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11001-03-15-000-2021-01015-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Netgivia Milena Bedoya Morales·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - No explican las razones por las que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / PRECEDENTE JUDICIAL – Las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto [P]ara la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

(…) Por último, la actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial fijado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de 24 de septiembre de 2020. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, constituyen antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.

(…) Para la Sala, la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos o normas que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado interpretó de manera arbitraria o irrazonable; y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dichas normas eran jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto, lo cual no aconteció en el presente caso.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Por último, la actora en su escrito de impugnación, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. (…) Sin embargo, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente al defecto fáctico, en consideración a que dicha argumentación jurídica se expuso con posterioridad a la sentencia impugnada, por lo que esos juicios de reproche no se pueden analizar en sede de segunda instancia, so pena de desconocer derechos constitucionales tan importantes como el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en el presente trámite constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01015-01(AC) Actor: NETGIVIA MILENA BEDOYA MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso en conexidad con el principio constitucional de favorabilidad laboral Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 5 de julio de 2019 y el Consejo al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201700315 01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio constitucional de favorabilidad laboral.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que ingresó a trabajar como auxiliar de servicios generales en establecimientos educativos al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira el 28 de enero de 2011, y hasta el 14 de febrero de 2016. 4.

Expresó que los servicios los prestó bajo las directrices de los rectores de las instituciones educativas del Municipio de Pereira, por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, en igualdad de condiciones que trabajadores de planta, sin solución de continuidad, cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permanente, sin autonomía, recibiendo una remuneración, bajo subordinación a los rectores de las instituciones educativas, desde el 28 de enero de 2011, hasta el 14 de febrero de 2016. 5.

Adujo que presentó una petición ante el Municipio de Pereira, solicitando el respectivo reconocimiento de una relación laboral, y en ese orden de ideas, el pago de prestaciones sociales, sin embargo, la entidad territorial, mediante el Oficio núm. 45262 de 1 de noviembre de 2016, negó sus pretensiones. 6. La señora Netgivia Milena Bedoya presentó demanda contra el Municipio de Pereira, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 45262 de 1 de noviembre de 2016; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral, entre las partes, sin solución de continuidad, durante el periodo del 28 de enero de 2011, hasta el 14 de febrero de 2016.

Sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2017-00315- 00 7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

1. SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN extintiva del derecho propuesta por el Municipio de Pereira, conforme a lo razonado en la parte motiva de este proveído.

2. SE DECLARA LA NULIDAD del Oficio 45262 de fecha 1 de noviembre de 2016, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, solicitadas por la parte demandante, proferido por el Municipio de Pereira, conforme las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar en favor de la demandante Netgivia Milena Bedoya Morales las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación y primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1 de agosto de 2011 al 13 de febrero de 2016, de acuerdo con las consideraciones de este fallo. 4.

Asimismo, SE CONDENA a la demandada a pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios y conforme la prescripción extintiva declarada. En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 5.

El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensiónales. 6. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 7.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000. 8. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo considerado […]”. 8.

