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11001-03-15-000-2020-04807-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-17

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Oswaldo Marcial Contreras Gómez En Nombre Propio Y En Representación De Sus Hijos Josué, Joseph Y Josselyn María Contreras Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / EXPEDICIÓN DEL AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Existió una tardanza en pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y en tramitar la solicitud de medida cautelar / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE MORA JUDICIAL [L]a Sala observa que de conformidad con la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada por el actor (rad.

Nº 70001233300020200002100) el 30 de enero de 2020, fue admitida mediante auto de 25 de noviembre de 2020 con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela, proveído que se notificó por estado electrónico publicado al día siguiente. Así mismo, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el demandante se advierte que (i) por auto de 25 de noviembre de 2020, se ordenó correr traslado de la misma y, finalmente, (ii) por auto de 20 de abril de 2021, se resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional, decisión que se notificó por estado electrónico de 21 de abril de 2021.

(…) Lo anterior quiere decir que en el caso propuesto existió una tardanza en pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y en tramitar la solicitud de medida cautelar, en tanto transcurrieron nueve (9) meses y veinte (20) días desde que el actor presentó la demanda (30 de enero de 2020), hasta que con ocasión a la interposición de la tutela se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar.

En este orden de ideas, contrario a lo resuelto por el a quo, se observa que la noción de plazo razonable fue desconocida, en tanto no existe razón objetiva alguna que permita justificar la tardanza, pues si bien es cierto, con ocasión de la pandemia por el Covid-19 los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 25 marzo hasta el 30 de junio de 2020, una vez se reanudaron debió atenderse la demanda del [actor] procediendo a definir sobre su admisibilidad y dando trámite a la medida cautelar.

Lo que no ocurrió pues desde dicha fecha hasta que se dio el trámite correspondiente transcurrieron más de cuatro (4) meses. (…) Ahora bien, como mediante auto de 25 de noviembre de 2020, se reitera, con ocasión de la interposición de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada dispuso la admisibilidad de la demanda y corrió traslado de las medidas cautelares, la Sala considera que desapareció la vulneración de los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado dado que la pretensión formulada por el actor únicamente gravitó en que se admitiera la demanda, lo que se satisfizo con anterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia. En cualquier caso, en el curso de la segunda instancia se resolvió negar la medida cautelar solicitada por el actor, por lo que cualquier consideración adicional desborda el ámbito de competencia del juez de tutela en el que se alegó desde el primer momento una presunta mora judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04807-01(AC) Actor: OSWALDO MARCIAL CONTRERAS GÓMEZ EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS JOSUÉ, JOSEPH Y JOSSELYN MARÍA CONTRERAS HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Tardanza en resolver sobre admisibilidad de demanda nulidad y restablecimiento del derecho y en dar trámite a solicitud de medida cautelar SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, contra la sentencia de 18 de enero de 2021[1], proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Oswaldo Marcial Contreras Gómez aseguró que la Contraloría General de la República, mediante decisión de 18 de enero de 2019, falló en su contra al considerarlo responsable fiscalmente dentro del proceso Nº 800703- 266-03. Indicó que al estar inconforme con dicha decisión, el 30 de enero de 2020 acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de dejarla sin efectos la sanción impuesta (exp.

Nº 70001233300020200002100), demanda a la que se acompañó solicitud de medidas cautelares consistentes en ordenar la suspensión de la inscripción del fallo en la lista de deudores fiscales. Port último, manifestó que desde la fecha de radicación no se ha resuelto respecto a la admisibilidad de la demanda, ni tampoco en cuanto a la solicitud de medidas cautelares. 2.

Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre[2], al considerar que con la tardanza en emitir la decisión respecto de la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de la medida cautelar solicitada, se vulneró su derecho fundamental al trabajo, así como los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la alimentación de sus tres hijos menores de edad Josué, Joseph y Josselyn María Contreras Herrera.

