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13001-23-33-000-2021-00275-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-03

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Gustavo Enrique Mercado Jiménez·Demandado: Juzgado Tercero Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías De Cartagena, Fiscalía Treinta Y Dos Seccional Adscrita Al Centro De Atención Integral A Las Víctimas De Violencia Y Abuso Sexual De Cartagena, Juzgado Primero Penal Del Circuito De Cartagena Con Funciones De Conocimiento Y Centro De Servicios Judiciales Del Sistema Penal Acusatorio De Cartagena

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Solicitud pendiente de resolverse por el juez competente / JUEZ COMPETENTE PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Juez de Control de Garantías / AUDIENCIA PRELIMINAR – Etapa en la que tramitan las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo / AUDIENCIA PRELIMINAR – Declara fallida por causa ajena al juez al no contar la víctima en el proceso penal con un defensor / REPROGRAMACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR – En trámite / HABEAS CORPUS - No constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal ni como instancia adicional del trámite ordinario El actor solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio la programación de una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena; en ese sentido, se fijó como fecha y hora para celebrar la audiencia preliminar el 28 de mayo de 2021 a las 10:30 a.m., diligencia declarada fallida por el juez con el fin de efectuar la designación de un defensor que garantice los derechos al debido proceso y defensa de la víctima en el proceso penal y que según las accionadas debe ser reprogramada con carácter urgente.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala Unitaria evidencia que el actor dispone de otro medio para solicitar la libertad por vencimiento de términos, esto es, una audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías conforme lo disponen los artículos 153, 154 y 307 de la Ley 906 citados supra; mecanismo que se ejerció y que no se pudo llevar a cabo por causas no atribuibles a la autoridad judicial, comoquiera que la víctima en la audiencia inicialmente fijada no contaba con defensor que representara sus intereses; sin embargo, según informaron las accionadas, la audiencia está en trámite de reprogramación. Sobre el particular, resulta pertinente reiterar como lo indicó el a quo, que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena verificó que en la mencionada diligencia la víctima no estaba siendo representada; por lo tanto, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de la víctima en el proceso penal, resultaba adecuado solicitar la designación de un defensor que represente sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 196 de la Ley 1098.

Asimismo, esta Sala Unitaria observa que la programación de la audiencia preliminar para que se resuelva la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el actor se encuentra en trámite, surtiendo el procedimiento establecido en la normativa aplicable, con el fin de que la autoridad judicial competente decida la petición presentada.

Al respecto, es pertinente señalar que la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos por cuanto las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento vigente, bajo el procedimiento de la Ley 906, deben ser presentadas y decididas por el Juez de Control de Garantías, conforme se indicó en los numerales 50 y 51 indicados supra.

Por lo tanto, en el caso sub examine, la acción de hábeas corpus se torna en improcedente comoquiera que no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta el actor para resolver su situación. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 153 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 154 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 307 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 317 – NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00275-01(HC)A Actor: GUSTAVO ENRIQUE MERCADO JIMÉNEZ Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA, FISCALÍA TREINTA Y DOS SECCIONAL ADSCRITA AL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Y ABUSO SEXUAL DE CARTAGENA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CARTAGENA Tema: Impugnación contra la providencia que declaró improcedente la acción de hábeas corpus para la concesión de la libertad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta1 contra la sentencia de 29 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez23, en adelante el actor, instauró acción de hábeas corpus contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia y Abuso Sexual de Cartagena, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, con el fin de que se ordene de forma inmediata su libertad. 2.

El actor formuló la siguiente pretensión: “[ ] SOLICITUD Pido que se ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA DEL SEÑOR GUSTAVO MERCADO JIMÉNEZ [ ]”. Fundamentos fácticos 3. Los hechos4 en los que se fundamenta la acción de habeas corpus son, en síntesis, los siguientes: 3.1. La Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a Víctimas de Violencia y Abuso Sexual de Cartagena formuló imputación contra el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez, el 5 de noviembre de 2019, por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años; asimismo, solicitó la legalización de su captura y la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. 3.2.

