del señor Oscar Eduardo Escobar García, más en ninguno de sus apartes se dispuso que dicha colectividad quisiera avalar la misma.
Precisó que de todos los soportes allegados a la Registraduría Nacional del Estado Civil no es posible evidenciar aquel que indique que, en estricto cumplimiento de los estatutos internos de la referida organización y de la normatividad aplicable, se hubiere otorgado el aval necesario para la inscripción. 9. A su juicio, “[e]l denominado escrito de coalición (…) no produce efectos legales ni validad (sic) la inscripción del Sr. Oscar Eduardo Escobar García, a la Alcaldía de la ciudad de Palmira (…) ya que si bien el artículo 108 constitucional, le da el derecho a los Partidos Políticos (sic) a inscribir candidatos, esa misma norma les obliga a que dichos candidatos sean previamente avalados por los Representantes Legales (sic) de dichos Partidos (sic), AVAL que no fue aportado”. 10.
De otra parte, en relación con el grupo significativo de ciudadanos “COMPROMISO CIUDADANO POR PALMIRA”, precisó que este incumplió con los siguientes requerimientos de orden constitucional, legal y reglamentario: “(…) • No aportaron el certificado de cumplimiento mínimo de apoyos requeridos, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo establecido en la disposición legal. • No constituyeron a nombre de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la póliza de garantía. (sic) • No aportador certificado de aprobación de la póliza de garantía (sic) expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo establecido en la disposición legal”. 1.
Actuaciones Procesales 1.2.1. Inadmisión 11. Con providencia del 17 de enero del 2020[21], el magistrado ponente de la primera instancia dispuso la inadmisión del líbelo introductorio, considerando que en el mismo se endilgó una causal de nulidad electoral de orden subjetivo a dos demandados diferentes, lo que hace que, conforme al inciso segundo del artículo 282 del CPACA[22] sea improcedente la acumulación de procesos.
Por ello, dispuso que el demandante escindiera sus petitorios, por cada uno de los accionados[23]. 2. Subsanación 12. Con escrito del 22 de enero del 2020[24], la parte actora subsanó los defectos reseñados en el auto citado, presentando su escrito, exclusivamente, respecto de la elección del señor Oscar Eduardo Escobar García como alcalde del municipio de Palmira (Valle del Cauca) para el período 2020-2023 3.
Admisión[25] 13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 31 de enero del 2020, admitió la demanda únicamente respecto del acto de elección señor Escobar García[26], así como ordenó las notificaciones, publicaciones y vinculaciones del caso[27]. 4. Escrito de coadyuvancia[28] 14. El señor Gustavo Adolfo Prado Cardona solicitó ser tenido en cuenta como coadyuvante del medio de control del vocativo de la referencia, sin presentar argumentos adicionales de aquellos referidos en la demanda.
Dicha intervención, fue aceptada mediante decisión del 11 de febrero del 2020[29]. 1.2.5. Trámite de instancia 15. Con auto del 2 de octubre del 2020[30], el despacho conductor de la primera instancia dispuso la celebración de la audiencia inicial para el 9 del mismo mes y anualidad, a las 9:30 a.m., vía virtual. 16. En la diligencia antes referida, tras efectuar el correspondiente saneamiento del proceso, se adoptaron las siguientes decisiones: i) Negó la excepción previa de caducidad, considerando que se demostró que durante los días 21 de noviembre y 4 de diciembre del 2019, el despacho judicial estuvo cerrado con ocasión del cese de actividades de sus funcionarios, por lo que al descontar estos días, se puede concluir que la demanda fue incoada en término. ii) Declaró como no probada la excepción de inepta demanda, considerando que conforme al artículo 288 del CPACA, es una facultad del fallador del medio de control de nulidad electoral el practicar nuevos escrutinios como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones, aspecto que debe ser determinado dentro de los efectos del fallo que se adopte, por lo que su inclusión en la demanda no conlleva a considerar como trasgredidos los presupuestos de la misma. iii) Se fijó el litigio en los siguientes términos: “Corresponderá a la Sala de Decisión determinar la legalidad de la elección del señor Oscar Eduardo Escobar García como alcalde municipal de Palmira – Valle del Cauca por la coalición GSC Compromiso Ciudadano por Palmira – Alianza Verde, por el período constitucional 2020-2023.
