ORGANIZACIÓN POLÍTICA – Generalidades de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos / AVAL – Importancia y finalidad / AVAL – Requisito para la inscripción de candidaturas a cargos de elección popular por parte de las colectividades políticas con personería jurídica Bajo este precepto normativo [artículo 2 de la Ley 130 de 1994], es pertinente entender que los partidos, movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, son organizaciones permanentes dedicadas a promover y encauzar la actividad política, además constituidos para materializar el goce efectivo de ciertos derechos, de los cuales podemos destacar la conformación, ejercicio y control del poder político, tal atribución sustentada en las facultades tendientes a establecer programas de gobierno, escoger e inscribir candidatos, organizar campañas y realizar consultas internas.
(…). Conforme con la norma [artículo 107 de la Constitución Política de 1991] (…), se habilita a todas las organizaciones políticas para que puedan instituirse de forma democrática, sujetarse a lo que contemplen sus estatutos y a la ley, esto en aras de tomar algunas decisiones propias o efectuar la postulación de sus candidatos. (…). En este punto es posible establecer que si bien el sistema normativo colombiano [artículo 7° de la Ley 130 de 1994] dotó de autonomía a los partidos y movimientos políticos, también refirió que dicha facultad no es absoluta, sino que debía sujetarse a la ley y la Constitución, para tal efecto, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 indicaron que las agrupaciones políticas debían otorgarse sus propios estatutos como normas y disposiciones dirigidas a guiar su funcionamiento y organización, además revestirlas de la capacidad jurídica para inscribir candidatos a través de instrumentos de selección de carácter democrático.
En ese orden de ideas, podemos determinar que las decisiones o designaciones de los candidatos al interior de los partidos o movimientos políticos, no pueden ser reflejo de un actuar arbitrario e impositivo, sino que por el contrario todas sus actuaciones deben atender a la aplicación del principio democrático fijado en sus estatutos. (…).
En consecuencia, los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben garantizar a través de la efectiva participación de sus miembros la adopción de las decisiones internas, actuación que se debe ver reflejada sobre todo en la escogencia de los candidatos que los representarán en los respectivos comicios, los cuales deberán contar con los requisitos legales exigidos para ese propósito.
Igualmente, hará lo propio el Consejo Nacional Electoral conforme con la atribución contenida en el artículo 265 de la Constitución Política de 1991 y finalmente el juez administrativo por medio de la acción de nulidad electoral. Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura.
(…). En esa medida se puede concluir que la importancia del aval se traduce en que, (1) indica la militancia en un partido político, (2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de éste, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y (3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta con los requisitos y calidades para ejercer el cargo.
Adicionalmente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como (I) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; (II) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último (III) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso.
AVAL - Competencia para otorgarlo Del tenor literal de los artículos (…) [108 de la Constitución Política y 9 de la Ley 130 de 1994], es claro que los partidos y movimientos políticos tienen la posibilidad de inscribir candidatos; sin embargo, de manera previa la colectividad deberá otorgar un aval al respectivo interesado con el fin de habilitarlo y permitirle inscribirse a un cargo de elección popular, facultad que está a cargo del representante legal o en quien éste delegue.
(…). [B]ajo lo considerado por la Sala, para la inscripción de una candidatura es necesario el cumplimiento de requerimientos formales y materiales, los primeros se refieren a la competencia, es decir quién está facultado para expedir el aval (el represente legal o a quien este delegue), y los segundos, hacen alusión a la constatación de las calidades, requisitos y la revisión efectuada por el partido respecto de las causales de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos.
Asimismo, en refuerzo de lo anterior según el inciso tercero del artículo 108 de la Constitución Política, fue necesario instituir el otorgamiento del mismo en una sola persona (representante legal o su delegado) de manera privativa y restringida, en aras de poder ejercer control concentrado sobre este procedimiento. AVAL ELECTORAL – Control en su otorgamiento como requisito previo a la inscripción de candidatos [E]l otorgamiento de avales al interior de una colectividad política con personería jurídica puede ser conferido única y exclusivamente por el representante legal o su delegado conforme la regla constitucional establecida en el artículo 107 Superior y desarrollada por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
(…). [A]nte el interrogante de saber si quien otorga el aval es el representante legal de la colectividad política, el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 trae una regla de publicidad consistente en que se deben registrar por parte de tales agrupaciones ante el Consejo Nacional Electoral (I) los estatutos y sus reformas, (II) los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, (III) la designación y remoción de sus directivos, (IV) el registro de sus afiliados.
(…). [C]ualquier inconformidad que se presente frente al acto de elección de los directivos de las agrupaciones políticas de acuerdo con lo normado en el artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, debe ventilarse ante el CNE, a quien le corresponde controlar los actos de designación de los mismos en los términos que la norma señala (como también lo destacó el A quo).
Por ende, se entenderá que quienes ostenten dicha condición (directiva) dentro de una colectividad política mantendrán su investidura y así se presumirá hasta tanto no sea impugnada su elección conforme las reglas que la ley establece para tal fin. (…). Entonces, siendo necesario el registro de los directivos y sin que medie impugnación de su designación, se tiene que quienes los representan legalmente gozan de dicha condición al interior del partido o movimiento político con personería jurídica, por ende, le corresponderá a cada registrador del estado civil, según sea el caso, al momento de inscribir la candidatura constatar con el Consejo Nacional Electoral, que quien despliega la condición de ser el que representa a la colectividad es el que otorgó el aval o quien profirió el acto de delegación según las reglas estatutarias establecidas en cada caso.
Por manera que, dicha herramienta creada por la norma estatutaria de dotar de publicidad la designación y remoción de los directivos de los partidos y movimientos con personería jurídica se erige como un instrumento que permite a la Organización Electoral verificar que se cumpla el cometido constitucional establecido en el artículo 107 y de otra parte, que la ciudadanía en general en uso del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 Superior pueda ejercer el control social respecto de quienes se inscriben sin que dicho requisito sea otorgado en debida forma.
NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES DEL CONCEJAL / AVAL ELECTORAL – Aplicación de antecedente jurisprudencial alusivo a la inaplicación por inconstitucional de la Resolución 2954 de 2017 y el otorgamiento de poder para la expedición de avales / NULIDAD ELECTORAL – La inclusión de aspectos que no fueron expuestos en la demanda constituyen cargos nuevos que no pueden ser objeto de estudio / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA No es la primera vez que ante esta Sección se controvierte la legalidad de las elecciones de los miembros de corporaciones públicas de elección popular del Partido de la U, período 2020-2023, porque los avales respectivos fueron otorgados por un apoderado del señor Álvaro Echeverry Londoño. (…).
Respecto de tales casos se encuentra, por una parte, la sentencia del 18 de febrero de 2021 dictada dentro del proceso 76001-23-33- 000-2019-01204-01, en la que se controvirtió la elección de los concejales de Buenaventura, con ocasión de la demanda que presentaron (…) los mismos ciudadanos que promovieron la presente controversia. De otra parte, está el fallo del 20 mayo del año en curso, dictado dentro de los procesos acumulados 2019-03141-01, 2019-03248-01 y 2020-00002-00, que tenía como fin anular la elección de los diputados de la Asamblea Departamental de Antioquia.
En ambas providencias se abordaron los reproches dirigidos a acreditar que las elecciones cuestionadas debían anularse porque los avales fueron concedidos por personas que recibieron tal facultad del señor Álvaro Echeverry Londoño, que consideraban no podía ostentar la condición de representante legal del Partido de la U, así la misma haya sido reconocida por el CNE mediante la señalada resolución [Resolución N° 2954 del 29 de noviembre de 2017], comoquiera que según los estatutos de la colectividad política, su representante sólo es el director único, el señor Aurelio Irragorri Valencia. Por consiguiente, para la resolución del presente asunto se tendrán en cuenta las anteriores providencias como antecedente jurisprudencial, en especial, respecto de la resolución de los dos primeros motivos de inconformidad expuestos en el escrito de alzada (a los que antes se hizo alusión), frente a los cuales la Sala se pronunció de fondo.
(…). En cuanto al tercero, esto es, el relativo a la inexistencia de alguna norma que le permita al secretario general de la referida agrupación política, otorgarle poder al señor Elbert Díaz Lozano para emitir avales, debe precisarse al igual que se hizo en el caso que fue objeto de estudio en la providencia del 18 de febrero de 2021, que tal motivo de inconformidad contra el acto de elección acusado, no fue expuesto en la demanda, como tampoco el argumento que se desarrolló alrededor del mismo, sobre la interpretación que debe hacerse del artículo 16 de la Resolución N° 12 de 2019 del Partido de la U, entre el (I) otorgamiento del aval y la (II) elaboración o suscripción del mismo, para señalar que el secretario de la colectividad no puede lo primero. La anterior precisión es relevante, en la medida que la parte demandante empleó el recurso de apelación para incluir aspectos que no fueron objeto de la demanda que instauró oportunamente, razón por la cual no es procedente su análisis so pena de aceptar la formulación de un cargo nuevo por fuera de las etapas legalmente establecidas y respecto del cual la parte demandada no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. A la misma conclusión se llega sobre la supuesta falta de oponibilidad y carácter ejecutorio de la Resolución N° 2954 de 2017 del CNE ante su ausencia de publicidad.
(…). [S]e estima que el planteamiento realizado sobre el anterior asunto en el escrito de apelación, resulta contradictorio con la tesis central del libelo genitor que gira alrededor de la inaplicación de la resolución antes señalada. AVAL ELECTORAL – La Resolución 2954 de 2017 no es contraria a la Constitución Política / AVAL ELECTORAL – El representante legal puede delegar la facultad para expedir los avales de los candidatos [L]a facultad para expedir avales la tiene su director, quien a su vez es el representante legal de la entidad, sin embargo, en el presente caso la primera autoridad de la agrupación, en uso de sus atribuciones mediante Resolución 024 de 2017, formalizada ante el CNE por la Resolución 2954 de 2017, delegó esta última atribución en el secretario general del Partido de la U, entendiéndose por ello que asume todas las competencias y prerrogativas establecidas estatutariamente.