El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena que, en audiencia preliminar adelantada el 5 de noviembre de 2019: i) avaló la imputación formulada contra el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez; ii) declaró la legalidad del procedimiento de captura del actor y iii) le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en su detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.3.

La Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a Víctimas de Violencia y Abuso Sexual de Cartagena presentó escrito de acusación contra el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez, el 14 de enero de 2020. 3.4. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento que fijó como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación el 20 de febrero de 2020; sin embargo, la diligencia no fue realizada por cuanto: i) el Instituto Penitenciario y Carcelario no trasladó al actor para que compareciera a la mencionada audiencia y ii) el procesado no contaba con defensor designado. 3.5.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, con posterioridad a múltiples reprogramaciones5, el 10 de agosto de 2020, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez; asimismo, fijó como fecha para realizar la audiencia preparatoria el 10 de septiembre de 20206. 3.6.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento celebró la audiencia preparatoria el 14 de octubre de 20207 y programó la realización de la audiencia de juicio oral para el 13 de noviembre de 2020. 3.7. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento inició la audiencia de juicio oral el 13 de noviembre de 2020; sin embargo, la mencionada etapa procesal no ha culminado, atendiendo a que se encuentra pendiente por practicar algunas pruebas solicitadas por las partes. 3.8.

El actor solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena la programación de una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, por cuanto, en su criterio, reunía los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20048 y en el parágrafo del artículo 307 ibidem, comoquiera que había transcurrido el término máximo de vigencia de la detención preventiva en establecimiento de reclusión a él impuesta y, por lo tanto, debía ser sustituida por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 3.9.

El conocimiento de la solicitud correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, que fijó como fecha para realizar la audiencia preliminar por vencimiento de términos el 28 de mayo de 2021; sin embargo, la mencionada diligencia no se realizó atendiendo a que la Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a Víctimas de Violencia y Abuso Sexual de Cartagena solicitó su aplazamiento, con el fin de oficiar a la Defensoría Pública para que nombrara un defensor de oficio que representara los intereses de la víctima; en ese sentido, el proceso se remitió al Centro de Servicios Judiciales para la reprogramación de la diligencia. 3.10.

El actor presentó la solicitud de hábeas corpus de la referencia, el 28 de mayo de 2021. Actuación procesal 4. El actor presentó la acción de hábeas corpus el 28 de mayo de 20219, la cual fue asignada al Tribunal Administrativo de Bolívar en la misma fecha. 5. El Tribunal, en primera instancia, mediante el auto proferido el 28 de mayo de 202110, admitió la acción de hábeas corpus y requirió: i) al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena; ii) a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia y Abuso Sexual de Cartagena; iii) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento; y iv) al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, para que rindieran informe sobre la solicitud formulada por el actor.

Informes rendidos por las autoridades requeridas 6. En el presente asunto, se presentaron los siguientes informes: Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia y Abuso Sexual de Cartagena 7. La Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia y Abuso Sexual de Cartagena, mediante memorial remitido por correo electrónico el 28 de mayo de 202111, indicó que adelantó la investigación con radicado núm. 13001600112820190297600, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Jhon Fredy Ortiz Muriel el 15 de marzo de 2019, por unos hechos que presuntamente atentaron contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad. 8.

Conforme a lo anterior, señaló que solicitó la captura del señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez el 9 de octubre de 2019, como presunto autor de los hechos indicados supra. 9. Informó que el 5 de noviembre de 2019 se adelantaron ante el Juez de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez por el delito de acto sexual con menor de 14 años. 10.

Precisó que el 14 de enero de 2020 radicó escrito de acusación, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento; autoridad judicial que realizó la audiencia de formulación de acusación el 10 de agosto de 2020. 11. Expuso que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, celebró la audiencia preparatoria el 14 de octubre de 2020 y programó la práctica de la audiencia de juicio oral para el 13 de noviembre de 2020; en ese sentido, manifestó que el proceso penal adelantado contra el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez se encuentra en etapa de juicio y pendiente por practicar algunas de las pruebas solicitadas por las partes. 12.