Consideró que: “[…] Así, de acuerdo con el objeto de los contratos antes referidos, se concluye que la demandante prestó sus servicios en el Municipio de Pereira y por dicha labor era remunerada mensualmente por la entidad demandada con recursos de su patrimonio, configurándose dos de los elementos de una relación laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración. De acuerdo con lo anterior para esta Sala de decisión no queda duda que las funciones adelantadas por la demandante, no son de aquellas que puedan denominarse transitorias, es evidente que de acuerdo con el lapso por el cual fue contratada no se denota temporalidad, ni que se pretendiera simplemente suplir algunas funciones que no pudiese realizar un funcionario de planta o que contara con conocimiento especializado, contrario a ello, es claro que la demandante cumplía con las mismas funciones como si contara con la categoría de empleado de planta, lo que hace procedente que ostente el derecho a la remuneración, prestaciones sociales y todas la prebendas con las que cuenta un empleado de planta […]”. […] “[…] Así las cosas, de los anteriores medios de prueba, se encuentra debidamente probado que la señora Netgivia Milena Bodoya Morales prestó sus servicios al Municipio de Pereira, como auxiliar de servicios generales, cumpliendo con sus labores en los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2011 al 31 de octubre de 2011, del 1 de noviembre de 2011 al 15 de diciembre de 2011 y del 16 de enero de 2012 al 15 de marzo de 2012, como auxiliar administrativa del 3 de abril de 2012 al 2 de agosto de 2012, nuevamente como auxiliar de servicios generales del 3 de agosto de 2012 al 17 de septiembre de 2012, del 18 de septiembre de 2012 al 1 de noviembre de 2012 y del 2 de noviembre de 2012 al 1 de diciembre de 2012, como secretaria del 14 de enero de 2013 al 21 de junio de 2013, del 8 de julio de 2013 al 7 de agosto de 2013, del 8 de agosto de 2013 al 7 de septiembre de 2013, del 16 de septiembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013, del 13 de enero de 2014 al 20 de junio de 2014, del 7 de julio de 2014 al 6 de septiembre de 2014, del 8 de septiembre de 2014 al 30 de noviembre de 2014, del 13 de enero de 2015 al 12 de abril de 2015, del 13 de abril de 2015 al 12 de junio de 2015, del 30 de junio de 2015 al 29 de noviembre de 2015 y del 14 de enero de 2016 al 13 de febrero de 2016- según el material probatorio obrante en el dossier- funciones que tenían que ser desempeñadas por esta bajo el cumplimiento de un horario, el cual era desarrollado durante toda la semana, bajo la directriz de los rectores de las instituciones educativas, quien a su vez tenían la calidad de impartir las órdenes y funciones que la parte actora debía cumplir en desarrollo de su labor.

En torno a la subordinación, es claro que no podría predicarse de un contratista dedicado a prestar servicios de auxiliar de servicios generales, luego como auxiliar administrativa en el área de la biblioteca y secretaria en los establecimientos educativos en que el Municipio de Pereira la requería, que le asista algún grado de autonomía en el desempeño de su función, puesto que de la naturaleza propia de las mismas se desprende que estas deben ser realizadas de forma permanente, por cuanto se denota que debía permanecer en la entidad de manera continua; así entonces, en virtud del principio de la primacía de la realidad, es evidente que se presentó una verdadera relación laboral velada bajo contratos de prestación de servicios.

Así pues, de las actividades propias del contrato celebrado con la señora Netgivia Milena Bedoya Morales se deduce su falta de libertad para llevar, a cabo las funciones, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la Entidad, actividades que por cierto fueron remuneradas.

Lo anterior permite inferir que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio de auxiliar administrativo por la parte accionante […]”. 9.

Señaló que cuando la actora llevó a cabo sus labores como auxiliar administrativa bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, toda vez que como ya se indicó, en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada, el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto por la entidad, además, es evidente que su actividad no era llevada a cabo de manera independientemente y autónoma, por el contrario, “[…] en el cumplimiento de sus funciones estaba subordinada al cumplimiento de las órdenes impartidas por los rectores de las instituciones educativas en las cuales laboró la demandante […]”.

Sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2017-00315-00 10. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR  la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora NETGIVIA MILENA BEDOYA MORALES en contra del municipio de Pereira, excepto el ordinal  CUARTO  de su parte resolutiva que se REVOCA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, se dispone: “CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE PEREIRA a efectuar los aportes con destino al sistema de seguridad en pensiones respecto del periodo en que se demostró la existencia de la relación laboral entre las partes del presente proceso, esto es, el transcurrido entre el 1° de agosto de 2011 y el 13 de febrero de 2016, con fundamento en los honorarios pactados en los contratos celebrados entre ellos y en caso de presentarse diferencias en perjuicio de la demandante efectuar el pago de las mismas como su empleador al fondo de pensiones donde se encuentre afiliada.

Así mismo la actora deberá acreditar las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos periodos y en caso de no haberlas efectuado o de que se verifique diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar dicho faltante, conforme se expuso en la parte considerativa de la presente sentencia.”

