ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Artículos 1 y 6 de la Ley 1527 de 2012 y artículo 142 de la Ley 79 de 1988 / COOPERATIVA PERTENECIENTE AL SECTOR SOLIDARIO / NEGATIVA DE RENOVACIÓN DE CÓDIGO INTERNO DE DESCUENTO ANTE COLPENSIONES / REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS ENTIDADES PARA SOLICITAR CÓDIGO INTERNO DE DESCUENTO – No acreditados / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O ENTIDAD PAGADORA DE DEDUCIR RETENER Y GIRAR LAS SUMAS DE DINERO AUTORIZADAS Y QUE SE ADEUDEN A LAS ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA – Condicionada al cumplimiento de los requisitos legales y los requeridos por COLPENSIONES / COLPENSIONES - Entidad financiera de carácter especial sometida a la supervisión y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y por tanto facultada para dictar medidas de control que eviten actividades delictivas y garanticen la seguridad financiera / NEGATIVA DE DESCUENTOS POR NÓMINA DE LOS ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR COLPENSIONES QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS ENTIDADES PARA SOLICITAR CÓDIGO INTERNO DE DESCUENTO - Goza de presunción de legalidad y no corresponde al juez de cumplimiento analizarlos En el presente asunto, el Tribunal a quo, en el auto de 20 de enero de 2020, admitió la acción solo en cuanto al artículo 6º de Ley 1527 de 2012, y rechazó la demanda respecto de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y 1 de Ley 1527 de 2012, al concluir que respecto de estos últimos no se agotó el requisito de renuencia. Al respecto, obra en el expediente que para cumplir con el requisito de renuencia a COLPENSIONES, la parte actora el 25 de abril de 2019, con radicado 2019_5392431, solicitó a la entidad demandada el cumplimiento del artículo 6º de la Ley 1527 de 2012, con la finalidad de que se renovara su código interno de descuento y, en consecuencia, se realizaran los correspondientes de la nómina autorizados por sus asociados (…) Sin embargo, se advierte que también obra solicitud del 5 de noviembre de 2019, en el cual la parte actora presentó requerimiento de cumplimiento de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y 1 de la Ley 1527 de 2012, pidiendo el descuento directo de nómina por libranza de uno sus asociados.(…) En consecuencia, contrario a la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo, en el auto de 20 de enero de 2020, esta Sala considera que la parte actora sí agotó el requisito de constitución en renuencia respecto de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988, 1 y 6 de la Ley 1527 de 2012 respecto de la entidad demandada.
(…) Las normas en comento prevén la obligación a cargo del empleador o entidad pagadora de deducir, retener y girar las sumas de dinero adeudadas por sus pensionados o trabajadores a las entidades operadoras de las libranzas, frente a lo cual, se destaca que el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012 prevé reglas generales aplicables para tales efectos, dispone que: (i) el empleador o entidad pagadora debe suscribir con la entidad operadora un acuerdo que contenga los términos técnicos para efectos de que el primero pueda pagar al segundo los valores adeudados por el empleado o pensionado, con ocasión de una libranza;
(ii) una vez suscrito el acuerdo, el empleador o la entidad pagadora debe deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus empleados o pensionados, los valores adeudados por estos últimos, con ocasión de una libranza, asimismo (iii) El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo.
Además, la referida norma impone al empleador o entidad pagadora que tendrá que verificar, en todos los casos, que la operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza. Como se observa, la obligación a cargo del empleador o de la entidad pagadora correspondiente a deducir, retener y girar los mencionados valores, cuyo cumplimiento pretende la sociedad actora en el sub judice, está sujeta a condiciones (…) por lo que en principio no es una obligación imperativa e inobjetable sino que prevé cargas sobre ambos sujetos.
Asimismo, no puede desconocerse que el Decreto Ley 4121 de 2 de noviembre de 2011, determinó que la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es la de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo y que en tal condición está sometida a la supervisión y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que está obligada a las previsiones del artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que dispone “(…) Obligación y control a actividades delictivas (…) Con fundamento en lo anterior es que COLPENSIONES expidió las Resoluciones 345 de 2016, 013 de 2017, 145 de 2018 y 008 de 2019, en ejercicio de las competencias y facultades legalmente otorgadas, razón por la cual además de cumplirse las condiciones de las normas invocadas –suscripción del acuerdo y verificación de inscripción en el RUENEOL –, también deben cumplirse los requisitos que la propia entidad dispone por seguridad financiera para que resulte exigible la obligación de deducir, retener y girar que se pretende.
