Micelio
81001-23-39-000-2020-00112-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-14

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Yober Rico Camargo·Demandado: Nación - Departamento Administrativo Presidencia De La República, Nación –Vicepresidencia De La República, Ministerio Del Interior Y Departamento De Arauca

ACCIÓN DE TUTELA / COMUNIDAD INDÍGENA / PANDEMIA / COVID 19 / ADOPCIÓN DE POLÍTICA PÚBLICA PARA MITIGAR LOS EFECTOS DE COVID 19 Y CONTENER SU PROPAGACIÓN – Por parte de las entidades del orden nacional, departamental y regional / EXISTENCIA DE UNA POLÍTICA SANITARIA Y MÉDICA ADECUADA – Acción oportuna de las entidades encargadas de ejecutarla / POLÍTICA DE ACCIÓN / SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE BIOSEGURIDAD / POLÍTICA DE PREVENCIÓN / INFORMACIÓN OPORTUNA A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS CON ENFOQUE DIFERENCIAL – Atendiendo a las barreras del lenguaje / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA ASOCATA sostiene que existe una vulneración de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas por parte de las entidades accionadas, toda vez que no han adelantado un programa estatal adecuado, en aras de garantizar el derecho a la salud, teniendo en cuenta la contingencia derivada del COVID 19.

En ese orden, se destaca que contrario a lo dicho por el tercero interviniente, los documentos allegados al plenario evidencian la adopción de una política pública por parte de las accionadas, en aras de mitigar los efectos del COVID 19 en la población en general y en las comunidades indígenas en particular. Así las cosas los soportes aportados por las entidades del orden nacional, departamental y regional dan cuenta de la entrega de guantes, tapabocas y gel antibacterial a las comunidades indígenas, así como elementos de protección para el personal médico encargado de velar por su salud y el suministro de la información pertinente, a través de campañas.

En ese entendido, la Sala destaca los esfuerzos del Departamento de Arauca, en procura de además de brindar los elementos de bioseguridad requeridos, efectuar la traducción de los mensajes informativos a las lenguas nativas, en aras de garantizar su comprensión por parte de las comunidades indígenas. De otro lado, se allegaron constancias de las acciones adelantadas por el Departamento de Arauca y los municipios vinculados, en cuanto a suministro de material farmacéutico y elementos de protección adecuados para prevenir el COVID 19.

Adicionalmente, la Sala evidencia que existe una política sanitaria y médica adecuada, que articula el actuar del Ministerio de Salud y Protección Social, los entes territoriales y las comunidades indígenas y que señala un plan de acción para frenar la contingencia presentada por el virus. En ese entendido, los documentos allegados al plenario, permiten concluir que existe un suministro periódico de elementos de bioseguridad, en plan articulado entre el Departamento de Arauca, los municipios, la iglesia católica en sus misiones en los diferentes municipios.

(…) Así las cosas, para la Sala resulta evidente que los esfuerzos de las entidades territoriales, para contener la propagación del virus, pues de un lado se encuentra una política de acción, consistente en el suministro de elementos de bioseguridad, según las constancias allegadas al proceso por los entes municipales y una política de prevención, según la cual, se ha brindado oportuna información a las comunidades indígenas, en forma diferencial, teniendo en cuenta las barreras del lenguaje, para garantizar un entendimiento detallado de los efectos del virus, su comportamiento y transmisión. Visto lo anterior, la Sala estima que la revisión de los elementos allegados, resulta evidente la acción oportuna de las entidades encargadas de ejecutar la política sanitaria, con miras a prevenir la propagación de la patología. Es preciso manifestar a la impugnante que la sola afirmación de la inexistencia de una política sanitaria y médica no es óbice para su configuración, máxime cuando de los documentos allegados, resulta contra evidente una atención oportuna y diferenciada, acorde con la realidad de las mismas.(…) En ese orden de ideas, se advierte que la labor desarrollada por las accionadas ha resultado ser oportuna y diligente con el fin de garantizar el acceso efectivo de la población indígena al sistema de salud en las condiciones actuales de la pandemia de Covid-19.