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado JULIÁN ANDRÉS ANGULO HOYOS para actuar dentro del presente proceso como apoderado de la entidad demandada […]”. 11. Consideró que: “[…] En lo señalado, se constata que existió una relación contractual entre las partes, entre el 1° de agosto de 2011 y el 13 de febrero de 2016, sin ninguna interrupción importante, y siendo que la reclamación administrativa se interpuso por la accionante el 20 de octubre de 2016 (fl.5), las aspiraciones son idóneas de ser reclamadas.

De tal manera, en cuanto al estudio de los elementos fundantes de la relación laboral y de acuerdo a que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración del mismo; determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada será central para aclarar el litigio. Entre tanto, siendo que la vinculada aprecia una indebida valoración en los testimonios, al escucharlos (fl.121, CD.1) se tiene que la testigo LINA MARÍA ALZATE ECHEVERRI (Min.0.05.52), afirma “trabajó en el núcleo educativo No.7”, le consta sobre la actora que: “ella trabajó en la ‘Bella’ y en el ‘Centenario´”, “en la Bella estuvo un tiempo como servicios generales, luego a bibliotecaria y luego a ayudar en la secretaria de la misma institución”, “ella tenía contrato de prestación de servicios”, “ella estuvo en la ‘Bella’ en el 2011, como 7 meses y en ‘Centenario’ fue del 2011 al 2016”, “yo no preste los servicios directamente con ella”, “los rectores de la institución nos hacían cumplir horarios.

FLABIO QUIROGA SIERRA (0.19.30), dice fue compañero de trabajo de la actora en el Colegio Centenario, “él como portero y ella en servicios generales”, pero “había momentos que la rectora la promovió en la biblioteca”, “luego la promovió para trabajar como secretaria”, “luego me trasladaron”, informa que trabajó con ella “un periodo de 4 meses”, “me consta que ella debía cumplir horario, la rectora nos daba los horarios”, “las funciones de ella eran hacer el aseo del plantel, asear baños, (…) luego la trasladaron a la biblioteca, luego la rectora la pasa a la secretaría”.

Finaliza explicando que “si alguien tenía la necesidad de ausentarse debía hacerlo con permiso de la señora rectora”. MARÍA EUGENIA CASTAÑO CARDONA (0.31.45), informa al despacho que es secretaria auxiliar contable, “yo trabajé con ella en (…) la Bella, (…) ella entró a trabajar como de servicios generales dentro de la cual realizaba aseo”, “ella cumplía horarios, incluyendo los sábados, entre semana era de 7 de la mañana a 5 de la tarde”, “a mí me consta que ella entró en el 2011 y estuvo hasta agosto”, “me consta que el rector la hacía cumplir horarios”.

Si bien los testimonios recepcionados no son determinantes para demostrar la existencia de una relación laboral, son indiciarios en cuanto la prestación de servicios desarrollada por la actora se ejecutó de forma subordinada, en todo caso, la subordinación se afirma por sí misma, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escriben como obligaciones, actividades de servicios generales y secretaria, cuya naturaleza no es posible cumplir de forma liberal, con elementos propios y sin atención a horarios y órdenes superiores.

De lo expuesto, probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica, al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas fueron ejecutadas de forma subordinada, bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; las cuales corresponden a las desempeñadas por un “auxiliar de servicios generales”, por lo cual se confirmará el sentido del fallo de instancia. Ahora bien, se queja la actora en su escrito de apelación al respecto del reconocimiento sobre las horas extras, a lo cual se dirá que dentro del expediente no existe prueba de la causación de estas prestaciones y ni su afirmación, ni la afirmación del testigo que declara ello, es prueba suficiente que lleve a la conclusión que en efecto prestó el servicio por el tiempo extra señalado.

Debió demostrar que en efecto estuvo laborando para los establecimientos educativos del municipio en los turnos a que hace referencia en su escrito, “mal haría esta Corporación con basarse solo en los hechos narrados por el interesado sin que medie prueba que refleje la veracidad de los mismos, por ejemplo, mediante certificaciones, copias de planillas de asistencia en las que se pueda verificar que brindó atención en los horarios que afirma estuvo laborando”[1], así se estará a lo resuelto en la sentencia, así mismo en cuanto a la sanción moratoria alegada en el escrito conclusivo, pues esta es una sentencia de naturaleza constitutiva, de la cual nacen las obligaciones ordenadas en aquella, por lo cual no procede tampoco ese reconocimiento.

