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11001-03-15-000-2021-00690-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-03

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jorge Enrique Flórez Jaramillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Interpuesto por ambas partes del proceso / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Facultado para realizar un examen sobre la totalidad de las decisiones tomadas por el a quo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / MODULACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN CELEBRADO ENTRE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS ACREEDORES – No requiere ser probado individualmente en cada proceso judicial / INSCRIPCIÓN DEL ACUERDO EN LA DIRECCIÓN DE APOYO FISCAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PUBLICIDAD – Para su aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El señor [J.E.F.J.], estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, debido al presunto defectos sustantivo y procedimental en que incurrió proferir el fallo de 20 de agosto de 2020, mediante la cual modificó la decisión tomada por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de modular la sanción impuesta al Departamento de Valle del Cauca, al setenta por ciento (70%) del quantum originalmente reconocido (…) Insistió en que, el Departamento del Valle del Cauca debió allegar las pruebas que estimara pertinentes en la etapa probatoria del asunto, a fin de ser sometidas a contradicción y evaluadas al momento de proferir fallo.

Concluyó que el ad quem desconoció el principio de non reformatio in pejus, pues desmejoró su situación, en relación con lo dictado por el juez de primera instancia, situación que está legalmente proscrita. Así las cosas, la Sala establece en primer término que la sentencia de 24 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las peticiones del señor [J.E.F.J.], fue apelada oportunamente por las dos partes; circunstancia esta que habilitaba al ad quem para realizar un examen integral del asunto sometido a su conocimiento y no estar limitado por el principio de la non reformatio in pejus.

De igual manera, se advierte que el juez de segunda instancia está investido con la facultad de ordenamiento e instrucción, en aras de hacer un saneamiento de los procesos que conoce, llegando inclusiva a declarar oficiosamente las excepciones a que hubiere lugar (…) En ese contexto, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, juez de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí actor, estaba facultado para realizar un examen sobre la totalidad de las decisiones tomadas por el a quo y además, podía dictar las disposiciones que estimara convenientes, a fin de lograr una adecuada comprensión del tema sometido a su conocimiento.

Por lo demás, la Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes (…) Ahora bien, es de aclarar al actor que los acuerdos de reestructuración celebrados entre las entidades territoriales y sus acreedores, según lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, no son asuntos que deban ser acreditados individualmente en cada proceso judicial en que las personas jurídicas de derecho público se involucren.

Contrario a lo expuesto, dichos acuerdos tienen deben ser publicitados con su inscripción en la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de enterar de su existencia a terceros interesados y acreedores no participantes en la negociación del acuerdo de reestructuración, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.

Así las cosas, la Sala encuentra que consultada la página de la Gobernación del Departamento de Valle del Cauca, el referido acuerdo se encuentra registrado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal, por lo que cumplido el requisito de publicidad, correspondía al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dar aplicación a su clausulado, como en efecto lo hizo.

Se observa que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca efectuó un estudio de las implicaciones del acuerdo de reestructuración celebrado por el Departamento de Valle del Cauca, en relación a las acreencias reclamadas por el señor [J.E.F.J.] (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.

En ese orden, es de destacar que no resulta relevante que el Departamento de Valle del Cauca no hubiese informado estar incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos, pues esta era una condición de base, cuyo conocimiento se presumía público, debido a la inscripción de tal pacto ante la autoridad competente. (…) Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso y la situación presupuestal del Departamento de Valle del Cauca, que lo llevaron a la convicción de la disminución de la sanción moratoria reconocida en favor del actor.

En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 58 – NUMERAL 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00690-01(AC) Actor: JORGE ENRIQUE FLÓREZ JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 15 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Jorge Enrique Flórez Jaramillo.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Jorge Enrique Flórez Jaramillo, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por el presunto defecto sustantivo y procedimental en que incurrió al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Respetuosamente y de conformidad con el Art. 86 de nuestra Carta Política, le solicito a su señoría conceder la presente Acción, y se Tutelen y amparen mis Javier Derechos Constitucionales Fundamentales COMO CIUDADNO Y COLOMBIANO JORGE ENRIQUE FLOREZ JARAMILLO IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA No 6404.914 EXP EN PRADERA, tales como: El derecho del DEBIDO PROCESO, LA IGUALDA ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y los demás derechos fundamentales que se configuren vulnerados y declarados por el Juez de Tutela, por lo cual debe ordenar que en el término que considere el juez constitucional El tribunal AMINISTRATIVO DL (sic) Valle del cauca SALA DE DECISION ORAL Magistrada Ponente ZORANNY CASTILLO OTALORA, Y MAGISTRADOS ANA MARGHOT CHAMORRO BENAVIDEZ Y VICTOR ADOLFO HERNANDEZ DIAZ. se Profiera (sic) una nueva Sentencia en la que realice las siguientes declaraciones conforme a los lineamientos que el Juez Constitucional ordene en Su Sentencia de Tutela: dejar sin efectos, única y exclusivamente el aparte de la decisión judicial de restringir el pago de la condena al 70% del valor total de la condena por SANCION MORATORIA contenida en la Sentencia 143 del 19 de agosto de 2020 de segunda Instancia y se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en un término que determine el juez Constitucional de días contados a partir de la notificación de la providencia que ampare mis derechos, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según el cual ordene el pago de la Sentencia por condena de Sanción Moratoria en un 100 de la Cuantía. Lo anterior por que la providencia la Sentencia 143 del 19 de agosto de 2020 de segunda Instancia adolece de yerros de por vía de hecho de carácter procedimental según los hechos y fundamentos de la presente acción de tutela.

