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11001-03-15-000-2021-01782-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Alba Liliana Ochoa Hernández·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE DESARCHIVO DEL PROCESO / DESARCHIVO DEL PROCESO – Durante el trámite de la acción de tutela [L]a Sala advierte que, de conformidad con el registro que en relación con la conciliación identificada con el número único de radicación 680012333000201800244-00 aparece en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que, mediante anotación de 6 de mayo de 2021, se desarchivó el expediente.

Asimismo, a través de la anotación de 28 de mayo de 2021, se indicó que la entidad judicial demandada, se comunicó con el actor para ponerle de presente que el proceso había sido allegado del archivo. (…) Ahora bien, en relación con el expediente de la conciliación identificada con el número único de radicación 680012333000201800337-00, se observa en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial que, mediante anotación de 1 de junio de 2021, se desarchivó el expediente.

Asimismo, mediante anotación de 1 de mayo de 2021, se informó que “[…] YA ES POSIBLE SOLICITAR UNA CITA PARA ACCEDER AL EXPEDIETNE. (…) De la lectura de las pretensiones elevadas por la actora y el escrito de tutela, se advierte que estas estaban dirigidas a lograr que el Tribunal Administrativo de Santander desarchivara los expedientes de las conciliaciones identificados con número único de radicación 680012333000201800244-00 y 680012333000201800337-00.

Para la Sala, dicha pretensión se cumplió con el desarchive de los expedientes mencionados supra, el 6 de mayo de 2021 y 1 de junio de 2021, respectivamente, lo cual quedó acreditado con las anotaciones realizadas en los estados de los procesos en la en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. Se resalta que el desarchive de los procesos mencionados supra fue puesto en conocimiento de la parte actora por parte de la entidad judicial demandada, con el fin de que esta pueda tener acceso a dichos expedientes.

Esta situación fue corroborada por el Despacho sustanciador mediante respuesta allegada por la parte actora, a través de correo electrónico de 8 de junio de 2021. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander, desarchivó los expedientes de conciliación identificados con el número único de radicación 680012333000201800244-00 y 680012333000201800337-00, y con ello atendió lo pretendido por la actora, por lo que, frente a dicha autoridad judicial, cesó la presunta vulneración alegada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01782-00(AC) Actor: ALBA LILIANA OCHOA HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derecho Fundamental Invocado: i) Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a las peticiones de 16 de marzo de 2021 y 26 de marzo de 2021, mediante las cuales solicitó “[…] Desarchive / Copias Digitales o en Físico de los Expedientes o radicados ya referidos, esto son: el 20018-0244-00 FPPP y 2018-0337-00 SBV […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a las peticiones de 16 de marzo de 2021 y 26 de marzo de 2021, mediante las cuales solicitó “[…] Desarchive / Copias Digitales o en Físico de los Expedientes o radicados ya referidos, esto son: el 20018-0244-00 FPPP y 2018-0337-00 SBV […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el 16 de marzo de 2021, radicó derecho de petición mediante el cual solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, “[…] Copia Digital o Documental Física de los Expedientes Nos. 68001233300020180024400 y, 68001233300020180033700, cuyo objeto refiere al Estudio y Aprobación del Acuerdo Conciliatorio suscrito entre las empresas MECM Profesionales Contratistas SAS y Empresa Electrificadora de Santander ESSA ESP SA, realizadas ante las Procuradurías Delegadas Judiciales II en Asuntos Administrativos 16 y 17 de Bucaramanga (S), respecto del Proceso Administrativo Sancionatorio No. 195 de 2014, llevado a cabo por el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Santander. […]”.

Precisó que, dicho derecho de petición se envió al correo sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4. Explicó que, “[…] en desarrollo del Proceso Administrativo Sancionatorio No. 195 de 2014, fueron expedidas las Resoluciones Nos. 927 del 29 de junio de 2016, 1798 de noviembre 30 de 2016 y, 2727 del 01 de agosto de 2017, por parte de la Dirección Territorial Santander y la Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo – Nación, respectivamente. […]”. 5.

Señaló que, el 23 de marzo de 2021, nuevamente remitió el derecho de petición mencionado supra, a la autoridad judicial demandada “[…] al correo ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov., solicitud que junto a la elevada a fecha del 16 de marzo de 2021, se acusó recibo por parte de los dos emails a través de los cuales fueron remitidos. […]”. 6.