Informó que, la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos solicitada por el actor el 28 de mayo de 2021 se declaró fallida, atendiendo a que la víctima no contaba con representación judicial; en ese sentido, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, por un lado, requirió la designación de un defensor público que represente a la víctima, con el fin de garantizar sus derechos como menor de edad en el proceso penal, y, por el otro, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena para que realizara la reprogramación de la diligencia. 13.

Por último, solicitó que “[…] se declare improcedente la acción constitucional impetrada por el solicitante atendiendo a que el mecanismo legal para superar las inconformidades que rodean la detención del señor GUSTAVO ENRIQUE MERCADO JIMÉNEZ […] no es el habeas corpus ni siquiera en su carácter correctivo o preventivo […]”. Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena 14.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena12, mediante memorial remitido por correo electrónico, informó que el 28 de mayo de 2021 le correspondió, por reparto, el conocimiento de la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada en el proceso identificado con el código único de identificación: 13001600112820190297600 seguido contra el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años. 15.

Señaló que a la audiencia indicada supra fueron citados: i) la Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia y Abuso Sexual de Cartagena; ii) la señora Luz Helena Pastor; iii) la madre de la víctima; iv) la víctima; v) el Comisario de Familia de Villanueva (Bolívar); vi) el Defensor de Familia; vii) el Procurador Judicial Delegado ante los Jueces Penales del Circuito; y viii) el apoderado del actor. 16.

Precisó que, una vez instalada la audiencia, advirtió que no comparecieron la representante legal de la víctima y su defensor; por lo que la Fiscal Treinta y Dos Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia y Abuso Sexual de Cartagena solicitó el aplazamiento de la diligencia con el fin de solicitar la asignación de un defensor que representara los intereses de la víctima. 17.

Conforme a lo anterior, declaró fallida la audiencia preliminar de vencimiento de términos solicitada por el actor, atendiendo a que no se contaba en la mencionada diligencia con un defensor que representara los intereses de la víctima y, en consecuencia, solicitó al Centro de Servicios Judiciales su reprogramación. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena 18.

La Oficial Mayor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, mediante memorial remitido por correo electrónico el 28 de mayo de 202113, informó que, una vez consultada la base de datos14, encontró que contra el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez cursan los procesos penales identificados con los códigos únicos de investigación núm. 130016001129201400054 y 130016001128201902976 y anexó el historial de actuaciones judiciales de cada uno de estos procesos. 19.

Por último, señaló que las audiencias celebradas en cada uno de los procesos penales deben ser consultadas ante los correspondientes Juzgados Penales de Conocimiento y Juzgados de Control de Garantías. Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento 20. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, mediante memorial remitido por correo electrónico el 28 de mayo de 202115, informó que en ese Despacho judicial cursa el proceso penal identificado con el código único de investigación núm. 130016001128201902976, adelantado contra el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años. 21.

Señaló que en el proceso penal adelantado contra el actor se adelantaron las siguientes actuaciones: i) el 10 de agosto de 202016, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; ii) el 14 de octubre de 2020 se celebró la audiencia preparatoria; y iii) el 13 de noviembre de 2020 se inició la audiencia de juicio oral; sin embargo, la mencionada etapa procesal no ha culminado17, atendiendo a que se encuentra pendiente por practicar las pruebas solicitadas por las partes, diligencia que está programada para continuar el 30 de junio de 2021. 22.

Manifestó que, el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, por cuanto, el respectivo Juez de Control de Garantías le impuso una medida de aseguramiento al considerar que se reunían los requisitos para su procedencia. 23. Por último, indicó que “[…] la libertad por vencimiento de términos no opera de manera automática, debe presentarse solicitud por intermedio de defensor al CENTRO DE SERVICIOS para que se programe la respectiva audiencia ante un JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, quien estudiado el caso deberá conceder o negar la petición según corresponda.

Por lo tanto, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, no tiene competencia para resolver sobre solicitudes de libertad […]”. La providencia impugnada y sus fundamentos 24. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la sentencia proferida el 29 de mayo de 202118, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la presente acción constitucional de Hábeas Corpus promovida por el señor GUSTAVO MERCADO JIMÉNEZ, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, y al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE CARTAGENA, fije fecha para la audiencia de libertad por vencimiento de términos del señor GUSTAVO MERCADO JIMÉNEZ, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, la cual deberá realizarse en todo caso dentro de los cinco (5) días siguientes a la declarada fallida, conforme lo estipula el art. 159 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo las consideraciones de esta providencia […]”. 25.