Por lo demás, se reitera que no se evidencia un actuar omisivo que redunde en la negación de los derechos fundamentales básicos de las poblaciones indígenas de Arauca. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-39-000-2020-00112-01(AC) Actor: YOBER RICO CAMARGO Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, NACIÓN –VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DEPARTAMENTO DE ARAUCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por La Asociación de Capitanías y Autoridades Tradicionales de Arauca (en adelante ASOCATA), tercero interviniente en el asunto de la referencia, contra el fallo de 28 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Yober Rico Camargo.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Yober Rico Camargo, quien afirma ser asesor jurídico de los pueblos indígenas pertenecientes a la etnia Pijao, acudió ante el Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, que estimaron lesionados por la Nación – Departamento Administrativo Presidencia de la República, la Nación – Vicepresidencia de la República, la Nación – Ministerio del Interior, la Nación – Ministerio de Salud y el Departamento de Arauca, debido a la presunta omisión de garantizar condiciones adecuadas, de cara al aislamiento preventivo llevado a cabo con ocasión de la pandemia de Covid 19.

En amparo de los derechos invocados solicitaron: “1. Ordenar inmediatamente atención oportuna a (sic) proteger la vida y la salud de las comunidades indígenas en el Departamento de Vaupes (sic) a las entidades Presidencia de la República de Colombia, Vicepresidencia de la República de Colombia, Ministerio del Interior de Colombia, Ministerio de Salud de Colombia, Director de Asuntos Indígenas y Etnias del Ministerio del Interior, Defensor del Pueblo Delegado de Etnias, Procuraduría de Asuntos Étnicos Gobernación de Arauca, para atender de manera adecuada las medidas de bioseguridad en la pandemia COVID 19. 2.

Entregar los elementos necesarios y prioritarios en proteger (sic) a la vida a las comunidades indígenas del Departamento de Arauca. (Sic a todo el párrafo). 3. Se le de las herramientas al sistema de salud en bioseguridad en protección de la pandemia de COVID 19 a los médicos, enfermeras (ros) y funcionarios que tengan contacto directo entre aseadores y vigilantes.

(Sic a todo el párrafo). 4. Se ordene a las entidades en mención, todos los mecanismos de proteger la vida ante el enemigo invisible del COVID 19 con las comunidades indígenas del Territorio de Arauca de las comunidades. (Sic a todo el párrafo). 5. Se ordene y garantice la subsistencia alimentaria a las comunidades indígenas del Departamento de Arauca en estos efectos de la pandemia del COVID 19.

(Sic a todo el párrafo). 6. Se garantice la vida a los profesionales en materia de medicina por parte de las entidades en mención del Departamento de Arauca. 7. Una asistencia oportuna al Sistema de Salud en lo general, especializado y en salud mental para las comunidades indígenas y habitantes del Departamento de Arauca. 8. En dado caso, el pago de los salarios y honorarios inmediatamente a los profesionales de la salud, para que puedan realizar su actividad sin depender de su incertidumbre de sobrevivir sin recursos económicos para sostener sus núcleos familiares. 9.

Ordene medios tecnológicos en este caso los kioscos digitales para la comunicación con comunidades aisladas y comunicación adecuada”. (Sic a todo el párrafo). 2. Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: El actor, quien dice agenciar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas asentados en el Departamento de Arauca, sostiene que las medidas tomadas por el Gobierno Nacional, a fin de lograr la atención de la pandemia de COVID 19 son insuficientes, por lo que estimó que ello resulta lesivo para las comunidades étnicas.

Expuso que debido a la expansión del virus COVID 19 temen por su salud, debido a que en caso de padecerlo, podría haber un rápido contagio al interior de las comunidades, que podría agravar el estado de salud que padecen algunas personas. Refirió que la entidad territorial limita con Venezuela, hecho que redunda en una mayor preocupación sobre el aumento de casos positivos; de igual modo, expuso que el Departamento de Arauca tiene límites con otros entes territoriales como Boyacá y Vaupés, en los cuales se han registrado contagios, circunstancia esta que produce un riesgo inminente. 3.

Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de 16 de octubre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo, dispuso la vinculación de la Asociación de Capitanías y Autoridades Tradicionales de Arauca – ASOCATA, la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas del Departamento de Arauca – ASCATIDAR, a la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC, al Gobierno Mayor de Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca – UAESCA, a los municipios de Arauca, Arauquita, Cravo Norte, Fortul, Puerto Rondón, Tame y Saravena, a la Nueva EPS, SEKEIMO IPSI, SIKUASO IPSI, MAYALERO IPS y COOSALUD, por tener interés directo en las resultas del proceso.

La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación de la acción, debido a que lo pretendido por el actor no tiene relación con la competencia atribuida por la Ley, esto es, promoción y protección de derechos humanos. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República requirió su desvinculación del asunto, debido a que no le corresponde tomar acciones puntuales en procura del derecho a la salud de los pueblos indígenas de Arauca, como lo pretende el actor.

El Ministerio del Interior expuso que la tutela resultaba improcedente por falta de legitimación del señor Rico Camargo. En tal virtud, sostuvo que aun cuando alega pertenecer a una organización indígena, consultada la base de datos de la entidad, este no aparece en el censo de ningún ente. Por lo demás, resaltó que el accionante no acreditó una situación especial que impidiera que las comunidades de las cuales dice agenciar los derechos, pudieran concurrir al proceso.

El Ministerio de Salud y Protección Social pidió negar el amparo solicitado, debido a que como cabeza del Sistema de Salud en Colombia, ha trazado una política articulada con los entes territoriales y los resguardos indígenas, a fin de frenar el avance de la pandemia. De igual manera, aseveró que los entes territoriales han tomado medidas urgentes, con el fin de preservar la salud de las comunidades indígenas asentadas en sus territorios.

El Departamento de Arauca pidió negar la protección solicitada, toda vez que ha desplegado las actuaciones necesarias, en aras de proteger la salud de las comunidades étnicas de su territorio. En ese entendido, afirmó que se desarrolló una política étnica diferenciada, para propender por el no contagio del COVID 19 en los territorios indígenas; así, expuso que estos lineamientos contaron con la participación de los pueblos nativos, representados por las IPS indígenas de la región, ASOCATA y ASCATIDAR.

De igual manera, refirió que junto con la Secretaría de Salud Departamental se han llevado implementos de aseo y salud a las comunidades indígenas, a fin de evitar contagios en su interior. Concluyó que se han diseñado pautas informativas, en las que se explica la forma de contagio del virus y se dan recomendaciones para prevenirlos, las cuales se grabaron en español y en los dialectos locales de las comunidades y se difundieron a través de las emisoras de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Kapital Stereo.

La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca realizó una exposición sobre las entidades de salud (EPS, IPS e IPS indígenas) que prestan el servicio en los territorios indígenas del Departamento. El Municipio de Cravo Norte realizó un recuento de las actividades realizadas, en procura de frenar la expansión del COVID 19, entre las que se encontraban jornadas de salud, entrega de kits de aseo e instrucción sobre el comportamiento de la enfermedad.

El Municipio de Tame manifestó que cuenta con los equipos para realizar los estudios de campos necesarios, a fin de confirmar o no la existencia de COVID 19. Por lo demás, presentó un informe respecto de las medidas tomadas, en las que resaltó campañas de salud y de información a través de afiches, volantes y pautas publicitarias. El Municipio de Saravena informó que cuenta con una oficina destinada a prestar atención a las comunidades indígenas del municipio, la cual ha trabajado en forma mancomunada con las autoridades de los resguardos del municipio.

En ese entendido, refirió que diseñó un plan de ruta con ASCATIDAR, tendiente a brindar atención a las personas indígenas, a fin de acreditar la existencia o no de COVID 19 y de ser positivo, dar el apoyo necesario. De otro lado, arguyó que ha gestionado ayuda humanitaria a través de la Cruz Roja y Ecopetrol, la cual ha sido distribuida entre los resguardos indígenas.

Concluyó que ha distribuido elementos de bioseguridad en los territorios indígenas, junto con la información necesaria para evitar un contagio masivo. El Municipio de Puerto Rondón socializó el plan seguido con el resguardo asentado en su municipio, en el que destacó la existencia de charlas informativas y el suministro de elementos de bioseguridad.

El Municipio de Arauca se opuso al amparo solicitado, puesto que ha desarrollado planes de acción diferenciada, a fin de brindar apoyo sanitario y de salubridad a las comunidades indígenas. El Municipio de Fortul refirió que adelanta un programa social de mano con la Diócesis del municipio, el cual busca atender a las comunidades indígenas del ente territorial.

De igual manera, efectuó un recuento de las actuaciones desplegadas para prevenir la proliferación de COVID 19, en los que puso de presente programas médicos, sanitarios y atención de las necesidades básicas de las comunidades. El Municipio de Arauquita realizó un recuento de las actividades realizadas, con el fin de hacer frente a la proliferación del COVID

19. COMPARTA EPS pidió no conceder el amparo solicitado, puesto que ha adelantado programas con enfoques diferenciados, con el fin de prestar un servició médico adecuado a las comunidades del Departamento de Arauca. La NUEVA EPS pidió desestimar la protección pedida. Informó que de la lectura de la tutela y las pruebas allegadas, no es posible avizorar una conducta omisiva o negligente del Sistema de Salud, que pudiera redundar en el desconocimiento de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas.

En ese orden, puso de presente que la prestación del servicio médico se ha desarrollado en forma adecuada, con arreglo a las particularidades ofrecidas por la pandemia. SIKUASO IPSI pidió su desvinculación del proceso, debido a que en su condición de Institución Prestadora de Salud Indígena, adelanta programas diferenciados, con el fin de frenar el avance del virus, de los cuales destacó atención médica, jornadas de desinfección y entrega de elementos de bioseguridad.

La Procuraduría Regional de Arauca solicitó negar el amparo pedido, puesto que no se evidencia una situación concreta que derivara en el menoscabo de los derechos fundamentales de los actores. ASCATIDAR manifestó no haber otorgado poder alguno al señor Yober Rico Camargo, a fin de agenciar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas que representa.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 28 de octubre de 2020 declaró la improcedencia de la tutela, debido a que el señor Yober Rico Camargo no acreditó el interés que le asistía en agenciar los derechos de los pueblos indígenas de Arauca. Advirtió que pese a haberse requerido al actor, no allegó complementación alguna al escrito de tutela, en el que explicara esa situación. En contraposición, advirtió que vistos los informes rendidos, era evidente que el señor Rico Camargo no se encontraba inscrito en el censo de pueblos indígenas del Ministerio del Interior, tampoco demostró estar vinculado a una entidad de defensa de los derechos de los pueblos originarios reconocida por esa entidad.

Asimismo, expuso que ASCADITAR, entidad que agrupa a algunos grupos indígenas del Departamento de Arauca, negó haberlo facultado para interponer la acción de tutela. 5. La impugnación Inconformes con la decisión, ASOCATA presentó impugnación en la que pidió la revocatoria de la providencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.

Refirió que representa a pueblos indígenas de seis (6) resguardos indígenas del Departamento de Arauca, en los que en su concepto, no se han tomado las medidas adecuadas, a fin de lograr la erradicación del COVID 19. Refirió que es necesaria la adecuación de una política diferencial, en aras de garantizar el derecho a la salud, teniendo en cuenta las particularidades de los grupos étnicos.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Arauca. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Yober Rico Camargo.

En tal virtud, únicamente se pronunciará sobre la prestación del servicio de salud que ASOCATA estima como insuficiente, por ser este el tema de la impugnación. 3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 1.

El derecho a la salud y la acción de tutela Respecto a la procedibilidad de la acción de tutela frente al derecho a la salud, la Corte Constitucional había señalado que si bien es cierto este derecho por sí solo no ostentaba la calidad de fundamental, podía alcanzarla por conexidad cuando se afectaban otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso de los derechos a la vida y la integridad personal, evento en el cual era posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional[1].

Posteriormente, la Corte Constitucional reevaluó el criterio de la conexidad del derecho a la salud con un derecho fundamental para su amparo de manera directa y precisó lo siguiente: “[…] Protección del derecho fundamental a la salud en el orden constitucional colombiano En el artículo 49 de la Constitución Nacional se establece, entre otras cosas, que “la atención de la salud ( ) [es] un servicio público a cargo del Estado.” Se dispone, además, que se garantizará a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Así, por ejemplo, en sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende el derecho a la salud como la “facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” Aquí la Corte no hace más que retomar la definición propuesta en la sentencia T-597 de 1993 reiterada también por la sentencia T 1218 de 2004.

Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. En este sentido se pronunció la sentencia T-406 de 1994. Esta jurisprudencia ha sido reiterada y profundizada por otros fallos de la Corte.

Así, se marcó una distinción entre los derechos llamados derechos liberales, de autonomía o de primera generación y los derechos denominados prestacionales, económicos o de segunda generación, entre los cuales solía ubicarse el derecho a la salud. Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental.

Es decir, se vuelve preciso distinguir entre la fundamentalidad de un derecho y la eficacia que él pueda tener en la práctica, tanto más cuanto la efectividad de derechos calificados corrientemente como fundamentales - la libre expresión del pensamiento, por ejemplo - también depende de la existencia de normas presupuestales y administrativas y de procedimientos que hagan viable y optimicen la eficacia de ese derecho.

Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales.

El Estado tiene un amplio margen para decidir la forma como habrá de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución Nacional, "Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] ( ) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.” (Sentencia T- 159-06) (…)Tal posición ha pasado del plano del obiter dicta, a constituirse en la ratio decidendi que sustenta la procedencia de la acción de tutela y la protección del derecho a la salud en forma directa, como ya se dijo, sin atender al concepto de conexidad con un derecho fundamental.

(…) Estamos entonces ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida íntegra y armónica […]”[2] (Destacado fuera de texto). Teniendo en cuenta que la salud tiene una estrecha relación con el derecho a la vida y el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas, el legislador mediante la Ley Estatutaria 1751 de 2015[3] elevó al rango de fundamental el derecho a la salud, y en su artículo 2º dispuso que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable[4] que “comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas”. También se precisó en la referida norma que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 4.

Caso concreto ASOCATA sostiene que existe una vulneración de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas por parte de las entidades accionadas, toda vez que no han adelantado un programa estatal adecuado, en aras de garantizar el derecho a la salud, teniendo en cuenta la contingencia derivada del COVID 19. En ese orden, se destaca que contrario a lo dicho por el tercero interviniente, los documentos allegados al plenario evidencian la adopción de una política pública por parte de las accionadas, en aras de mitigar los efectos del COVID 19 en la población en general y en las comunidades indígenas en particular.

Así las cosas los soportes aportados por las entidades del orden nacional, departamental y regional dan cuenta de la entrega de guantes, tapabocas y gel antibacterial a las comunidades indígenas, así como elementos de protección para el personal médico encargado de velar por su salud y el suministro de la información pertinente, a través de campañas.

En ese entendido, la Sala destaca los esfuerzos del Departamento de Arauca, en procura de además de brindar los elementos de bioseguridad requeridos, efectuar la traducción de los mensajes informativos a las lenguas nativas, en aras de garantizar su comprensión por parte de las comunidades indígenas. De otro lado, se allegaron constancias de las acciones adelantadas por el Departamento de Arauca y los municipios vinculados, en cuanto a suministro de material farmacéutico y elementos de protección adecuados para prevenir el COVID 19.

Adicionalmente, la Sala evidencia que existe una política sanitaria y médica adecuada, que articula el actuar del Ministerio de Salud y Protección Social, los entes territoriales y las comunidades indígenas y que señala un plan de acción para frenar la contingencia presentada por el virus. En ese entendido, los documentos allegados al plenario, permiten concluir que existe un suministro periódico de elementos de bioseguridad, en plan articulado entre el Departamento de Arauca, los municipios, la iglesia católica en sus misiones en los diferentes municipios.

De igual manera, se tiene que conforme lo allegado, los planes de prevención han tenido un enfoque diferencial, de tal manera que la información sobre el virus se ha traducido a los dialectos de las diferentes comunidades, para una mejor comprensión. Bajo ese contexto, es de destacar los siguientes datos que se desprenden de los informes presentados por las entidades territoriales vinculadas: El municipio de Arauca, acreditó en su informe haber llevado a cabo jornadas pedagógicas y la entrega de elementos de bioseguridad y aseo en los resguardos Matacandela, Zamuro, La Estrellita, San José de Ipa, la Vorágine e Ingá, pertenecientes a su jurisdicción. El municipio de Tame, allegó un reporte de las novedades médicas (relacionadas con covid y no covid) presentadas entre las comunidades indígenas de su territorio y la correspondiente acción estatal para dar respuesta a las mismas, dentro de las cuales, se evidencia que fueron atendidos asuntos provenientes de los resguardos Angosturas, Caño Claro, Cerro Cristal, Experanza, Iguanitos y Julieros.

El Municipio de Saravena, fundamentó su dicho en sendas planillas de distribución de kits de bioseguridad y aseo, al respecto, es de destacar que dichos formatos están diligenciados en forma personal por las personas que fueron beneficiarios de ellas. El municipio de Puerto Rondón, allegó evidencia fotográfica y documental de las jornadas pedagógicas y sanitarias desarrolladas, en la que se da cuenta de la explicación dada a las comunidades, respecto del comportamiento del virus y la entrega de elementos de bioseguridad.

Finalmente, el municipio de Cravo Norte allegó un informe respecto de las labores desarrolladas con la comunidad indígena asentada en el municipio, con las respectiva identificación de las autoridades indígenas que pueden dar fe de ello. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que los esfuerzos de las entidades territoriales, para contener la propagación del virus, pues de un lado se encuentra una política de acción, consistente en el suministro de elementos de bioseguridad, según las constancias allegadas al proceso por los entes municipales y una política de prevención, según la cual, se ha brindado oportuna información a las comunidades indígenas, en forma diferencial, teniendo en cuenta las barreras del lenguaje, para garantizar un entendimiento detallado de los efectos del virus, su comportamiento y transmisión. Visto lo anterior, la Sala estima que la revisión de los elementos allegados, resulta evidente la acción oportuna de las entidades encargadas de ejecutar la política sanitaria, con miras a prevenir la propagación de la patología. Es preciso manifestar a la impugnante que la sola afirmación de la inexistencia de una política sanitaria y médica no es óbice para su configuración, máxime cuando de los documentos allegados, resulta contra evidente una atención oportuna y diferenciada, acorde con la realidad de las mismas.

Así las cosas, la Sala advierte que no se encuentran elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional. Así, para advertir el incumplimiento de los protocolos diseñados por las entidades tuteladas debía existir una prueba siquiera sumaria que permitiera al Juez de tutela llegar a una decisión distinta.

Contrario a lo dicho, no se advierte ningún concepto médico, ni ningún otro documento que diera cuenta de ello, pues en tal caso, se evidencia una lucha conjunta por preservar la salud de las minorías. Tampoco está en la órbita competencial del juez de tutela el sustituir a los profesionales en medicina, quienes tienen la experticia necesaria para definir el alcance de los tratamientos médicos que deberían seguirse en cada caso en concreto.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 651 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se pronunció sobre ello en los siguientes términos: “Se ha establecido de manera reiterada por parte de este Tribunal Constitucional que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos y/o medicamentos no prescritos por el médico tratante al paciente.

En términos generales, los jueces carecen del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular. Por ello, podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, (…) -lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos – o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos”.

En ese orden de ideas, se advierte que la labor desarrollada por las accionadas ha resultado ser oportuna y diligente con el fin de garantizar el acceso efectivo de la población indígena al sistema de salud en las condiciones actuales de la pandemia de Covid-19. Por lo demás, se reitera que no se evidencia un actuar omisivo que redunde en la negación de los derechos fundamentales básicos de las poblaciones indígenas de Arauca.

Ahora bien, en la medida que el análisis de la situación en concreto no fue abordada por el Tribunal Administrativo de Arauca, pues su estudio se limitó a la legitimación del señor Yober Rico Camargo, la Sala adicionará la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas del Arauca, con fundamento en lo expuesto por precedencia. DECISIÓN. Por las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia de 28 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el sentido de denegar el amparo solicitado por ASOCATA, en el entendido que no se evidencia actuación alguna que desconozca ese bien jurídico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. ADICIONAR un numeral a la sentencia de 28 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del asunto de la referencia, el cual quedará así: Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por ASOCATA, de conformidad con lo expuesto en precedencia”.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás lo resuelto por el a quo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Sentencia T-1036 de 2000, M. P. [2]Sentencia T-195 de 2011. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [3] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. [4] El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.

Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”