(…). Analizado el acto administrativo referido [Resolución 2954 de 29 de septiembre de 2017], la Sala encuentra que el mismo corresponde al registro efectuado por el CNE de la designación que hizo el director único de la agrupación política mediante la Resolución 024 de 15 de noviembre de 2017, del secretario general y representante legal del Partido de la U. (…). [D]icha designación se sustentó en el literal v) del artículo 34 de los estatutos de la organización política, en donde se estableció la atribución del director general para nombrar el secretario general y en el 29 que consagró la posibilidad de delegar la representación legal en cualquier órgano directivo.
Bajo las anteriores consideraciones, estima la Sección que la Resolución 2954 de 2017, no se contrapone a la Carta Política, dado que la inscripción del Álvaro Echeverry Londoño como representante legal del Partido de la U, fue efectuada por el CNE, con la observancia del cumplimento de requisitos de índole legal para proceder al registro de dicho acto.
(…). Adicionalmente, no observa la Sala que la Resolución 2954 de 2017 expedida por el CNE haya desconocido el artículo 108 de la Constitución, puesto que la norma superior determinó la posibilidad que tiene el representante legal para delegar la facultad para expedir los avales de los candidatos. (…). [E]n anterior oportunidad la Sección en un caso similar al de autos, también consideró que no se advertía que la mentada resolución fuera contraria al artículo 108 Superior, y además precisó que no resulta procedente invocar respecto de la misma, la excepción de inconstitucionalidad por una supuesta falta de oponibilidad del señalado acto administrativo.
(…). En suma, se considera que el A quo acertadamente descartó la procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución 2954 de 2017, en el análisis de legalidad del acto de elección de los concejales de Palmira del Partido de la U. AVAL ELECTORAL – El otorgamiento de poder para la expedición de los avales no implica que hubo delegación de delegación / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a parte actora en su demanda y en el recurso de alzada cuestionó la actuación del secretario general del partido de la U, el señor Álvaro Echeverry Londoño, de otorgar a un tercero a través de un poder, la facultad de expedir avales a quienes se postularon como candidatos al Concejo Municipal de Palmira, dentro de los cuales se encuentran los demandados.
(…). [E]s necesario advertir que en el expediente se demostró que el 26 de junio de 2019, el señor Álvaro Echeverry Londoño confirió poder especial al señor Elbert Díaz Lozano, para expedir los avales e inscribir a los candidatos al Concejo de Palmira para las elecciones territoriales del 27 de octubre del referido año. Para resolver este aspecto del proceso, es pertinente indicar que la Sala de forma mayoritaria en fallo del 18 de febrero de 2021, cuyo criterio fue reiterado y acogido de manera unánime en sentencia del 20 de mayo del mismo año, precisó que el otorgamiento de poderes por parte de señor Álvaro Echeverry Londoño, con el fin de otorgar avales resultaba válido, pues independientemente de la condición de secretario general que para ese entonces ostentaba, los mandatos fueron conferidos en ejercicio de las funciones que le fueron concedidas por el director único como representante legal de la colectividad, y por ende, como competente para tomar las decisiones correspondientes en materia de avales, sin que pudiera entenderse que con los poderes que otorgó incurrió en una delegación de la delegación. (…). [L]a Sala no encuentra ninguna vulneración, por el hecho de que el señor Álvaro Echeverry Londoño haya otorgado un poder, para la emisión de los avales, por el contrario, era una actuación que él podía efectuar por el hecho de ostentar la representación legal del Partido de la U. En esa medida, no se demostró la incompetencia del representante legal para la expedición de los avales, ni la delegación de la delegación para cumplir esa función, por lo que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca será confirmada.
NOTA DE RELATORÍA: De la interpretación constitucional del principio democrático, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-089 de 3 de marzo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto a la triple finalidad e importancia del aval, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2013, M P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 76001-23-31-000-2012-00005-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2013, M P Alberto Yepes Barreiro, radicación 6001-23-31-000-2012-00004-01. En cuanto al responsable del otorgamiento del aval, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, sentencia de 13 de agosto de 2009, radicación 11001-03-28-000-2006-00011-00(3944-3957);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de diciembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-21- 000-2013-00037-00. Sobre procesos similares en los que se controvierte la legalidad de las elecciones de los miembros de corporaciones públicas de elección popular del Partido de la U, período 2020-2023, porque los avales respectivos fueron otorgados por un apoderado del señor Álvaro Echeverry Londoño, aunque éste a juicio de los demandantes, no podía inscribirse ante el Consejo Nacional como representante legal de la agrupación a través de la Resolución N° 2954 del 29 de noviembre de 2017 (que estiman debe inaplicarse por inconstitucional), ni otorgar poderes para conceder tales avales, exponiendo los mismos o similares argumentos a los desarrollados en primera y en segunda instancia en el asunto de la referencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 76001-23-33-000-2019-01204-01;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-03141-01 (principal), 05001-23-33-000-2019-03248-00 y 05001-23-33-000-2020-00002-00. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01151-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Y OTROS Demandado: CONCEJALES DE PALMIRA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Facultad para otorgar avales con el fin de formalizar la inscripción de candidaturas – Reiteración de jurisprudencia[1] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1. Los señores William Marmolejo Ramírez, Gustavo Adolfo Prado Cardona, Félix Noel Chaverra Cuesta y Jhon James Castro Castillo, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron lo siguiente: (I) Se declare la nulidad de la lista de inscripción de los candidatos al Concejo Municipal de Palmira – Valle del Cauca por el Partido de la U, contenida en el formulario E-8 CO correspondiente.
(II) Declarar la nulidad del acta general de escrutinio o formulario E-26 CON para el anterior concejo municipal, respecto de las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019. (III) Declarar la nulidad del acta expedida por la Comisión Escrutadora del Departamento del Valle del Cauca, correspondiente a la elección de los concejales de Palmira para el período 2020-2023.
(IV) La anulación del acto de elección de los John Freiman Granada, Antonio José Ochoa, Óscar Armando Trujillo Trujillo, Arlex Sinisterra Albornoz, Alexander Rivera Rivera, Fabián Felipe Taborda Torres, Andrés Fernando Cuervo Orejuela, José Arcesio López Gonzáles, Francia Ceballos Valdés e Ingrid Lorena Flórez Caicedo, pertenecientes al Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, como concejales de Palmira – Valle del Cauca, período 2020-2023, así como la cancelación de las credenciales correspondientes.
(V) Se excluya del formulario E-26 CON los votos depositados por la lista de los candidatos inscritos por el Partido de la U para el referido concejo. (VI) Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se adelante frente al Concejo Municipal de Palmira el escrutinio correspondiente, se declare la elección de los candidatos a que haya lugar y se ordene expedir las credenciales respectivas. 1.
Hechos 2. Señalaron que el Partido de la U conforme a las disposiciones constitucionales y legales adoptó sus estatutos, mediante los cuales estableció en el artículo 29 que el director único es el presidente de la Dirección Nacional y el representante legal de la colectividad. 3. Indicaron que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución N° 2954 del 29 de noviembre de 2017, registró al señor Aurelio Irragorri Valencia como director único del Partido de la U, al señor Álvaro Echeverry Londoño como representante legal y secretario de la misma agrupación política. 4.
Relataron que el 14 de junio de 2019, el señor Álvaro Echeverry Londoño, en su condición de secretario general y representante legal del Partido de la U, otorgó poder especial para la emisión de avales e inscripción de candidaturas en los comicios electorales del 27 de octubre de 2019 en la circunscripción electoral del Valle del Cauca, al señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda. 5.
Narraron que el ciudadano antes señalado en representación de la referida colectividad, otorgó avales a los entonces aspirantes al Concejo Municipal de Palmira – Valle del Cauca, período 2020-2023. 6. Aseveraron que, a partir de tales avales, el Partido de la U inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Municipal de Palmira, la lista de candidatos para la anterior corporación de elección popular. 7.
Indicaron que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones respectivas, en las que resultaron elegidos como concejales de Palmira los demandados, pertenecientes al Partido de la U. 2. Normas violadas y concepto de la violación 8. Invocaron como normas desconocidas los artículos 1, 2, 4, 40 y 108 de la Constitución; 7 y 9 de la Ley 130 de 1994, 75 del Código General del Proceso; 22 del Decreto 196 de 1971; 2 y 3 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral y; 28 y 29 de los estatutos del Partido de la U. 9.
En síntesis, argumentaron que de conformidad con los estatutos de la anterior colectividad que son de carácter obligatorio (art. 7 de la Ley 130 de 1994)[2], el director único del partido es su representante legal (art. 29 de los estatutos), y por consiguiente es quien directamente o mediante delegación, de conformidad con los artículos 108 de la Constitución, 9 de la Ley 130 de 1994 y el Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, le corresponde avalar a los integrantes de la colectividad para las elecciones de carácter popular. 10.
Teniendo en cuenta lo anterior, afirmaron que desconociendo la existencia de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución N° 2954 del 29 de noviembre de 2017, registró al señor Álvaro Echeverry Londoño como representante legal del Partido de la U, lo que le permitiría conceder avales, aunque tal condición sólo la ostenta su director único, el señor Aurelio Irragorri Valencia. 11.
Argumentaron que por la anterior circunstancia el mencionado acto administrativo debe inaplicarse por inconstitucional, teniendo en cuenta que el artículo 40.1 de la Constitución garantiza el derecho a elegir respecto de candidatos que cumplan en debida forma su proceso de inscripción, lo que implica que el aval que permite ésta haya sido concedido por quien efectivamente ostenta la condición de representante legal del partido político o por quien el mismo delegue, conforme lo exige el artículo 108 Superior. 12.