(sic a todo el párrafo)

SEGUNDO. - SOLICITO SE AMPAREN mis derechos fundamentales invocados, en razón que la Sentencia 143 del 19 de agosto de 2020 de segunda Instancia, proferida por la Sala de Decisión ORAL conformada por Magistrada Ponente ZORANNY CASTILLO OTALORA, Y MAGISTRADOS ANA MARGHOT CHAMORRO BENAVIDEZ (sic) Y VICTOR (sic) ADOLFO HERNANDEZ DIAZ (sic), del tribunal (sic) Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se profirió en contra del Precedente Jurisprudencial del Consejo de estado, del cual a continuación, se Relacionan algunas sentencias (…)”.

(Sic a todo el párrafo) 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Jorge Enrique Flórez Jaramillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Departamento de Valle del Cauca, en la que solicitó que se le declarara nulo el acto ficto o presunto, surgido con ocasión del silencio de la entidad demandada, sobre la petición por él elevada, mediante escrito de 25 de septiembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara al ente territorial al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que hace referencia el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el presunto impago del auxilio de cesantías en que incurrió la entidad territorial, entre los años 2008 y 2013. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 24 de abril de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Departamento de Valle del Cauca al pago de la sanción moratoria en el período comprendido entre el 15 de febrero de 2012 y el 29 de noviembre de 2013.

Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con providencia de 19 de agosto de 2020 modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de modular el quantum de la sanción impuesta al setenta por ciento (70%) del valor adeudado; al advertir que el Departamento de Valle del Cauca había celebrado un acuerdo de reestructuración con sus acreedores, al amparo de la Ley 550 de 1999, en el que se disponía que el ente territorial pagaría únicamente un porcentaje sobre condenas impuestas por sanción moratoria, el cual era de obligatoria observancia en el caso del actor.

En ese contexto, el actor manifestó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en defectos sustantivo y procedimental. Así, expuso que la Ley 50 de 1990 es clara, en cuanto al cómputo de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantías, el cual equivale a un (1) día de salario por día de retardo, luego no existe una razón que lleve a la disminución de lo concedido.

De igual manera, afirmó que el Departamento de Valle del Cauca no alegó en ningún momento encontrarse al amparo de un acuerdo de reestructuración, según lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, tampoco allegó prueba sobre ese aspecto durante el período probatorio del asunto ordinario. En tal virtud, refirió que no correspondía al Tribunal accionado hacer referencia a ese aspecto, comoquiera que no fue sometido a su conocimiento por las partes.

Aseveró que ello constituía un elemento nuevo, que desbordaba el ámbito de conocimiento del ad quem, pues no se compadecía con los recursos de apelación que debía desatar. Concluyó que la decisión censurada desconoce el principio non reformatio in pejus, pues desmejoró injustificadamente su situación jurídica, reconocida en el fallo de primera instancia. 3.

Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 25 de febrero de 2021 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo dispuso la vinculación del Departamento de Valle del Cauca y del Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Cali, por tener interés en las resultas del proceso.

El Departamento de Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la tutela. Refirió que la parte actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, toda vez que busca un estudio de corrección del juez constitucional, con base en meras discrepancias con el estudio fáctico y jurídico contenido en la providencia censurada. Adujo que el acuerdo de restructuración celebrado cumple con los formalismos de Ley, por lo que es de obligatoria aplicación a asuntos como el debatido por el señor Flórez Jaramillo.

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Cali realizó un recuento cronológico de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Enrique Flórez Jaramillo, contra el Departamento de Valle del Cauca. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardó silencio. 4.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 15 de abril de 2021 declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Flórez Jaramillo, en razón a que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. Advirtió que el asunto ventilado por el actor, obedece a una cuestión eminentemente económica, en aras de obtener un mayor beneficio con la expedición de una nueva sentencia, lo cual no comporta un motivo para acudir a la acción de tutela.

Refirió que de la lectura de la providencia atacada, no se avizoraba la existencia de un estudio caprichoso o arbitrario que desconociera los derechos fundamentales deprecados por el actor 5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.

Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, insistió en que el Departamento de Valle del Cauca no alegó estar acogido a las disposiciones de la Ley 550 de 1999 dentro del proceso ordinario y, tampoco allegó prueba que acreditara esa situación durante la etapa pertinente del trámite, por lo que el juzgador de segunda instancia mal podía reducir el monto reconocido a su favor con base en esa situación. Hizo hincapié en que el Tribunal accionado desconoció el principio de non reformatio in pejus, al desmejorar su situación en que se encontraba en primera instancia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Flórez Jaramillo. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

En este punto, la Sala advierte que no comparte el planteamiento jurídico expuesto por el a quo, debido a que aun cuando la tutela pareciera versar sobre un asunto económico, lo cierto, es que el descontento del actor se centra en la presunta configuración de los yerros alegados, debido a que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dirimió el asunto por él presentado, con base en una situación que no fue alegada ni acreditada en curso del proceso ordinario.