No obstante, se revocará en lo resolutivo la sentencia, en cuanto no es acertada la orden de devolver a la actora los valores que ella aportó al sistema de seguridad social, por su naturaleza parafiscal[2], a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad[3], estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, “lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer”.[4] […]”. 12.

Expresó que, dado que corresponde a la contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligada por ley a efectuar su respectivo pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución por la totalidad de lo aportado, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, toda vez que, de aceptarse tal pretensión, se le estaría otorgando un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal. 13.

Agregó que, en aras de garantizar el derecho pensional, lo pertinente es que a título de restablecimiento del derecho la Administración establecerá mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la actora, y “[…] cotizar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en los periodos en los que se demostró la relación laboral […]”. 14.

En ese orden de ideas, la interesada deberá acreditar las respectivas cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 15. Adujo que: “[…] De otra parte, al revisar la documental incorporada al proceso no se encuentra demostrada la existencia de un cargo equivalente de planta, ni demostrada su escala salarial, entonces se confirmará que el reconocimiento prestacional se hará por el equivalente a las prestaciones sociales que un trabajador de la misma categoría tiene, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

También se confirmará lo relativo a la dotación cuyo análisis del colegiado de instancia fue acertado de acuerdo al artículo 1° del Decreto Reglamentario 1978 de 1989, el cual dispuso de manera expresa que la dotación de calzado y vestido de labor es aplicable a quienes prestan sus servicios a través de contrato de trabajo, para lo cual será indispensable haber laborado para la entidad al menos 3 meses antes de cada suministro, siendo justo el reconocimiento realizado del mismo.

Ahora bien, al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de sus derechos, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al demandado, confirmando lo señalado al respecto en la Instancia. Finalmente, pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, se dirá que esto no implica que la accionante detente la condición de empleada pública en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 16. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por medio de la presente se requiere al señor Magistrado: 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así mismo como el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y derechos adquiridos, los cuales considero vulnerados con providencias del 05 de julio de 2019 y 06 de agosto de 2020 proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, con las cuales se declaró: “CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE PEREIRA a efectuar los aportes con destino al sistema de seguridad en pensiones respecto del periodo en que se demostró la existencia de la relación laboral entre las partes del presente proceso, esto es, el transcurrido entre el 1° de agosto de 2011 y el 13 de febrero de 2016, con fundamento en los honorarios pactados en los contratos celebrados entre ellos y en caso de presentarse diferencias en perjuicio de la demandante efectuar el pago de las mismas como su empleador al fondo de pensiones donde se encuentre afiliada.

Así mismo la actora deberá acreditar las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos periodos y en caso de no haberlas efectuado o de que se verifique diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar dicho faltante, conforme se expuso en la parte considerativa de la presente sentencia.” 2. ORDENAR la revisión de las sentencias proferidas por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. 3.

En virtud a lo anterior REVOQUESE parcialmente la sentencia del 06 de agosto de 2020 proferida por el honorable CONSEJO DE ESTADO y en su defecto ORDENAR al municipio de Pereira a pagar a la señora NETGIVIA MILENA BEDOYA MORALES los aportes a la seguridad social, ya que ella sufragó el pago total ante el Sistema de Salud oportunamente, por ser este un requisito para que el municipio de Pereira le hiciera los pagos. 4.

DECRETA R al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante […]”. 17. La actora en su escrito de tutela indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación 18. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 25 de marzo de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y iii) vinculó al Municipio de Pereira en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 19. El Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que: “[…] Por otra parte, considera esta Corporación que al ser la sentencia de primera instancia estimatoria, esta no se opone a lo pretendido por la parte actora, empero respecto a los cargos que se le endilgan al ad quem, vale decir que la presente acción no resulta procedente por cuanto la interpretación que realizó la Sección Segunda – Subsección B de esa Alta Corporación, está dentro de las interpretaciones válidas, dada la independencia y autonomía del juez, es decir, no se trata de un grosero quebrantamiento del orden jurídico sino que, se reitera, fue dentro de la autonomía judicial […]”. […] “[…] Así las cosas, se observa que la tutelante presenta una respetable visión de los hechos y la contrasta con la decisión tomada para concluir que su postura es la más adecuada, sin embargo ese análisis es propio de una tercera instancia y no de la acción constitucional contra providencias judiciales, donde se debe acreditar con suficiencia que la única posibilidad que tenía el fallador es la indicada por el accionante, lo que ya vimos no ocurre en este caso.