En ese orden de ideas, reprocharon que el señor Álvaro Echeverry Londoño, invocando la condición de representante legal de la colectividad, que según los estatutos del Partido de la U no ostenta, haya conferido un poder al señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda para conceder avales para inscribir candidaturas al Concejo Municipal de Palmira período 2020-2023. 13.
Agregaron que el mencionado poder, además de haber sido otorgado por una persona que no tiene competencia para otorgar avales, carece de eficacia porque fue concedido a una persona que no es abogado, el señor Tamayo Marulanda, en desconocimiento de los artículos 75 del Código General del Proceso y 22 del Decreto 196 de 1971. 14. Como consecuencia de las anteriores circunstancias consideraron que adolecen de ilegalidad el poder conferido al señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, los avales otorgados a los entonces candidatos del Partido de la U para el Concejo de Palmira, la lista de inscripción de las candidaturas de los mismos, los votos que obtuvieron, los formularios que computaron éstos y los actos que declararon la elección de los demandados. 1.2.
Sentencia de primera instancia 15. Mediante fallo del 11 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al establecer que el Partido de la U al otorgar los avales para las candidaturas de los demandados actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico. Lo anterior por las siguientes razones: 16.
Luego de realizar algunas consideraciones sobre la figura del aval a la luz de los artículos 108 de la Constitución y 9° de la Ley 130 de 1994 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[3], destacando que tiene como requisito formal la competencia de quien lo otorga, esto el representante legal del partido o a quien este delegue, y unos sustanciales consistentes en la verificación de las calidades, requisitos y la revisión efectuada por el partido respeto de las causales de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos, subrayó a partir de los artículos 29, 34, 35 de los estatutos del Partido de la U, las resoluciones N° 12 del 11 de febrero de 2019[4] y 024 del 15 de noviembre de 2017[5] de la misma colectividad, y 2954 de 29 de noviembre de 2017 proferida por el Consejo Nacional Electoral[6], que está probado lo siguiente: “(…) es evidente que, acorde con los estatutos del Partido de la U, el Doctor Aurelio Iragorri Valencia es el Director Único y Representante Legal de ese partido, pero delegó dicha facultad en el Secretario General, el Doctor ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO, y éste, a su vez, otorgó poder especial en el señor ELBERT DÍAZ LOZANO. En este punto es del caso indicar que si bien en un principio el Secretario General otorgó poder especial al señor JORGE ELICER TAMAYO MARULANDA, el mismo fue revocado y por ello, confirió nuevo poder al señor ELBERT DÍAZ LOZANO, quien finalmente otorgó aval a los señores JOHN FREIMAN GRANADA, ANTONIO JOSÉ OCHOA, ÓSCAR ARMANDO TRUJILLO TRUJILLO, ARLEX SINISTERRA ALBORNOZ, ALEXANDER RIVERA RIVERA, FABIAN FELIPE TABORDA TORRES, ANDRES FERNANDO CUERVO OREJUELA, JOSÉ ARCESIO LÓPEZ GONZALES, FRANCIA CEBALLOS VALDES e INGRID LORENA FLÓREZ CAICEDO como aspirantes al Concejo Municipal de Palmira, para el periodo constitucional 2020-2023, aspecto soportado en los estatutos.
(…) Se tiene entonces que el señor ELBERT DÍAZ LOZANO fue delegado como representante legal del PARTIDO DE LA U y por ello, conforme lo establece el artículo 9º de la Ley 130 de 1994, es quien está facultado para otorgar el respectivo aval, pues está claro que esta representación se puede delegar. Aunado a que los estatutos del partido establecen que el director único podrá delegar la representación legal.
Así las cosas, es evidente que el señor ELBERT DÍAZ LOZANO al haber sido delegado como representante legal, era el competente para otorgar dichos avales”. 17. Reiteró que frente a casos similares el Consejo de Estado[7] de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011, es ante el Consejo Nacional Electoral que deben ventilarse las controversias relativas a la validez de los actos de designación de que trata la misma norma, por lo tanto, debe respetarse la condición de directivo del partido político de la persona que figure como tal ante dicha autoridad electoral, hasta tanto no sea impugnada “su elección conforme las reglas que la ley establece para tal fin, sin que sea pasible de ser controlado dicho acto de elección de manera directa o indirecta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad electoral” 18.
En ese orden de ideas, concluyó “que la designación del Director y del Secretario General y Representante Legal del PARTIDO DE LA U, conforme a lo acreditado en el plenario, fue registrada ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y no existe prueba de que fue impugnada o que se controvirtió el acto administrativo que determinó su registro, lo que permite afirmar que dichas designaciones están en firme y se presumen legales y además se reitera, conforme a lo establecido en los estatutos del partido y sus reglamentos, sí está permitida la delegación de la representación legal del partido y además de ello, el otorgamiento de poderes para la suscripción de avales”. 19.
En cuanto a la supuesta ineficacia del poder para conceder avales, otorgado por el señor Álvaro Echeverry Londoño al señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, precisó que fue revocado para concederlo en favor del señor Elbert Díaz Lozano, respecto de quien se analizaron los motivos de inconformidad, concluyendo que no tienen vocación de prosperidad, en atención a que los partidos políticos son instituciones privadas respecto de las cuales no se aplican las normas relativas a la delegación, como los artículos 211 Superior y 9 de la Ley 489 de 1998, por lo tanto, en el caso de autos “el término “delegar” debe entenderse bajo el contexto del contrato de mandato previsto en los artículos 2142 y siguientes del Código Civil, lo que quiere decir que el mandatario asume la gestión encargada por cuenta y riesgo del mandante, aspecto contrario a la delegación administrativa que exime de responsabilidad al delegante.
Por lo anterior, de lo evidenciado anteriormente, el señor ELBERT DÍAZ LOZANO, en virtud del poder especial, tenía competencia para otorgar el aval”. 20. Agregó, que el poder concedido al señor Díaz Lozano no tenía que cumplir las exigencias del artículo 77 del Código General del Proceso, por cuanto se otorgó en el marco de un contrato de mandato y no como consecuencia del derecho de postulación para actuar en un proceso judicial. 1.3.
Recurso de apelación 21. Inconforme con la anterior decisión, el demandante Gustavo Adolfo Prado Cardona presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca recurso de apelación, exponiendo las siguientes inconformidades contra la sentencia de primera instancia. 22. Precisó que con la demanda no reprochó la elección que hizo el Partido de la U de sus directivos, particularmente, del señor Aurelio Irragorri Valencia como director único y Álvaro Echeverry Londoño como secretario general de la misma agrupación política, sino que solicitó la inaplicación por inconstitucional de la Resolución N° 2954 del 29 de noviembre de 2017 del Consejo de Nacional Electoral, en cuanto registró al señor Álvaro Echeverry Londoño como representante legal de dicho partido, “aunque no corresponde a la decisión tomada por el Partido de la U”. 23.
Señaló que el A quo les reprochó no haber impugnado en la oportunidad correspondiente, la decisión del Partido de la U de elegir a su representante legal, teniendo en cuenta el artículo 7° de la Ley 130 de 1994, sin tener en cuenta que esta norma fue modificada por el artículo 9 del Ley 1475 de 2011, toda vez que según la primera, las designaciones de los directivos de las colectividades políticas las podía controvertir ante el Consejo Nacional Electoral cualquier ciudadano, pero con el segundo precepto se limitó tal posibilidad a los delegados del congreso o convención del partido, condición que no ostentan los demandantes frente al Partido de la U. 24.
Agregó que tampoco está discutiendo la forma mediante la cual el presidente del Partido de la U a través de la Resolución N° 024 del 15 de noviembre de 2017, delegó la representación legal de la colectividad en el señor Álvaro Echeverry Londoño, en tanto el reproche consiste en que el Consejo Nacional Electoral haya registrado al anterior ciudadano como “representante legal” de la agrupación, “cuando el presidente del Partido de la U, solo delegó la representación legal del partido”. 25.
Argumentó que la anterior resolución es un “acto administrativo que es demandable en acción de nulidad electoral, ante la Jurisdicción Administrativa, una vez esté en firme, esto es con posterioridad a su publicación, por mandado del parágrafo del artículo 65 del CPACA, dado que el otorgamiento de avales para la inscripción de candidatos a elección popular, es una función pública”. 26.
Seguidamente, luego de indicar (I) que cuando los partidos políticos inscriben candidatos a elecciones y otorgan los avales correspondientes ejercen función pública, (II) destacar a la luz del artículo 2° de la Ley 1437 de 2011 cuál es el ámbito de aplicación de la misma y (III) traer a colación los artículos 139 y 164.2 literal a) del mismo estatuto sobre la finalidad y oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad electoral y 87 sobre la firmeza de los actos administrativos, aseveró que si bien se aportó a la presente actuación copia de la Resolución N° 2954 del 29 de noviembre de 2017 del CNE, no se allegó constancia de notificación o comunicación de la misma, por lo tanto, no está en firme y no es de obligatorio cumplimiento según el artículo 89 del CPACA. 27.
De otra parte, luego de transcribir algunos apartes de los artículos 29, 31 y 35g de los estatutos del Partido de la U, señaló que ninguna norma constitucional, legal o estatutaria le permitía al secretario general de esta agrupación, otorgarle poder al señor Elbert Díaz Lozano para emitir avales. 28. A renglón seguido transcribió el artículo 16[8] de la Resolución N° 12 del 11 de febrero de 2019 del director único del Partido de la U, para señalar que la elaboración y suscripción del aval es distinto a su otorgamiento, dado que este sólo le corresponde al representante legal de la colectividad o a quien delegue. 29.