Así las cosas, se tiene que al margen de las implicaciones económicas que pudiera tener el amparo, lo cierto es que los argumentos se desarrollan con claridad, respecto de una conducta que el actor estima lesiva de sus intereses, por lo que es menester continuar con su estudio. Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, se dictó el 20 de agosto de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó 22 de febrero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir, que la Sala estudiará en forma conjunta los yerros planteados en el escrito de tutela, por estar estos estrechamente relacionados. El señor Jorge Enrique Flórez Jaramillo, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, debido al presunto defectos sustantivo y procedimental en que incurrió proferir el fallo de 20 de agosto de 2020, mediante la cual modificó la decisión tomada por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de modular la sanción impuesta al Departamento de Valle del Cauca, al setenta por ciento (70%) del quantum originalmente reconocido.

En ese orden, refirió que esa situación no fue alegada ni acreditada por la entidad demandada, por lo cual, no correspondía al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca tenerla en cuenta para proferir la decisión censurada. Insistió en que, el Departamento del Valle del Cauca debió allegar las pruebas que estimara pertinentes en la etapa probatoria del asunto, a fin de ser sometidas a contradicción y evaluadas al momento de proferir fallo.

Concluyó que el ad quem desconoció el principio de non reformatio in pejus, pues desmejoró su situación, en relación con lo dictado por el juez de primera instancia, situación que está legalmente proscrita. Así las cosas, la Sala establece en primer término que la sentencia de 24 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las peticiones del señor Flórez Jaramillo, fue apelada oportunamente por las dos partes; circunstancia esta que habilitaba al ad quem para realizar un examen integral del asunto sometido a su conocimiento y no estar limitado por el principio de la non reformatio in pejus.

De igual manera, se advierte que el juez de segunda instancia está investido con la facultad de ordenamiento e instrucción, en aras de hacer un saneamiento de los procesos que conoce, llegando inclusiva a declarar oficiosamente las excepciones a que hubiere lugar. En efecto, el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “La sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

(…)”. En ese contexto, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, juez de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí actor, estaba facultado para realizar un examen sobre la totalidad de las decisiones tomadas por el a quo y además, podía dictar las disposiciones que estimara convenientes, a fin de lograr una adecuada comprensión del tema sometido a su conocimiento.

Por lo demás, la Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes. En ese orden, en virtud del principio de comunidad de la prueba, corresponde al juez del asunto, valorarla teniendo en cuenta aspectos favorables y contrarios a los intereses de las partes.

Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. Ahora bien, es de aclarar al actor que los acuerdos de reestructuración celebrados entre las entidades territoriales y sus acreedores, según lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, no son asuntos que deban ser acreditados individualmente en cada proceso judicial en que las personas jurídicas de derecho público se involucren.

Contrario a lo expuesto, dichos acuerdos tienen deben ser publicitados con su inscripción en la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de enterar de su existencia a terceros interesados y acreedores no participantes en la negociación del acuerdo de reestructuración, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.

Así las cosas, la Sala encuentra que consultada la página de la Gobernación del Departamento de Valle del Cauca, el referido acuerdo se encuentra registrado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal[12], por lo que cumplido el requisito de publicidad, correspondía al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dar aplicación a su clausulado, como en efecto lo hizo.

Se observa que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca efectuó un estudio de las implicaciones del acuerdo de reestructuración celebrado por el Departamento de Valle del Cauca, en relación a las acreencias reclamadas por el señor Jorge Enrique Flórez Jaramillo, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien y como quiera que el acuerdo de restructuración de pasivos, es de obligatorio cumplimiento para las partes involucradas en él aun frente acreedores que no participaron en la negociación, se reducirá la condena por el concepto de pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías del demandante, ordenando su cancelación (sic) en un 70% del valor liquidado”.

(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En ese orden, es de destacar que no resulta relevante que el Departamento de Valle del Cauca no hubiese informado estar incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos, pues esta era una condición de base, cuyo conocimiento se presumía público, debido a la inscripción de tal pacto ante la autoridad competente.

Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, cerciorarse de la realidad fáctica y jurídica del ente demandado, en aras de adoptar la estrategia procesal que mas conviniera a sus intereses.

En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso y la situación presupuestal del Departamento de Valle del Cauca, que lo llevaron a la convicción de la disminución de la sanción moratoria reconocida en favor del actor. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor.

En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probados los errores señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error sustantivo, ni procedimental que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Jorge Enrique Flórez Jaramillo, contra el Departamento de Valle del Cauca.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, en el entendido que negó el amparo solicitado por el señor Jorge Enrique Flórez Jaramillo. Lo anterior, en consideración a que al margen del estudio contenido en la sentencia de primera instancia, el asunto si superaba el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA CONFIRMAR la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de la providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] https://www.valledelcauca.gov.co/documentos/12617/acuerdo-de- reestructuracion-de-pasivos-ley-550-de-1999/