ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / PROCESO EJECUTIVO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Son netamente económicas y escapan de la órbita del juez de tutela / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE MORA JUDICIAL / ESTADO DE EMERGENCIA – Suspendió términos judiciales para algunos procesos / PANDEMIA / COVID 19 / PROCESO JUDICIAL – En trámite sin dilaciones injustificadas El 19 de enero de 2017, el Juez Primero Administrativo de Barrancabermeja libró mandamiento de pago a cargo del Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja.
El 21 de septiembre y el 1° de noviembre de 2017 se surtió la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento, en la cual el Juez Primero Administrativo de Barrancabermeja declaró improcedentes unas excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. El 7 de diciembre de 2017, el Juez Primero Administrativo de Barrancabermeja dispuso el embargo de las cuentas bancarias del Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja.
El 3 de mayo de 2018 se declaró improcedente un recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación contra el auto que ordenó el embargo. El 10 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. El 15 de julio de 2019 se aprobó una liquidación de crédito y el 18 de noviembre de 2019 se fijaron agencias en derecho.
Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso ejecutivo contra el Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo, aunado a que en Acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales, en conjunto con otras medidas adoptadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura para mitigar la pandemia por el COVID-19.
Además, la solicitante pretende que se ordene al Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja que pague la condena ordenada en un fallo que decidió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretensión netamente económica que escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, aunado a que el proceso ejecutivo para reclamar esa pretensión se encuentra en curso, por ello, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00967-01(AC) Actor: LEDA ISABEL BRIÑEZ DE HERNÁNDEZ Demandado: JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-Las pretensiones netamente económicas no comportan vulneración de derechos fundamentales. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones del juez natural.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 18 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone la tutela contra un juez administrativo de Barrancabermeja por mora judicial en el trámite de un proceso ejecutivo de la solicitante.
También se reprocha que el Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja no ha pagado la condena fijada en una sentencia judicial. Se afirma que lo expuesto vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
ANTECEDENTES El 10 de noviembre de 2020, Leda Isabel Briñez de Hernández, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Primero Administrativo de Barrancabermeja para que impulse un proceso ejecutivo que interpuso para que el Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja pague lo ordenado en una sentencia estimatoria de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
También solicitó que el Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja pague la condena. Adujo que lo anterior vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues el trámite ejecutivo ha sido ineficaz, ya que las medidas cautelares ahí ordenadas no se han ejecutado. Agregó que el Juez Primero Administrativo de Barrancabermeja no estudió unas fórmulas conciliatorias.
El 10 de noviembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Primero Administrativo de Barrancabermeja, al oponerse al amparo, indicó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y adujo que no incurrió en mora injustificada ni vulneró los derechos fundamentales alegados, pues no le corresponde asumir el cumplimiento de la sentencia de condena.
Aportó enlace digital al expediente ordinario. El Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja indicó que está dispuesto a buscar fórmulas de pago y adujo que la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad ni acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Sostuvo que la tutela no está prevista para reemplazar los medios judiciales previstos por el legislador. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El 18 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues contiene pretensiones netamente económicas que no son susceptibles de tutela y se dirige contra un proceso judicial en curso.
La solicitante impugnó la sentencia, reiteró los argumentos de la solicitud y esgrimió que el incumplimiento de sentencias judiciales atenta contra el Estado de Derecho y contra sus derechos fundamentales. El 24 de noviembre de 2020 se concedió la impugnación. El 22 de abril de 2021 el expediente ingresó al despacho del Consejero ponente para proferir fallo.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 18 de noviembre de 2020, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
Se ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia[1]. 4.
El 19 de enero de 2017, el Juez Primero Administrativo de Barrancabermeja libró mandamiento de pago a cargo del Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja. El 21 de septiembre y el 1° de noviembre de 2017 se surtió la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento, en la cual el Juez Primero Administrativo de Barrancabermeja declaró improcedentes unas excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. El 7 de diciembre de 2017, el Juez Primero Administrativo de Barrancabermeja dispuso el embargo de las cuentas bancarias del Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja.
El 3 de mayo de 2018 se declaró improcedente un recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación contra el auto que ordenó el embargo. El 10 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. El 15 de julio de 2019 se aprobó una liquidación de crédito y el 18 de noviembre de 2019 se fijaron agencias en derecho.
Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso ejecutivo contra el Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo, aunado a que en Acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales, en conjunto con otras medidas adoptadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura para mitigar la pandemia por el COVID-19.
Además, la solicitante pretende que se ordene al Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja que pague la condena ordenada en un fallo que decidió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretensión netamente económica que escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, aunado a que el proceso ejecutivo para reclamar esa pretensión se encuentra en curso, por ello, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 18 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela de Leda Isabel Briñez de Hernández contra el Juez Primero Administrativo de Barrancabermeja y el Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-577 del 5 de junio de 2008 [fundamentos jurídicos 4 y 5].