A partir de algunos pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado[9] subrayó que la tarea de inscribir candidatos a elecciones y otorgárseles un aval constituye una función pública, para seguidamente subrayar que la delegación de funciones administrativas fue regulada por la Ley 489 de 1998, que en su artículo 11.2 es claro en indicar que no se puede delegar funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. Esto para hacer énfasis en que de conformidad con el artículo 108 Superior la concesión de avales está únicamente en cabeza de representante legal del partido o quien éste delegue, pero no de terceras personas, como se indicó en providencia del 30 de mayo de 2019 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[10]. 30.
En ese orden de ideas, aseveró que “en el proceso de la referencia, se echa de menos el otorgamiento del AVAL, por la persona que consagra el artículo 108 constitucional, con lo cual nos encontramos frente al incumplimiento de un requisito constitucional; razones por las que cuales solicito conceder las pretensiones impetradas”. 1.4. Alegatos de conclusión 31.
En segunda instancia, únicamente alegó de conclusión el Partido de la U[11], solicitando que se confirme la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por las siguientes razones. 32. Luego de exponer algunas consideraciones sobre la importancia del aval para la inscripción de candidaturas por parte de los partidos políticos y que lo debe otorgar el representante legal de cada colectividad o su delegado conforme al artículo 108 de la Constitución, indicó que la inaplicación por inconstitucional de la Resolución 2954 del 29 de septiembre de 2017 del CNE que solicita la parte accionante es improcedente, en consideración a que la designación del señor Álvaro Echeverry Londoño como representante del Partido de la U estuvo debidamente sustentada en la Resolución N° 024 del 15 de noviembre de 2017 del director único de la agrupación política, que delegó en cabeza del señor Echeverry la representación de ésta. 33.
Agregó, que no existe prueba de que se haya impugnado o controvertido el acto administrativo mediante el cual se registró la designación del director general de partido, ni la del secretario y representante legal del mismo. 34. Recordó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 18 de febrero de 2021[12], en un caso el que se cuestionaba la elección de los concejales de Buenaventura del Partido de la U, consideró que la Resolución 2954 del 29 de septiembre de 2017 del CNE, que registró al señor Álvaro Echeverry Londoño como representante de dicha colectividad no es contraria a la Constitución, pues el registro cumplió con los requisitos legales para tal efecto. 35.
Después de transcribir los artículos 2, 29 y 35 de los estatutos del Partido de la U, destacando que el director único puede delegar la representación legal y que es función del secretario general firmar los avales que otorgue la colectividad, función que a su vez puede delegar cuando las circunstancias lo amerite, indicó que el señor Álvaro Echeverry Londoño con el fin de empoderar a las regiones, le confirió poder al señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda para que otorgara avales a los aspirantes del Concejo de Palmira, pero que dicho mandato fue revocado para que en su lugar cumpliera la señalada labor el ciudadano Elbert Díaz Lozano. 36.
Argumentó, “que el poder especial otorgado al señor ELBERT DÍAZ LOZANO por el entonces Secretario General del Partido se otorgó conforme a las previsiones constitucionales y legales del artículo 108 de la Constitución, artículo 9 Ley 130 de 1994 y artículo 2 Reglamento 01 de 2003 CNE, normas que no impiden la delegación o mandato de representación. Adicionalmente, el poder especial otorgado al señor Díaz Lozano no debía cumplir los requisitos señalados en el artículo 77 del CGP, pues el asunto objeto de estudio no se trata del derecho de postulación que rige para un proceso judicial”. 37.
Finalmente, transcribió las razones más relevantes del fallo impugnado, a fin de destacar que las comparten en tanto dan cuenta de las razones por las cuales las pretensiones de la demanda deben negarse. 1.5. Concepto del Ministerio Público 38. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado en comisión de servicios, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia argumentando lo siguiente: 39.
Destacó que revisada la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado se advierte que, inicialmente “no había reparo frente a la posibilidad de que la legalidad de un acto de elección fuera discutida por irregularidades acaecidas en el acto de inscripción de la candidatura, concretamente, en el aval concedido y, en esa medida, que la legalidad de este acto preparatorio fuera examinada vía nulidad electoral del acto definitivo”[13].
Pero que posteriormente la Sala Electoral “varió su tesis para precisar que la legalidad del acto de registro de la designación de los directivos de un partido político no es susceptible de ser examinada en el contencioso de nulidad electoral que se promueva contra el acto de elección que haya recaído sobre candidatos avalados por tales directivos”, esto en razón a que tales asuntos pueden discutirse ante el Consejo Nacional en el trámite administrativo previo a la elección[14]. 40.
Sostuvo que “(n)o obstante, en reciente sentencia dictada el 18 de febrero de 2021 en el expediente 76001-23-33-000-2019-01204-01, la Sección Quinta volvió a su posición inicial para admitir la posibilidad de que, en el marco del contencioso de nulidad electoral, se examine la legalidad del acto administrativo preparatorio de la elección por medio del cual se registró la designación del representante legal del partido político que avaló la elección”. 41.
Resaltó que en el caso resuelto por el anterior pronunciamiento se solicitó, como ocurre en esta oportunidad, la inaplicación de la Resolución 2954 del 29 de noviembre de 2017 del Consejo Nacional Electoral, referida al registro de directivos del Partido Social de Unidad Nacional, petición que fue negada pues no se advertía que dicho acto fuera contario al ordenamiento superior, por lo que estima que en esta controversia debe llegarse a la misma conclusión. 42.
De otra parte, luego de transcribir algunos apartes de los artículos 9, 29, 34 y 35 de los estatutos del Partido de la U subrayó, que al interior de éste “la competencia para otorgar avales está radicada originalmente, bien en la Dirección Nacional (artículo 34-q) o bien en el Secretario General (artículo 35-e) o vía delegación en este último cuando la representación legal le es delegada (artículo 35-g).
Adicionalmente, cualquiera de esos directivos, en caso de detentar la función originariamente, puede delegarla, pues así lo prevén los artículos 108 constitucional y 9 de la Ley 130 de 1994 y lo reiteran los estatutos”. 43. Finalmente, haciendo hincapié en lo decidido por esta Sección en la sentencia del 18 de febrero de 2021 dictada dentro del proceso 76001-23-33- 000-2019-01204-01, concluyó que “el señor ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO estaba facultado constitucional, legal y estatutariamente, bien por su condición de Secretario General (facultad originaria) o bien por su condición de representante legal delegatario del Director Único para, mediante apoderado, otorgar el aval a cada uno de los candidatos que por el Partido Social de Unidad Nacional aspiraron al Concejo del Municipio de Palmira para el período 2020 a 2023”.
II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 44. En los términos de los artículos 150 y 152.8[15] de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la pretensión de nulidad del acto de elección de los señores John Freiman Granada, Antonio José Ochoa, Óscar Armando Trujillo Trujillo, Arlex Sinisterra Albornoz, Alexander Rivera Rivera, Fabián Felipe Taborda Torres, Andrés Fernando Cuervo Orejuela, José Arcesio López Gonzáles, Francia Ceballos Valdés e Ingrid Lorena Flórez Caicedo, pertenecientes al Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, como concejales de Palmira – Valle del Cauca, período 2020-2023. 2.2 Problema jurídico 45.
Con base en los argumentos expuestos en el memorial de apelación, corresponde a esta corporación resolver si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, para lo cual deberá establecer si el aval conferido a los demandados fue otorgado por quien tenía la facultad de hacerlo, si el poder conferido para tales efectos es válido y si la Resolución 2954 de 2017 es inaplicable por ser contraria a la Constitución. 46.
Para la resolución del problema jurídico, se realizarán algunas consideraciones relativas a la inscripción de candidaturas a cargos de elección popular por parte de las colectividades políticas con personería jurídica y la competencia para otorgar avales para tal efecto. 2.3. El aval como requisito para la inscripción de candidaturas a cargos de elección popular por parte de las colectividades políticas con personería jurídica 47.
El artículo 2 de la Ley 130 de 1994, definió a los partidos y movimientos políticos como: “instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.
Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica”. 48. Bajo este precepto normativo, es pertinente entender que los partidos, movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, son organizaciones permanentes dedicadas a promover y encauzar la actividad política, además constituidos para materializar el goce efectivo de ciertos derechos, de los cuales podemos destacar la conformación, ejercicio y control del poder político, tal atribución sustentada en las facultades tendientes a establecer programas de gobierno, escoger e inscribir candidatos, organizar campañas y realizar consultas internas. 49.
De acuerdo con el artículo 107 de la Constitución Política de 1991: “Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente”. Para la “toma de decisiones” o “la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas (…) de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley.” 50.
Conforme con la norma anteriormente trascrita, se habilita a todas las organizaciones políticas para que puedan instituirse de forma democrática, sujetarse a lo que contemplen sus estatutos y a la ley, esto en aras de tomar algunas decisiones propias o efectuar la postulación de sus candidatos. 51. En complemento con lo anterior, el artículo 7° de la Ley 130 de 1994[16] consagró la obligatoriedad de los estatutos de los partidos o movimientos políticos, para lo cual dispuso: “Obligatoriedad de los estatutos.
La organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos se regirán por lo establecido en sus propios estatutos. (…)” 52. En este punto es posible establecer que si bien el sistema normativo colombiano dotó de autonomía a los partidos y movimientos políticos, también refirió que dicha facultad no es absoluta, sino que debía sujetarse a la ley y la Constitución, para tal efecto, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 indicaron que las agrupaciones políticas debían otorgarse sus propios estatutos como normas y disposiciones dirigidas a guiar su funcionamiento y organización, además revestirlas de la capacidad jurídica para inscribir candidatos a través de instrumentos de selección de carácter democrático. 53.