Expresó que, el 26 de marzo de 2021, recibió respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en la que se le indicó que: “[…] revisado el sistema Justicia Siglo XXI que se lleva en el Tribunal Administrativo de Santander, se encontraron radicadas dos conciliaciones con las partes que usted menciona en su escrito; pero no se podría decir que se refieren a las resoluciones antes mencionadas; por cuanto los procesos encontrados en el sistema, se encuentran archivados […]”. […] “[…] Las conciliaciones encontradas son las siguientes: Radicado:2018-0244- 00 FPPP, Demandante: MECM Profesionales Contratistas, Demandado: Ministerio de Trabajo, Archivado: Caja 2526;

Radicado: 2018-0337-00 SBV, Demandante: Electrificadora de Santander, Demandado: Ministerio de Trabajo, Archivado: Caja 2639 […]”. 7. Agregó que, en la respuesta enviada por la autoridad judicial demandada le comunicaron que debía “[…] Consignar por cada uno de ellos la suma de $6.800.oo pesos en la Cuenta Corriente Única nacional 3-082-00-00636-6 del Banco Agrario y solicitar al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal: ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co, el desarchivo de los mismos, anexando los soportes de los pagos de arancel” […]”. 8.

Adujo que, el 26 de marzo de 2021, realizó la consignación requerida por el Tribunal Administrativo de Santander y mediante correo electrónico, radicó solicitud de desarchive de los expedientes de las conciliaciones identificados con número único de radicación 680012333000201800244-00 y 680012333000201800337-00. 9. Afirmó que, en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, al revisar el proceso identificado con número único de radicación 680012333000201800337-00, se evidencia, en el estado del 18 de enero de 2021, “[…] el registro de un memorial cuya anotación refiere a la recepción de un Acto Administrativo así: “…VÍA 472 MIN DE TRABAJO ALLEGA RESOLUCIÓN…”, la cual considera el suscrito petente, corresponde al archivo del Proceso Administrativo Sancionatorio No. 195 de 2014, la que igualmente se requiere junto con el estudio y aprobación, al que fueron sometidas las Conciliaciones Extrajudiciales ya citadas, ante el Tribunal Administrativo de Santander, por parte de las empresas en mención. […]”. 10.

Adujo que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela: “[…] ya vencido el término de respuesta al Derecho de Petición, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, no se ha manifestado en lo más mínimo, vale decir, respuesta alguna relativa al desarchive y expedición de la copia digital o física de los expedientes ya referidos, esto es, relacionadas con el Estudio y Aprobación de las Conciliaciones Extrajudiciales realizadas por las empresas MECM Profesionales Contratistas SAS, Empresa Electrificadora de Santander ESSA ESP SA y, Nación - Ministerio de Trabajo – Dirección de Riesgos Profesionales - Dirección Territorial Santander, respecto del Proceso Administrativo Sancionatorio 195 de 2014, en tratándose del Accidente de Trabajo Mortal sufrido por el trabajador OSCAR ALBERTO CAMACHO LEAL (Q.E.P.D.). […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 11. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo garantía en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, esto es, “…Solicitud Desarchive / Copias Digitales o en Físico de los Expedientes o radicados ya referidos, esto son: el 20018-0244-00 FPPP y 2018-0337-00 SBV, relativos al estudio y aprobación de Conciliaciones Extrajudiciales llevadas a cabo por MECM y ESSA ante la Procuradurías 16 y 17 Delegadas Judiciales II en Asuntos Administrativos de Bucaramanga (S), respecto del Proceso Sancionatorio No 195 de 2014 y, relativo al Accidente de Trabajo del trabajador OSCAR ALBERTO CAMACHO LEAL (Q.E.P.D.), junto con los Actos Administrativos que a ello dieron lugar ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Santander…”[…]”. 12.

Como fundamento de lo expuesto supra, la actora indicó que: “[…] Acudo ante su Despacho para solicitar la protección del derecho mencionado anteriormente; por lo siguiente: 1. Sobre el Derecho de Petición frente ante autoridades. Bien lo preceptúan los artículos 23 de la C. P. de 1991 y, el 13 del C.P.A.C.A., “…sin que sea necesario invocarlo ", “…Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades… con el fin de “…pedir información…y requerir copias de documentos…”, siendo éste el objeto del derecho de petición elevado ante el Tribunal Administrativo de Santander, por el aquí suscrito. […]”.

Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de mayo de 2021, resolvió inadmitir la solicitud de amparo de la referencia, con el fin de que el abogado Juan Lorenzo Rodríguez Parra allegara el poder otorgado por la actora para la presentación de la acción de tutela, o en su defecto, acreditara la imposibilidad de la citada señora para ejercer directamente la presente acción en defensa de su derecho fundamental, precisando la calidad en la que actuaba. 14.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de mayo de 2021; resolvió i) admitir la acción de tutela, y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 15. El Despacho sustanciador presentó, mediante correo electrónico de 4 de junio de 2021, dirigido a la dirección de notificaciones de la parte actora, solicitud de información, con el fin de precisar algunos de los supuestos objeto de debate y proveer lo que en derecho corresponda.

En ese sentido, se le solicitó que: “[…] Usted me podría confirmar por favor, si a la fecha, el Tribunal Administrativo de Santander desarchivó los procesos a los cuales usted hizo referencia en la acción de tutela y de los cuales requiere unas copias. Lo anterior, teniendo en cuenta que en relación con los procesos que usted señaló en la solicitud de amparo, en la página web de la rama judicial obran las siguientes anotaciones: 1) 1 de junio de 2021: "Recepción de expediente" y constancia secretarial que indica "SE INFORMA QUE YA ESPOSIBLE (sic) SOLICITAR UNA CITA PARA ACCEDER AL EXPEDIENTE". 2) 28 de mayo de 2021: "EL ESCRIBIENTE ADSCRITO AL DESPACHO 04, EN COMUNICACIÓN TELÉFONICA (sic) POR CANAL D (sic) WHAS APP (sic) PONE DE PRESENTE AL ABOGADO JUAN LORENZO RODRÍGUEZ LA RECEPCIÓN DEL EXPEDIENTE EL 06 DE MAYO DE LA PRESNENTE (sic) ANUALIDAD EL CUAL SE ENCUENTRA A DISPOSICIÓN DEL MISMO PARA QUE SOLICITE CITA PRESENCIAL PARA DAR TRÁMITE A LA SOLICITUD DE COPIAS"[…]”. 16.

El Despacho sustanciador, mediante correo electrónico de 8 de junio de 2021, dirigido a la dirección de notificaciones de la parte actora, reiteró la solicitud de información citada supra. 17. Con ocasión de la solicitud de información mencionada supra, la parte actora, informó a través de correo electrónico enviado el 8 de junio de 2021, lo siguiente: “[…] Por medio del presente, me permito, ante Ustedes, manifestar que vía correo electrónico y whatsap (sic), me fue informado por parte del Tribunal Administrativo de Santander, lo relativo a que se encuentra a disposición en la secretaría del mismo. los expedientes solicitados por el aquí suscrito, vale decir que, correos de fechas mayo 28 y junio 1° de 2021, razón por la que igual manifiesto, que se ha dado la atención a lo solicitado en su momento vía Derecho de Petición y, que posteriormente se elevara una Acción de Tutela. […]”.

Intervención de la parte demandada 18. El Tribunal Administrativo de Santander, guardó silencio en esta oportunidad procesal[1]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[5].

Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 21. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, al no haber dado respuesta a las peticiones de 16 de marzo de 2021 y 26 de marzo de 2021, mediante las cuales la parte actora solicitó “[…] Desarchive / Copias Digitales o en Físico de los Expedientes o radicados ya referidos, esto son: el 20018-0244-00 FPPP y 2018-0337-00 SBV […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 22.

Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; iv) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales; v) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; vi) el análisis del caso en concreto, y vii) las conclusiones de la Sala.

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 23. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 24.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005[6], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 25. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[7]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 26. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[8]. 27.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 28. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 29. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional[9] ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Contenido y alcance del derecho fundamental de petición 30. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[10], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 31.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[11], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 32.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 33.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 34. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[12] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 35.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 36. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 37.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 38. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 39.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 40. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 41. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 42. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 43.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 44.