Las razones expuestas por el Tribunal para declarar la improcedencia de la acción de hábeas corpus fueron las siguientes: 26. El Tribunal se refirió a la naturaleza y regulación de la acción de hábeas corpus; citó algunas sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, con base en lo anterior, concluyó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo para presentar solicitudes de libertad por vencimiento de términos ni está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 27.

En ese sentido, consideró que la audiencia preliminar ante los jueces de control de garantías es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el actor, comoquiera que las mencionadas autoridades judiciales son las que están facultadas resolver esta clase de solicitudes. 28.

En el caso concreto, indicó que el actor solicitó el 20 de mayo de 2021 la programación de una audiencia preliminar con el fin de solicitar el levantamiento de la medida de aseguramiento y su sustitución por una no privativa de la libertad, por cuanto, en su criterio, reunía los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 y en el parágrafo del artículo 307 ibidem, comoquiera que había transcurrido el término máximo de vigencia de la mencionada medida. 29.

Expuso que el 28 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías instaló la audiencia y en el curso de la mencionada diligencia la Fiscalía manifestó que: i) no se había podido comunicar con la madre de la víctima, quien no garantiza los derechos de la menor de edad, por cuanto no ostenta su custodia y ii) el denunciante, hermano de la víctima, no pudo ser contactado debido a que se encontraba hospitalizado; por lo tanto, solicitó la reprogramación de la audiencia con el fin de efectuar la designación de un defensor que garantice los derechos de la víctima en el proceso penal. 30.

Conforme a lo anterior, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías decidió declarar fallida la audiencia, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y la defensa de la víctima quien es menor de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 19619 de la Ley 1098 de 8 de noviembre de 200620; asimismo, solicitó al Centro de Servicios Judiciales la reprogramación de la audiencia preliminar de forma urgente. 31.

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal precisó que la audiencia preliminar que debía resolver la solicitud de libertad del señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez se declaró fallida, sin que aún se haya proferido un pronunciamiento de fondo por parte del Juez competente; por lo tanto, indicó que la acción de hábeas corpus presentada es improcedente, por cuanto no ha sido decidida por el juez natural. 32.

Asimismo, señaló que la suspensión de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos se ordenó con el propósito de garantizar el debido proceso de todos los intervinientes del proceso penal y, en consecuencia, no constituye una “[…] vía de hecho […]” que haga procedente la acción de hábeas corpus. 33. Finalmente, exhortó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Garantías y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, fijen una nueva audiencia preliminar en la que se decida la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el actor.

La impugnación 34. El actor 21 impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría del Tribunal el 29 de mayo de 202122, exponiendo las siguientes razones de inconformidad: “[…] SE IMPUGNA PROVIDENCIA PROFERIDA POR ESTE DESPACHO PORQUE LA MISMA VIOLA LAS REGLAS O NORMAS EN LAS QUE SE DICE ESTABA AMPARADO EL JUEZ 3 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, ELLO PORQUE LA NORMA DEL CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA QUE CITA INDICA CLARAMENTE QUIEN DEBE ASISTIR AL MENOR DURANTE LA DILIGENCIA, DEJANDO DICHA NORMA CLARO QUE ES LA MADRE O EL PADRE Y SI SE REVISA EL ESCRITO DE ACUSACIÓN QUE SE PONE DE PRESENTE EN ESTE PROCESO, SE TIENE QUE LA MENOR NO LE FIGURA MADRE, LUEGO ENTONCES CON LA PRESENCIA DE LA MADRE QUE FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA Y QUIEN SE ENCONTRABA PRESENTE EN LA COMISARIA DE FAMILIA DE VILLANUEVA BOLÍVAR ERA SUFICIENTE.