En ese orden de ideas, podemos determinar que las decisiones o designaciones de los candidatos al interior de los partidos o movimientos políticos, no pueden ser reflejo de un actuar arbitrario e impositivo, sino que por el contrario todas sus actuaciones deben atender a la aplicación del principio democrático fijado en sus estatutos. 54.
Respecto al principio democrático la Corte Constitucional[17] ha referido que: “El principio democrático que la Carta prohíja es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social.
El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción. La interpretación constitucional encuentra en el principio democrático una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto.
En efecto, a la luz de la Constitución la interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito.” 55. Asimismo, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011[18], regulación estatutaria de los partidos y movimientos políticos, señaló que: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos.” (Negrillas fuera del texto original). 56. En consecuencia, los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben garantizar a través de la efectiva participación de sus miembros la adopción de las decisiones internas, actuación que se debe ver reflejada sobre todo en la escogencia de los candidatos que los representarán en los respectivos comicios, los cuales deberán contar con los requisitos legales exigidos para ese propósito.
Igualmente, hará lo propio el Consejo Nacional Electoral conforme con la atribución contenida en el artículo 265[19] de la Constitución Política de 1991 y finalmente el juez administrativo por medio de la acción de nulidad electoral. 57. Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura. 58.
Respecto de esta figura, la Sala[20] ha considerado que cumple una triple finalidad, al disponer que: “En primer lugar, sirve para acreditar que la persona avalada forma parte de determinado partido o movimiento político, lo cual es importante en la medida que permite definir la militancia de los candidatos, aspecto cardinal a la luz de las Reformas Políticas implementadas con los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, según las cuales se prohíbe militar en más de una de esas agrupaciones.
En segundo lugar, porque refuerza la disciplina partidista, ya que implica para los candidatos que son elegidos una responsabilidad con la sociedad pero también con los trazos ideológicos que cohesionan a los integrantes del partido o movimiento político, a tal punto que en lo que respecta al funcionamiento de los militantes de un mismo colectivo en una corporación pública de elección popular, debe serlo en forma de bancada para respetar la unidad de criterios y de fines que subyacen a la organización, salvo las excepciones legalmente consagradas.
Y, por último, contribuye a la moralización en el ejercicio de la actividad política, dado que el ordenamiento jurídico reclama de las organizaciones políticas una seriedad y responsabilidad mayores al momento de su otorgamiento, quienes deben garantizar que los postulados además de cumplir con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, no estén incursos en prohibiciones o circunstancias legales que los inhabiliten o impidan acceder al desempeño de la función” 59.
En esa medida se puede concluir que la importancia del aval se traduce en que[21], (1) indica la militancia en un partido político, (2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de éste, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y (3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta con los requisitos y calidades para ejercer el cargo. 60.
Adicionalmente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como (I) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; (II) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último (III) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso. 2.4.
Competencia para otorgar el aval 61. Respecto de la competencia para expedir avales, el artículo 108 de la Constitución Política establece que: “Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 62.
El artículo 9 de la Ley 130 de 1994 estableció una de las prerrogativas más importantes de los partidos políticos, para lo cual refirió que: “(…) Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue (…)”. 63.
Del tenor literal de los artículos mencionados, es claro que los partidos y movimientos políticos tienen la posibilidad de inscribir candidatos; sin embargo, de manera previa la colectividad deberá otorgar un aval al respectivo interesado con el fin de habilitarlo y permitirle inscribirse a un cargo de elección popular, facultad que está a cargo del representante legal o en quien éste delegue. 64.
Es pertinente precisar que en la etapa de inscripción, la agrupación política deberá revisar las calidades y requisitos del candidato, en aras de que no se encuentre inmerso en una causal de inhabilidad o que no cumpla con los requisitos de acceso al cargo que aspira (artículo 28 de la Ley 1475 de 2011). 65. Con la expedición de la ley estatutaria 1475 de 2011, se desarrolló el artículo 107 superior, al determinar en su artículo 4º que: Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…) 10.
Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.(…). 66. A su turno el artículo 28 ídem señaló: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. 67. La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado frente al punto ha considerado[22]: “El responsable ante el electorado por la candidatura de uno de sus militantes es el partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues como organizaciones políticas tienen un deber para con el elector y una responsabilidad social.
De suerte que si bien es cierto los partidos políticos son instituciones permanentes, de naturaleza privada, que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación (artículo 2º de la Ley 130 de 1994), no es menos cierto que la función que cumplen de inscribir candidatos a elecciones y de darles el correspondiente aval, es una función pública” (negrillas fuera de texto). 68.
Asimismo, en otro pronunciamiento esta Sección sostuvo[23]: “Requisitos que deben acreditarse por el candidato de un partido o movimiento político para que su inscripción sea válida para un cargo de elección popular, unipersonal o de Corporaciones Públicas. El artículo 108 de la Constitución Política señala en su inciso tercero que “los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones.
Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue”. Por otra parte, el artículo 93 del Código Electoral dispone que “en la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político.
Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura”. Con la expedición de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto de la inscripción de candidatos se ordenó lo siguiente: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad”.
(…) De lo expuesto hasta el momento se puede concluir que: Existen requisitos sustanciales y requisitos formales que deben cumplirse para la inscripción de candidatos a elecciones populares para cargos unipersonales o para Corporaciones Públicas. Los requisitos sustanciales, los cuales corresponden a verificación de calidades y requisitos de los candidatos, así como la constatación sobre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, es una carga que debe cumplir el partido, el movimiento político, el grupo social o el grupo significativo de ciudadanos que inscribe.
El requisito formal que desde la Constitución Política (artículo 108) se impone para la inscripción de candidatos por partidos o movimientos políticos con personería jurídica es el aval, el cual debe ir suscrito por el respectivo representante legal del partido o movimiento político o por quien él delegue”. (Destacados fuera de texto). 69.
En esa medida, de acuerdo con los estatutos de los partidos o movimientos políticos, en consonancia con lo establecido en el artículo 108 Constitucional, su regulación legal y el desarrollo jurisprudencial antes mencionado, queda claro que al interior de un partido o movimiento político con personería jurídica, quien otorga los avales es su representante legal o su delegado para tal fin, y dicho instrumento (aval) debe ser presentado ante la autoridad electoral correspondiente quien debe dejar constancia del mismo en el formulario de inscripción. 70.
De otra parte, bajo lo considerado por la Sala, para la inscripción de una candidatura es necesario el cumplimiento de requerimientos formales y materiales, los primeros se refieren a la competencia, es decir quién está facultado para expedir el aval (el represente legal o a quien este delegue), y los segundos, hacen alusión a la constatación de las calidades, requisitos y la revisión efectuada por el partido respecto de las causales de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos. 71.
Asimismo, en refuerzo de lo anterior según el inciso tercero del artículo 108 de la Constitución Política, fue necesario instituir el otorgamiento del mismo en una sola persona (representante legal o su delegado) de manera privativa y restringida, en aras de poder ejercer control concentrado sobre este procedimiento. 2.5. Control en el otorgamiento de los avales como requisito previo a la inscripción de candidatos 72.
Como se señaló en el acápite anterior, el otorgamiento de avales al interior de una colectividad política con personería jurídica puede ser conferido única y exclusivamente por el representante legal o su delegado conforme la regla constitucional establecida en el artículo 107 Superior y desarrollada por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 73.
Sin embargo, ante el interrogante de saber si quien otorga el aval es el representante legal de la colectividad política, el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 trae una regla de publicidad consistente en que se deben registrar por parte de tales agrupaciones ante el Consejo Nacional Electoral (I) los estatutos y sus reformas, (II) los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, (III) la designación y remoción de sus directivos, (IV) el registro de sus afiliados. 74.
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe señalar que cualquier inconformidad que se presente frente al acto de elección de los directivos de las agrupaciones políticas de acuerdo con lo normado en el artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, debe ventilarse ante el CNE, a quien le corresponde controlar los actos de designación de los mismos en los términos que la norma señala (como también lo destacó el A quo).
Por ende, se entenderá que quienes ostenten dicha condición (directiva) dentro de una colectividad política mantendrán su investidura y así se presumirá hasta tanto no sea impugnada su elección conforme las reglas que la ley establece para tal fin, sin que sea pasible de ser controlado dicho acto de elección de manera directa o indirecta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad electoral, sin que ello impida que la determinación que adopte la autoridad electoral en la materia pueda ser revisada en sede judicial. 75.
Entonces, siendo necesario el registro de los directivos y sin que medie impugnación de su designación, se tiene que quienes los representan legalmente gozan de dicha condición al interior del partido o movimiento político con personería jurídica, por ende, le corresponderá a cada registrador del estado civil, según sea el caso, al momento de inscribir la candidatura constatar con el Consejo Nacional Electoral, que quien despliega la condición de ser el que representa a la colectividad es el que otorgó el aval o quien profirió el acto de delegación según las reglas estatutarias establecidas en cada caso. 76.
Por manera que, dicha herramienta creada por la norma estatutaria de dotar de publicidad la designación y remoción de los directivos de los partidos y movimientos con personería jurídica se erige como un instrumento que permite a la Organización Electoral verificar que se cumpla el cometido constitucional establecido en el artículo 107 y de otra parte, que la ciudadanía en general en uso del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 Superior pueda ejercer el control social respecto de quienes se inscriben sin que dicho requisito sea otorgado en debida forma. 2.6.
Análisis del caso en concreto 2.6.1. De los principales motivos de la apelación 77. Pueden agruparse en cuatro temas a saber: (I) la inaplicación por inconstitucionalidad de la Resolución N° 2954 del 29 de noviembre de 2017 del Consejo de Nacional Electoral, en cuanto registró al señor Álvaro Echeverry Londoño como representante legal de dicho partido, situación que el recurrente estima no fue revisada con atención por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca;
(II) que constituye un error que el A quo considerara válido que el secretario general del Partido podía delegar en otra persona la facultad de conceder avales para la inscripción de candidaturas, en tanto de conformidad con el artículo 11.2 de la Ley 489 de 1998, no se puede delegar funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación;
(III) que ninguna norma constitucional, legal o estatutaria le permitía al secretario general de la referida agrupación política, otorgarle poder al señor Elbert Díaz Lozano para emitir avales; (IV) que respecto de la Resolución N° 2954 del 29 de noviembre de 2017 del CNE, no se acreditó su notificación o comunicación, por lo tanto, no está en firme y no es de obligatorio cumplimiento según el artículo 89 del CPACA. 78.
No es la primera vez que ante esta Sección se controvierte la legalidad de las elecciones de los miembros de corporaciones públicas de elección popular del Partido de la U, período 2020-2023, porque los avales respectivos fueron otorgados por un apoderado del señor Álvaro Echeverry Londoño, aunque éste a juicio de los demandantes, no podía inscribirse ante el Consejo Nacional como representante legal de la agrupación a través de la Resolución N° 2954 del 29 de noviembre de 2017 (que estiman debe inaplicarse por inconstitucional), ni otorgar poderes para conceder tales avales, exponiendo los mismos o similares argumentos a los desarrollados en primera y en segunda instancia en el asunto de la referencia. 79.
Respecto de tales casos se encuentra, por una parte, la sentencia del 18 de febrero de 2021 dictada dentro del proceso 76001-23-33-000-2019-01204- 01[24], en la que se controvirtió la elección de los concejales de Buenaventura, con ocasión de la demanda que presentaron los señores William Marmolejo Ramírez, Gustavo Adolfo Prado Cardona, Félix Noel Chaverra Cuesta y Jhon James Castro Castillo, esto es, los mismos ciudadanos que promovieron la presente controversia.
De otra parte, está el fallo del 20 mayo del año en curso, dictado dentro de los procesos acumulados 2019-03141- 01, 2019-03248-01 y 2020-00002-00[25], que tenía como fin anular la elección de los diputados de la Asamblea Departamental de Antioquia. 80. En ambas providencias se abordaron los reproches dirigidos a acreditar que las elecciones cuestionadas debían anularse porque los avales fueron concedidos por personas que recibieron tal facultad del señor Álvaro Echeverry Londoño, que consideraban no podía ostentar la condición de representante legal del Partido de la U, así la misma haya sido reconocida por el CNE mediante la señalada resolución, comoquiera que según los estatutos de la colectividad política, su representante sólo es el director único, el señor Aurelio Irragorri Valencia. 81.
Por consiguiente, para la resolución del presente asunto se tendrán en cuenta las anteriores providencias como antecedente jurisprudencial, en especial, respecto de la resolución de los dos primeros motivos de inconformidad expuestos en el escrito de alzada (a los que antes se hizo alusión), frente a los cuales la Sala se pronunció de fondo como más adelante se ilustrará. 82.
En cuanto al tercero, esto es, el relativo a la inexistencia de alguna norma que le permita al secretario general de la referida agrupación política, otorgarle poder al señor Elbert Díaz Lozano para emitir avales, debe precisarse al igual que se hizo en el caso que fue objeto de estudio en la providencia del 18 de febrero de 2021[26], que tal motivo de inconformidad contra el acto de elección acusado, no fue expuesto en la demanda, como tampoco el argumento que se desarrolló alrededor del mismo, sobre la interpretación que debe hacerse del artículo 16 de la Resolución N° 12 de 2019 del Partido de la U, entre el (I) otorgamiento del aval y la (II) elaboración o suscripción del mismo, para señalar que el secretario de la colectividad no puede lo primero. 83.
La anterior precisión es relevante, en la medida que la parte demandante empleó el recurso de apelación para incluir aspectos que no fueron objeto de la demanda que instauró oportunamente, razón por la cual no es procedente su análisis so pena de aceptar la formulación de un cargo nuevo por fuera de las etapas legalmente establecidas y respecto del cual la parte demandada no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. 84.
A la misma conclusión se llega sobre la supuesta falta de oponibilidad y carácter ejecutorio de la Resolución N° 2954 de 2017 del CNE ante su ausencia de publicidad, que tampoco constituyó un argumento invocado en la demanda para solicitar su inaplicación o dar cuenta de una irregularidad que pudiera tener incidencia en el acto de elección de los concejales de Palmira, que constituye por excelencia la decisión sobre la que versa la presente controversia y la procedibilidad del medio de control de nulidad electoral. 85.
Además, se estima que el planteamiento realizado sobre el anterior asunto en el escrito de apelación, resulta contradictorio con la tesis central del libelo genitor que gira alrededor de la inaplicación de la resolución antes señalada. Esto porque al invocarse la excepción por inconstitucional de una disposición específica (la Resolución 2954 de 2017), se parte de reconocer que se encuentra vigente y está produciendo efectos jurídicos, es más, que por tal circunstancia se solicita que para un caso concreto deje de aplicarse.
No obstante, al interponer la apelación, además de insistirse en la referida excepción, se exponen argumentos orientados a ilustrar que el mencionado acto administrativo no ha producido efectos porque no se aportaron las pruebas en las que conste que se dio a conocer a sus destinatarios, con lo cual de manera incoherente pretenden negarse los efectos de una decisión que a la vez de manera clara y directa se controvirtieron en esta oportunidad. 86.
Ahora bien, sobre este asunto también resulta necesario destacar que no fue expuesto con claridad por la parte accionante al controvertir el fallo de primera instancia, pues a la vez que insistió en la inaplicación por razones de inconstitucionalidad de la Resolución 2954 de 2017, habló de su falta de fuerza ejecutoria, como también ocurrió al interior del proceso 76001-23-33-000-2019-01204-01, en el que la Sección como se expondrá más adelante, mediante sentencia del 18 de febrero de 2021 estimó pertinente aclarar, que en el marco de la inaplicación por inconstitucionalidad, no resulta viable asumir el análisis de aspectos relacionados con la presunta inoponibilidad del acto administrativo analizado, por falta de comunicación y notificación y la posible ausencia de publicación. 87.
Hechas las anteriores precisiones sobre los principales motivos de inconformidad del escrito de apelación, la Sala se ocupará de estudiar con detenimiento lo relativo a la solicitud de inaplicación de la Resolución 2954 de 2017 y la concesión de los avales que permitieron la inscripción de las candidaturas de los demandados, esto es, los asuntos centrales sobre los que versa esta controversia. 2.6.2.
Sobre la vulneración del artículo 108 Superior y la solicitud de inaplicación de la Resolución 2954 de 2017 del Consejo Nacional Electoral 88. Para la resolución de la solicitud de inaplicación por inconstitucional del anterior acto administrativo, se destacan a partir de las pruebas aportadas las siguientes circunstancias: - El 20 de octubre de 2017, en la VIII asamblea nacional ordinaria del Partido de la U, se eligió como director único de la agrupación al señor Aurelio Iragorri Valencia[27]. - De forma posterior, mediante la Resolución No. 024 de 15 de noviembre de 2017[28], suscrita por Aurelio Iragorri Valencia en su condición de director único de la anterior colectividad, se nombró al señor Álvaro Echeverry Londoño, como secretario general de la agrupación política, y se le delegó la representación legal del partido. - Mediante Resolución No. 2954 del 29 de noviembre de 2017[29], el CNE, registró a Aurelio Iragorri Valencia como director único y al señor Álvaro Echeverry Londoño como representante legal y secretario general del partido de la U. Para tal efecto en síntesis se argumentó: ”Examinados los estatutos del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, se encuentra que el literal b) del artículo 28, establece que corresponde a la Asamblea Nacional elegir a la Dirección Nacional; en el presente caso se verificó que fue elegido por aclamación por el órgano competente, el 20 de octubre de 2017, esto es, se realizó de acuerdo con lo preceptuado estatutariamente.
De otra parte, el artículo 34 en los literales a) y v) de los estatutos faculta a la Dirección Nacional para ejercer la representación legal directamente o a través de su delegado y designar al Secretario General en concordancia con el litera con el literal g) del artículo 35, respectivamente, por consiguiente, se realizó conforme a los estatutos”.
Adicional a lo anterior, se allegaron las aceptaciones por parte del Director Único y el Secretario General”. - El 11 de febrero de 2019, por Resolución No. 012 proferida por Aurelio Iragorri Valencia[30], se reglamentó el otorgamiento de avales para los aspirantes a los comicios territoriales del 27 de octubre de 2019. En su artículo 16 dispuso que el secretario general del Partido de la U, otorgaría los poderes que fueran necesarios para la suscripción de avales para la inscripción de candidatos y la modificación de las mismas ante la autoridad electoral correspondiente. - El 14 de junio de 2019, el señor Álvaro Echeverry Londoño, en su calidad de secretario general y representante legal del Partido de la U, otorgó poder especial[31] al señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda para que en nombre y representación de la colectividad expidiera los avales para la inscripción de candidaturas en los comicios electorales del 27 de octubre de 2019, entre otras elecciones, para la del Concejo Municipal de Palmira. - El 26 de junio del mismo año el poder antes señalado fue revocado por el señor Álvaro Echeverry Londoño, en su calidad de secretario general y representante legal del Partido de la U, para en su lugar conferir poder especial al señor Elbert Díaz Lozano, con el fin de que expidiera avales entre otros, para los candidatos al concejo antes señalado[32]. - El 22 de julio de 2019, el señor Elbert Díaz Lozano, en representación del Partido de la U, otorgó el aval a los candidatos de la colectividad para el Concejo de Palmira, período 2020-2023[33], entre los cuales se encontraban los demandados que resultaron electos[34]. 89.