Adujo que con la medida cautelar pretende la suspensión provisional del acto administrativo demandado, pues allí se ordenó la inscripción de las inhabilidades para contratar con el Estado y para desempeñar cargos públicos, en los registros de la Contraloría General de la República y en la Procuraduría General de la Nación, lo que le produciría un daño irreparable, dado que dicha inscripción limita su acceso a un empleo. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “Con el debido respeto solicito al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE SUCRE SALA CIVIL, tutelar a favor del suscrito accionante mi derecho fundamental al trabajo y de mis hijos menores los derechos fundamentales y constitucionales de obtener una salud, la seguridad social y la alimentación equilibrada los cuales están siendo violados por el TRIBUNAL ORAL ADMINISTRATIVO de Sincelejo con la tardanza en tomar una decisión con respecto a la admisión o inadmisión de la demanda”. 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de tutela presentó copia del acta individual de reparto de 30 de enero de 2020, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 70001233300020200002100. 5. Trámite procesal Por auto de 23 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante y a la autoridad judicial accionada.

Así como a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a las personas que hayan presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 70001233300020200002100. La Secretaría General libró los oficios Nº 87164 a 87168 de 24 de noviembre de 2020[3], con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre Mediante escrito de 26 de noviembre de 2020, el Presidente de la Corporación Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se evidencia actualmente una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Manifestó que el 30 de enero de 2020, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el Nº 70001233300020200002100, fue radicada en el Tribunal Administrativo de Sucre. Refirió que el 14 de febrero de 2020, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Andrés Medina Pineda para resolver sobre la admisibilidad de la demanda.

Señaló que como es de público conocimiento el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución Nº 385 de 2020 declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y que, posteriormente, la Presidencia de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Refirió que en virtud de dicha emergencia sanitaria el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender los términos procesales a nivel nacional desde el 25 de marzo hasta el 1 de julio de 2020.

Además, mencionó que mediante Acuerdo Nº CSJSUA20-43 de 14 de julio de 2020, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se ordenó el cierre extraordinario del Palacio de Justicia de Sincelejo Torres A, B, C, Edificio Las Marías y Edificio Gentium de Sincelejo del 16 al 29 de julio de 2020, reanudándose el acceso el 30 de julio con imposición de horario por despacho judicial, de turno de dos (2) días a la semana, por un lapso máximo de cuatro (4)horas y aforo de un (1) solo empleado.

Indicó que por Acuerdo Nº PCSJA20-11614 de 6 de agosto de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura restringió nuevamente el acceso a sedes judiciales del país del 10 al 21 de agosto de 2020. Por lo anterior, adujo que desde el 16 de marzo de 2020 existe una profunda limitación para el acceso a las sedes judiciales, máxime cuando los procesos se venían trabajando de manera física, convirtiéndose actualmente en expedientes híbridos para proceder a su digitalización por parte del personal a cargo del Despacho en orden de ingreso, es decir, de lo más antiguo a lo más reciente, lo cual se derivó en la imposibilidad de impartir trámite preferente a la demanda iniciada por el actor.

Sostuvo que la acción de tutela no puede ser utilizada con el fin de impulsar el trámite judicial, toda vez que al juez de tutela no le corresponde oficiar como director del proceso al cuidado de los juzgadores naturales, ni desplazar a la jurisdicción en la que se llevan. Excepcionalmente, si concurre el perjuicio irremediable que no dé espera al medio ordinario de control y al turno que dependerá del flujo o capacidad resolutiva de la judicatura, podrá adoptar determinaciones para preservar dichas garantías.

Además, aseguró que en el caso bajo examen la mora alegada por el accionante se encuentra justificada por las situaciones a las que se ha visto enfrentada la justicia durante la pandemia. En cualquier caso, aseguró que el 25 de noviembre de 2020, se profirió auto admitiendo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante contra la Contraloría General de la República, y en relación con la medida cautelar solicitada de suspensión de los fallos de responsabilidad fiscal, se ordenó por auto aparte el traslado en aplicación al artículo 233 inciso segundo del CPACA.