EL JUEZ NI EL FISCAL NO ESTÁN LLAMADOS A DECIR QUIEN REPRESENTA UN MENOR DE EDAD, PORQUE YA EL LEGISLADOR DIJO QUIEN DEBE REPRESENTARLO, Y ES PRECISAMENTE EL CÓDIGO CIVIL Y EL CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA QUIENES INDICAN QUIENES SON LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS MENORES DE EDAD, RAZÓN POR LA CUAL LA DECISIÓN QUE TOMÓ EL JUEZ 3 PENAL MUNICIPAL DE NO REALIZAR LA AUDIENCIA BAJO EL PRETEXTO QUE NO ESTABA EL REPRESENTANTE LEGAL, ESTANDO LA MADRE ES ABIERTAMENTE CONTRARIA A DERECHO.

ESTE TIPO DE DECISIONES PREMIAN LA NEGLIGENCIA Y LA MALA FE DE FUNCIONARIOS COMO LA FISCAL 32 SECCIONAL DE CARTAGENA, QUIEN HA GENERADO SITUACIONES EN LAS QUE SE HA APLAZADO EL JUICIO Y QUE AHORA PROMUEVE LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA, ALEGANDO SU PROPIA NEGLIGENCIA. EL PROCESADO, NO PUEDE ESTAR SUJETO A QUE LOS PADRES DE LA NIÑA DESIGNEN O DESIGNEN DEFENSOR DE VÍCTIMAS O QUE LO HAGA LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, AMÉN QUE EN LA AUDIENCIA SE ENCONTRABAN TRES FUNCIONARIOS QUE PRECISAMENTE SON GARANTES DE LOS DERECHOS DE LA MENOR, Y ADEMÁS ESA FALENCIA DE DEFENSOR DE VICTIMAS (sic) NO PUEDE DAR AL TRASTE CON LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA, AMÉN QUE EN LA AUDIENCIA DE LIBERTAD NO SE DISCUTEN SITUACIONES PROPIAS DEL DELITO O DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, SINO QUE DICHA AUDIENCIA SE CELEBRA PRECISAMENTE EN SALVAGUARDA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EN CUANTO A QUE EL PROCESO DEBE SER CÉLERE Y SE DEBEN RESPETAR LOS TÉRMINOS JUDICIALES, SINO QUE ESE VENCIMIENTO DE TÉRMINOS SE REPRESENTA UNA SANCIÓN PARA EL ESTADO POR NO CUMPLIR CON EL RITO PROCESAL DENTRO DEL TERMINO LEGAL […]” (Mayúscula sostenida del texto original). 35.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 31 de mayo de 2021, concedió la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida, en primera instancia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación23. II. CONSIDERACIONES 36. La Sala Unitaria abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la naturaleza del hábeas corpus; iii) el marco normativo sobre la legitimación en la causa por activa en las acciones de hábeas corpus; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el Juez competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos; v) el problema jurídico; vi) acervo y análisis probatorios y vii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 37. Visto el artículo 7 de la Ley 1095, sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Bolívar. Naturaleza del hábeas corpus 38.

Visto el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”. 39.

Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo 1.º lo definió en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”. 40. De acuerdo con la definición citada supra, se observa que el hábeas corpus tiene una doble connotación; por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal.

Asimismo, según la transcripción normativa, se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, a saber: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona. 41.

La Corte Constitucional, en relación con los presupuestos de procedencia de la acción de hábeas corpus, ha considerado lo siguiente24: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.

Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”. 42. Por último, no puede perderse de vista que el derecho al hábeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, en el orden internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos25 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos26, que hacen parte de la denominada Constitución Internacional de los Derechos Humanos; y, en el orden regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos27 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre28.

Marco normativo sobre la legitimación en la causa por activa en las acciones de hábeas corpus 43. Visto el artículo 3 de la Ley 1095, sobre las garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 3. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: 1.

Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas. 2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. 3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista. Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de Hábeas Corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial. 4.

A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial. 5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el Hábeas Corpus en su nombre […]” (Destacado fuera de texto). 44. De conformidad con la norma citada supra, esta Sala Unitaria considera que quien estuviere privado ilegalmente de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías para el ejercicio de la acción de hábeas corpus: i) puede invocarla ante cualquier autoridad judicial competente para que sea resuelto; ii) puede ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno y iii) puede ser invocada por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación en su nombre. 45.