Adicionalmente, es pertinente aclarar que el artículo 29 de los estatutos del Partido de la U[35] dispone que “el Director Único es el presidente de la Dirección Nacional y Representante Legal del Partido para el respectivo período”. Asimismo, indica que “podrá delegar esta representación en funcionario del Partido por el tiempo que él lo considere necesario”. 90.
De otra parte, el artículo 34, dispone que serán funciones de la dirección nacional, “ a. ejercer a través de su presidente o delegado, según sea el caso la representación legal y política del partido”; “q. expedir o delegar, exigiendo el cumplimento de las normas constitucionales, legales, estatutarias y de la organización, los avales para los candidatos que a nombre del partido participen en contiendas por cargos de elección popular y adoptar los programas que se propongan a los electores” y;
“v. nombrar al secretario general (…)”. 91. Del material probatorio y las normas estatutarias referidas, es pertinente concluir que la facultad para expedir avales la tiene su director, quien a su vez es el representante legal de la entidad, sin embargo, en el presente caso la primera autoridad de la agrupación, en uso de sus atribuciones mediante Resolución 024 de 2017, formalizada ante el CNE por la Resolución 2954 de 2017, delegó esta última atribución en el secretario general del Partido de la U, entendiéndose por ello que asume todas las competencias y prerrogativas establecidas estatutariamente. 92.
En este punto, el recurrente aduce que la Resolución 2954 de 29 de septiembre de 2017, expedida por el CNE vulnera el artículo 108 Superior, teniendo en cuenta que se registró al señor Álvaro Echeverry Londoño, como representante legal del partido de la U, sin que dicha decisión fuera tomada por la colectividad. 93. Analizado el acto administrativo referido, la Sala encuentra que el mismo corresponde al registro efectuado por el CNE de la designación que hizo el director único de la agrupación política mediante la Resolución 024 de 15 de noviembre de 2017, del secretario general y representante legal del Partido de la U, en la cual se dispuso específicamente en su artículo segundo: “DELÉGASE, la representación legal del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL-PARTIDO DE LA “U” en el Doctor ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO, actual Secretario General”. 94.
Como se estableció de forma antecedente, dicha designación se sustentó en el literal v) del artículo 34 de los estatutos de la organización política, en donde se estableció la atribución del director general para nombrar el secretario general y en el 29 que consagró la posibilidad de delegar la representación legal en cualquier órgano directivo. 95.
Bajo las anteriores consideraciones, estima la Sección que la Resolución 2954 de 2017, no se contrapone a la Carta Política, dado que la inscripción del Álvaro Echeverry Londoño como representante legal del Partido de la U, fue efectuada por el CNE, con la observancia del cumplimento de requisitos de índole legal para proceder al registro de dicho acto.
Precisamente, la autoridad electoral, verificó la atribución expresa que tiene el director de la colectividad para delegar la representación legal, en otros directivos del partido, como en este caso se hizo en el secretario general. 96. Adicionalmente, no observa la Sala que la Resolución 2954 de 2017 expedida por el CNE haya desconocido el artículo 108 de la Constitución, puesto que la norma superior determinó la posibilidad que tiene el representante legal para delegar la facultad para expedir los avales de los candidatos[36]. 97.
En el mismo sentido, como se anunció líneas atrás, respecto la solicitud de inaplicación del anterior acto administrativo esta Sección en providencia del 18 de febrero de 2021[37] concluyó: “La Sala considera que la Resolución 2954 de 2019 (sic[38]) no es contraria a la Constitución, puesto que la inscripción del señor Echeverry Londoño como representante legal del Partido de la U fue hecha por el Consejo Nacional Electoral, luego de observar el cumplimiento de los requisitos legales para el registro de los actos.
Particularmente, el organismo observó y verificó la atribución clara y expresa que tenía el director único para delegar la representación legal en otros directivos del partido, en este caso el secretario general, en cumplimiento de las disposiciones de los estatutos vigentes. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que el actor no señaló otras razones que permitan establecer que la determinación del organismo no corresponde a la decisión tomada por la colectividad, como indicó en la apelación, toda vez que no explicó a qué decisión hacía referencia, ni que hubiera sido desconocida alguna directriz de la asamblea nacional, como máxima autoridad del partido.
Tampoco encuentra esta corporación que el acto expedido por el Consejo Nacional Electoral sea contrario al artículo 108 de la Constitución, cuya preceptiva estableció la posibilidad que tiene el representante legal del partido político de delegar la facultad para la concesión de los avales a los candidatos. Al margen de lo anterior, advierte la Sala que los efectos inter partes que puede tener la excepción de inconstitucionalidad están limitados a la inaplicación del acto para el caso concreto, en el evento de que fuera incompatible con la Carta Política, sin que pueda extenderse al examen de legalidad que pudiera corresponder a esta jurisdicción en ejercicio de los medios ordinarios de control.
La excepción de inconstitucionalidad es procedente ante la incompatibilidad que pueda surgir entre dos normas, una de carácter constitucional y otra de inferior jerarquía, lo cual descarta el estudio de aspectos netamente legales porque en tales eventos la confrontación que pudiera llevar a la inaplicación no opera desde la perspectiva de la Carta Política, como lo dispuso el artículo 4º superior, sino a partir de la disposición legal que sea invocada como posiblemente desconocida y en esta medida no estaría ajustada al principio de supremacía constitucional que busca salvaguardarse con el ejercicio del control por excepción. Esto hace que en el marco de la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada por el actor no sea procedente asumir el análisis de aspectos relacionados con la presunta inoponibilidad de la Resolución 2954 de 2019 (sic[39]) expedida por el Consejo Nacional Electoral frente a terceros, por falta de comunicación y notificación y la posible ausencia de publicación”. 98.
Se transcriben las anteriores razones, en tanto dan cuenta que en anterior oportunidad la Sección en un caso similar al de autos, también consideró que no se advertía que la mentada resolución fuera contraria al artículo 108 Superior, y además precisó que no resulta procedente invocar respecto de la misma, la excepción de inconstitucionalidad por una supuesta falta de oponibilidad del señalado acto administrativo, descartando de esa manera la relación que al parecer la parte accionante en el escrito de apelación quiso realizar de tales figuras, como también lo hizo en el proceso de la referencia. 99.
En suma, se considera que el A quo acertadamente descartó la procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución 2954 de 2017, en el análisis de legalidad del acto de elección de los concejales de Palmira del Partido de la U. 2.6.3. Del poder conferido por el secretario general del Partido de la U a un tercero para expedir avales 100.
En ese punto la parte actora en su demanda y en el recurso de alzada cuestionó la actuación del secretario general del partido de la U, el señor Álvaro Echeverry Londoño, de otorgar a un tercero a través de un poder, la facultad de expedir avales a quienes se postularon como candidatos al Concejo Municipal de Palmira, dentro de los cuales se encuentran los demandados. 101.
Indicó que según la Constitución, la ley y la jurisprudencia, el otorgamiento de avales es una función de carácter público que es ejercida por particulares y en razón de ello no admite una “delegación de la delegación”, como en efecto, según el criterio del recurrente, se procedió en este caso. 102. Respecto de este reproche, es necesario advertir que en el expediente se demostró que el 26 de junio de 2019, el señor Álvaro Echeverry Londoño confirió poder especial al señor Elbert Díaz Lozano, para expedir los avales e inscribir a los candidatos al Concejo de Palmira para las elecciones territoriales del 27 de octubre del referido año. 103.
Para revolver este aspecto del proceso, es pertinente indicar que la Sala de forma mayoritaria en fallo del 18 de febrero de 2021[40], cuyo criterio fue reiterado y acogido de manera unánime en sentencia del 20 de mayo del mismo año[41], precisó que el otorgamiento de poderes por parte de señor Álvaro Echeverry Londoño, con el fin de otorgar avales resultaba válido, pues independientemente de la condición de secretario general que para ese entonces ostentaba, los mandatos fueron conferidos en ejercicio de las funciones que le fueron concedidas por el director único como representante legal de la colectividad, y por ende, como competente para tomar las decisiones correspondientes en materia de avales, sin que pudiera entenderse que con los poderes que otorgó incurrió en una delegación de la delegación. 104.
Sobre el particular, se transcriben las consideraciones de la sentencia del 18 de febrero de 2021, por resultar mutatis mutandis plenamente aplicables al caso de autos: “Sin embargo, advierte la Sala que esta circunstancia por sí misma no tiene el alcance irregular que pretende darle el actor, ni la potencialidad de afectar la validez legal de los avales otorgado por la organización política a los demandados.
El otorgamiento del poder era una actuación que el señor Echeverry Londoño podía llevar a cabo con miras a la expedición del respaldo a los candidatos, pues es claro que ejercía la representación legal del Partido de la U y como tal tenía la facultad de conferir los avales. La concesión de los avales por parte del representante legal encuentra sustento expreso en el artículo 108 de la Constitución y en el artículo 34 literal q de los estatutos de la colectividad, que radicaron en cabeza de este miembro directivo dicha función. En este sentido, es cierto como lo reiteró el demandante en la apelación que inicialmente esta corporación sentó un criterio según el cual el otorgamiento del aval, por parte de los partidos y movimientos políticos, es función pública ejercida por particulares[42].
(…) Esta postura no puede tenerse como unificada en esta materia, toda vez que en reciente sentencia de enero 28 de 2021, la Sala concluyó que “El artículo 108 de la Constitución Política y el 9 de la Ley 130 de 1994, disponen que los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones populares, la cual deberá ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue, sin que el ejercicio de esta atribución adquiera el carácter de función pública pues se trata de la realización de una actividad que no desarrolla ningún órgano estatal y tampoco ayuda a la realización de sus fines”[43].
