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11001-03-15-000-2021-01838-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-17

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Joaquín Mario Valencia Trujillo·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR TEMERIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER LA NUEVA ACCIÓN / EXHORTO – Se instará al actor para que en el futuro se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones La Sala encuentra que la pretensión formulada por el [actor], encaminada a que se “ordene al Gobierno Nacional encabezado por el Señor Presidente de la República se expida una nota de protesta ante el Gobierno de los EU por la violación de la RDE y demás condiciones impuestas por Colombia a mi extradición, lo que implicó la violación al debido proceso por parte de la autoridad americana durante mi proceso de juicio y sentencia”, ya fue propuesta en una acción de tutela anterior que fue decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisiones en las que se negó el amparo constitucional solicitado.

(…) [L]a Sala observa que entre las dos acciones de tutela concurren los tres elementos de identidad que permiten evidenciar que existe una actuación temeraria, a saber: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. (…) Ahora bien, el actor hizo referencia a las acciones de tutela promovidas anteriormente, particularmente, en relación con la decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 13 de agosto y 23 de noviembre de 2019, respectivamente.

Al respecto, señaló que las autoridades judiciales accionadas al contestar la demanda omitieron informar la existencia del concepto emitido, a solicitud de las carteras ministeriales accionadas por la firma de abogados norteamericana Valrom Consulting Services, en el que resuelven una serie de interrogantes en torno al principio de especialidad y la garantía de no ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, lo que en sentir del actor hizo incurrir en error a los jueces de tutela y les impidió contar con otros elementos para efectuar un mejor estudio y evitar adoptar una decisión injusta.

Al respecto, es preciso señalar que en efecto el concepto de 16 de diciembre de 2013, emanado de la firma de abogados norteamericana Valrom Consulting Services que fue consultado por las carteras ministeriales accionadas para despejar algunos interrogantes frente al caso del [actor], fue entregado al actor el 22 de julio de 2020, esto es, con posterioridad al trámite constitucional del año 2019.

Sin embargo, la Sala considera que esa última circunstancia no justifica la interposición de una nueva acción de tutela con el fin de proponer las mismas pretensiones en torno a que se ordene al Gobierno Nacional para que emita una nota de protesta a los Estados de Unidos de América, actuar que de conformidad con el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución Política constituye un abuso de los derechos propios que desdice del deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Ello, porque se trata de un concepto emitido por una firma de abogados que fue consultada por los entes ministeriales para definir las acciones a ejecutar con el fin de atender las solicitudes del actor, el cual no es obligatorio para el Estado colombiano. (…) En definitiva, en este caso se configuró una actuación temeraria toda vez que el actor a sabiendas de que ya había obtenido una respuesta judicial a su reclamación ius fundamental acude nuevamente al mecanismo de protección constitucional para ventilar los mismos hechos y formular las mismas pretensiones, lo que desconoce “que la Constitución estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (CP art.95 nums. 1 y 7).

Estos deberes implican, de acuerdo con la regulación legal de la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, entre las mismas partes y con idénticas pretensiones. Tal práctica, congestiona injustificadamente los despachos judiciales, y se traduce en un obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales (CP art. 228), en una dificultad para respetar el derecho a una justicia oportuna (CP art. 228), y en obstáculo para que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los fallos de tutela (CP art. 241 num. 9)”.

Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por haberse configurado una actuación temeraria. Así mismo, se instará al [actor], para que en el futuro se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y a que haga un uso racional de este mecanismo constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01838-00(AC) Actor: JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridades administrativas.

Solicitud al gobierno nacional para que eleve nota de protesta ante autoridades de los Estados Unidos de América por desconocimiento de las condiciones fijadas para la extradición. Supuesta vulneración del derecho al debido proceso. Actuación temeraria en materia de tutela SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Joaquín Mario Valencia Trujillo contra los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la omisión de elevar una nota de protesta ante los Estados Unidos de América, por el desconocimiento del principio de especialidad y el incumplimiento a las condiciones fijadas en el trámite de autorización de la extradición del actor.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor afirmó que actualmente se encuentra recluido en la Institución Correccional Federal Oakdale II, Lusiana, Estados Unidos. Señaló que mediante Resolución No. 24 de 25 de febrero de 2004[1], el Gobierno Nacional autorizó la extradición a los Estados Unidos de América del señor Joaquín Mario Valencia Trujillo para que compareciera a juicio por los delitos cometidos en ese país relacionados con la importación y distribución de cocaína y lavado de dinero, pero únicamente por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se permite la extradición de ciudadanos colombianos. Refirió que el 29 de junio de 2006 finalizó el juicio en su contra adelantado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.

Sin embargo, se incluyeron “22 actos predicados” que no fueron señalados en la solicitud de extradición formulada por ese país en la nota diplomática No. 449, por lo que se desconoció la regla de especialidad. Además, en la condena se incluyeron hechos ocurridos en junio de 1997, esto es, antes del Acto Legislativo 01 de 1997 que autorizó la extradición de colombianos. Agregó que la condena impuesta fue apelada, alegando la violación de la regla de especialidad.

Sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito No. 11 la negó, al considerar que ese principio solo tiene aplicación cuando la extradición se fundamenta en un tratado entre los dos países. Determinó que el actor “carece de posición (standing) para imponer la aplicación de la regla de especialidad”. Adujo que ha elevado distintas peticiones ante la Presidencia de la República y las carteras ministeriales accionadas, con el fin de que se emita una nota de protesta por la violación a la regla de especialidad y el desconocimiento de las condiciones impuestas en la Resolución No. 24 de 2004 para su extradición. Sostuvo que el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que la competencia para resolver la solicitud era del Ministerio de Relaciones Exteriores, última cartera ministerial que señaló que le correspondía a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República determinar si se le impusieron cargos distintos a los que fueron objeto de la solicitud de extradición. Manifestó que en marzo de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores elevó la nota diplomática No. 6747, en la que solicitó que se verificara el cumplimiento de la regla de especialidad en el juicio que se adelantó contra el señor Joaquín Mario Valencia Trujillo.

Al respecto, las autoridades de los Estados Unidos de América emitieron una respuesta en la que manifestaron que se había cumplido las condiciones impuestas para la extradición. Indicó que el 19 de noviembre de 2013, en respuesta a la petición formulada por la hermana del actor, la Corte Suprema de Justicia exhortó al Gobierno Nacional para que efectuara la verificación del cumplimiento de las condiciones fijadas para la extradición del señor Joaquín Mario Valencia Trujillo.

Expresó que el 6 de julio de 2016, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó al actor las actuaciones adelantadas, de manera conjunta, con el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para atender su caso, tales como: • “En reunión conjunta entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se consideró que, como elemento de apoyo y con el fin de obtener mayor claridad sobre los hechos denunciados se solicitaría un concepto jurídico sobre el caso a la firma asesora del consulado de Colombia en Washington. • El 16 de diciembre de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores recibió el concepto jurídico emitido por la firma Asesora Jurídica Valrom Consulting Services y lo puso en conocimiento del Ministerio de Justicia y del Derecho para su correspondiente análisis”. • El 13 de mayo de 2014, con base en el concepto emitido por la firma y con el fin de obtener las aclaraciones necesarias por parte de las autoridades estadounidenses, se expidió la Nota diplomática N° S-GAIC- 14-004401 suscrita por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho de Colombia”.

Mencionó que en la Nota Diplomática NDS-GAIC 14-004401 se manifestó que una vez revisado el expediente por parte de las autoridades colombianas se observó con gran preocupación que, no obstante, los condicionamientos consignados en la Resolución Ejecutiva (…) estos no fueron tenidos en cuenta en su totalidad por el Fiscal del caso ni por la Corte que conoció de este”, toda vez que se incluyeron “actos predicados” que no fueron expuestos en la solicitud de extradición. Afirmó que el 31 de octubre de 2014, por medio de la Nota Diplomática ND14- 081142 el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo un requerimiento efectuado por la Embajada Americana, se refirió a las irregularidades evidenciadas en el juicio contra el actor, a partir del concepto emitido por la firma de abogados Valrom Consulting Services en el año 2013, que resolvió un cuestionario formulado por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República en relación con la vulneración de la regla de la especialidad y a las acciones que podía ejecutar el Gobierno de Colombia para reclamar su protección. Sobre ese particular, el actor señaló que al cuestionario absuelto por la citada firma de abogados estadounidense tuvo acceso hasta el 7 de julio de 2020, porque las autoridades accionadas, inicialmente, negaron la entrega del mismo bajo el argumento de que tenía reserva legal.