En ese orden de ideas, esta Sala Unitaria considera que es procedente que terceros invoquen la acción de hábeas corpus en nombre del privado de la libertad, como ocurrió en el caso sub examine en la medida en que la acción fue presentada por el señor Marlon Enrique Baena Salas, quien manifestó actuar en nombre del señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el Juez competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos 46. Visto el artículo 31729 de la Ley 906, sobre las causales de libertad del imputado o acusado, que establece: “[…] Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3.

Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6.

Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente […]”. (Destacado fuera de texto). 47. Vistos los artículos 153 y 15430 de la Ley 906, sobre las audiencias preliminares y los asuntos que se tramitan mediante dicho trámite, que establecen lo siguiente: “[…] Artículo 153.

Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías. Artículo 154. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar: 1.

El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. La práctica de una prueba anticipada. 3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. 4.

La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. 5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. 6. La formulación de la imputación. 7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. 9.

Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. […]” (Destacado fuera de texto). 48. Visto el parágrafo 1.º del artículo 307 de la Ley 906, el juez competente para resolver sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos es el Juez de Control de Garantías. Al respecto, la norma establece: “[…] Artículo 307. Medidas de aseguramiento.

Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; […] Parágrafo 1.° <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. […]” (Destacado fuera de texto). 49.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia31 ha señalado que la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos por cuanto las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, tratándose de actuaciones adelantadas bajo el procedimiento de la Ley 906, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906.

Sobre el particular, consideró lo siguiente: “[…] El hábeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal.

Dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo de los procedimientos comunes para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas. Dicho carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición. En los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o al término indicado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, según el procedimiento bajo el cual se adelante la actuación, deben ser resueltas por los jueces competentes.

Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del hábeas corpus. Ahora bien, de manera pacífica e invariable se ha dicho que las peticiones de libertad de quien se halla privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, tratándose de actuación adelantada bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, la libertad por el supuesto vencimiento de términos aducido por el accionante conforme se acaba de ver debe ser propuesta ante el citado funcionario judicial, quien en audiencia preliminar ha de constatar los hechos y decidir […]” (Destacado fuera de texto). 50. Conforme al marco normativo señalado supra, que rige la acción de hábeas corpus, la Sala Unitaria considera que esta acción no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios que corresponde decidir a los jueces naturales, sino que es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas.

Por ello, en los casos en los que la privación de la libertad está justificada en una providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer dicha garantía deben presentarse a través de los medios procesales dispuestos en el correspondiente proceso penal. 51. De acuerdo con lo anterior, es preciso señalar que la acción de hábeas corpus no resulta procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos comoquiera que las solicitudes presentadas por quien se encuentre privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento vigente, deben ser resueltas por el Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 153, 154 y 307 citados supra.

Problema jurídico 52. Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si es procedente o no la acción de hábeas corpus presentada por el actor y, con base en este análisis, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia de 29 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus solicitada.

Acervo y análisis probatorios 52. La Sala Unitaria procederá a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, en primera instancia. En ese orden de ideas, las pruebas para resolver el caso concreto son las siguientes: 53.

El actor, junto con el escrito que contiene la acción de hábeas corpus, presentó los siguientes documentos relevantes: 53.1. Copia de la solicitud de audiencia preliminar presentada por la Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia y Abuso Sexual de Cartagena con el fin de realizar las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez, por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años. 53.2.

Copia del acta de la audiencia celebrada por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 5 de noviembre de 2019, por medio de la cual se legalizó la captura del señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez, se le imputó el delito de acto sexual con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 53.3.

Copia del oficio núm. 2814 de 5 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena mantener recluido al señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez. 53.4. Copia de los oficios núm. 2811, 2812 y 2813 de 5 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías solicitó a la Cámara de Comercio de Cartagena, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena prohibir la enajenación y/o comercialización de bienes muebles e inmuebles del señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez, por el término de 6 meses. 53.5.

Copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia y Abuso Sexual de Cartagena contra el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez. 53.6. Copia de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en el proceso penal adelantado contra el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez, identificado con el código único de radicación: 13001600112820190297600. 53.7.

El Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, junto con el informe rendido en la acción de hábeas corpus de la referencia, presentó los siguientes documentos: 53.8. Solicitud de audiencia preliminar presentada por el actor el 20 de mayo de 2021 ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena. 53.9.

Acta de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, realizada el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la cual fue declarada fallida. 53.10. La Oficial Mayor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, junto con el informe rendido en la acción de hábeas corpus de la referencia, presentó los siguientes documentos: 53.11.

Copia del historial de actuaciones del proceso identificado con el código único de información 130016001129201400054. 53.12. Copia del historial de actuaciones del proceso identificado con el código único de información 130016001128201902976. Análisis del caso concreto 54. En el caso sub examine, el actor pretende con la presente acción de hábeas corpus que se le conceda la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en lo establecido en el artículo 317 de la Ley 906, sobre causales de libertad. 55.

La Sala Unitaria, en el presente asunto, observa que: 56. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, en audiencia preliminar adelantada el 5 de noviembre de 2019: i) avaló la imputación formulada contra el señor Gustavo Enrique Mercado Jiménez; ii) declaró la legalidad del procedimiento de captura del actor y iii) le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en su detención preventiva en establecimiento carcelario. 57.

El actor se encuentra detenido desde el 5 de noviembre de 2019 y, actualmente, está recluído en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena. 58. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento: i) el 10 de agosto de 2020, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra el actor; ii) el 14 de octubre de 2020, celebró la audiencia preparatoria; y iii) el 13 de noviembre de 2020, inició el juicio oral; sin embargo, la mencionada etapa procesal no ha culminado, atendiendo a que se encuentra pendiente por practicar las pruebas solicitadas por las partes, audiencia que se encuentra programada para continuar el 30 de junio de 2021. 59.

El actor solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio la programación de una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena; en ese sentido, se fijó como fecha y hora para celebrar la audiencia preliminar el 28 de mayo de 2021 a las 10:30 a.m., diligencia declarada fallida por el juez con el fin de efectuar la designación de un defensor que garantice los derechos al debido proceso y defensa de la víctima en el proceso penal y que según las accionadas debe ser reprogramada con carácter urgente. 60.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala Unitaria evidencia que el actor dispone de otro medio para solicitar la libertad por vencimiento de términos, esto es, una audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías conforme lo disponen los artículos 153, 154 y 307 de la Ley 906 citados supra; mecanismo que se ejerció y que no se pudo llevar a cabo por causas no atribuibles a la autoridad judicial, comoquiera que la víctima en la audiencia inicialmente fijada no contaba con defensor que representara sus intereses; sin embargo, según informaron las accionadas, la audiencia está en trámite de reprogramación. 61.

Sobre el particular, resulta pertinente reiterar como lo indicó el a quo, que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena verificó que en la mencionada diligencia la víctima no estaba siendo representada; por lo tanto, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de la víctima en el proceso penal, resultaba adecuado solicitar la designación de un defensor que represente sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 196 de la Ley 1098. 62.

Asimismo, esta Sala Unitaria observa que la programación de la audiencia preliminar para que se resuelva la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el actor se encuentra en trámite, surtiendo el procedimiento establecido en la normativa aplicable, con el fin de que la autoridad judicial competente decida la petición presentada. 63.

Al respecto, es pertinente señalar que la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos por cuanto las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento vigente, bajo el procedimiento de la Ley 906, deben ser presentadas y decididas por el Juez de Control de Garantías, conforme se indicó en los numerales 50 y 51 indicados supra. 64.

Por lo tanto, en el caso sub examine, la acción de hábeas corpus se torna en improcedente comoquiera que no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta el actor para resolver su situación. Conclusión de la Sala Unitaria 65.

La Sala Unitaria confirmará la providencia de 29 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus, toda vez que el Juez de Control de Garantías, conforme a lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 307 de la Ley 906, es la autoridad competente para decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual se encuentra en trámite, surtiendo las etapas procesales correspondientes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró por improcedente la acción de hábeas corpus, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado