DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Modalidades / PRECEDENTE JUDICIAL – Obligatoriedad / PRECEDENTE JUDICIAL – Concepto El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencial, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción;
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente.
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas.
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE SE ABSTIENE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó el criterio del Consejo de Estado sobre el mérito ejecutivo de la liquidación bilateral del contrato estatal / PRECEDENTE JUDICIAL - Las providencias invocadas no guardan identidad fáctica o jurídica / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL – Constituye título ejecutivo si no contiene inconformidad o salvedades / FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – En el acta de liquidación no se estableció la obligación presuntamente adeudada al contratista En el sub lite el demandante afirma que la providencia cuestionada adolece de desconocimiento del precedente, en razón a que (i) desatendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado (sección tercera), contenido en los autos de 24 de enero de 2007 y 23 de marzo de 2017, según el cual es dable exigir en un proceso ejecutivo el pago de una obligación contenida en varios documentos, por cuanto estos constituyen un título ejecutivo complejo; y (ii) aplicó el fallo de 16 de febrero de 2001 de esta Corporación, que desató un asunto con contornos fácticos diferentes a los planteados en el expediente 52001-33-33-005-2019-00227-00.
(…) [E]n la referida providencia de 24 de enero de 2007 se estudió una controversia relacionada con un trámite ejecutivo promovido por la [U.T.G.], con el propósito de que se le pagara el valor del contrato de obra que celebró el 18 de diciembre de 2001 con el departamento del Casanare (cuyo objeto consistía en la pavimentación de la vía Barquereña - Orocué), el cual terminó a través de acta de liquidación bilateral, en la que se estableció expresamente que el ente territorial le adeudaba al contratista $683ʼ143.059.
(…) Así las cosas, las autoridades accionadas no desatendieron las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en el mencionado auto de 24 de enero de 2007, por el contrario, las acataron al aseverar que como no se consagró una obligación insatisfecha en el acta de liquidación bilateral del contrato suscrito entre el Consorcio Ingenar y la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués, no tenía la condición de título ejecutivo, circunstancia que impedía librar mandamiento de pago.
En cuanto al aludido proveído de 23 de marzo de 2017, se anota que en él se decidió un litigio suscitado entre Metrolínea S. A. y la empresa Vargas Velandia Ltda., por la ejecución de un contrato de obra (construcción de la troncal del sistema integrado de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Floridablanca), sociedades que, de manera previa, acudieron al mecanismo de resolución de conflictos de amigable composición, en el que el contratante se obligó a cancelarle al contratista una suma de dinero, y como no lo hizo, se promovió proceso ejecutivo para reclamar el respectivo pago.
En esa providencia se indicó que los títulos ejecutivos son complejos, cuando la deuda está contenida en diferentes documentos. De dicho recuento se advierte que el análisis expuesto en precedencia no guarda relación con los hechos debatidos en el expediente 52001-33-33-005-2019-00227-00, pues si bien dispuso que los diversos documentos en los que consta una obligación integran un título ejecutivo complejo, no se mencionó el acta de liquidación bilateral del contrato, lo que impide asumir que esta Corporación afirmó en ese pronunciamiento que aquella no presta mérito ejecutivo.
En virtud de lo expuesto, se concluye que los señores magistrados demandados no desconocieron el criterio del Consejo de Estado sobre los títulos ejecutivos complejos, sino que acataron el que indica que en el acta de liquidación bilateral del negocio jurídico se deben consignar las obligaciones pendientes de satisfacerse, para que sea dable cobrarlas judicialmente.
Por último, el actor sostiene que en el auto objeto de censura constitucional se aplicó un fallo del Consejo de Estado que desató un asunto disímil al planteado en el trámite ejecutivo 52001-33-33-005-2019- 00227-00, lo que configura desconocimiento del precedente. (…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que el proveído acusado en este trámite constitucional no incurre en desconocimiento del precedente, pues las providencias con base en las cuales el actor funda este reproche, no fueron inobservadas o aplicadas en forma errada por parte de los señores magistrados demandados.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE SE ABSTIENE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó el criterio del Consejo de Estado ante el vacío normativo del CPACA y el CGP / ACTA D ELIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL – Mérito ejecutivo La jurisprudencia constitucional ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
( ) En el sub lite el demandante afirma que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, porque omitió interpretar de manera sistemática los artículos 422 del CGP y 297 del CPACA, que contemplan la posibilidad de exigir títulos ejecutivos complejos ante la jurisdicción contencioso- administrativa, frente a lo que se advierte que si bien permiten ello, lo cierto es que no indican qué documento presta mérito ejecutivo cuando se ha liquidado el contrato de manera bilateral.
El mencionado vacío normativo lo suple la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha determinado que en el evento en que haya un acta de liquidación bilateral del contrato y se pretenda el pago de alguna obligación derivada de este luego de su terminación, debe constar en aquel documento, porque es el que presta mérito ejecutivo. (…) Así las cosas, la Sala evidencia que la providencia acusada no desconoce los artículos 422 del CGP y 297 del CPACA, sino que atendió la postura jurisprudencial según la cual solo es dable exigir obligaciones derivadas de un contrato después de su terminación, cuando se estipulen en el acta de su liquidación bilateral, motivo por el cual se concluye que no se configura el defecto sustantivo alegado por el tutelante.
DEFECTO FÁCTICO – Dimensiones / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se aplicó el criterio del Consejo de Estado sobre el mérito ejecutivo de la liquidación bilateral del contrato estatal / PRECEDENTE JUDICIAL - Las providencias invocadas no guardan identidad fáctica o jurídica / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL – No se estipuló la suma presuntamente adeudada / FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – En el acta de liquidación no se estableció la obligación presuntamente adeudada al contratista La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
(…) Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, porque no advirtió que los medios de convicción allegados al proceso ejecutivo 52001-33-33-005- 2019-00227-00, demostraban que la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués le adeuda $208ʼ395.848 al Consorcio Ingenar.
No obstante, ese reproche carece de soporte probatorio, por cuanto en el mencionado trámite, para establecer si era dable librar mandamiento de pago, únicamente se debía verificar si el pasivo reclamado por el allí ejecutante estaba consignado o no en el acta de liquidación bilateral del contrato celebrado el 24 de febrero de 2012, y en atención a que allí no se estipuló alguno a favor del contratista (Consorio Ingenar), ese documento no prestaba mérito ejecutivo, como lo determinaron las autoridades accionadas.
En ese orden de ideas, la conclusión de los señores magistrados demandados, consistente en que en el precitado expediente no mediaba una obligación clara, expresa y exigible, no corresponde a una deducción arbitraria de los medios de prueba, sino a la aplicación de la regla jurisprudencial según la cual solo es dable reclamar en sede judicial los compromisos contractuales incumplidos luego de la terminación bilateral del negocio jurídico, cuando están enunciados expresamente en el acta de liquidación. (…) De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el proveído acusado no adolece de defecto fáctico, porque, se reitera, la afirmación consistente en que el acta de liquidación del mencionado contrato de obra de 24 de febrero de 2012 no presta mérito ejecutivo, se ajusta al marco jurídico y corresponde a una deducción razonable de dicho documento.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE SE ABSTIENE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RIRUAL MANIFIESTO – Se aplicó el criterio del Consejo de Estado sobre el mérito ejecutivo de la liquidación bilateral del contrato estatal Este criterio específico de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto (…) En el sub lite el actor arguye que la providencia acusada adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 52001-33-33- 005-2019-00227-00, por privilegiar un aspecto meramente formal, sin tener en cuenta que la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués le adeuda al Consorcio Ingenar parte del valor del contrato que suscribieron el 24 de febrero de 2012.
En relación con la mencionada afirmación, la Sala considera, como se indicó en precedencia, que el auto cuestionado atendió la postura de esta Corporación, según la cual toda obligación que se pretenda reclamar luego de la terminación bilateral del respectivo contrato estatal, debe constar en la correspondiente acta de liquidación, porque este documento constituye un nuevo negocio jurídico que permite hacer exigibles los compromisos que no fueron cumplidos de manera oportuna.
(…) En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que los señores magistrados demandados no incurrieron en exceso ritual manifiesto, al afirmar que no era dable librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 52001-33-33-005-2019-00227-00, porque esa aseveración, se insiste, cuenta con respaldo jurisprudencial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00508-01 (AC) Actor: NASSER JAMIL NASIF ARCINIEGAS, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO INGENAR Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Nasser Jamil Nasif Arciniegas, en nombre propio y en representación del Consorcio Ingenar, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 29 de julio de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el de 11 de febrero de esa anualidad, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por el Consorcio Ingenar contra la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Santiago Apóstol de Imués (expediente 52001-33-33-005-2019-00227-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que determinen que los documentos allegados a esas diligencias constituyen un título ejecutivo complejo. 2.
Hechos. Relata el accionante que el 24 de febrero de 2012 el Consorcio Ingenar (el cual integra) y la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués (Nariño) celebraron el contrato de obra pública CP-1-2012-1, por valor $496ʼ835.139, cuyo objeto consistía en la construcción de «la segunda etapa» del centro de salud de dicho municipio, por lo que el 15 de marzo siguiente la contratante le entregó al contratista un anticipo del 50% de la suma pactada ($248ʼ417.569).
Que el 30 de noviembre de 2012 se suscribieron las actas de recibo de la edificación y de liquidación bilateral del negocio jurídico y, como el aludido consorcio tenía un saldo a favor de $248ʼ417.569, el 5 de noviembre de 2014 presentó cuenta de cobro ante el mencionado ente estatal, sin embargo, el 10 de diciembre siguiente este solo le canceló $40ʼ000.000, motivo por el cual el 5 de noviembre de 2019 aquel instauró demanda ejecutiva contra el contratista (expediente 52001-33-33-005-2019-00227-00), con el propósito de que le fueran cancelados los $208ʼ395.848 que le adeudaba, junto con los correspondientes intereses moratorios.
Dice que del trámite judicial conoció el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pasto que el 11 de febrero de 2020 se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que no prestaba mérito ejecutivo el acta de liquidación bilateral del contrato de obra, porque en esta no se estipuló una obligación clara, expresa y exigible, determinación contra la cual el Consorcio interpuso recurso de apelación, con el argumento de que los documentos adosados a esas diligencias constituían un título ejecutivo complejo, por cuanto de ellos se lograba inferir que la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués le debía $208ʼ395.848.
Que el 29 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar el proveído apelado, comoquiera que el acta de liquidación bilateral del negocio jurídico comporta título ejecutivo en las controversias suscitadas luego de la terminación del vínculo contractual, puesto que allí se fijan los compromisos pendientes, pero como en la suscrita por el Consorcio Ingenar y la mencionada E. S. E. no se consignó deuda alguna, no era dable librar mandamiento de pago.
Afirma que la providencia cuestionada adolece de desconocimiento del precedente, en razón a que (i) inobservó el criterio del Consejo de Estado[1], según el cual varios documentos que demuestren la existencia de una obligación, constituyen un título ejecutivo complejo pasible de ser exigido en una demanda ejecutiva, premisa que no atendieron las autoridades accionadas, pues a pesar de que las pruebas aportadas al expediente dan cuenta del pasivo de la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués con el referido Consorcio, consideraron que no prestaban mérito ejecutivo; y (ii) aplicó un pronunciamiento del alto tribunal contencioso-administrativo[2] que decidió un asunto disímil al debatido.
Que el auto atacado también incurre en defectos (i) sustantivo, habida cuenta de que no interpretó sistemáticamente los artículos 422 del Código General del Proceso (CGP) y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que estipulan que los títulos ejecutivos pueden ser complejos; y (ii) fáctico, toda vez que no se analizaron debidamente los elementos de convicción adosados al proceso, puesto que aunque acreditan que la aludida entidad le adeudaba al Consorio Ingenar $208ʼ395.848, se le impidió reclamar dicha suma.
Asevera que la determinación judicial reprochada involucra defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto al abstenerse de librar mandamiento de pago, con el argumento de que el título ejecutivo era el acta de liquidación del contrato y en esta no se indicó obligación alguna, sin advertir que la exigida constaba en otros documentos, se privilegiaron aspectos formales en afectación de la posibilidad de que le sea cancelada la deuda. 3.
Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Quinto (5º) Administrativo de Pasto[3] indica que se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 52001-33-33- 005-2019-00227-00, toda vez que no se adosó prueba que diera cuenta del presunto incumplimiento por parte de la precitada E. S. E. del contrato de obra pública CP-1-2012-1, que celebró el 24 de febrero de 2012 con el Consorcio Ingenar. 1.3.2 El señor gerente de la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués[4], por conducto de apoderado, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que con ella se pretende un reconocimiento económico, lo que contraría su objeto, que es salvaguardar derechos constitucionales fundamentales y no beneficiar monetariamente a quien la promueva.
Además, la providencia censurada se profirió en atención a la normativa que regula los títulos ejecutivos, condición que no tienen los documentos allegados al aludido proceso. 1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección quinta), por medio de fallo de 18 de marzo de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que si bien es cierto que los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP permiten que una deuda sea exigida con base en un título ejecutivo complejo, también lo es que la jurisprudencia del Consejo de Estado[5] ha indicado que en el evento en que medie una liquidación bilateral del contrato, es su acta la que presta mérito ejecutivo, toda vez que allí se consignan los motivos de insatisfacción de lo pactado, premisa de la que se concluye que como en la suscrita entre la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués y el Consorcio Ingenar no se fijó obligación alguna, no era dable librar mandamiento de pago en el expediente 52001-33-33-005-2019-00227-00.
Que esta Corporación en los pronunciamientos invocados por el actor, contrario a lo que él afirma, precisó que la mencionada acta es el único documento que presta mérito ejecutivo para reclamar compromisos contractuales luego de la liquidación del negocio jurídico, de manera que no merece reproche la decisión adoptada por los señores magistrados demandados, porque, se reitera, en la correspondiente acta no se fijó un pasivo. 1.5 Impugnación. El demandante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reitera lo planteado en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[6] del Decreto ley 2591 de 1991[7] y 25[8] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[9] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 29 de julio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el de 11 de febrero de esa anualidad, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por el Consorcio Ingenar contra la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués (expediente 52001-33-33-005-2019-00227-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[10], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[11], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[12].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[13], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[14] quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 9 de febrero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 8 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 24 de febrero de 2012 la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués y el Consorcio Ingenar celebraron el contrato de obra CP-1-2012-1, cuyo objeto consistía en la construcción «de la segunda etapa» del centro de salud de ese municipio.