En efecto, en el presente caso ocurre que la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos que como entidad financiera exige la demandada. Como la sociedad accionante lo informó, el 31 de octubre de 2019 COLPENSIONES le indicó que "En sesión Extraordinaria realizada el 23 de octubre de 2019, el Comité de Asignación y/o Renovación de Código Interno de Descuento, decidió NEGAR la solicitud presentada por ustedes, toda vez que no se cumple con los requisitos, lineamientos y políticas establecidas por Colpensiones, de conformidad con las condiciones objetivas de acceso al sistema financiero.", por lo que es dable concluir que no es exigible el mandato consistente en deducir, retener y girar los valores adeudados por los empleados y pensionados de la entidad demandada a la actora, con ocasión de las libranzas, hasta que esta no cumpla a cabalidad los requisitos previstos por COLPENSIONES como entidad financiera.
Ahora bien, analizar si los requisitos exigidos son desproporcionados o no, es un aspecto que no le corresponde dirimir al juez de cumplimiento por cuanto implicaría realizar un análisis de las referidas resoluciones, las cuales gozan de presunción de legalidad y discrecionalidad de la demandada, aunado que le concierne atenderlos y acreditarlos a la propia demandante ante COLPENSIONES.
FUENTE FORMAL: LEY 1527 DE 2012 - ARTÍCULO 6 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULOS 142 / LEY 1527 DE 2012 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00123-01(ACU) Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PROVEEDORES Y COMERCIANTES - COOPROCO KAPITAL SOCIAL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Tema: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 26 de febrero de 2020, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el presente medio de control. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Marco Benjamín Izquierdo Restrepo, quien manifestó actuar en su calidad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes - COOPROCO "KAPITAL SOCIAL", demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con la finalidad de obtener el acatamiento de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988, 1 y 6 de la Ley 1527 de 2012, con la finalidad de que se ordenen las deducciones y retenciones de aportes sociales y descuentos sobre créditos concedidos a sus asociados. 1.2.
Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1. La Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes COOPROCO "Kapital Social", es una cooperativa perteneciente al sector solidario, regida bajo las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998, 1527 de 2012 y 1902 de 2018, inscrita en el registro mercantil desde el 24 de junio de 2005, como una entidad sin ánimo de lucro, y su vigilancia corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria. 1.2.2.
Desde hace más de 12 años, la cooperativa actora tenía asignado el código interno de descuento, número 5298, a través del cual se realizan las deducciones y retenciones de aportes sociales y descuentos sobre créditos concedidos a sus asociados. 1.2.3. COLPENSIONES expidió la Resolución 345 de 2016 y la Resolución 145 de 2018 en las que estableció los requisitos para asignar o renovar anualmente el referido código de descuento que, en criterio de la accionante, son más estrictos y omiten los únicos requeridos por la ley, como son, que en los estatutos sociales de la entidad figure la capacidad para desempeñarse como operadores de libranza y estar inscritos en la Cámara de Comercio en el "RUNEOL"[1], como consta en el registro identificado con el número 90003268700004273. 1.2.4.
Por medio de oficio de 27 de octubre de 2017, referencia Bz 2016_13383067, COLPENSIONES ratificó el código interno de descuento asignado a la accionante, identificado con el número 5298. 1.2.5. En concreto, la parte actora alude que desde el 19 de septiembre de 2018 ha radicado diversas solicitudes de renovación del código de descuento interno ante COLPENSIONES, con el fin de completar y atender los requerimientos de la entidad en los cuales ha exigido el cumplimiento del artículo 6º de la Ley 1527 de 2012, y tener acceso a la plataforma tecnológica para procesar los descuentos directos de sus asociados, tanto de aportes como de deducciones y retenciones en el servicio de crédito ofrecido a su base social.
Sin embargo, la demandada no ha renovado el mencionado código por cuanto según indica no ha cumplido con la documentación requerida. 1.2.6. Posteriormente, el 5 de noviembre de 2019, la parte actora presentó solicitud de cumplimiento de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y 1 de la Ley 1527 de 2012, pidiendo el descuento directo de un asociado, anexó los formatos por concepto de aporte ordinario y el formato de retención por obligaciones o deudas, el cual se debió aplicar a más tardar con el pago de la mesada de diciembre de 2019.
En criterio de la parte accionante, COLPENSIONES ha sido renuente por no atender el descuento directo de su asociado, en las mismas condiciones que se le aplican al resto del sector financiero, aludió que han trascurrido más de 11 meses en donde la entidad, bajo actos “burlescos” y sin motivación, viene desconociendo la ley y sus propios reglamentos, exigiendo requisitos adicionales a los previstos en la ley, desconociendo los efectos jurídicos de un fallo de tutela que amparó su derecho de petición por estos mismos hechos. 1.3.
Pretensiones En el escrito de demanda se solicitó: «[…] SOLICITUD ESPECÍFICA Solicito al Señor Juez Administrativo el ordenar cumplir con las normas violadas a favor de nuestra entidad, KAPITAL SOCIAL siendo nuestra entidad de carácter Solidario y por mantener una posición contraria a la constitución y la ley la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) quien bajo excesiva reglamentación e incumpliendo su propio reglamento interno negó el descuento directo de nuestro asociado JOSÉ RODRIGO DÍAZ BENJUMEA y demás asociados quienes buscan bajo el esquema solidario mejorar su calidad de vida con una argumentación totalmente contraria a la realidad.
La Cooperativa Kapital Social cumple y cumplió con los requisitos legales para poder aplicar el descuento directo o por nómina y no entendemos como en un escueto comunicado de fecha 29 de octubre de 2019 en sesión extraordinaria del 23 de octubre de 2019 "violando su propio reglamento de convocatoria y sesión de comité de asignación o renovación de código interno. Resolución 0345 de 2016" mantiene una negativa en limitar nuestro ejercicio del derecho económico solicitud de amparo con un argumento como es el de: No se cumplen con los requisitos, lineamientos y políticas establecidas por Colpensiones, de conformidad con las condiciones objetivas de acceso al sistema financiero.
Esta situación se viene presentando con todo el sector solidario y al único sector que se le facilita el acceso a la plataforma de descuento directo por nómina es sin ningún reparo al sector financiero que como es bien sabido se apoderó del sistema de libranzas que en su esencia y naturaleza se creó para proteger al sector solidario y demás sectores de la economía popular entre estos fondo de empleados, sociedades mutuales, caja de compensación familiar, cooperativas, y demás descuentos de carácter patronal con beneficio al trabajador o pensionado». 1.4.
Trámite en primera instancia Efectuado el reparto, mediante auto del 30 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) admitió el medio de control de cumplimiento solo en cuanto al artículo 6º de la Ley 1527 de 2012, ii) rechazó la demanda respecto de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y 1º de la Ley 1527 de 2012, al concluir que frente a estos últimos no se había constituido en renuencia iii) negó la práctica de las pruebas que se solicitaron en la demanda y iv) ordenó notificar de la existencia del trámite constitucional a COLPENSIONES. 1.5.
Informe COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento, informó que con la parte accionante ha existido por varios años un vínculo legal, el cual tiene su naturaleza en las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998, 1527 de 2012 y 1902 de 2018, que rigen lo concerniente a las libranzas o descuentos directos, tema en torno al cual gira la controversia, aunado a lo anterior, indicó que para el debido desarrollo de las citadas normas, se expidieron las Resoluciones 345 de 2016, 013 de 2017, 145 de 2018 y 008 de 2019, actos administrativos que obedecen al ejercicio de las competencias y facultades legalmente otorgadas a COLPENSIONES.
Señaló que los requisitos mínimos exigidos para efectos de asignar o renovar los códigos internos de descuento no se fundamentan en requerimientos caprichosos, como lo anota el actor en su demanda, sino que por el contrario, obedecen a una necesidad de reglamentar la operación de asignación o renovación del código interno de descuento y asegurar el debido manejo, dada la naturaleza, de los dineros administrados por COLPENSIONES y la protección especial de la cual gozan los recursos con los cuales se cubren las pensiones y demás obligaciones, sin que ello implique directamente que son imposibles de cumplir o excesivos, máxime cuando se está hablando de permitir el ingreso de entidades financieras externas a la nómina de pensionados y empleados de la accionada, decisión que por sí misma implica un alto grado de responsabilidad y por ende el estudio que debe hacer COLPENSIONES, a las solicitudes impetradas por las distintas organizaciones financieras, debe ser consecuente y proporcionado.
De acuerdo con lo anterior, señaló que por medio de oficio de fecha 27 de octubre de 2017, expedido en virtud de la solicitud de renovación del código incoado por la actora para esa anualidad, cumplió con los requisitos exigidos, lo que implica que estos no eran desconocidos por la parte actora, así como tampoco es dable decir que los documentos requeridos por COLPENSIONES, son de imposible consecución por parte de la entidad operadora, ya que como se evidencia los mismos han sido aportados de manera completa en diversas ocasiones; dando fe de ello, en esa oportunidad el código interno fue asignado y renovado.
No obstante, mediante el oficio del 29 de octubre de 2019, COLPENSIONES dio respuesta a la petición de renovación impetrada por la actora para esa anualidad, quedando radicado bajo el Numero BZ2019_5392431 del 25 de abril de 2019, indicándosele, lo siguiente: “La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, desarrolla sus actividades de gestión económica conforme a las reglas de derecho privado de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998 y lo establecido en el artículo 30 del Acuerdo N° 009 2011 correspondiente a los estatutos de la Entidad.
De acuerdo con lo anterior, se estableció un (sic) de procedimiento de verificación y análisis de los requisitos que deben cumplir las Entidades solicitantes de otorgamiento o renovación de código para descuento, procedimiento que una vez aplicado a la solicitud ustedes presentada generó el resultado: En sesión Extraordinaria realizada el 23 de octubre de 2019, el Comité de Asignación y/o Renovación de Código Interno de Descuento, decidió NEGAR la solicitud presentada ustedes, toda vez que no se cumple con los requisitos, Lineamientos y políticas establecidas por Colpensiones de conformidad con las condiciones de acceso al sistema financiero." En vista de todo lo anterior, indicó que en todo momento la accionada ha actuado en estricto cumplimiento de los mandatos legales y conforme a las directrices internas que regulan la materia de libranzas o descuentos directos, encontrándose que la decisión de no acceder a la solicitud de renovación del código interno de descuento, fue adoptada tras realizarse el estudio correspondiente por parte del Comité de Asignación y/o Renovación de Código Interno de Descuento, instituido mediante la Resolución 345 del 2016, al concluir que la Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes COOPROCO "Kapital Social" no cumplió con los requerimientos mínimos exigidos para tal fin. 1.6.
Sentencia impugnada La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 26 de febrero de 2020, denegó el presente medio de control de cumplimiento. En el caso concreto determinó que la parte actora pretende que Colpensiones dé cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1527 de 2012 el cual contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a las distintas entidades públicas y privadas en el sentido de que deberán deducir, retener y girar las sumas de dineros que sus empleados y pensionados hayan autorizado de manera previa y escrita a descontar en favor de las cooperativas y depositarlos a órdenes de éstas, previa suscripción de un acuerdo o convenio “y la otorgación de un código de libranza por parte del pagador”.
Al respecto, citó un caso similar que resolvió esta Sección ACU 2018-00586-01, demandante: Procuraciones para Terceros S.A.S., sentencia de 23 de agosto de 2018, MP Alberto Yepes Barreiro. De acuerdo con lo anterior, concluyó que no se ha realizado dicho procedimiento de descuento respecto del asociado, ya que la sociedad demandante no cuenta con la renovación del Código Interno de Descuento pues "tras realizarse el estudio correspondiente por parte del Comité de Asignación y/o Renovación dé Código Interno de Descuento, instituido mediante la Resolución 345 del 2016, se concluyó que la Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes COOPROCO "Kapital Social", no cumplió con los requerimientos mínimos exigidos para tal fin" observándose que, sin el código mencionado no se puede realizar lo establecido en la norma presuntamente desatendida, por tanto, COLPENSIONES no ha incumplido con lo preceptuado en el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012. 1.7.