No es de recibo dejar sin efecto las sentencias de esta jurisdicción sin mediar una decisión judicial al respecto y esa postura lejos de contravenir la Carta Política la respeta en su integridad. La tutela presentada se asemeja más a un escrito de apelación, como si se estuviera promoviendo una tercera instancia, y no a un documento enderezado a demostrar errores crasos o dislates por desconocimiento de la prueba recaudada que llevaron a un fallo inconstitucional, con mayor razón cuando no ataca los fundamentos torales de la providencia atacada […]”. 20.

El Municipio de Pereira adujo que: “[…] En ese orden de ideas, conforme a lo decidido en la sentencia objeto de controversia a través de la acción constitucional que nos ocupa, queda en evidencia que contrario sensu a lo afirmado por la tutelante de la referencia en el hecho en cita, la señora Magistrada no solo no pasa por alto, el hecho de que por parte de la Entidad Territorial no se hubieren realizado los aportes respectivos al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en favor de la demandante, sino que conforme a la relación laboral declarada, en consonancia con los periodos probados y al acervo de pruebas que reposa en el expediente, el fallador de instancia dispone que el Municipio de Pereira debe cancelar al Fondo de Pensiones respectivo los aportes en Pensión a favor de la demandante.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la sentencia de 06 de Agosto de 2020, emanada de la Alta Corporación, en contravía de lo afirmado por la accionante, impone a la Entidad Territorial que represento la obligación de cancelar en favor de la demandante, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ante el Fondo de Pensiones, por lo cual, no es de aceptación que la tutelante manifieste que se pasa por alto que la Entidad Territorial no cumplió con dicha obligación, puesto que precisamente la condena emitida en el fallo de marras, precisamente está imponiendo al Municipio de Pereira cumplir con dicho requerimiento.

Así las cosas, debo anotar, que independientemente de que el pago de los aportes en pensión, se hagan directamente al actor, o ante el Fondo de Pensiones, como lo ha ordenado el Superior, es evidente que la obligación de cumplir con el aporte de dicho concepto para la Entidad Territorial, deja en evidencia el hecho de que acerca de dicho ítem, no hay la menor duda, de que se impone al Municipio de Pereira el cumplimiento de tal condena […]”. 21.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: “[…] 1. La tutela va encaminada a un debate de tercera instancia, pues los hechos allí planteados ya fueron considerados, controvertidos y juzgados. 2. Consecuencia de lo anterior, los argumentos que puedo brindar en este informe, están contenidos en el fallo que ahora se acusa. 3.

No obstante se hace necesario recordar que el desarrollo jurisprudencial de esta Subsección ha reiterado en diversas ocasiones que la orden de devolver al accionante los valores que aportó al sistema de seguridad social, por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, no procede siendo estos dineros de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.

Por consiguiente, dado que corresponde a la contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligada por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución por la totalidad de lo aportado, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando “un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal”, de tal forma la petición se debe despachar desfavorablemente […]”.

La sentencia impugnada 22. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Netgivia Milena Bedoya Morales […]”. 23. Consideró que: “[…] Le correspondería a la Sala analizar si en la sentencia cuestionada se incurrió en algún defecto, de no ser, porque, de la argumentación planteada por la actora, se advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.

A juicio del demandante, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados, al revocar el numeral cuatro de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 5 de julio de 2019 y, ordenar al municipio de Pereira efectuar los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones y no a favor suyo.

Que esa decisión desconoce que, como requisito para el pago de los contratos, la actora debió acreditar los aportes al sistema de seguridad social, los cuales debía pagar directamente. Que de mantenerse la decisión se realizaría una doble contribución al sistema de seguridad social, una por ella y otra por el municipio de Pereira. Como puede verse, la controversia que plantea la actora no es más que una discusión de carácter legal y económica que, de manera alguna, evidencia la posible vulneración de derechos fundamentales, pues, concretamente, se circunscribe a la inconformidad de la demandante con la decisión de la autoridad judicial de ordenar pagos de seguridad social directamente al fondo al que se encuentra afiliada y no a la actora.

En esa medida, la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que se encuentra que no se cumple con el primero de los elementos antes mencionados, es decir, que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela involucre la vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, es importante recordar que en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión […]”. 24.

Expresó que frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y que la actora invocó en su escrito de tutela como desconocida por parte de la autoridad judicial accionada, no constituye precedente judicial, teniendo en cuenta que se “[…] dictó por una autoridad judicial de inferior jerarquía y, por ende, no resulta vinculante […]”.

La impugnación 25. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] La sala desconoció la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así mismo como el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y derechos adquiridos del accionante.

Es evidente que dentro de las consideraciones de la Sala en la sentencia emitida el 6 de mayo del 2021 se está desconociendo que en esta oportunidad se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, pues las decisiones cuestionadas están consolidando una situación que es contraria a derecho y atenta contra un orden justo, estando ante una vulneración al debido proceso.

Se debe reconocer que se actuó de acuerdo a lo que dice la ley y teniendo en cuenta que a la señora NETGIVIA MILENA se le han reconocido la mayoría de las pretensiones, lo que se busca no es una tercera instancia, sino que se aclare y cambié la decisión que no fue correcta, pues a mi representada, mientras duró la relación laboral con el Municipio de Pereira, se le exigía como requisito para recibir los pagos, que aportará prueba de los aportes al Sistema de Seguridad Social, cuyo rubo debía sufragar de manera total con sus propios recursos, es decir, mi representada pagaba no solo los porcentajes que le correspondía como trabajadora (4% para salud y 4% para pensión) sino que además debía cubrir la parte del empleador, 12.5% para salud y 16% para pensión. Es claro que, con las decisiones cuestionadas, se le quiere imponer a la señora BEDOYA MORALES un castigo al aplicarse de manera inadecuado una norma, sin tener en cuenta que los aportes fueron hechos por ella mes a mes mientras duró la relación laboral con el municipio de Pereira, y que como lo he reiterado, era requisito acreditar que se encontraba al día en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral aportando la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA) para gestionar el pago del salario mensual, lo cual era verificado por el Municipio de Pereira; de no tomarse en cuenta la importancia de este hecho, se le ocasionaría un gran perjuicio a mi representada y como se dijo en el escrito de tutela se estaría incurriendo en una doble contribución al Sistema de Seguridad Social.

Teniendo en cuenta los diferentes pronunciamientos sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario precisar que el artículo 86 de la Carta establece que a través de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública; es decir, no hay distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública donde tales derechos podrían resultar vulnerados.

Por ello, la acción de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional. En el caso que nos compete es evidente que, con la indebida aplicación del ordinal cuarto de la sentencia recurrida, al revocarse la orden de primera instancia de pagar directamente al actor los aportes a seguridad social, la vulneración que se le hace a la señora NETGIVIA MILENA BEDOYA MORALES no es razonable, ya que la Sala no apreció de forma completa e íntegra el contenido de las providencias recurridas, configurándose el defecto fáctico alegado.

Por otro lado, es preocupante que en este caso concreto se vea reflejado la vulnerabilidad en materia laboral al no estar siendo garantizada la protección a la señora NETGIVIA MILENA, dado lo establecido en Sentencia T- 088/18: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL “El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho.

En tales eventos, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social”, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece”.

“A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la distinción formal y sustancial que se presenta entre los principios reseñados, por la estrecha similitud de ambos conceptos y su consagración en el artículo 53 de la Constitución, ha empleado una terminología única para explicar sus alcances. Así, en la sentencia T-1268 de 2005 la Corte estimó que “la favorabilidad opera no solo cuando existe conflicto entre dos [disposiciones jurídicas] de distinta fuente formal, o entre dos [disposiciones jurídicas] de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola [disposición jurídica] que admite varias interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes”.

Por lo expuesto anteriormente, no cabe duda alguna que estamos ante una falta de interpretación crítica y que de no reconocérsele este derecho a la señora NETGIVIA MILENA BEDOYA MORALES se le estaría quitando la oportunidad de tener un pago justo por lo laborado para el Municipio de Pereira […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 26.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[5], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[6], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[7].

Generalidades de la acción de tutela 27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de ii) relevancia constitucional. 29.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del principio constitucional de favorabilidad laboral; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 30.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[8], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 31. Esta Sección adoptó[9] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[10], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 33.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros. 34.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 37. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[13], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[14]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[15]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[16]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[17]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[18]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[19]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[20]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 38.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[21]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[22] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[23] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 39.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 40.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 41.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[24] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del principio constitucional de favorabilidad laboral 42.Visto el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores […]”. 43.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[25] ha definido el principio constitucional de favorabilidad laboral, como la “[…] obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas […]”.

Análisis del caso concreto 44. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 5 de julio de 2019 y el Consejo al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201700315 01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio constitucional de favorabilidad laboral. 45.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 47.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 47.1.

Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 6 de agosto de 2020. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 48. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los siguientes precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado: “[…] Es importante tener en cuenta la línea jurisprudencial que ha tenido el consejo de estado en varios pronunciamientos con respecto al tema, lo cual se han establecido como precedentes por las Altas Cortes, lo que tiene fuerza vinculante y más aún cuando se trata en casos de fallos de control abstracto de constitucionalidad y de las sentencias condicionadas, en virtud de los efectos de erga omnes de las decisiones, debiendo ser acatados por la totalidad de los jueces, las autoridades públicas y los particulares.

Así el consejo ha entendido que el precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y que debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho, lo que puede ser corroborado en las siguientes sentencias: |01/03/2018 (3730-2014) | |20/02/2019(74084-2013) | |20/09/2018 (2046-17) | |21/06/2018 (1608-14) | |21/06/2018 (1996-14) | |31/05/2018 (0016-12) | |31/01/2018 (0489-14) | […]”. 49.

Ahora bien, para la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 50.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial[26], esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[27]. 51.

Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en sentencia reciente al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente[28]: “[…]

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando privaron de la libertad al señor Morales Álape.

Específicamente reprocharon que no se hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de que se garantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado».

Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión […]”.

(Resaltado por la Sala). […] “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico.

Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.

Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 52. De igual manera, esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, frente al tema consideró lo siguiente[29]: “[…] La Sala estima que, en este caso, no está acreditada la relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que la accionante, si bien cumplió con la carga de identificar la sentencia que a su juicio constituye un precedente, esto es, la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-258 del 7 mayo de 2013[30], no explicó la regla jurisprudencial que considera era aplicable a su caso y que la autoridad judicial accionada desatendió, argumentación que habilitaría al juez de tutela para analizar si en las providencias cuestionadas se configuró algún yerro.

Por el contrario, se observa que, en el escrito de tutela, la parte actora se limitó a señalar que “los fallos de instancia desconocen el precedente constitucional vertido por la honorable Corte Constitucional en tanto en la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 estableció que los funcionarios públicos que ya se encontraban vinculados a 01 de abril del año 1994, no se les aplica la Ley 100 de 1993 en materia pensional, situación fáctica y jurídica en la que se encuentra mi prohijada como funcionaria civil del Ministerio de Defensa regida por el Decreto 1214 de 1990 (personal de planta central del Ministerio de Defensa Nacional), o del Decreto 2701 de 1988 (personal de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional)”.

Lo dicho, habida cuenta que no basta con citar la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que, para evidenciar una eventual transgresión del mismo, se requiere que el accionante explique con claridad por qué refiere a las precitadas providencias en el escrito de tutela; es decir, si lo que persigue es endilgar un posible desconocimiento del precedente o si, por el contrario, se enlistaron con otro propósito, más cuando la parte actora omitió exponer cuál fue la regla jurisprudencial que estima debió tenerse en cuenta para resolverlo […]”.