Afirmó que, una vez vencido el término de traslado, pasará al despacho del ponente para decidir sobre la procedencia o no de la medida. Por último, informó que las referidas providencias fueron notificadas mediante estado electrónico de 26 de noviembre de 2020 y remitidas al correo electrónico del demandante y del demandado, por lo que, en su sentir, no se evidencia actualmente una vulneración a los derechos fundamentales invocados. 6.2.

Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En memorial de 25 de noviembre de 2020, el profesional universitario de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal pidió que se desvincule de la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no le asiste competencia funcional en la resolución del asunto planteado por el demandante.

Advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en los términos del artículo 98 de la Ley 270 de 1996, es “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, por lo que no goza de la función y autoridad judicial para impartir órdenes que puedan satisfacer las pretensiones del accionante.

Finalmente, señaló que es la encargada de facilitar los medios y nombrar los funcionarios para el funcionamiento de despachos judiciales correspondientes a su territorio, pero no posee ninguna competencia para crear los despachos judiciales, asignar funciones y establecer la carga laboral, pues ello corresponde de forma exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura. 6.3.

Respuesta de la Procuraduría General de la Nación Por memorial allegado el 24 de noviembre de 2020, el Jefe de la Oficina Jurídica pidió que se desvinculara del trámite constitucional, dado que la función de la Procuraduría General de la Nación en cuanto al caso del señor Oswaldo Marcial Contreras Gómez se limita a registrar la sanción impuesta por la Contraloría General de la República, “pero no tiene injerencia en el trámite del proceso de Responsabilidad Fiscal ni en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Sucre”. 6.4.

Respuesta de la Contraloría General de la República Mediante escrito de 26 de noviembre de 2020, mediante apoderado judicial, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en cuanto a la petición de suspensión provisional de los efectos del fallo con responsabilidad fiscal. Informó que la Contraloría adelantó un “proceso de responsabilidad fiscal contra el tutelante y 11 personas más, mediante el cual, posterior a que se garantizara estrictamente el debido proceso y derecho de defensa, se encontró probado y se determinó por este ente de control fiscal el daño patrimonial causado al Estado por los dineros pagados a la IPS "Nuevos Amaneceres de Sucre S.A.S.", con recursos de del Sistema de General de Participaciones y el Sistema General de Regalías, por servicios de internación psiquiátrica de pacientes en el Departamento de Sucre que no fueron realmente prestados”.

Aseguró que la cuantía del daño a reparar por cada uno de los responsables fiscales asciende a la suma de $8.803.196.253. Indicó que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que por vía de dicho trámite constitucional no puede ordenarse la suspensión provisional de los efectos del fallo con responsabilidad fiscal emitido en su contra, lo cual es del resorte exclusivo del juez contencioso administrativo al momento de analizar las medidas cautelares solicitadas.

Expresó que de acuerdo con la sentencia del 5 de abril de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, las medidas cautelares son idóneas y eficaces para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria. En este sentido, sostuvo que el accionante pretende desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados pretende desplazar, sin justificación jurídica alguna las medidas cautelares previas en el artículo 230 y 234 del CPACA, las cuales son las idóneas y eficaces para el asunto.

A lo que agregó no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada En sentencia de 18 de enero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, negó las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en mora judicial injustificada, dado que de la tardanza no se derivó de un comportamiento negligente de los funcionarios a cargo del proceso, sino de las circunstancias imprevisibles e ineludibles provocadas por la pandemia por el Covid-19, que claramente han afectado el trámite de los procesos judiciales vigentes en la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, señaló que el actor “no demostró que la inscripción de las inhabilidades para contratar con el Estado y para desempeñar cargos públicos, en los registros de la Contraloría General de la República y en la Procuraduría General de la Nación, le hayan generado un perjuicio imposible de retrotraer, ni trae prueba alguna de que esté pasando por una situación económica precaria o de que tales inscripciones le impidan conseguir un oficio en cualquier otra labor para la que no operen dichas restricciones.