Impugnación y trámite en segunda instancia El accionante presentó, por medio de correo electrónico, el 3 de julio de 2020, escrito en el que manifestó: “(…) me permito solicitar muy respetuosamente que nos notifique la decisión de fondo sobre nuestra Acción de Cumplimiento impetrada ante su despacho. Lo anterior, obedece a que no hemos sido notificados de dicha decisión a nuestro correo electrónico.
Nos preocupa la información que aparece en la página web de la Rama Judicial, en la que aparentemente se nos notificó virtualmente de la sentencia en el mes de mayo del presente año; época en la que se procedió por el Gobierno Nacional a la cuarentena definitiva por motivo del COVID-I9. En este periodo se encontraban suspendidos los términos judiciales.
Como no tenemos conocimiento del fallo, el cual al parecer resultó adverso; solicito al señor Magistrado que nos conceda el recurso de apelación por ser una acción de carácter Constitucional y a su vez se nos envié copia del fallo a nuestro correo electrónico kapitalsocial@gmail.com de conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en relación con los procedimientos virtuales frente a la emergencia sanitaria.
Anexo: Pantallazos de correos recibos desde el 24 de mayo a la fecha, donde se puede evidenciar que no hemos sido notificados virtualmente.”. Posteriormente, remitió otro correo electrónico del 10 de julio de 2020, en el cual insistió que no había sido notificado del fallo de primera instancia y que no entiende por qué obra constancia secretarial en el que se indica que “a supuesto folio 137 este nos fue notificado”.
En auto de 14 de julio de 2020, el Tribunal concedió la impugnación contra el fallo de 26 de febrero de 2020 y ordenó remitir el asunto a esta Corporación. La parte actora, por medio de correo electrónico del 17 de julio de 2020, remitió memorial en el que aludió, nuevamente, que solicitaba que le fuera remitida copia de la sentencia de primera instancia “la cual no nos ha sido notificada según lo establecido en el decreto 806 de 2020” y que adjuntaba copia de la Resolución 010 de 16 de junio de 2020 “Por la cual se define el procedimiento y condiciones para la asignación y/o renovación de Código Interno de Descuento a las entidades operadoras de libranza y entidades de solo afiliación, así como también se derogan las Resoluciones No. 0345 del 2016;
No. 013, 032 de 2017; No.136, 141, 145 de 2018; No. 008 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, proferida por COLPENSIONES para que fuera tenida en cuenta por el superior como “hecho nuevo” para resolver el presente asunto. El ponente por medio de auto de 19 de octubre de 2020, ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que atendiera las solicitudes en las que la parte actora le manifestó no conocer el fallo de primera instancia. La Secretaría de esa Corporación realizó nuevamente la notificación el 8 de abril de 2021[2] y devolvió el expediente para surtir la impugnación concedida toda vez que no se presentaron argumentos adicionales por la impugnante, proceso que ingresó al despacho del ponente, nuevamente, el 16 de junio de 2021. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 26 de febrero de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento[…]”. 2.2.
Generalidades de la acción de cumplimiento[3] La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".
En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]” (subraya fuera del texto) [4].
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[5]. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1.
Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.[6] Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.[7] Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”[8].
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.[9] Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”[10].
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,[11] a menos que estén apropiados;[12] o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.[13] 2.2.2.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia de la autoridad, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[14] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.[15] Sobre este tema, esta Sección[16] ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera, delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […][17]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.
Por último, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano[18]. En el presente asunto, el Tribunal a quo, en el auto de 20 de enero de 2020, admitió la acción solo en cuanto al artículo 6º de Ley 1527 de 2012, y rechazó la demanda respecto de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y 1 de Ley 1527 de 2012, al concluir que respecto de estos últimos no se agotó el requisito de renuencia. Al respecto, obra en el expediente que para cumplir con el requisito de renuencia a COLPENSIONES, la parte actora el 25 de abril de 2019, con radicado 2019_5392431, solicitó a la entidad demandada el cumplimiento del artículo 6º de la Ley 1527 de 2012, con la finalidad de que se renovara su código interno de descuento y, en consecuencia, se realizaran los correspondientes de la nómina autorizados por sus asociados.
Sin embargo, se advierte que también obra solicitud del 5 de noviembre de 2019[19], en el cual la parte actora presentó requerimiento de cumplimiento de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y 1 de la Ley 1527 de 2012, pidiendo el descuento directo de nómina por libranza de uno sus asociados. Por su parte, se tiene que COLPENSIONES no ha accedido a las solicitudes de renovación del código interno de la actora y, por ende, no se han realizado los las deducciones de nómina por libranza de los asociados de la cooperativa accionante, en atención a que no ha cumplido con los requisitos exigidos para el efecto.
En consecuencia, contrario a la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo, en el auto de 20 de enero de 2020, esta Sala considera que la parte actora sí agotó el requisito de constitución en renuencia respecto de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988, 1 y 6 de la Ley 1527 de 2012 respecto de la entidad demandada. 2.2.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
De igual forma, en reiterada jurisprudencia[20] esta Sección ha desarrollado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró que “la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.” Bajo este panorama, la Sala considera que en el presente caso la acción de cumplimiento es procedente toda vez que la actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar a COLPENSIONES que deduzca, retenga y gire de las sumas de dinero que haya de pagar a sus pensionados los valores que éstos adeuden por las libranzas que otorgaron en beneficio de la parte demandante, en su calidad de empresa operadora de libranzas.
Asimismo, el cumplimiento pretendido no implica la ejecución de un gasto, ni la protección de derechos fundamentales. 2.2.4. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”[21]. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
El artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. En el presente caso, la parte actora pretende el cumplimiento de las siguientes normas: “LEY 79 DE 1988 (diciembre 23) Por la cual se actualiza la legislación cooperativa Artículo 142.
Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.
Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedarán solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.
(…) LEY 1527 DE 2012 (abril 27) Diario Oficial No. 48.414 de 27 de abril de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1902 de 2018.
El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de la libranza es posibilitar la adquisición de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con el salario, los pagos u honorarios o la prensión <sic>, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligada a girar los recursos directamente a la entidad pagadora.
PARÁGRAFO. La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador. (…) ARTÍCULO 6o.
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O ENTIDAD PAGADORA. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos.
El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo.
Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.
PARÁGRAFO 1 o. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.
PARÁGRAFO 2 o. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido”. Las normas en comento prevén la obligación a cargo del empleador o entidad pagadora de deducir, retener y girar las sumas de dinero adeudadas por sus pensionados o trabajadores a las entidades operadoras de las libranzas, frente a lo cual, se destaca que el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012 prevé reglas generales aplicables para tales efectos, dispone que: (i) el empleador o entidad pagadora debe suscribir con la entidad operadora un acuerdo que contenga los términos técnicos para efectos de que el primero pueda pagar al segundo los valores adeudados por el empleado o pensionado, con ocasión de una libranza;
(ii) una vez suscrito el acuerdo, el empleador o la entidad pagadora debe deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus empleados o pensionados, los valores adeudados por estos últimos, con ocasión de una libranza, asimismo (iii) El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo.
Además, la referida norma impone al empleador o entidad pagadora que tendrá que verificar, en todos los casos, que la operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza. Como se observa, la obligación a cargo del empleador o de la entidad pagadora correspondiente a deducir, retener y girar los mencionados valores, cuyo cumplimiento pretende la sociedad actora en el sub judice, está sujeta a condiciones, correspondientes a: i) la suscripción del acuerdo entre la operadora y pagadora, en el cual se determinen los términos técnicos de dichas deducciones, retenciones y giros y ii) que la entidad operadora se encuentre inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza, por lo que en principio no es una obligación imperativa e inobjetable sino que prevé cargas sobre ambos sujetos.
Asimismo, no puede desconocerse que el Decreto Ley 4121 de 2 de noviembre de 2011, determinó que la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es la de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo y que en tal condición está sometida a la supervisión y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que está obligada a las previsiones del artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[22], que dispone “(…) Obligación y control a actividades delictivas. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 1121 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.”.
Con fundamento en lo anterior es que COLPENSIONES expidió las Resoluciones 345 de 2016, 013 de 2017, 145 de 2018 y 008 de 2019, en ejercicio de las competencias y facultades legalmente otorgadas, razón por la cual además de cumplirse las condiciones de las normas invocadas –suscripción del acuerdo y verificación de inscripción en el RUENEOL –, también deben cumplirse los requisitos que la propia entidad dispone por seguridad financiera para que resulte exigible la obligación de deducir, retener y girar que se pretende.