Al respecto, indicó que en aquella ocasión se evidenció la violación del principio de especialidad al haber sido juzgado por hechos diferentes a los consignados en la Resolución No. 24 de 2004 que aprobó la extradición y que, aunque las cortes norteamericanas consideraron que ese principio no aplica sino en casos en que la extradición se produce en virtud de un tratado, lo que no ocurrió en este caso, el incumplimiento a las condiciones fijadas en el acuerdo de extradición habilita al Gobierno Nacional para elevar una queja ante los Estados Unidos de América y pedir que se remedie esa situación. Refirió que el 4 de agosto de 2017, se decidió la moción de hábeas corpus 2255 invocada por el actor.

En esa oportunidad, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América ordenaron dictar una nueva sentencia, pero únicamente por “el tema nueve”, por lo que, relató el actor, se negaron los reproches relativos a la violación de la regla de especialidad. Indicó que de acuerdo con lo anterior, solicitó al Cónsul de Colombia en Orlando, Florida, para que se presentaran el día 13 de diciembre de 2017, fecha en la que se dictaría la nueva sentencia, con el objeto de que se garantizara el respeto por la regla de especialidad.

Al respecto, recibió una respuesta negativa, en consideración a que dicha intervención excede las funciones de asistencia consular. Agregó que el 13 de diciembre de 2017, se dictó una nueva sentencia en la que se condenó al actor a 40 años de prisión por “el cargo 3” y a 20 años por el cargo “4”, y se negó la posibilidad de apelar. Relató el actor que en esa oportunidad el Fiscal del caso admitió que hubo cargos que “fueron agregados, suplementados después que el acusado fue extraditado a los Estados Unidos”.

En razón a ello, el 30 de noviembre de 2018, solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho que se elevara una nota de protesta a los Departamentos de Estado y de Justicia de Estados Unidos de América, con copia a la Corte de Apelaciones del Circuito 11, por la violación de la regla de especialidad y se ordenara la repatriación o que se efectuara un nuevo juicio, únicamente, por los hechos que fue solicitado en extradición y respetando las condiciones fijadas en la Resolución No. 24 de 2004.

Señaló que el 20 de diciembre de 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho negó la solicitud, al considerar que no es posible intervenir para modificar las decisiones judiciales dictadas por autoridades judiciales de otros países. Aseveró que en agosto de 2019, el actor formuló una acción de tutela contra el Presidente de la República y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho de Colombia con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados al “omitir la expedición de la nota de protesta ante las autoridades de los EU por la violación de la RDE, el debido proceso y la ley ex post facto”.

En primera instancia, mediante sentencia de 13 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que las autoridades demandadas han emitido las notas diplomáticas siempre que las ha solicitado el actor, con el fin verificar el cumplimiento de la regla de especialidad y que no se hubieren incluido en el proceso judicial hechos ocurridos antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.

El 25 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión recurrida, al señalar que las actuaciones que se han adelantado son las procedentes en este caso y resulta imposible que el Estado colombiano intervenga en los procesos penales que se adelantan en otros países para perseguir las modificaciones de las decisiones que se adopten en los mismos. 2.

Fundamentos de la acción El actor consideró que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: En primer lugar, por la negativa por espacio de “casi seis años” de la entrega del concepto de la firma Valrom Consulting Services en el año 2013, que evidencia la violación a la regla de especialidad en el proceso judicial adelantado contra el actor por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.

De otra parte, por no informar la existencia y el contenido del citado concepto al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, cuando se dio respuesta a la acción de tutela formulada el 13 de agosto de 2019, haciendo incurrir en error a los jueces de tutela. Explicó que de haber conocido el documento, se hubiese evidenciado que “sí se violó la RDE, y se me juzgó y sentenció por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ii) que Colombia debía elevar una nota de protesta y no más notas diplomáticas pidiendo una verificación que ya estaba confirmada, iii) que Colombia debe y puede intervenir ante las autoridades de los EU para perseguir la modificación de las determinaciones erróneamente adoptadas, iv) que la Regla 24 sí permite intervenir a Colombia como parte interesada en el proceso, y v) que por las anteriores razones se evidencia una violación al debido proceso por omisión plena al Cuestionario jurídico solicitado por las tres Entidades nacionales que se habían declarado sin facultad, competencia o conocimiento para hacer el análisis jurídico necesario, y el procedimiento a seguir en caso de confirmarse la violación”.