La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012[13], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 45. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 46.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 47.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[14]. 48.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 49. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[15]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales 50. En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 51.

En sentencia de 17 de noviembre de 2017[16], esta Sala con ponencia de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo precisó la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)[17], la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP Alejandro Martinez Caballero) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales” Sentencia T-178-00.

MP José Gregorio Hernandez Galindo) […]” (Destacado fuera del texto). 52. En ese orden de ideas, dentro del marco de las solicitudes que presentan las personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 2015[18], y los primeros deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición. El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 53.

La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”[19]. 54.

No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 2016[20], reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 2017[21], “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 55.

En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta[22], con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 2013[23], afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 56.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”[24]. 57.

En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Análisis del caso concreto 58. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 59. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 60. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 60.1. Las peticiones que la actora presentó el 16 de marzo de 2021 de 2020 y el 23 de marzo de 2021, por medio de las cuales solicitó copia del “[…] procedimiento que se haya desarrollado, como resultado de la convocatoria de conciliación extrajudicial puesto a su disposición para estudio, por parte de las empresa MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS SAS, ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP – ESSA y el MINISTERIO DEL TRABAJO – NACIÓN, respecto de los Actos Administrativos Resoluciones No. 927 del 29 de Junio de 2016, No. 1798 de 30 de Noviembre de 2016 y, 2727 del 01 de Agosto de 2017, expedidas por la Dirección Territorial Santander y, Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo – Nación, respectivamente […]” y sus anexos. 60.2.

La petición que el actor presentó el 26 de marzo de 2021 por medio de la cual solicitó el desarchivo de los expedientes de las conciliaciones identificados con número único de radicación 680012333000201800244-00 y 680012333000201800337-00, y sus anexos. 60.3. Las respuestas que la entidad judicial demandada envió a la actora el 16 de marzo, el 23 de marzo y el 26 de marzo de 2021.

Solución del caso en concreto 61. La Corte Constitucional en relación con la diferenciación entre los actos administrativos y los actos judiciales que puede tener a cargo un juez, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007[25], precisó que: “[…] En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). […]” (Resaltado por la Sala). 62.

Esta Corporación, ha establecido que la solicitud de desarchive implica una función jurisdiccional del juez que se realiza con ocasión de un trámite judicial y, en consecuencia, la omisión a la respuesta a las solicitudes formuladas por las partes, puede vulnerar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En ese sentido, en sentencia de 2 de julio de 2017,[26] se afirmó que: “[…] En el presente caso, la demandante reclama la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A. Esto, por cuanto no se dio respuesta a su solicitud de desarchivo y expedición de copias del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 2011-00321-01.

Sin embargo, a juicio de la Sala, aunque la solicitud de la señora Luz Marina Tovar de Chuquen se presentó bajo la denominación de derecho de petición, no es otra cosa que un memorial de desarchivo y copias presentado en el trámite de un proceso judicial. De conformidad con lo expuesto, en este caso no se trata de la vulneración del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, pues este no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales.

Se insiste: la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes en el proceso judicial puede vulnerar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sería del caso, entonces, determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; no obstante, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela, fueron superados en el curso de este proceso. […]”.

(Resaltado por la Sala). 63. Asimismo, en sentencia de 5 de mayo de 2016[27], esta Corporación estableció que: “[…] Se precisa que el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: “El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código.”[28] Esta Sección en una oportunidad anterior precisó que las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes en los procesos judiciales tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso.

Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos y de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública.

Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. […]”. […] “[…] Del análisis de los elementos anteriormente expuestos, la Sala encuentra que, como fue expuesto anteriormente, ya que la omisión del Tribunal que originó la interposición de la presente acción se trata del trámite de una solicitud para que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a su cargo - como lo es el desarchivo de un proceso - se entenderá, para el caso, que es de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, de los que el demandante reclama su protección por vía de tutela. […]” (Resaltado por la Sala). 64.

Por las consideraciones expuestas anteriormente y, comoquiera que la solicitud de la actora a la autoridad judicial demandada implica el desarchive de los expedientes de conciliación, la Sala abordará el estudio del caso sub examine frente a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tal cual como se realizó en las providencias expuestas supra. 65.