(Negrillas fuera del texto). Precisa la Sala que incluso el hecho de llegar a considerarla como función pública de los partidos y movimientos políticos, como anteriormente señaló esta corporación, según recordó el demandante, tampoco tiene incidencia relevante en este caso ya que, a diferencia de lo expuesto por el actor, no hubo delegación de delegación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que a pesar de que los artículos 108 de la Constitución y 9º de la Ley 130 de 1994 hacen referencia a la delegación para efectos del aval, por tratarse de particulares dicha figura no puede entenderse en la forma establecida en la Ley 489 de 1998 para las entidades públicas.
En el expediente no obra prueba que demuestre que luego de recibir la delegación por parte del director único del Partido de la U, el señor Echeverry Londoño haya adelantado una actuación de este carácter en favor de otro directivo de la colectividad. Lo que realmente ocurrió fue el otorgamiento del poder especial, amplio y suficiente al señor Tamayo Marulanda para la emisión de los avales y la inscripción de las candidaturas, sin que este mandato pueda ser equiparado a la delegación de la función estatutaria que tiene el representante legal de la organización política[44].
Además, el artículo 35 de los estatutos de la organización estableció que la suscripción de los avales para los aspirantes es función que corresponde al secretario general, calidad que también tenía el señor Echeverry Londoño, por lo cual es lógico admitir que pudiera otorgar poder para esta gestión previa a la inscripción. Como consta en el expediente, el poder fue conferido por el citado directivo “[…] en mi condición de SECRETARIO GENERAL y REPRESENTANTE LEGAL del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, en ejercicio de las facultades estatutarias a mi conferidas, particularmente la de representación legal […]”.
(Mayúsculas del texto original y negrillas fuera del texto). Así, independientemente de la calidad de secretario general que también ostentaba, es claro que el otorgamiento del poder fue hecho especialmente en cumplimiento de las funciones que el señor Echeverry Londoño tenía como representante legal, tal como se desprende de su expresa manifestación”. 105.
Bajo los anteriores parámetros, la Sala no encuentra ninguna vulneración, por el hecho de que el señor Álvaro Echeverry Londoño haya otorgado un poder, para la emisión de los avales, por el contrario, era una actuación que él podía efectuar por el hecho de ostentar la representación legal del Partido de la U. 106. En esa medida, no se demostró la incompetencia del representante legal para la expedición de los avales, ni la delegación de la delegación para cumplir esa función, por lo que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca será confirmada.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Rad. 76001-23-33-000-2019-01204-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 05001-23-33-000-2019-03141-01 (principal), 05001- 23-33-000-2019-03248-00 y 05001-23-33-000-2020-00002-00. [2] Adicionalmente trajo a colación algunas consideraciones de las sentencias C-1081 de 2005 y C-490 de 2011 de la Corte Constitucional. [3] Citó principalmente: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 60012331000201200004-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-31-000-2012-00005-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 14 de marzo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 28-000-2018-00603-00. [4] "Por la cual se reglamenta el otorgamiento de avales a quienes aspiren a participar en los comicios territoriales a realizarse el día 27 de octubre de 2019 bajo la cobertura del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U y se dictan otras disposiciones" [5] Por la cual el señor Aurelio Iragorri Valencia, actuando en calidad de director único del Partido de la U, nombró al doctor Álvaro Echeverry Londoño, como secretario general, para el cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 35 de los estatutos y las demás asignadas por la dirección. Así mismo, le delegó la representación legal del Partido de la U. [6] Por medio de la cual se registró al señor Aurelio Iragorri Valencia como director único y al señor Álvaro Echeverry Londoño como representante legal y secretario general del Partido de la U. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 14 de marzo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00603-00. [8] Lo transcribió así: “ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Elaboración de avales e inscripción de candidaturas.
Teniendo en cuenta las reglas establecidas en el CAPÍTULO CUARTO de la presente Resolución, la Secretaría General del Partido de la U, otorgará los PODERES que sean necesario para la suscripción de avales, la inscripción de candidaturas y la modificación de inscripciones ante la autoridad electoral correspondiente, concediendo inclusive, los permisos para la generación de los Formularios E-6 y E-7 en el aplicativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2009, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, Rad. 11001-03-28-000-2006-00011-00, 11001-03-28- 000-2006-00025-00, 11001-03-28-000-2006-00031-00, 11001-03-28-000-2006- 00036-00, 11001-03-28-000-2006-00037-00, 11001-03-28-000-2006-00040-00 (acumulado).
Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 30 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00 y 11001- 03-28-000-2018-00601-00. [10] Ibidem. [11] Como lo constató la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el paso al despacho del 23 de abril de 2021. Por consiguiente, guardaron silencio los demandados, los demandantes, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, que fueron vinculados al presente trámite mediante el auto admisorio de la demanda del 12 de diciembre de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de febrero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 76001-23-33-000-2019-01204-01. [13] Para sustentar lo anterior, citó las siguientes providencias: sentencia dictada el 13 de agosto de 2009 en el expediente 11001-03-28-000- 2006-00011-00(3944-3957) y el fallo del 9 de diciembre de 2013 proferido dentro del asunto 11001-03-21-000-2013-00037-0 (sic). [14] Para respaldar su dicho hizo referencia a los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia dictada el 14 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00603-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 30 de mayo de 2019, expedientes acumulados 11001-03-28-000-2018-00091 y 11001-03-28-000-2018-00601-00. [15] Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. [16] En el punto es imperioso indicar que la Ley 130 de 1994, “por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", debe entenderse de manera complementaria con la ley 1475 por cuanto esta última no estableció una derogatoria expresa de aquella. [17] Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 3 de marzo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [18] “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. [19] El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2013, radicado No. 60012331000201200004-01, M P Alberto Yepes Barreiro.
En el mismo sentido ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2013, M P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 76001-23-31-000-2012-00005-01. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 12 de septiembre de 2013, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00005-01. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, sentencia de 13 de agosto de 2009, Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00011-00(3944-3957). [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 9 de diciembre de 2013, Radicación número: 11001-03-21-000-2013-00037-00. [24] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 76001-23-33-000-2019-01204-01. [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 05001-23-33-000-2019-03141-01 (principal), 05001-23- 33-000-2019-03248-00 y 05001-23-33-000-2020-00002-00. [26] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 76001-23-33-000-2019-01204-01.
En esta providencia sobre el aludido cargo se indicó: “Al manifestar su desacuerdo con la decisión de primer grado, el actor señaló que ninguna norma constitucional, legal y estatutaria permitía al secretario general del Partido de la U otorgar poder especial para la emisión de los avales, porque según el artículo 16 de la Resolución 12 de 2019, proferida por el director único, solo podía elaborarlo y suscribirlo, lo cual es diferente al otorgamiento.
Advierte la Sala que en la demanda, el grupo de actores no cuestionó la supuesta ausencia de regulación que impida al secretario general de la colectividad el otorgamiento de poderes, para la expedición de los avales, ni incluyó referencia sobre los posibles alcances de la Resolución 12 de 2019 en esta materia. Esta circunstancia hace que este planteamiento no pueda considerarse un argumento dirigido a reforzar la censura hecha contra el acto impugnado sino que realmente constituye un cargo nuevo, que excede el marco propuesto en la demanda.
En consecuencia, no será objeto de pronunciamiento en segunda instancia porque afectaría el derecho de defensa de la parte demandada, al no haber tenido conocimiento de este cargo, ni la posibilidad de controvertirlo en el proceso”. [27] Según consta en la Resolución N° 2954 del 29 de noviembre de 2017 del Consejo Nacional Electoral, “por medio de la cual se registra al doctor AURELIO IRRAGORI VALENCIA, como Director Único y al doctor ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO, como Representante Legal y Secretario General del Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U” y lo señalaron las partes en la presente actuación. [28] Aportada por el Partido de la U. [29] Aportada por el Partido de la U y la parte demandante. [30] Allegada por la mencionada colectividad. [31] Aportado por la parte demandante. [32] Según revocatoria de poder al señor Tamayo Marulanda y concesión de poder al ciudadano Díaz Lozano, aportados por el Partido de la U. [33] Aval aportado por la parte demandante. [34] Según el formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2019 aportado por la parte actora. [35] Aportados por la parte demandante. [36] Las consideraciones que antecedente también fueron expuestas por esta Sala en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 05001-23-33-000-2019-03141-01 (principal), 05001-23-33-000-2019-03248-00 y 05001-23-33-000-2020-00002-00. [37] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 76001-23-33-000-2019-01204-01. [38] Dicha resolución es del año 2017. [39] La resolución es del año 2017. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 76001-23-33-000-2019-01204-01.
En esta oportunidad la doctora Rocío Araújo salvó su voto. [41] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 05001-23-33-000-2019-03141-01 (principal), 05001-23-33-000-2019-03248-00 y 05001-23-33-000-2020-00002-00. En esta providencia se tuvo como en cuenta como antecedente el fallo del 18 de febrero de 2021 antes citado, respecto del cual la magistrada Rocío Araújo Oñate reiteró que salvó su voto. [42] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de agosto 13 de 2009, expediente 11001-03-28-000-2006- 00011-00, M.P. Filemón Jiménez Ochoa.
El criterio fue reiterado posteriormente en sentencia de mayo 30 de 2019, expediente 11001-03-28-000- 2018-00091-00 y 11001-03-28-000-2018-00061-00 (Acumulados), M.P. Rocío Araújo Oñate. “El responsable ante el electorado por la candidatura de uno de sus militantes es el partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues como organizaciones políticas tienen un deber para con el elector y una responsabilidad social.
De suerte que si bien es cierto los partidos políticos son instituciones permanentes, de naturaleza privada, que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación (artículo 2º de la Ley 130 de 1994), no es menos cierto que la función que cumplen de inscribir candidatos a elecciones y de darles el correspondiente aval, es una función pública [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de enero 28 de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020- 00022-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [44] Con base en la definición establecida en el artículo 2142 del Código Civil, el mandato implica que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, sin que adquiera la investidura que le permita ejercer las funciones del cargo como ocurre en la delegación.