En tercer término, por omitir la expedición de la nota de protesta por violación a la regla de especialidad, teniendo en cuenta que se desconocieron las condiciones impuestas en la Resolución No, 24 de 2004 que autorizó la extradición del señor Joaquín Mario Valencia Trujillo. Al respecto, manifestó que “si Colombia no protesta yo no puedo apelar ante ninguna corte de los EU la violación al debido proceso que se materializó al violar la RDE”, pues solo a través de la nota de protesta puede tener el “standing” para alegar la violación de la regla de especialidad por medio de un recurso de apelación, conforme a lo establecido en la “Regla 24 Federal de Procedimiento Civil”.

En cuarto lugar, indicó que el Ministerio de Justicia y del Derecho negó la solicitud formulada en ese sentido el 30 de noviembre de 2018, al considerar que no tenía competencia para modificar decisiones judiciales proferidas por otros países, desconociendo lo expuesto por la firma Valrom Consulting Services, que señaló que “la nota de protesta por parte de Colombia exigida por las cortes de apelaciones de los EU, es precisamente con el objeto/fin de ‘modificar las decisiones judiciales’ tomadas en violación del acuerdo de extradición”.

Finalmente, sustentó la vulneración ius fundamental alegada en que se negó la intervención ante la Corte de apelaciones apoyando la solicitud de hábeas corpus No. 2255, por no acceder a solicitar ante la Corte de apelaciones que se revisara el caso del actor radicando las notas diplomáticas ND 14-004401 y 14-081142, y porque el Director de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano modificó y ocultó el contenido de la “Nota Verbal de 21 de junio de 2016” enviada por los Estados Unidos de América al Gobierno Colombiano señalando que el cargo tres había sido eliminado de la condena porque se encontraba relacionado con hechos acaecidos con anterioridad al 17 de diciembre 1997, no obstante, lo que realmente se señaló allí fue que en el proceso judicial y en la condena impuesta al actor se incluyó dicho cargo. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Que este Honorable Tribunal en uso de sus facultades legales y con fundamento en la documentación aquí aportada, tutele mi derecho al debido proceso violado por los Ministerios de Relaciones Exteriores (MRE) y Justicia y del Derecho (MJD) al ocultar la verdad probatoria dentro del Cuestionario para exponer argumentos contrarios a la realidad en procura que me fuera negada la Acción, y en consecuencia, ordene al Gobierno Nacional encabezado por el Señor Presidente de la República se expida una nota de protesta ante el Gobierno de los EU por la violación de la RDE y demás condiciones impuestas por Colombia a mi extradición, lo que implicó la violación al debido proceso por parte de la autoridad americana durante mi proceso de juicio y sentencia”. 5.

Trámite procesal Por auto de 26 de abril de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las entidades accionadas, así como a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a la Fiscalía General de la Nación y a la firma de abogados Valrom Consulting Services, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 35211 a 35220, todas de 30 de abril de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por configurarse una actuación temeraria, teniendo en cuenta que el actor ha presentado cuatro acciones de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones y contra las mismas entidades.

Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo exceden las competencias de la cartera ministerial, y en subsidio, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda. Al respecto elaboró el siguiente cuadro en el que describe las acciones de tutela que ha formulado el actor: |# |2013-01956-00|2019-00372-01 |2020 -00313-00 |2021-01838-0| |Expediente|(Tutela Nº1) |(Tutela Nº2) |(Tutela Nº3) |0 | | | | | |(Tutela Nº4)| |Fecha de |07/11/2013 |02/08/2019 |06/11/2020 |26/04/2021 | |recepción | | | | | |Partes |JOAQUÍN |JOAQUÍN MARIO |JOAQUÍN MARIO |JOAQUÍN | | |MARIO |VALENCIA |VALENCIA |MARIO | | |VALENCIA |TRUJILLO |TRUJILLO |VALENCIA | | |TRUJILLO | | |TRUJILLO | | | |Presidente de |Presidente de la| | | |Ministerio de|la |República – |Presidente | | |Relaciones |República – |Ministerio |de la | | |Exteriores |Ministerio de |de Justicia y |República – | | | |Justicia y del |del |Ministerio | | | |Derecho – |Derecho – |de Justicia | | | |Ministerio de |Ministerio de |y del | | | |Relaciones |Relaciones |Derecho – | | | |Exteriores – |Exteriores |Ministerio | | | |Sala | |de | | | |Casación Penal | |Relaciones | | | |de la | |Exteriores | | | |Corte suprema | | | | | |de | | | | | |Justicia | | | |Derechos |Debido |Debido proceso,|Petición |Debido | |invocados |proceso, |defensa. | |proceso | | |vida, | | | | | |igualdad, | | | | | |petición | | | | |Hechos |Joaquín Mario|Joaquín Mario |Joaquín Mario |ordene al | | |Valencia |Valencia |Valencia |Gobierno | | |Trujillo, |Trujillo, |Trujillo, |Nacional | | |extraditado |extraditado |considera |encabezado | | |hacia |hacia los |conculcado el |por el | | |los EE.

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Mediante sentencia de 4 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda y, en segunda instancia, por fallo de 6 de agosto de 2020, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto evidenció que el 22 de julio de 2020 fue atendida la petición, remitiendo copia de lo solicitado.

De otra parte, señaló que dentro del proceso de extradición, la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores se circunscribe a emitir un concepto dentro del término establecido y fungir como canal diplomático relacionado con la documentación allegada por los Estados intervinientes. En el mismo sentido, informó que en la Directiva Presidencial 07 de 2005 se establecieron las actuaciones que corresponde adelantar a las entidades en el seguimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos. En lo pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores, se asignó las siguientes actuaciones: “a) La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano deberá remitir la base de datos suministrada por el Ministerio de Justicia a las Embajadas y Oficinas Consulares competentes, señalando los condicionamientos exigidos por el Gobierno Nacional para cada caso en concreto. b) La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano deberá agregar en la base de datos suministrada por el Ministerio de Justicia la información relacionada con la Oficina Consular que le corresponde a cada extraditado, las solicitudes de asistencia consular y la gestión realizada por el Consulado respectivo. c) La Dirección de Asuntos Internacionales remitirá a la Dirección de Asuntos Internacionales y al Ministerio de Justicia y del Derecho las Notas Verbales del Estado requirente con los condicionamientos impuestos por el Gobierno de Colombia para la entrega del sujeto. d) La Embajada de Colombia acreditada para el Estado requirente solicitará a las entidades competentes, que se respeten las garantías ofrecidas por ese Estado al momento de juzgar al connacional extraditado. e) La Oficina Consular competente remitirá la Resolución de Extradición y la copia de la Nota Verbal de Garantía del Gobierno requirente al fiscal o juez, resaltando la importancia del cumplimiento de estas; solicitará copia de la sentencia y prestará la asistencia consular, “si le es solicitada por el detenido colombiano”. f) Una vez se tenga copia de la sentencia, la Embajada y el Consulado la remitirán a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, quien, por su parte, deberá remitirla al Ministerio de Justicia y del Derecho”.

Explicó que de acuerdo con lo establecido en el Carta de las Naciones Unidas, en torno al principio de igualdad soberana de los Estados miembros, “pese a que el Gobierno de Colombia insista ante otro Estado no es ajustado intervenir en una decisión administrativa, que está revestida de soberanía, autonomía y discrecionalidad propia de cualquier Estado; como tampoco, puede forzarlo a dar determinada respuesta”.

En ese marco, aseveró que en el caso del señor Joaquín Mario Valencia Trujillo, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha atendido las solicitudes formuladas por el actor con el objeto de hacer seguimiento a las condiciones fijadas para su extradición, a lo que agregó que en lo que se refiere a la expedición de comunicaciones diplomáticas relacionadas con situaciones jurídicas de connacionales extraditados, se realizan en estricto cumplimiento a lo que establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Con todo, señaló que esa cartera ministerial no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues ha brindado la asistencia consular requerida dentro del marco de las competencias asignadas en la ley y con respeto de las leyes del Estado receptor conforme lo establece la Convención de Viena sobre relaciones consulares que fue adoptada por medio de la Ley 17 de 1971. 6.2.

Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de Asuntos Internacionales pidió que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción de amparo. Consideró que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues teniendo en cuenta que las pretensiones del actor se encuentran relacionadas con aspectos de la validez del proceso judicial adelantado en los Estados Unidos de América, el actor debe acudir a los mecanismos de defensa dispuestos en ese país para reclamar la protección de sus derechos.

Por último, afirmó que el desacuerdo con la respuesta que se ha dado a las distintas solicitudes elevadas por el actor no es una razón para concluir que se han vulnerado sus derechos fundamentales. En ese sentido, se refirió a las sentencias de tutela de 13 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el actor contra esa cartera ministerial, que destacaron que en “numerosas oportunidades las autoridades colombianas, a través del Ministerio de Justicia y la Cancillería, han dejado claro al señor Valencia Trujillo que ‘en virtud de la soberanía de cada Estado, a nuestro país no le es posible la revisión de una sentencia extranjera, sino que su actuación se circunscribe a utilizar los canales diplomáticos correspondientes para obtener un pronunciamiento del país requerido y así, transmitir al peticionario la respectiva respuesta”. 6.3.

Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Pidió la desvinculación del trámite constitucional teniendo en cuenta que “la tutela se relaciona con situaciones acaecidas con posterioridad a la emisión del concepto de extradición y, además, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se le atribuye ninguna acción u omisión que atente contra los derechos fundamentales del accionante”. 6.4.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación El Director de Asuntos Internacionales solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los reproches constitucionales versan sobre hechos en los que no tiene incidencia la entidad, esto es, la Resolución Ejecutiva No. 24 de 2004, expedida por el Gobierno Nacional, por intermedio del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, así como del seguimiento al cumplimiento de las garantías exigidas para la extradición del señor Joaquín Mario Valencia Trujillo, particularmente del principio de especialidad.

Explicó que la labor de la Fiscalía General de la Nación se limita a ordenar la captura de la persona y a tenerla a disposición mientras la Corte Suprema de Justicia emite el respectivo concepto, y el Gobierno Nacional decide sobre el pedido mediante resolución ejecutiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala deberá establecer si las autoridades accionadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del actor, al omitir la expedición de una nota de protesta ante el Gobierno de los Estados Unidos de América por el desconocimiento de la regla de especialidad y por incluir en la condena hechos acaecidos antes del Acto Legislativo 01 de 1997 que autorizó la extradición de colombianos. De manera previa, como quiera que fue puesto de presente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala constatará si la acción de tutela presentada por el demandante es temeraria, en tanto se cumplen las condiciones del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, las cuales han sido precisadas por la jurisprudencia constitucional. 3.

La actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela Conforme con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.

En armonía con aquel precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas[3]”.

La Corte Constitucional ha definido la temeridad que deriva de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como “el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción[4]”.

También ha señalado que hay temeridad “al emplear irrazonablemente el mecanismo constitucional, en procura de una nueva decisión, a sabiendas de que el asunto ya fue decidido previamente[5]”. En ese orden ha señalado los siguientes elementos que corresponde verificar al juez de tutela para evidenciar la configuración de la temeridad: (i) identidad de hechos;

(ii) identidad de demandante; (iii) identidad de sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Del mismo modo, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones[6]”.

Sobre ese particular, en la Sentencia T-089 de 2007[7] señaló que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “le otorga al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”.

Con todo, en cada caso concreto se debe establecer con base en las pruebas aportadas, si la actuación fue temeraria. 4. Estudio y solución del caso concreto La Sala encuentra que la pretensión formulada por el señor Joaquín Mario Valencia Trujillo, encaminada a que se “ordene al Gobierno Nacional encabezado por el Señor Presidente de la República se expida una nota de protesta ante el Gobierno de los EU por la violación de la RDE y demás condiciones impuestas por Colombia a mi extradición, lo que implicó la violación al debido proceso por parte de la autoridad americana durante mi proceso de juicio y sentencia”, ya fue propuesta en una acción de tutela anterior que fue decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisiones en las que se negó el amparo constitucional solicitado.