(Resaltado por la Sala). 53. Además, la Sala debe hacer énfasis, en que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que cuando se trate de acciones de tutela presentadas contra una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el análisis del cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional debe ser mas estricto.

En ese orden de ideas, consideró que[31]: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”[32], los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”[33].

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. (Resaltado por la Sala). 54.La Corte Constitucional frente al tema ha dicho[34]: “[…] En relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado mayores restricciones, pues dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

En términos de la sentencia SU-917 de 2010[35]: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. 3.7.

De acuerdo con lo anterior, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una alta Corporación, el juez constitucional deberá verificar la concurrencia de tres presupuestos: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de una o varias de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). 55. Por último, la actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial fijado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de 24 de septiembre de 2020. 56. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, constituyen antecedentes jurisprudenciales[36], teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales. 57.

De igual manera, la actora en su escrito de tutela indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Tal como se ha declarado, en el presente caso se ha violado el derecho al debido proceso pues se pone en entre dicho la correcta aplicación del ordinal cuarto de la sentencia, en el momento en que se condena al MUNICIPIO DE PEREIRA a efectuar los aportes con destino al sistema de seguridad en pensiones y no a favor de la demandante, pasando por alto que la entidad demandada fue la que dejó de cumplir con la obligación que le impone la ley de efectuar los pagos al sistema de seguridad social al haber disfrazado la relación laboral, de proceder con lo anterior se estaría realizando una doble contribución al sistema de seguridad social, es decir, una realizada por la señora NETGIVIA MILENA BEDOYA MORALES y otra por el MUNICIPIO DE PEREIRA.

Es evidente la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad, pues se verifica que para las sentencias atacadas adolecen de un defecto de indebida interpretación de las normas relativa a la cosa juzgada y desconocimiento del precedente, impidiéndole a mi representada el oportuno acceso a la administración de justicia, afectando así sus derechos pues de no presentarse dichos vicios, la señora NETGIVIA MILENA BEDOYA MORALES tendría la posibilidad material de reclamar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento sus derechos y la respectiva devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social […]”.

(Resaltado por la Sala). 58. Para la Sala, la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos o normas que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado interpretó de manera arbitraria o irrazonable; y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dichas normas eran jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto, lo cual no aconteció en el presente caso[37]. 59.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[38], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[39], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 60.

Por último, la actora en su escrito de impugnación, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, indicó lo siguiente: “[…] En el caso que nos compete es evidente que, con la indebida aplicación del ordinal cuarto de la sentencia recurrida, al revocarse la orden de primera instancia de pagar directamente al actor los aportes a seguridad social, la vulneración que se le hace a la señora NETGIVIA MILENA BEDOYA MORALES no es razonable, ya que la Sala no apreció de forma completa e íntegra el contenido de las providencias recurridas, configurándose el defecto fáctico alegado […]”.

(Resaltado por la Sala). 61. Sin embargo, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente al defecto fáctico, en consideración a que dicha argumentación jurídica se expuso con posterioridad a la sentencia impugnada, por lo que esos juicios de reproche no se pueden analizar en sede de segunda instancia, so pena de desconocer derechos constitucionales tan importantes como el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en el presente trámite constitucional.

Conclusiones de la Sala 62. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que quedó plenamente acreditado en el presente caso, que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Ibídem. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [3] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [4] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [7] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [10] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [13] Ut supra página 6. [[14]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[15]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[16]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[17]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[18]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[19]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[20]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [21] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [22]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Ibidem. [24] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [25] Corte Constitucional, Sentencia T- 559 de 14 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [26] Respecto a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2021-00999-00. [27] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04147-01. [29]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-00843-00. [30] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [31] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. [32] Sentencia SU-050 de 2018. [33] Sentencia SU-354 de 2017. [34] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2 de febrero de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [35] MP Jorge Iván Palacio Palacio.

Reiterada en la sentencia SU-131 de 2013 MP (E) Alexei Egor Julio Estrada. [36] Así mismo, se resaltan algunos pronunciamientos que han sostenido la misma tesis, entre ellos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903062-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de octubre de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903307-01. [37] Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de mayo de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2021-00836-00. [38] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [39] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.