El valor del negocio jurídico fue fijado en $ 496ʼ835.139, de los cuales el 15 de marzo siguiente la contratante entregó $248ʼ417.569 al contratista como anticipo. b) El 30 de noviembre de 2012 las partes suscribieron las actas de (i) recibo final de la obra, en la que se estipuló que cumplía los parámetros pactados; y (ii) liquidación bilateral del acuerdo de voluntades, en la que no se consignó deuda alguna a favor del mencionado Consorcio, pues en ella únicamente se indicó el precio total de la intervención y lo pagado por concepto de anticipo. c) El 5 de noviembre de 2014 el Consorcio Ingenar presentó ante la mencionada E. S. E. cuenta de cobro, con el fin de que le fuera pagado el saldo que tenía a su favor, sin embargo, el 14 de diciembre siguiente el ente estatal solo le giró $40.000.000. d) El 6 de noviembre de 2019 el aludido Consorcio instauró demanda ejecutiva contra la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués (expediente 52001-33- 33-005-2019-00227-00), con el propósito de que se le cancelara el valor total del negocio jurídico, asunto conocido por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pasto que, mediante auto de 11 de febrero de 2020, se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que en el acta de liquidación bilateral de aquel no se consagró obligación expresa, clara y exigible, por lo tanto, no prestaba mérito ejecutivo. e) Contra la anterior determinación judicial el allí demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el título ejecutivo adosado era complejo, por cuanto estaba constituido no solo por la mencionada acta, sino también por los demás documentos suscritos dentro del contrato de obra CP-1-2012-1 de 24 de febrero de 2012, de los cuales se lograba inferir inequívocamente que la entidad contratante le adeuda $208ʼ395.848. f) La precitada alzada fue desatada el 29 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de confirmar el proveído apelado, habida cuenta de que el artículo 297 del CPACA preceptúa que el acta de liquidación bilateral del acuerdo de voluntades «por s[í] sola constituye título ejecutivo», de manera que si no están previstos allí los compromisos contractuales, no presta mérito ejecutivo, tal como ocurrió con la aportada por el ejecutante, pues en ella no se consignó que la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués le debiera suma de dinero alguna con ocasión del aludido negocio jurídico.
Las autoridades accionadas explicaron que el Consejo de Estado[15] ha precisado que en los eventos en que el contrato estatal se termine bilateralmente, los saldos deben constar en la correspondiente acta de liquidación, puesto que crea un vínculo jurídico nuevo, regla jurisprudencial que al aplicarse al caso concreto, impone concluir que la de 30 de noviembre de 2012 no tiene la condición de título ejecutivo, porque, se reitera, no contiene una obligación clara, expresa y exigible. 2.5.2 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[16], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[17] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[18].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[19];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[20].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[21].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[22] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el sub lite el demandante afirma que la providencia cuestionada adolece de desconocimiento del precedente, en razón a que (i) desatendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado (sección tercera), contenido en los autos de 24 de enero de 2007[23] y 23 de marzo de 2017[24], según el cual es dable exigir en un proceso ejecutivo el pago de una obligación contenida en varios documentos, por cuanto estos constituyen un título ejecutivo complejo; y (ii) aplicó el fallo de 16 de febrero de 2001[25] de esta Corporación, que desató un asunto con contornos fácticos diferentes a los planteados en el expediente 52001-33-33-005-2019-00227-00.
Con la finalidad de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que en la referida providencia de 24 de enero de 2007 se estudió una controversia relacionada con un trámite ejecutivo promovido por la Unión Temporal Guanapalo, con el propósito de que se le pagara el valor del contrato de obra que celebró el 18 de diciembre de 2001 con el departamento del Casanare (cuyo objeto consistía en la pavimentación de la vía Barquereña - Orocué), el cual terminó a través de acta de liquidación bilateral, en la que se estableció expresamente que el ente territorial le adeudaba al contratista $683ʼ143.059.
En ese proveído esta Corporación sostuvo que si bien es cierto que los títulos ejecutivos relacionados con contratos estatales son complejos (en su mayoría), porque las obligaciones están consignadas en varios documentos suscritos durante las etapas precontractual y contractual, también lo es que «[…] cuando el contrato ha sido liquidado, cualquier proceso ejecutivo en relación con el mismo ha de adelantarse sobre [el acta de] liquidación final»[26].
De lo citado la Sala colige que aunque se señaló que es dable exigir en un trámite ejecutivo el compromiso contractual estipulado en diferentes escritos, esa regla no resulta aplicable en el evento en que exista un acta de liquidación bilateral del acuerdo de voluntades, por cuanto esta comporta el título ejecutivo cuando hay deudas derivadas del negocio jurídico inicial, pendientes de satisfacerse luego de su terminación. Así las cosas, las autoridades accionadas no desatendieron las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en el mencionado auto de 24 de enero de 2007, por el contrario, las acataron al aseverar que como no se consagró una obligación insatisfecha en el acta de liquidación bilateral del contrato suscrito entre el Consorcio Ingenar y la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués, no tenía la condición de título ejecutivo, circunstancia que impedía librar mandamiento de pago.
En cuanto al aludido proveído de 23 de marzo de 2017[27], se anota que en él se decidió un litigio suscitado entre Metrolínea S. A. y la empresa Vargas Velandia Ltda., por la ejecución de un contrato de obra (construcción de la troncal del sistema integrado de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Floridablanca), sociedades que, de manera previa, acudieron al mecanismo de resolución de conflictos de amigable composición, en el que el contratante se obligó a cancelarle al contratista una suma de dinero, y como no lo hizo, se promovió proceso ejecutivo para reclamar el respectivo pago.
En esa providencia se indicó que los títulos ejecutivos son complejos, cuando la deuda está contenida en diferentes documentos. De dicho recuento se advierte que el análisis expuesto en precedencia no guarda relación con los hechos debatidos en el expediente 52001-33-33-005- 2019-00227-00, pues si bien dispuso que los diversos documentos en los que consta una obligación integran un título ejecutivo complejo, no se mencionó el acta de liquidación bilateral del contrato, lo que impide asumir que esta Corporación afirmó en ese pronunciamiento que aquella no presta mérito ejecutivo.
En virtud de lo expuesto, se concluye que los señores magistrados demandados no desconocieron el criterio del Consejo de Estado sobre los títulos ejecutivos complejos, sino que acataron el que indica que en el acta de liquidación bilateral del negocio jurídico se deben consignar las obligaciones pendientes de satisfacerse, para que sea dable cobrarlas judicialmente.
Por último, el actor sostiene que en el auto objeto de censura constitucional se aplicó un fallo del Consejo de Estado[28] que desató un asunto disímil al planteado en el trámite ejecutivo 52001-33-33-005-2019- 00227-00, lo que configura desconocimiento del precedente. No obstante, al examinarlo se evidencia que aunque decidió una demanda de controversias contractuales, en él se señaló que «[…] la liquidación efectuada de común acuerdo por personas capaces de disponer constituye, entonces, un verdadero negocio jurídico bilateral, que tiene, por lo tanto, fuerza vinculante».
Por consiguiente, no merece reproche alguno que las autoridades accionadas hayan trascrito el precitado acápite, porque sirvió de fundamento para explicar que el acta de liquidación bilateral del contrato es un acuerdo autónomo, por ende, las obligaciones derivadas de él deben establecerse en dicho documento de manera clara, expresa y exigible, con el fin de que puedan ser reclamadas en sede judicial.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que el proveído acusado en este trámite constitucional no incurre en desconocimiento del precedente, pues las providencias con base en las cuales el actor funda este reproche, no fueron inobservadas o aplicadas en forma errada por parte de los señores magistrados demandados. 2.5.3 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[29] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[30].
En el sub lite el demandante afirma que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, porque omitió interpretar de manera sistemática los artículos 422[31] del CGP y 297[32] del CPACA, que contemplan la posibilidad de exigir títulos ejecutivos complejos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, frente a lo que se advierte que si bien permiten ello, lo cierto es que no indican qué documento presta mérito ejecutivo cuando se ha liquidado el contrato de manera bilateral.
El mencionado vacío normativo lo suple la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha determinado que en el evento en que haya un acta de liquidación bilateral del contrato y se pretenda el pago de alguna obligación derivada de este luego de su terminación, debe constar en aquel documento, porque es el que presta mérito ejecutivo. Lo anterior, lo ha explicado este alto tribunal[33], en los siguientes términos: La Sala ha sostenido reiteradamente que el acta de liquidación bilateral del contrato prestará mérito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes.