En ese sentido, la Sala advierte que, de conformidad con el registro que en relación con la conciliación identificada con el número único de radicación 680012333000201800244-00 aparece en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que, mediante anotación de 6 de mayo de 2021, se desarchivó el expediente. Asimismo, a través de la anotación de 28 de mayo de 2021, se indicó que la entidad judicial demandada, se comunicó con el actor para ponerle de presente que el proceso había sido allegado del archivo.

Tal como se corrobora a continuación: [pic] 66. Ahora bien, en relación con el expediente de la conciliación identificada con el número único de radicación 680012333000201800337-00, se observa en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial que, mediante anotación de 1 de junio de 2021, se desarchivó el expediente. Asimismo, mediante anotación de 1 de mayo de 2021, se informó que “[…] YA ES POSIBLE SOLICITAR UNA CITA PARA ACCEDER AL EXPEDIETNE (sic) […]”.

Tal como consta a continuación: [pic] 67. La sala debe advertir que, con ocasión de la solicitud de información que el Despacho sustanciador presentó con el fin de precisar algunos de los supuestos objeto de debate, la actora informó a través de correo electrónico enviado el 8 de junio de 2021, lo siguiente: “[…] Por medio del presente, me permito, ante Ustedes, manifestar que vía correo electrónico y whatsap (sic), me fue informado por parte del Tribunal Administrativo de Santander, lo relativo a que se encuentra a disposición en la secretaría del mismo. los expedientes solicitados por el aquí suscrito, vale decir que, correos de fechas mayo 28 y junio 1° de 2021, razón por la que igual manifiesto, que se ha dado la atención a lo solicitado en su momento vía Derecho de Petición y, que posteriormente se elevara una Acción de Tutela. […]”. 68.

De la lectura de las pretensiones elevadas por la actora y el escrito de tutela, se advierte que estas estaban dirigidas a lograr que el Tribunal Administrativo de Santander desarchivara los expedientes de las conciliaciones identificados con número único de radicación 680012333000201800244-00 y 680012333000201800337-00. 69. Para la Sala, dicha pretensión se cumplió con el desarchive de los expedientes mencionados supra, el 6 de mayo de 2021 y 1 de junio de 2021, respectivamente, lo cual quedó acreditado con las anotaciones realizadas en los estados de los procesos en la en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. 70.

Se resalta que el desarchive de los procesos mencionados supra fue puesto en conocimiento de la parte actora por parte de la entidad judicial demandada, con el fin de que esta pueda tener acceso a dichos expedientes. Esta situación fue corroborada por el Despacho sustanciador mediante respuesta allegada por la parte actora, a través de correo electrónico de 8 de junio de 2021. 71.

En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander, desarchivó los expedientes de conciliación identificados con el número único de radicación 680012333000201800244-00 y 680012333000201800337-00, y con ello atendió lo pretendido por la actora, por lo que, frente a dicha autoridad judicial, cesó la presunta vulneración alegada. 72.

La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente[29]: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[30].

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[31] […]”. (Resaltado por la Sala). Conclusiones de la Sala 73.

En suma, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Alba Liliana Ochoa Hernández contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Alba Liliana Ochoa Hernández contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] La sala advierte que, si bien el Tribunal Administrativo de Santander, no presentó informe, remitió comunicación en la que obra Link de acceso al expediente de la presente acción de tutela identificada con número único de radicación 680012333000-2021-00310-00, iniciada por la actora contra la entidad judicial demanda, y la cual se radicó inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Santander.

En ese sentido, obra dentro del citado expediente, auto de 20 de abril de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que resuelve remitir por falta de competencia para conocer de la acción al Consejo de Estado, comoquiera que es el superior funcional. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [5] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [6] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [10] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [12] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” [13] Corte Constitucional.

Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.

Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T- 472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.

C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. [16] Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03- 15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. [17] Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. [18] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [19] Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 [22] Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). [23] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez [24] Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa [25]Corte Constitucional, Sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007, MP.

Álvaro Tafur Galvis. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 2 de julio de 2017; número único de radicación 11001- 03-15-000-2019-00691-00; C.P. María Adriana Marín. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 5 de mayo de 2016; número único de radicación 11001-03- 15-000-2016-00670-00;

C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [28] Sentencia C-510 de 2004. [29] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [30] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [31] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.