En efecto, en el presente caso ocurre que la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos que como entidad financiera exige la demandada. Como la sociedad accionante lo informó, el 31 de octubre de 2019 COLPENSIONES le indicó que "En sesión Extraordinaria realizada el 23 de octubre de 2019, el Comité de Asignación y/o Renovación de Código Interno de Descuento, decidió NEGAR la solicitud presentada por ustedes, toda vez que no se cumple con los requisitos, lineamientos y políticas establecidas por Colpensiones, de conformidad con las condiciones objetivas de acceso al sistema financiero.", por lo que es dable concluir que no es exigible el mandato consistente en deducir, retener y girar los valores adeudados por los empleados y pensionados de la entidad demandada a la actora, con ocasión de las libranzas, hasta que esta no cumpla a cabalidad los requisitos previstos por COLPENSIONES como entidad financiera.
Ahora bien, analizar si los requisitos exigidos son desproporcionados o no, es un aspecto que no le corresponde dirimir al juez de cumplimiento por cuanto implicaría realizar un análisis de las referidas resoluciones, las cuales gozan de presunción de legalidad y discrecionalidad de la demandada, aunado que le concierne atenderlos y acreditarlos a la propia demandante ante COLPENSIONES.
Todo lo anterior permite advertir que existe una justificación por parte de COLPENSIONES para no haber realizado las deducciones y/o retenciones de las sumas de dinero que haya de pagar a sus pensionados de los valores que éstos adeuden por las libranzas que otorgaron en beneficio de la parte demandante, en su calidad de empresa operadora de libranzas.
Por lo tanto, se comparte el sentido del fallo impugnado, pues en éste se negaron las pretensiones del medio de control por no encontrar desacatadas las normas que se invocaron en la demanda. La parte actora en su escrito de impugnación adjuntó copia de la Resolución 010 de 16 de junio de 2020 “Por la cual se define el procedimiento y condiciones para la asignación y/o renovación de Código Interno de Descuento a las entidades operadoras de libranza y entidades de solo afiliación, así como también se derogan las Resoluciones No. 0345 del 2016;
No. 013, 032 de 2017; No.136, 141, 145 de 2018; No. 008 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, proferida por COLPENSIONES para que fuera tenida en cuenta como “hecho nuevo”. Al respecto, debe precisarse que tal norma no fue objeto del escrito de constitución en renuencia ni en la demanda de cumplimiento, toda vez que los hechos en que se sustenta la demanda, esto es, las solicitudes de descuento y renovación del código que presentó la actora, fueron tramitadas antes del acto administrativo que profirió COLPENSIONES como medida de excepción en atención al Estado de emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional en razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala de la COVID-19, por tanto, no será tenida en cuenta porque, se insiste, el reparo de si los requisitos que exige la demandada son desproporcionados o no, es un aspecto que escapa a esta acción y corresponde acreditarlos a la parte actora ante la demandada.
Consecuentemente, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que las normas que se solicitaron cumplir en el libelo introductorio no se encuentran desacatadas injustificadamente. 2.2.5. Conclusión En consecuencia, la Sala confirmará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que negó las pretensiones del presente medio de control.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 26 de febrero de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, pero de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza. [2] Actuaciones que constan en las páginas 237 a 257 del archivo PDF “10_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CUADERNOPRI(.pdf)”, con certificado de seguridad FEE229212DA45C71 F3B54FBA23F99456 FE6214E087493BA9 DDFBD38675C2FDF4, obrante a índice o anotación 12 del SAMAI. [3] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). [4] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [5] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-00486-01 [8] Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) [9] Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). [10] Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499- 01(ACU). [11] Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). [12] Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [13] Sentencia ibídem.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”[14].
(Negrita fuera de texto) [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [16] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. [17] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [18] Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. [19] Página 53 del archivo PDF “10_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CUADERNOPRI(.pdf)”, con certificado de seguridad FEE229212DA45C71 F3B54FBA23F99456 FE6214E087493BA9 DDFBD38675C2FDF4, obrante a índice o anotación 12 del SAMAI. [20] Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010- 02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU).
M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006- 01095-01(ACU). M.P. Mauricio Torres. [21] Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). [22] Decreto Ley 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración", proferido por presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 35 de 1993 “Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora”.