En efecto, mediante sentencia de 13 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el actor contra el Presidente de la República, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales consideró vulnerados por el desconocimiento de la regla de especialidad y la aplicación de la ley “ex post facto” en el proceso judicial adelantado en los Estados Unidos de América, en virtud de la extradición autorizada por el Gobierno Nacional mediante Resolución No. 024 de 25 de febrero de 2004, y que se ordenara al Presidente de la República emitiera una nota de protesta por dichas circunstancias.

Para efectos de fundamentar esa decisión, el juez de tutela señaló que conforme con lo establecido en el artículo 189 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones internacionales lo que, en materia de extradición, incluye la facultad de solicitar que los Estados requirentes den cumplimiento a la resolución mediante la cual concede la extradición a los ciudadanos colombianos. En virtud de lo establecido en el artículo 4° del Decreto 869 de 2016 y el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, dicha función la cumple a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En ese marco, evidenció que el Gobierno Nacional ha elevado notas diplomáticas y requerimientos ante el Gobierno de los Estados Unidos de América para verificar si dentro del proceso judicial se respetó el principio de especialidad y si las condenas impuestas corresponden a hechos anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, mediante la cual se autorizó la extradición de colombianos. En virtud de ello, encontró que no hubo omisión por parte de las autoridades accionadas frente al caso del señor Joaquín Mario Valencia Trujillo, “pues como bien lo advierte el Ministerio de Relaciones Exteriores, el accionar del gobierno colombiano no puede ir más allá de las acciones ya ejercidas, pues no le es posible intervenir como parte dentro de los procesos penales surtidos por las autoridades judiciales de otros países o pretender la modificación de sus decisiones”.

A lo que agregó, que las notas diplomáticas no han sido acatadas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por lo que emitir una nueva manifestación sería igual de infructuoso para la variación de la condena impuesta que es lo que persigue el actor. En segunda instancia, en sentencia de 25 de septiembre de 2019[8], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto el Gobierno Nacional a través de sus dependencias ministeriales, ha elevado las notas diplomáticas respectivas dirigidas a que se investiguen los hechos denunciados por el actor, y “dichas gestiones no pueden ir más allá, pues su intervención no debe ser como parte dentro de los procesos penales surtidos por las autoridades judiciales de otros países o perseguir la modificación de las determinaciones adoptadas por aquellas”.

A partir de lo anterior, la Sala observa que entre las dos acciones de tutela concurren los tres elementos de identidad que permiten evidenciar que existe una actuación temeraria, a saber: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En primer lugar, en ambos casos la acción de tutela fue promovida por el señor Joaquín Mario Valencia Trujillo contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.

En segundo término, las circunstancias fácticas de ambas tutelas son las mismas, en tanto se refieren a la omisión del Gobierno Nacional para reclamar el respeto por parte de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América del principio de especialidad y la garantía de que el actor solo podía ser juzgado por hechos ocurridos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 que autorizó la extradición de colombianos. Como tercer lugar, la Sala observa que el actor formuló las mismas pretensiones, dirigidas a que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara al Presidente de la República reclamar ante el Gobierno de los Estados Unidos de América la garantía el principio de especialidad y las demás condiciones que fueron impuestas en la Resolución No. 24 de 25 de febrero de 2004, por medio de la cual se autorizó la extradición del señor Joaquín Mario Valencia Trujillo, elevando una nota de protesta[9].

Ahora bien, el actor hizo referencia a las acciones de tutela promovidas anteriormente, particularmente, en relación con la decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 13 de agosto y 23 de noviembre de 2019, respectivamente. Al respecto, señaló que las autoridades judiciales accionadas al contestar la demanda omitieron informar la existencia del concepto emitido, a solicitud de las carteras ministeriales accionadas por la firma de abogados norteamericana Valrom Consulting Services, en el que resuelven una serie de interrogantes en torno al principio de especialidad y la garantía de no ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, lo que en sentir del actor hizo incurrir en error a los jueces de tutela y les impidió contar con otros elementos para efectuar un mejor estudio y evitar adoptar una decisión injusta.