Para lo anterior, se deberá establecer si se materializó la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por la supuesta transgresión a la inscripción como candidato de la coalición del demandado con el lleno de los requisitos legales, o si por el contrario se surtió con la ritualidad normativa establecida para la inscripción de su candidatura.” iv) En relación con las pruebas, se tuvieron como tales las documentales aportadas en las intervenciones de las partes, así como se decretaron aquellas de igual naturaleza requeridas por el actor y el demandado.
Así mismo, se ordenó la práctica de la prueba testimonial consistente en las declaraciones de los señores Rodrigo Romero Hernández[31] y Rafael Jaime Navarro Wolff, quienes actuaron como representantes legales del Partido Alianza Verde al momento de la suscripción de acuerdo de coalición con el GSC “COMPROMISO CIUDADANO CON PALMIRA”. 17.
Con auto del 25 de enero del 2021[32] se fijó el 3 de marzo como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas. En la misma se hizo referencia a la incorporación al expediente de los documentos aportados por las entidades oficiadas, así como se recibió la declaración del señor Navarro Wolff. Por otro lado, se dispuso prescindir de la diligencia de alegatos y juzgamiento, corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión. Como hecho relevante, se menciona que en esta actuación se señaló por el apoderado de la parte demandada la muerte del actor, hecho que fue corroborado por el coadyuvante. 1.3.
Sentencia de primera instancia[33] 18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tras señalar en forma previa que el fallecimiento del demandante no impedía adoptar una decisión de fondo, en proveído del 5 de marzo del 2021, negó las pretensiones de la demanda. 19. En sus conclusiones, el tribunal a quo, referenció: i) Que la autoridad electoral aceptó la inscripción al verificar el cumplimiento de los requisitos legales de la misma, advirtiendo que el acuerdo de coalición se suscribió para apoyar la candidatura del demandado, “otorgándose para tal efecto aval por parte del Partido Alianza Verde, el cual cumplimiento con la ritualidad normativa y constitucional para su validez”. ii) Que la falta de regulación de la posibilidad de coalición entre grupos significativos de ciudadanos y partidos o movimientos con personería jurídica, en el evento en que el primero no alcance el apoyo necesario, “no implica la creación artificial de un impedimento para negar el acceso a la función pública por voto popular.” iii) Que al encontrarse demostrado que la candidatura del demandado estuvo apoyada, no sólo por la coyuntura del grupo significativo de ciudadanos, sino también por el acuerdo de coalición suscrito, el aval de uno de sus miembros con personería jurídica y la póliza de seriedad y de cumplimiento, “no es posible nulitar la elección mediante una interpretación que no se ajusta a lo previsto en el art. 275-5 de la Ley 1437 del 2011”. 1.4.
Recurso de apelación[34] 20. Inconforme con la decisión de primera instancia, el coadyuvante reconocido en el proceso presentó escrito de impugnación contra la misma, bajo los siguientes argumentos: 21. Señaló que la razón principal de la sentencia cuestionada se fundamentó en la validez del acuerdo de coalición suscrito entre el grupo significativo de ciudadanos “COMPROMISO CIUDADANO POR PALMIRA” y el Partido Alianza Verde, sin tener en cuenta que el primero de los referidos, no “nació a la vida jurídica” en tanto no fue certificado el número mínimo de firmas válidas necesarias para ello, aspecto que según su juicio, es suficiente para declarar la nulidad solicitada. 22.
De otra parte, indicó que es cierto que al momento de la inscripción se indicó que el Partido Alianza Verde ostenta personería jurídica. Sin embargo, consideró que la actuación para la expedición del aval en el caso concreto debe ser analizada desde la perspectiva de lo señalado por esta Sección en el fallo del 28 de enero del 2021 (radicación 11001-03-28-000- 2020-00022-00, Gobernadora del Valle del Cauca). 23.
En primer lugar, refirió que del contenido del acta del 19 de julio del 2019, se observa que el Partido Alianza Verde aprobó el apoyo al acuerdo de coalición, siendo claro que el aval sería el que se obtuviera por el grupo significativo de ciudadanos, aspecto que demuestra, según su dicho, la falta del apoyo formal de la referida colectividad al aquí demandado. 24.
De otra parte, señaló que conforme a lo estatutos de dicha organización política -citando los artículos 10[35], 12[36] y 22, numerales 1 a 6[37]-, los avales sólo pueden ser otorgados a quienes ostenten la calidad de militantes, la cual no puede predicarse respecto del señor Escobar García al momento de la reunión llevada a cabo el 19 de julio.
A su juicio, esta situación soporta aún más lo referido en el párrafo precedente, al señalar que lo aprobado en la fecha de firma del pacto de coalición, fue el apoyo más no el otorgamiento del aval, como fue concluido por la decisión de instancia. 25. Así mismo, manifestó que la Comisión Nacional de Avales del Partido Alianza Verde, “usurpo (sic) la función de la Dirección Nacional del Avales (sic), al otorgar avales a los candidatos en las elecciones locales y regionales del años (sic) 2019, ya que nunca se llevó a cabo reforma estatutaria que le diera esta atribución, reforma que si se hubiera presentado para su inscripción ante el Consejo Nacional Electoral tiene que ser rechazada, ya que Constitucional y Legalmente (sic), la función de otorgar avales por parte de los Partidos Políticos, corresponde a su Representante Legal, o en quien delegue”. 26.
Adicionalmente, arguyó que para el otorgamiento de avales, los estatutos internos a que se ha hecho referencia, indican que debe contarse con el visto bueno el veedor del Partido Alianza Verde, el cual, aseguró, se obtuvo solamente 9 meses después de la inscripción. Finalmente, reiteró que conforme al texto del acuerdo de coalición, la intención del mismo fue inscribir y promover la candidatura del señor Oscar Eduardo Escobar García, de lo que se concluye que no se contempló el otorgamiento formal del aval. 27.
Conforme a lo anterior, solicitó se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite del recurso de apelación 28. Mediante auto del 16 de marzo del 2021[38], el magistrado ponente de la primera instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso presentado. 29.
Repartido el expediente en la Sección Quinta del Consejo de Estado, por proveído del 12 de abril del 2021[39], la magistrada conductora del proceso admitió la alzada interpuesta por la parte demandante. Así mismo, corrió traslado para alegar de conclusión y dispuso el expediente para que el Ministerio Público rindiera su concepto, de considerarlo necesario.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral, en virtud de lo establecido en los artículos 150[40] y 152 numeral 8º[41], de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 31.
De igual manera, al magistrado ponente, conforme con los artículos 125 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y 207 de la Ley 1437 de 2017, le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que puedan ser constitutivos de nulidades. 2. Intervención de terceros 32. Sobre la oportunidad de la intervención de coadyuvantes o impugnadores en materia electoral, el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial…” (Se resalta). 2.3. Facultad de los terceros en el medio de control de nulidad electoral 33. Ahora bien, sobre la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, se encuentra consagrada en el artículo 228 ibídem, el cual no establece los límites de la misma, por lo que en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el medio de control que nos ocupa, resulta procedente acudir al artículo 223 de la misma ley, que a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que “(e)l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta” (negrillas fuera del texto), disposición que está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante “tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio” (el destacado es nuestro). 34.
Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio.
En efecto, la existencia del coadyuvante dentro del proceso solo es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal – demandante o demandado – y no como sujeto principal y autónomo; de allí que se advierta que la limitación en su actuar deviene de su naturaleza accesoria respecto de quien ejerció la acción y nunca frente a un derecho propio.
Cabe resaltar que la actuación del coadyuvante está sometida tanto a los términos y condiciones jurídicas y sustanciales de la parte que ayuda, como se anotó atrás, como a los precisos plazos y términos procesales que limitan a su coadyuvado y a los que el legislador ha previsto para los terceros como intervinientes en los diferentes medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 35.
Asimismo, con fundamento en las normas antes citadas y en la interpretación antes señalada, esta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya[42]. 36. En ese entendido, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias[43], que se declaren nulidades procesales[44] o se expongan cargos nuevos[45], cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes. 4.
Caso concreto 37. De los antecedentes descritos, así como del parámetro conceptual expuesto en los numerales precedentes, se tiene que en el caso concreto la apelación presentada por el coadyuvante, señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, no podía ser admitida, en atención a que su intervención como tercero en el medio de control de nulidad electoral tiene una limitante propia derivada de la naturaleza de dicha posición procesal, que como se indicó, impide que este último adopte muto propio posturas que corresponden a la parte que apoya, excediendo con ellos su capacidad procesal restringida a precisar argumentos que enriquezcan aquellos que fueron inicialmente expuesto por aquella. 38.
Así las cosas, en el caso concreto, de la revisión de los antecedentes procesales correspondientes, se observa que el demandante, señor William Marmolejo Ramírez, falleció durante el trámite de la primera instancia, situación de la que puede predicarse una imposibilidad material y jurídica para que la decisión que se adoptó por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fuera impugnada por aquel.
Ante ello, es claro que el coadyuvante carecía de la facultad para proceder de forma autónoma a presentar el recurso del alzada, por lo que puede concluirse que el mismo no debió concederse por el a quo ni admitirse por esta Corporación. 39. Así las cosas, en atención a lo dispuesto por la Sala de Sección en reunión del 3 de junio del 2021 y con fundamento en las facultades de control de legalidad que consagra el artículo 207 del CPACA, este despacho procederá a revocar el auto que admitió el escrito de impugnación presentado por el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, para en su lugar disponer la indamisión del mismo y ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, este despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 12 de abril del 2021, mediante el cual este despacho dispuso la admisión del recurso de apelación presentado por el coadyuvante, señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, para en su lugar NO ACEPTAR dicha actuación, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Actuación No. 3. Expediente Digital. Escrito de subsanación de la demanda. [2]
ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. [3] Art. 20: La Dirección Nacional es el máximo órgano permanente de dirección política y administrativa del Partido. [4] Art. 21.
La Dirección Nacional estará conformada por 40 integrantes principales elegidos por el Congreso Nacional. [5] Art. 22. La Dirección Nacional ejercerá las siguientes funciones: (…) 6. Otorgar los avales a candidaturas, previo visto bueno del Veedor /a del Partido de conformidad a lo dispuesto en los presentes estatutos. [6] Art. 25. Presidencia del Partido.
Presidencia del Partido. La Dirección Nacional elegirá de entre sus miembros, la Presidencia del Partido que podrá ser uninominal o colegiada. [7] Art. 26. Funciones de la Presidencia del Partido. (…) Ejercer la Representación Legal del Partido, según las directrices de la Dirección Nacional. [8] Art. 27.Director /a Ejecutivo/a Nacional. El director/a ejecutivo/a nacional será designado por la Dirección Nacional de entre sus miembros o de los militantes del partido. [9] Art. 28.
Funciones del Director/a Ejecutivo/a Nacional. El director/a ejecutivo/a nacional ejercerá las siguientes funciones: (…) 1. Ejercer la representación legal del partido, conjunta con la presidencia, según las directrices de la Dirección Nacional. (…) 3. Expedir, previa autorización de la Dirección Nacional, los avales de los candidatos. [10] Art. 57.
Competencia. La Dirección Nacional del Partido es la única instancia con facultad para aprobar las solicitudes de aval o coaliciones que se formulen, directamente o a través de las Direcciones Departamentales, Distrital, Municipales. Previo concepto del Veedor/a Nacional. Una vez los avales sean aprobados por la Dirección Nacional, estos serán expedidos por el Representante Legal del Partido. [11] Art. 92.
Reforma de los Estatutos. La reforma de los presentes estatutos, el cambio de nombre y logo -símbolo, es competencia del Congreso Nacional y será aprobada por decisión de la dos terceras partes de los delegados asistentes. [12]
ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 1. Elegir y ser elegido. [13]
ARTÍCULO 108. (…)Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. [14] ARTÍCULO 7o.
OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. <Ver Notas del Editor> La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.
Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.
Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él. [15] ARTÍCULO 9o.
DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. <Ver Notas del Editor> Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.
En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente.
Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior. [16]
ARTÍCULO
28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. <Inciso 3.
INEXEQUIBLE> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.
Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana.
A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. [17]
ARTÍCULO
29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.
Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.
PARÁGRAFO 1 o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.
Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
PARÁGRAFO 2 o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.
PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.
No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política. [18] Por esta resolución, el Consejo Nacional Electoral reguló el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003.
Los artículo 2º y 3º regulan lo relativo a la expedición de avales por los partidos o movimientos políticos con personería jurídica y a la inscripción de candidatos, respectivamente. [19] Regula lo relativo a la expedición de pólizas de seriedad para la inscripción de candidatos por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. [20] Regula el procedimiento de verificación de firmas presentadas por los grupos significativos de ciudadanos para el año 2019.
El artículo 7º, de forma concreta, establece el requisito correspondiente a la certificación que se emite por el director de censo electoral. [21] Actuación No. 3. Expediente Digital. [22]
ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (…) Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. [23] En se escrito inicial, el demandante, señor William Marmolejo Ramírez, promovió el medio de control de nulidad electoral contra el aquí demandado y, bajo las mismas razones, en contra del señor Luis Alfonso Chávez Rivera, electo como concejal del municipio de Palmira. [24] Actuación No. 3.
Expediente Digital. [25] Actuación No. 4. Expediente digital. Folio 20. [26] Se consideró por la Sala de Decisión del referido tribunal, que el accionante no subsanó los defectos respecto de la demanda presentada en contra del señor Luis Alfonso Chávez Rivera, razón por la cual, dispuso su rechazo [27] Sobre el particular se dispuso (i) notificar personalmente al demandado;
(ii) notificar personalmente al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil; (iii) notificar personalmente al Ministerio Público; (iv) por estado al demandante e (v) informar a la comunidad en cumplimiento del numeral 5º del artículo 277 del CPACA. [28] Actuación No. 4. Expediente Digital. Folio 26. [29] Actuación No. 4.
Expediente Digital. Folio 32. [30] Actuación No. 5. Expediente Digital. [31] En desarrollo de la audiencia de pruebas, el apoderado de la parte demandada desistió de la práctica de este testimonio. [32] Actuación No. 9. Expediente Digital. [33] Actuación No. 26. Expediente Digital. [34] Actuación No. 16. Expediente Digital. [35] Relativo a los derechos de los afiliados del partido. [36] Relativo a las prohibiciones a los afiliados, resaltando la de doble militancia. [37] Que consagran funciones de la Dirección Nacional. [38] Actuación 18.
Expediente Digital. [39] Actuación No. 44. Sistema SAMAI. [40] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [41] 8.
De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. [42] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23- 33-000-2019-00029-01 [43] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-03-28-000-2018-00621-00 (2018- 00625-00 Y 2018-00616-00). [44] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 27001-23-31-000-2020-00013-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 20001-23-33-000-2016-00089-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00. [45] Consejo de Estado, Sección Quinta auto de 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03-28-000-2010-00006-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01.