De esta forma, el señor Contreras Gómez no requiere de una protección transitoria”. En cuanto a sus hijos menores de edad, estimó que “si bien se trata de sujetos de especial protección, tampoco se aportó prueba alguna de que se encuentren desamparados y se estén afectando sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la alimentación. Por lo tanto, no hay razón que justifique tomar una medida excepcional para darle prelación a un proceso jurisdiccional, desconociendo el derecho fundamental a la igualdad de trato de los demás sujetos que también instauraron demandas ante este tribunal”.

Además, resaltó que las circunstancias fácticas que motivaron la interposición de la acción de tutela han variado, pues la autoridad judicial demandada admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, de modo que ya empezó a adelantar las actuaciones respecto de las que se reprochaba su tardanza. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos: Manifestó que su intención con la acción de tutela es obtener la protección transitoria de sus derechos fundamentales, mientras el Tribunal Administrativo de Sucre resuelve la medida cautelar solicitada e indicó que se encuentra en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, en cuanto a la afirmación de que no se haya probado que la inscripción de las inhabilidades para contratar con el Estado y para desempeñar cargos públicos, en los registros de la Contraloría General de la República y en la Procuraduría General de la Nación, le impida ser contratado, por cuanto en su caso al existir una anotación en su nombre como “deudor del estado”, se le genera automáticamente la inhabilidad para contratar con cualquier entidad pública y aunque podría vincularse con una empresa privada, estas también revisan las bases de datos de las entidades públicas por lo que su posibilidad de acceder a un empleo se encuentra muy limitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en mora judicial injustificada, fue acertada, o, si por el contrario, la tardanza de la autoridad judicial demandada vulnera su derecho fundamental al trabajo, así como los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la alimentación de sus tres hijos menores de edad Josué, Joseph y Josselyn María Contreras Herrera, por lo que debe otorgarse un amparo transitorio. 3.

De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia[4].

En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 2013[5] de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos;

(iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso. Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo[6].

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[7], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[8].

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[9]. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. Recientemente, en sentencia T-441 de 2020[10], la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.

La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) [11], en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.

La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua[12], donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”[13] Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia[14], en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.

En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante manifestó que desde el 30 de enero de 2020, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con solicitud de medida cautelar, que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiese proferido decisión respecto de la admisibilidad de la demanda ni se hubiese resuelto la medida cautelar solicitada.

Aseguró que dicha tardanza desconoce su derecho fundamental al trabajo, así como los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la alimentación de sus tres hijos menores de edad Josué, Joseph y Josselyn María Contreras Herrera, pues le impide acceder a un empleo o contratar con el Estado. 4.2. El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones del actor, al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en mora judicial injustificada, pues la tardanza se justifica en las circunstancias especiales de la pandemia que han impedido atender los trámites judiciales con celeridad.

Además, resaltó que no se observa la configuración de un perjuicio irremediable que amerite una protección transitoria. 4.3. El actor impugnó la decisión bajo el argumento de que la finalidad de la acción de tutela es que se protejan sus derechos y los de sus hijos de manera transitoria mientras el Tribunal Administrativo de Sucre resuelve la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, pues la inscripción de las inhabilidades para contratar con el Estado y para desempeñar cargos públicos, en los registros de la Contraloría General de la República y en la Procuraduría General de la Nación, le impide celebrar contratos con el Estado e inclusive con empresas privadas, pues estas últimas también consultadas las referidas bases de datos. 4.4.

Al respecto, la Sala observa que de conformidad con la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada por el actor (rad. Nº 70001233300020200002100) el 30 de enero de 2020, fue admitida mediante auto de 25 de noviembre de 2020 con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela, proveído que se notificó por estado electrónico publicado al día siguiente[15].