Al respecto, es preciso señalar que en efecto el concepto de 16 de diciembre de 2013, emanado de la firma de abogados norteamericana Valrom Consulting Services que fue consultado por las carteras ministeriales accionadas para despejar algunos interrogantes frente al caso del señor Joaquín Valencia Trujillo, fue entregado al actor el 22 de julio de 2020, esto es, con posterioridad al trámite constitucional del año 2019[10].

Sin embargo, la Sala considera que esa última circunstancia no justifica la interposición de una nueva acción de tutela con el fin de proponer las mismas pretensiones en torno a que se ordene al Gobierno Nacional para que emita una nota de protesta a los Estados de Unidos de América, actuar que de conformidad con el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución Política constituye un abuso de los derechos propios que desdice del deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Ello, porque se trata de un concepto emitido por una firma de abogados que fue consultada por los entes ministeriales para definir las acciones a ejecutar con el fin de atender las solicitudes del actor, el cual no es obligatorio para el Estado colombiano. Es decir, la Sala encuentra que el actor en la acción tutela que es objeto de análisis, estructuró los fundamentos de su solicitud de amparo a partir del criterio jurídico de los abogados de la citada firma, sin embargo, ese aspecto no habilita el mecanismo de protección constitucional nuevamente para determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del actor, con la presunta omisión de ejecutar las acciones necesarias, procedentes y dentro del límite de sus competencias, dirigidas a reclamar ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América el respeto por el principio de especialidad y la garantía de no ser juzgado por hechos anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.

En definitiva, en este caso se configuró una actuación temeraria toda vez que el actor a sabiendas de que ya había obtenido una respuesta judicial a su reclamación ius fundamental acude nuevamente al mecanismo de protección constitucional para ventilar los mismos hechos y formular las mismas pretensiones, lo que desconoce “que la Constitución estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (CP art.95 nums. 1 y 7).

Estos deberes implican, de acuerdo con la regulación legal de la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, entre las mismas partes y con idénticas pretensiones. Tal práctica, congestiona injustificadamente los despachos judiciales, y se traduce en un obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales (CP art. 228), en una dificultad para respetar el derecho a una justicia oportuna (CP art. 228), y en obstáculo para que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los fallos de tutela (CP art. 241 num. 9)[11]”.

Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por haberse configurado una actuación temeraria. Así mismo, se instará al señor Joaquín Mario Valencia Trujillo, para que en el futuro se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y a que haga un uso racional de este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Joaquín Mario Valencia Trujillo, por las razones expuestas. Segundo.- ÍNSTASE al señor Joaquín Mario Valencia Trujillo, para que en el futuro se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y a que haga un uso racional de este mecanismo constitucional.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Confirmada mediante Resolución No. 37 del 16 de marzo de 2004. [2] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: aguedavalenciat@hotmail.com, contacto@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; ivanduque@presidencia.gov.co, secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; notificacionespenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, valromconsul@gmail.com; mircolombia1@aol.com, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, judicial@cancilleria.gov.co. [3] Sentencia T-644 de 2014.

M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. [4] Sentencia SU-377 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa. [5] Sentencia T-147 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Sentencia T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [7] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [8] Mediante Auto de 16 de diciembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce excluyó de selección para revisión, los fallos dictados en este trámite.

Expediente T-7724383. [9] Sobre la pretensión de la acción de tutela la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia efectuó la siguiente transcripción de la misma: “Se ordene al Presidente de la República de Colombia, Doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, […] garantizarle al señor Joaquín Mario Valencia Trujillo, extraditado mediante Resolución Ejecutiva 024 y 037 de 2004 a los Estados Unidos de América, su derecho a la defensa técnica idónea y debido proceso, desconocidos por las autoridades judiciales de ese país, al violársele la regla de especialidad y aplicación de ley ex post facto, ya que las mismas manifestaron categóricamente que, al no existir Tratado de Extradición vigente sino Convenio de Extradición, no le son aplicables las reglas del derecho consuetudinario, si no el “ejercicio de la discreción”, con su consecuente vulneración de derechos”. [10] Esto fue evidenciado en la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Milton Chaves García, expediente No 2020-01961-01. [11] Sentencia SU-377 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa.