ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO – La providencia de tutela de la que se exige su cumplimiento no amparó ningún derecho fundamental Para el Despacho, el incidente de desacato presentado por la señora [B.G.] es improcedente, en tanto la providencia de tutela de la que se exige su cumplimiento no amparó ningún derecho fundamental, ni ordenó a la UGPP que reingresara en nómina y siguiera pagando las mesadas pensionales al joven [R.A.F.B.], como se solicita en el presente trámite.
Todo lo contrario, revocó el fallo favorable de primera instancia en el que se había accedido a la protección del derecho fundamental de la señora [T.C.G.C.], y declaró la improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez. Entonces, al no existir un fallo favorable que haya accedido a lo pretendido por la señora [B.G.], el trámite de cumplimiento o desacato deviene improcedente.
Adicionalmente, valga indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, “cuando el juez que conozca de la impugnación (…), revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”, lo que se reitera en el artículo 2.2.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
En esas condiciones, comoquiera que en el presente asunto no existe una sentencia de tutela que haya amparado derechos fundamentales u ordenado a la UGPP que reingresara en nómina y siguiera pagando las mesadas pensionales al joven [R.A.F.B.], el incidente de desacato presentado por la señora [L.S.B.G.] deviene improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02591-02(AC)A Actor: TERESA DEL CARMEN GUZMAN CARRASCAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO El Despacho procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo, quien actúa como representante del menor Ricardo Andrés Ferro Benítez, a través de apoderado judicial, dirigida a que se garantice el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2020, en la que se dictaron las siguientes órdenes: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por la Sección Cuarta de esta Corporación que amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, acorde con las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal”. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de los hechos Con ocasión de una acción de tutela interpuesta por la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo contra la UGPP y el FOPEP, en representación de su hijo Ricardo Andrés Ferro Benítez, el Tribunal Administrativo del Córdoba en sentencia de segunda instancia de 14 de junio de 2019, revocó el fallo desfavorable de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería el 22 de abril de 2019, y ordenó reconocer en porcentaje del 50%, en calidad de hijo de crianza del causante, la pensión de sobrevivientes del señor Ricardo Ferro Pachón, misma que la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal venía devengando en un 100% en calidad de cónyuge supérstite.
Por esta razón, la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal presentó acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 14 de junio de 2019, al considerar que el Tribunal Administrativo de Córdoba había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la seguridad social y a la dignidad humana, toda vez que, consideró “no hubo comunicación alguna de dicha acción judicial y que solamente este ente practicó las pruebas aportadas por la accionante, las cuales no acreditan la procedencia del derecho, es decir debe existir considerablemente un grado de certeza de la procedencia de la solicitud, lo cual se convierte en un debate probatorio que se surte a través de los medios ordinarios”.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 27 de agosto de 2020, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dejar sin efectos el trámite de la acción de tutela, incluido el auto admisorio de la acción tutela radicada con el Nº 23-001-33-33-001- 2019-00039-01 y ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería que reiniciara el trámite de la mencionada acción de tutela vinculando a la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, luego de considerar que debió haber sido vinculada a dicho proceso, lo que le hubiera permitido ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Esta decisión fue revocada por la Sección Primera del Consejo de Estado por fallo de 6 de noviembre de 2020, en el que consideró que la accionante tuvo conocimiento del contenido de lo resuelto en el proceso al que no fue vinculada con la notificación que se le hizo el 2 de julio de 2019, vía correo electrónico, del contenido de la Resolución RDP 019389 del 27 de junio de 2019, mediante la cual la UGPP cumplió con la orden de amparo, por lo que, en su criterio, la solicitud de amparo había sido interpuesta once (11) meses después de que la parte actora conoció del hecho que estimaba vulnerador de sus derechos fundamentales sin que existiera motivo alguno que justificara su inactividad, motivo por el que declaró improcedente el amparo solicitado. 2.
Solicitud de cumplimiento del fallo El apoderado de la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo formuló incidente de desacato de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2020, bajo el argumento de que antes de que se resolviera la impugnación presentada contra la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por esta Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de primera instancia, rehízo el trámite de la tutela vinculando a la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal y emitió fallo de tutela de 23 de septiembre de 2020, en el que tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales invocados y ordenó a la UGPP incluir en nómina al joven Ricardo Andrés Ferro Pachón en cuantía del 50% del monto pensional, como hijo de crianza del señor Ricardo Ferro Pachón, hasta tanto se definiera judicialmente quienes tienen derecho a percibir la mencionada prestación. Sostuvo que luego de que la señora Guzmán Carrascal impugnara dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida antes de que se resolviera la impugnación presentada frente el fallo de 27 de agosto de 2020 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, dispuso revocar el fallo de tutela de 23 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y, en consecuencia, denegar el amparo constitucional solicitado.
Adujo que la UGPP, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba de 30 de octubre de 2020, suspendió el pago de la pensión de sobreviviente como hijo de crianza que venía recibiendo en forma transitoria el joven Ricardo Andrés Ferro Benítez. Indicó que el día 12 de enero de 2021 presentó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba solicitud para dejar sin efectos la sentencia de tutela de 30 de octubre de 2020, emitida por la última de estas autoridades judiciales, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020, solicitud que fue negada por el tribunal en providencia de 4 de febrero de 2021, y que no fue resuelta por el referido juzgado, por lo que considera que ambos despachos judiciales se encuentran en desacato.
Agregó que actualmente el joven Ricardo Andrés Ferro Benítez se encuentra desprotegido en su seguridad social en salud, “su situación económica y de salud es muy crítica, pues desde agosto de 2020 la UGPP ordenó suspender el pago de la mesada pensional que venía recibiendo en forma provisional como hijo de crianza del finado Ricardo Ferro Pachón, razón por la cual no tiene acceso a los servicios de salud de su EPS, ni tampoco a las medicinas necesarias”.
Refirió que con la emisión de la sentencia de 6 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, se debe dejar sin efectos la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería el 23 de septiembre de 2020 y la dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de octubre de 2020, “pues si no lo hacen se encuentran inmersos en desacato”, por lo que solicitó que se inicie el incidente de desacato respectivo.
Por último, indicó que consecuencialmente con la solicitud anterior, se debe ordenar dejar incólume lo dispuesto en el fallo de tutela de 14 de junio de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el que se ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes en forma provisional al menor Ricardo Andrés Ferro Benítez, y debe ordenarse a la UGPP que lo reingrese en nómina y le sigan pagando las mesadas pensionales hasta que se definan el proceso laboral y administrativo de que habla la sentencia de tutela de fecha 14 de junio de 2019, los cuales aún se encuentran en trámite.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la suscrita magistrada es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.
En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.
Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 2003[1], señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 2015[2], en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.
La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.
El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.
En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial[3]. 3. Estudio del caso concreto El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, al considerar que la solicitud había sido interpuesta más de once (11) meses después de que la accionante tuvo conocimiento del hecho que estimaba vulnerador de sus derechos fundamentales, sin que existiera motivo alguno que justificara su inactividad.
La referida autoridad judicial sustentó su decisión en que la señora Guzmán Carrascal tuvo conocimiento del contenido de lo resuelto en el proceso de tutela al que no fue vinculada a través de la notificación que se le hizo el día 2 de julio de 2019, vía correo electrónico, del contenido de la Resolución RDP 019389 del 27 de junio de 2019, mediante la cual la UGPP cumplió con la orden de amparo concedida de manera transitoria, en la que se ordenaba la inclusión como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al joven Ricardo Andrés Ferro Benítez, en un porcentaje del 50%.
El apoderado de la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo, en representación del joven Ricardo Andrés Ferro Benítez formuló incidente de desacato, al considerar que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba no han cumplido la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2020, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela elevada por la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, por lo que, en su sentir, se deben dejar sin efectos las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería el 23 de septiembre de 2020 y la dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de octubre de 2020, dentro del expediente tutela con radicado 23001-33-33-001-2019-00039.
Para el Despacho, el incidente de desacato presentado por la señora Benítez Giraldo es improcedente, en tanto la providencia de tutela de la que se exige su cumplimiento no amparó ningún derecho fundamental, ni ordenó a la UGPP que reingresara en nómina y siguiera pagando las mesadas pensionales al joven Ricardo Andres Ferro Benítez, como se solicita en el presente trámite.
Todo lo contrario, revocó el fallo favorable de primera instancia en el que se había accedido a la protección del derecho fundamental de la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, y declaró la improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez. Entonces, al no existir un fallo favorable que haya accedido a lo pretendido por la señora Benítez Giraldo, el trámite de cumplimiento o desacato deviene improcedente.
Adicionalmente, valga indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, “cuando el juez que conozca de la impugnación (…), revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”, lo que se reitera en el artículo 2.2.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
En esas condiciones, comoquiera que en el presente asunto no existe una sentencia de tutela que haya amparado derechos fundamentales u ordenado a la UGPP que reingresara en nómina y siguiera pagando las mesadas pensionales al joven Ricardo Andrés Ferro Benítez, el incidente de desacato presentado por la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo deviene improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el incidente de desacato formulado por la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo, quien actúa como representante del menor Ricardo Andrés Ferro Benítez, a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General ARCHÍVESE el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada ----------------------- [1] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [2] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [3] En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.