Así mismo, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el demandante se advierte que (i) por auto de 25 de noviembre de 2020, se ordenó correr traslado de la misma y, finalmente, (ii) por auto de 20 de abril de 2021, se resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional, decisión que se notificó por estado electrónico de 21 de abril de 2021[16], como se observa a continuación: [pic] Lo anterior quiere decir que en el caso propuesto existió una tardanza en pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y en tramitar la solicitud de medida cautelar, en tanto transcurrieron nueve (9) meses y veinte (20) días desde que el actor presentó la demanda (30 de enero de 2020), hasta que con ocasión a la interposición de la tutela se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar.

En este orden de ideas, contrario a lo resuelto por el a quo, se observa que la noción de plazo razonable fue desconocida, en tanto no existe razón objetiva alguna que permita justificar la tardanza, pues si bien es cierto, con ocasión de la pandemia por el Covid-19 los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 25 marzo hasta el 30 de junio de 2020, una vez se reanudaron debió atenderse la demanda del señor Oswaldo Marcial Contreras Gómez procediendo a definir sobre su admisibilidad y dando trámite a la medida cautelar.

Lo que no ocurrió pues desde dicha fecha hasta que se dio el trámite correspondiente transcurrieron más de cuatro (4) meses. Cabe resaltar que la admisión de la demanda y el traslado de las medidas cautelares es un trámite sencillo y no reviste un grado de complejidad mayor que haga necesario contar con un tiempo excesivo para su resolución, toda vez que el ejercicio valorativo que debe efectuarse, de conformidad con lo establecido en el artículos 171 y 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos legales y a emitir el auto que ordena dar traslado de la medida cautelar para posteriormente pronunciarse sobre su procedibilidad. 4.5.

Ahora bien, como mediante auto de 25 de noviembre de 2020, se reitera, con ocasión de la interposición de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada dispuso la admisibilidad de la demanda y corrió traslado de las medidas cautelares, la Sala considera que desapareció la vulneración de los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado dado que la pretensión formulada por el actor únicamente gravitó en que se admitiera la demanda, lo que se satisfizo con anterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia. En cualquier caso, en el curso de la segunda instancia se resolvió negar la medida cautelar solicitada por el actor, por lo que cualquier consideración adicional desborda el ámbito de competencia del juez de tutela en el que se alegó desde el primer momento una presunta mora judicial. 4.6.

En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de 18 de enero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en el sentido de declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia de que un trámite de admisibilidad y traslado de una medida cautelar, que en principio se espera que sea expedito pues de este depende el acceso a la administración de justicia, tarde más de nueve (9) meses, razón por la cual se instará al magistrado Andrés Medina Pineda del Tribunal Administrativo de Sucre, que se encuentra a cargo del trámite judicial, para que, como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 18 de enero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas. Tercero.- ÍNSTASE al magistrado Andrés Medina Pineda del Tribunal Administrativo de Sucre, para que, en lo sucesivo, como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela.

Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho para emitir fallo de segunda instancia el 7 de abril de 2021. [2] El actor presentó la acción de tutela el 23 de noviembre de 2020. [3] El demandante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: ofa2106jj@gmail.com; sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co; sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co; soportepaginaweb@cendoj.ramajudicial.gov.co; soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. [4] Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Exp. 2012-00052-01(AC). [5] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [6] Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [7] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [9] En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [11] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);

Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [12] Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. [13] Cfr. Ibídem, Corte EDH;

Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. [14] Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. [15] Estado electrónico disponible para consulta en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2228457/52917429/ESTADO+110+DE+26+ DE+NOVIEMBRE+DE+2020.pdf/8732a95f-e94c-473d-bd34-8929cc6ea64c. [16] Estado electrónico disponible para consulta en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2228457/67697326/ESTADO+055+DE+21+ DE+ABRIL+DE+2020.pdf/46aba6f1-1012-4e6e-9bad-96b537c4128f.