Igualmente, la Sala ha manifestado que cuando el contrato ya ha sido liquidado, la existencia de las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación, en tanto es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas. En un fallo más reciente, esta Corporación[34] señaló: […] en la etapa de liquidación de un contrato, las partes deben dejar sentado en acta sus pretensiones para que sean consideradas por la otra parte, es ese el momento del contrato, en el cual la parte adquiere legitimación para reclamar en vía judicial o extrajudicial, las pretensiones que la otra parte no acepte.
Las divergencias que existan al momento de liquidar el contrato, que sean enunciadas en acta, y no aceptadas estructuran la base del petitum de una eventual demanda. Por el contrario la parte que no deje anotada en el acta de liquidación final, la existencia de alguna pretensión para que la otra la considere en esa vía, NUNCA PODRÁ pretenderlas judicialmente.
Así las cosas, la Sala evidencia que la providencia acusada no desconoce los artículos 422 del CGP y 297 del CPACA, sino que atendió la postura jurisprudencial según la cual solo es dable exigir obligaciones derivadas de un contrato después de su terminación, cuando se estipulen en el acta de su liquidación bilateral, motivo por el cual se concluye que no se configura el defecto sustantivo alegado por el tutelante. 2.5.4 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[35]. La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[36] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[37] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo sostuvo la sala plena de esta Corporación[38].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, porque no advirtió que los medios de convicción allegados al proceso ejecutivo 52001-33-33-005-2019-00227-00, demostraban que la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués le adeuda $208ʼ395.848 al Consorcio Ingenar.
No obstante, ese reproche carece de soporte probatorio, por cuanto en el mencionado trámite, para establecer si era dable librar mandamiento de pago, únicamente se debía verificar si el pasivo reclamado por el allí ejecutante estaba consignado o no en el acta de liquidación bilateral del contrato celebrado el 24 de febrero de 2012, y en atención a que allí no se estipuló alguno a favor del contratista (Consorio Ingenar), ese documento no prestaba mérito ejecutivo, como lo determinaron las autoridades accionadas.
En ese orden de ideas, la conclusión de los señores magistrados demandados, consistente en que en el precitado expediente no mediaba una obligación clara, expresa y exigible, no corresponde a una deducción arbitraria de los medios de prueba, sino a la aplicación de la regla jurisprudencial según la cual solo es dable reclamar en sede judicial los compromisos contractuales incumplidos luego de la terminación bilateral del negocio jurídico, cuando están enunciados expresamente en el acta de liquidación. Cabe advertir que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado el acta de liquidación bilateral del contrato de obra CP-1-2012-1 de 24 de febrero de 2012, suscrita el 30 de noviembre siguiente, en el sentido que pretendía el accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de si el documento que se invoca como título ejecutivo contiene o no una obligación clara, expresa y exigible, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[39] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el proveído acusado no adolece de defecto fáctico, porque, se reitera, la afirmación consistente en que el acta de liquidación del mencionado contrato de obra de 24 de febrero de 2012 no presta mérito ejecutivo, se ajusta al marco jurídico y corresponde a una deducción razonable de dicho documento. 2.5.5 Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Este criterio específico de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»[40], es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia[41].
La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T- 737 de 2007, ha dicho que en esta causal deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran;
(iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores[42]; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye[43]. De igual modo, la aludida Corporación[44] también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho constitucional fundamental al debido proceso de las partes intervinientes.
Por su parte, el exceso ritual manifiesto se configura cuando el funcionario judicial privilegia aspectos procesales sobre el derecho sustancial, esto es, al abstenerse de plantear soluciones al decidir una controversia bajo el pretexto de falta de cumplimiento de algunas formalidades, situación que merma la efectividad de las decisiones judiciales y atenta contra la finalidad de la administración de justicia, la cual es adoptar la mejor solución en los litigios que conoce, con el fin de evitar que se vuelvan a presentar.
En el sub lite el actor arguye que la providencia acusada adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 52001-33-33- 005-2019-00227-00, por privilegiar un aspecto meramente formal, sin tener en cuenta que la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués le adeuda al Consorcio Ingenar parte del valor del contrato que suscribieron el 24 de febrero de 2012.
En relación con la mencionada afirmación, la Sala considera, como se indicó en precedencia, que el auto cuestionado atendió la postura de esta Corporación, según la cual toda obligación que se pretenda reclamar luego de la terminación bilateral del respectivo contrato estatal, debe constar en la correspondiente acta de liquidación, porque este documento constituye un nuevo negocio jurídico que permite hacer exigibles los compromisos que no fueron cumplidos de manera oportuna.
Adicionalmente, las autoridades accionadas estaban en el deber de atender dicho criterio jurisprudencial, comoquiera que los precedentes de las altas cortes son vinculantes, tal como lo precisó la Corte Constitucional[45] en los siguientes términos: Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos.
De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que los señores magistrados demandados no incurrieron en exceso ritual manifiesto, al afirmar que no era dable librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 52001-33-33- 005-2019-00227-00, porque esa aseveración, se insiste, cuenta con respaldo jurisprudencial.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el auto censurado no adolece de desconocimiento del precedente ni de defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 18 de marzo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Nasser Jamil Nasif Arciniegas, quien actúa en nombre propio y en representación del Consorcio Ingenar, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (sección quinta) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sección tercera, autos de: (i) 24 de enero de 2007, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 85001-23-31-000-2005-00291-01; y (ii) 23 de marzo de 2017 (subsección A), C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 68001-23-33-000-2014-00652-01. [2] Sección tercera, sentencia de 16 de febrero de 2001, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente 11689. [3] Vinculado por el a quo al trámite constitucional de la referencia, a través de auto de 17 de febrero de 2021, como tercero interesado. [4] Convocado a las presentes diligencias el 17 de febrero de 2021, por tener un interés directo en sus resultas. [5] No se menciona pronunciamiento alguno. [6] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [7] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [8] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [9] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [10] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [11] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [12] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [14] Notificada electrónicamente el 26 de agosto de 2020. [15] Sección tercera, subsección C, sentencia de 29 de enero de 2018, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 68001-23-33-000-2013-00118-01. [16] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [17] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [18] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [20] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [21] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [22] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [23] C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 85001-23-31-000-2005- 00291-01. [24] Subsección A, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 68001- 23-33-000-2014-00652-01. [25] C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente 11689. [26] Ibidem. [27] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 68001-23-33-000-2014-00652-01. [28] Sección tercera, sentencia de 16 de febrero de 2001, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente 11689. [29] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre ok‰Š‹Œ02 Q R |èÐèн«”€”oaMa17h¾HVh5ÎCJOJ[30]PJQJ[31]\?^J[32]aJmHnH$sHtH$'h¾HVh5ÎCJO J[33]PJQJ[34]\?^J[35]aJh5ÎCJOJ[36]QJ[37]^J[38]aJ h¾HVh5ÎCJOJ[39]QJ[40]^J[41]aJ&h5ÎCJOJ[42]PJQJ[43]^J[44]aJmHsH,h¾HVh5ÎCJ tras. [45] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [46] «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». [47] «Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar». [48] Sección tercera, auto de 11 de octubre de 2006, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 15001-23-31-000-2001-00993-01. [49] Sección tercera, subsección C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 18 de julio de 2012, expediente 66001-23-31-000-2000-00033-01. [50] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [51] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [52] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [53] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [54] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [55] Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [56] Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [57] Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [58] Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. [59] Sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-363 de 2013 de la Corte Constitucional, entre otras. [60] Sentencia C-335 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.