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11001-03-15-000-2021-02088-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-03

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: José Alirio Mejía López, Carmen Olid Mejía López, Leydi Yurani Carvajalino Romero Y Adriana Carvajalino Romero·Demandado: Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL – Inexistencia de similitud fáctica y jurídica con las sentencias alegadas como desconocidas / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL – Sala de decisión integrada en forma diferente / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Para establecer que el desplazamiento forzado tuvo origen en la acción, omisión o incumplimiento de la posición de garante del Estado frente a las víctimas del conflicto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que la discusión planteada por los accionantes tiene como origen, la supuesta acreditación de los elementos de la responsabilidad estatal, por lo que reclaman el reconocimiento y pago de los perjuicios morales derivados del daño sufrido, con ocasión del desplazamiento forzado al que fueron sometidos en 2014.

Sin embargo, se observa que estos supuestos no fueron acreditados oportunamente, pues aun cuando se demostró el daño personalmente sufrido, lo cierto es que no se allegaron elementos de convicción que demostraran el nexo causal, que ligara la acción u omisión del Estado con el menoscabo padecido. (…) En tal virtud, sentenció que no existían elementos que permitieran inferir que los actores hubiesen puesto en conocimiento de las Fuerzas Militares u cualquier otro organismo del Estado su situación, en procura de obtener protección. Se destaca que la autoridad judicial accionada, no estaba obligada a realizar el estudio sobre las sentencias relativas a la forma de indemnizar el daño, en razón a que dicho pronunciamiento hubiese sido imperioso únicamente en el evento de haber encontrado la existencia del nexo de causalidad, lo cual llevaría a analizar detalladamente la conducta del ente público, y que corresponde al estudio del factor de imputación (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que las sentencias mencionadas por el tutelante, incorporan unos criterios de unificación traídos a colación por la parte actora que no resultan aplicables al caso en concreto.

Así, se resalta que la providencia con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, hace referencia a responsabilidad del Estado en eventos en que este tiene posición de garante respecto de un sujeto en particular, así, en dicho pronunciamiento se estudia el caso de un menor que falleció con posterioridad a haberse fugado de un centro de rehabilitación en el que se encontraba recluido en el municipio de Pereira.

Por su parte, la sentencia con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, se pronuncia sobre la responsabilidad estatal con miembros y voluntarios de la fuerza pública, derivada de no haber brindado el apoyo necesario durante un enfrentamiento con organizaciones guerrilleras. Finalmente, la decisión con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, versa sobre la responsabilidad de las Fuerzas Armadas, por indebida utilización de material bélico.

En ese orden, lo puesto en conocimiento por los actores difiere diametralmente de los asuntos tratados por la Sección Tercera de esta Corporación, por lo que, aun cuando el análisis de los requisitos de la responsabilidad estatal se hubiesen prosperado, dichas providencias no resultaban ajustadas al caso de los actores. Ahora bien, a pesar que la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, desconoció su propio precedente; lo cierto es que la Sala advierte que no agotaron la carga argumentativa necesaria para la acreditación de lo dicho.

Es de destacar, que aun cuando señalan algunas providencias que señalan como aplicables al caso en concreto, debido a la similitud fáctica con el asunto debatido den el proceso ordinario, no desarrollan un argumento, en orden a demostrar la regla o reglas jurisprudenciales quebrantadas por la autoridad judicial, o bien, a demostrar la similitud fáctica entre los casos abordados.

Sin embargo, revisado el cuadro de los procesos, en los que presuntamente se abordaron situaciones con similitud fáctica a la de los actores, se tiene que no tienen el carácter vinculante en forma horizontal, en atención a que no existe identidad entre las Salas que profirieron aquellas providencias y la que se cuestiona a través de esta tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02088-00(AC) Actor: JOSÉ ALIRIO MEJÍA LÓPEZ, CARMEN OLID MEJÍA LÓPEZ, LEYDI YURANI CARVAJALINO ROMERO Y ADRIANA CARVAJALINO ROMERO Demandado: ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores José Alirio Mejía López, Carmen Olid Mejía López, Leydi Yurani Carvajalino Romero y Adriana Carvajalino Romero, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores José Alirio Mejía López, Carmen Olid Mejía López, Leydi Yurani Carvajalino Romero y Adriana Carvajalino Romero, quienes actúan a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente judicial, en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos deprecados, solicitaron: “Primera. Solicito al señor Magistrado de tutela proteger los derechos fundamentales derecho (sic) a la igualad, al debido proceso y garantías judiciales universales (sic), derecho (sic) al acceso a la justicia (por su íntima relación con el derecho constitucional al debido proceso), al precedente judicial (sic), buena fe (sic) y confianza legítima (sic) y todos los demás derechos de índole judicial y jurisprudencial adquiridos por el Estado Colombiano a través del bloque de constitucionalidad, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, desconociendo el precedente judicial de que (sic) proferido por la mismas Corporación respecto a los mismos hechos que dieron origen a las condenas proferidas por el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión a los mismos hechos que ho y la Magistrada desconoce en el fallo judicial que es objeto de la presente acción constitucional, toda vez que se aparta de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre sentencias de unificación jurisprudencial SU de 28 de agosto de 2014, expediente: 26.251.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que aborda el tema en concreto sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte y sobre derechos convencional y constitucionalmente amparados; SU de 28 de agosto de 2014, expediente 27.709 M.P. Carlos Alberto Zambrano y la SU de 28 de agosto de 2014, expediente 31170 M.P. Enrique Gil Botero.

Segundo. Dejar sin efecto la sentencia SC3-09-20-2949 de fecha (sic) 16 de septiembre de 2020 dentro del expediente 11001-33-43-063-02016- 003645-01, notificada para el día (sic) 30 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, cuyo Magistrado (sic) ponente es la Dra. María Cristina Quintero Facundo, en el proceso de reparación directa, interpuesto por los ciudadanos José Alirio Mejía López y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Policía Nacional de Colombia – Presidencia de la República de Colombia – Departamento de Prosperidad Social.

Tercera. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, cuyo magistrado (sic) ponente es la Dra. María Cristina Quintero Facundo, del proceso de reparación directa que profiera un nuevo fallo, teniendo en cuenta el precedente judicial de la misma Corporación donde se ha declarado la responsabilidad administrativa del Estado Colombiano a través del del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, con base a (sic) los siguientes procesos de los mismos hechos victimizantes” (sic a toda la cita). 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Evaristo Carvajalino Romero, José Alirio Mejía López, Carmen Olid Mejía López, Leydi Yurani Carvajalino Romero y Adriana Carvajalino Romero, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda, contra la Nación – Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitaron se la declarara extracontractualmente responsable a título de falla del servicio y, en consecuencia, se ordenara resarcir los daños sufridos por el desplazamiento del cual fueron víctimas por hechos ocurridos el 20 de abril de 2014 en jurisdicción del municipio de San Calixto (Norte de Santander).

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 28 de junio de 2017 denegó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante en costas, al advertir que no existía nexo causal, como elemento fundante de la responsabilidad estatal. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, mediante providencia de 30 de septiembre de 2020 revocó la decisión del a quo en cuanto a la condena en costas impuesta, por lo demás, confirmó la decisión cuestionada.

Los accionantes afirmaron que el Tribunal accionado, incurrió en desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal. Sostuvieron que la autoridad judicial accionada desconoció los pronunciamientos de unificación proferidos por la Sección Tercera de esta Corporación, contenidos en las sentencias de las siguientes fechas: (i) 28 de agosto de 2014 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa)[1];

(ii) 28 de agosto de 2014 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera)[2] y (iii) 28 de agosto de 2014 (C.P. Enrique Gil Botero)[3], referentes a reglas jurisprudenciales para el reconocimiento y pago de perjuicios morales en asuntos de vulneración de bienes convencionalmente protegidos. Por lo demás, aseguraron que la autoridad judicial pretermitió observar su propio precedente, en el que en casos similares ha decidido otorgar las indemnizaciones solicitadas, para lo cual mencionó algunas providencias dictadas por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin hacer mayor exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos que estima lesionados.

Expusieron que se acreditó oportunamente los perjuicios alegados, luego correspondía al fallador de segunda instancia ordenar su resarcimiento. 3. Trámite Mediante auto de 4 de mayo de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Presidencia de la República, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá y al señor Evaristo Carvajalino Romero, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por los accionantes, respecto del análisis del estudio realizado sobre su asunto, en aras de obtener un pronunciamiento de instancia. Argumentó que dictó la sentencia acusada con apego a lo demostrado en el proceso ordinario, del cual se desprendió que no existía un nexo causal que ligara el daño padecido por los actores y el actuar de la Fuerza Pública.

Concluyó que las sentencias que estima como desatendidas no resultan aplicables al caso en concreto. La Policía Nacional pidió declarar la improcedencia de la acción, debido a que en su concepto, no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los actores no agotaron la carga argumentativa suficiente, a fin de acreditar el yerro alegado.

El Departamento Administrativo Presidencia de la República solicitó su desvinculación, alegando que lo pretendido por los actores atañe exclusivamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[4] y el Consejo de Estado[5] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[6]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[7].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[8]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[9], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [10].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [11]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[12].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[13].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[14].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, se dictó el 16 de septiembre de 2020 y se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado el 30 de octubre de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores José Alirio Mejía López, Carmen Olid Mejía López, Leydi Yurani Carvajalino Romero y Adriana Carvajalino Romero, estiman que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a que al expedir la sentencia de 16 de septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa por ellos promovido, presuntamente se abstuvo de aplicar sentencias de unificación dictadas por la Sección Tercera de esta Corporación, referentes a la indemnización de perjuicios morales por eventos derivados de afectación de bienes jurídicos convencionalmente amparados.

Así las cosas, pusieron de presente que el ente judicial omitió dar aplicación en forma injustificada a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera en las siguientes providencias: (i) 28 de agosto de 2014 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa)[15]; (ii) 28 de agosto de 2014 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera)[16] y (iii) 28 de agosto de 2014 (C.P. Enrique Gil Botero)[17].

De igual manera, apuntaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, desconoció los criterios trazados por esa Corporación en asuntos similares al expuesto por ellos, allegando un listado de asuntos decididos por las Subsecciones A y B de esa Sala y sin que se efectué un mayor desarrollo del cargo. En ese contexto, la Sala advierte que la discusión planteada por los accionantes tiene como origen, la supuesta acreditación de los elementos de la responsabilidad estatal, por lo que reclaman el reconocimiento y pago de los perjuicios morales derivados del daño sufrido, con ocasión del desplazamiento forzado al que fueron sometidos en 2014.

Sin embargo, se observa que estos supuestos no fueron acreditados oportunamente, pues aun cuando se demostró el daño personalmente sufrido, lo cierto es que no se allegaron elementos de convicción que demostraran el nexo causal, que ligara la acción u omisión del Estado con el menoscabo padecido. En esa medida, se recuerda que el Estado está llamado a resarcir por los daños antijurídicos causados por su acción u omisión, siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño que el afectado no estuviera en la obligación de sufrir.

(ii) la existencia del nexo causal y (iii) el surgimiento del factor de imputación. Precisado esto, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, encontró que no se configuraba la responsabilidad de las entidades demandadas, en atención a que los aquí actores no demostraron la existencia del nexo causal que permitiera crear una relación causa – efecto, entre la acción u omisión del Estado con el daño sufrido.

En tal virtud, sentenció que no existían elementos que permitieran inferir que los actores hubiesen puesto en conocimiento de las Fuerzas Militares u cualquier otro organismo del Estado su situación, en procura de obtener protección. Se destaca que la autoridad judicial accionada, no estaba obligada a realizar el estudio sobre las sentencias relativas a la forma de indemnizar el daño, en razón a que dicho pronunciamiento hubiese sido imperioso únicamente en el evento de haber encontrado la existencia del nexo de causalidad, lo cual llevaría a analizar detalladamente la conducta del ente público, y que corresponde al estudio del factor de imputación. En efecto, el ente judicial accionado encontró como no acreditado el nexo de causalidad, en los siguientes términos: “No Prospera el recurso de apelación promovido por la activa, advertido que de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, no es posible advertir la responsabilidad del Estado, en atención a que no encuentra probado el nexo causal entre el daño antijurídico y la conducta de las autoridades accionadas, y asume relevante que no se demostró que hubieran incumplido sus deberes legales y constitucionales en su condición de garantes.

Premisa que sustenta conforme ha venido decantando en el hecho que si si bien encuentra acreditado que los aquí demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado por parte del grupo subversivos al margen de la ley, circunstancia que se prueba con la certificación expedida por el Personero del Municipio de San Calixto, Departamento de Norte de Santander, a través de la cual el citado funcionario da fe que los demandantes fueron víctimas de desplazamiento y acto terrorista el 20 de abril de 2014, sin especificar el alcance de este último, no resulta suficiente constatar la existencia del daño para declarar la responsabilidad de las autoridades accionadas, y en ese orden es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe atribuirlo fáctica y jurídicamente a la pasiva.

Es así que en sede de reparación directa compete a la juez una vez verificada la existencia del daño, determinar si resulta o no. imputable a las autoridades accionadas, y el título de imputación, que en contraste con la causa petendi es el de falla en el servicio. En este orden asume relevante para la Sala, que el único elemento de prueba que obra en el expediente relacionado con el desplazamiento forzado del que alegan fueron víctimas los demandantes, es la certificación expedida por el Personero Municipal de San Calixto Norte de Santander, el 20 de noviembre de 2015, antes precitada, sin embargo, nada aporta sobre las supuestas amenazas de que fueron objeto por parte de grupos subversivos al margen de la ley, ni de las circunstancia en que se produjo su desplazamiento, y el citado acto terrorista.

(…)Contrastado el asunto que nos ocupa, se tiene que hubo informe elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo, colocando de presente la situación de riesgo de inminencia que presentaba para esa época la población civil del Municipio de San Calixto – Norte de Santander asentada en los barrios Guamalito, Manizales, Betania, 1 de Marzo, Bolívar, Calle Nueva, Calle Central, El Carmen, El Tamaco, en el corregimiento de Casas Viejas, y en las veredas de Hierba Buena y Burgama, como consecuencia del accionar de las guerrillas de las FARC, ELN y EPL, que precisa en esos últimos días hostigaron en forma reiterada la estación de Policía situada en el parque principal y la base militar ubicada en el área rural a tres kilómetros del casco urbano, afectando bienes civiles, sedes educativas, instalaciones públicas y religiosas.

Sin embargo e insiste en ello, los accionantes no probaron que su desplazamiento obedeció a las supuestas amenazas de muerte, ni tampoco precisó más allá de referenciar de manera general sobre los ataques subversivos ocurridos en la población, pero sin acreditar cual fue el recibido de manera directa, por tanto no existe certeza que estos hayan sido objeto de amenazas o hostigamientos dirigidos de manera directa contra el núcleo familiar del señor JOSE ALIRIO MEJÍA LÓPEZ, por lo demás, se puede decir que su desplazamiento obedeció a circunstancias generalizadas del conflicto interno y no por hechos violentos dirigidos de manera directa a los demandantes, ni porque el Estado haya incumplido con su deber de garante, pues desde hace años nuestro país enfrenta un conflicto armado interno que ha causado desafortunadamente que muchos ciudadanos abandonen su domicilio, su tierra, su lugar de trabajo y se desplacen a otras ciudades para huir del conflicto, y así iniciar un nuevo proyecto de vida, hechos que son inaceptables y reprochables, pero que por sí sola no da lugar a imputar responsabilidad patrimonial al Estado.

Ahora bien; como se indicó en título anterior, efectivamente si bien los accionantes acreditaron su condición de desplazados con la certificación expedida por el Personero Municipal de San Calixto, también lo es que este documento solo acredita dicha condición, mas no constituye prueba idónea para establecer que el daño tuvo origen en la acción, omisión o incumplimiento de la posición de garante del Estado frente a las víctimas del conflicto.

Se recuerda que esta Sala de Decisión, en sentencia del 18 de abril de 2018, con identidad de premisas fácticas afirmó “(…)tal inclusión en el registro no es prueba suficiente que permita tener por acreditado el daño antijurídico consistente en el desplazamiento forzado, pues dicha prueba documental únicamente da cuenta del agotamiento de una actuación cuya finalidad es el acceso a los programas dispuestos por las autoridades administrativas respecto de las víctimas de desplazamiento forzad pues dicha prueba documental únicamente da cuenta del agotamiento de una actuación cuya finalidad es el acceso a los programas dispuestos por las autoridades administrativas respecto de las víctimas de desplazamiento forzado”39 Así las cosas, los accionantes allegaron como medio de prueba la certificación expedida por el Municipio de San Calixto, para acreditar el daño y su imputación a la accionada, sin embargo, el citado documento, solo da cuenta de su condición de desplazados desde el año 2014, por tanto, no puede ser esta la única prueba que sirva de soporte para endilgar responsabilidad patrimonial al Estado por los hechos que alegan los demandantes en el medio de control de la referencia. (…)”.

La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, probar en forma oportuna el surgimiento de la responsabilidad estatal, a fin de propender por una indemnización entre otros, de los perjuicios morales, según lo establecido por la jurisprudencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que las sentencias mencionadas por el tutelante, incorporan unos criterios de unificación traídos a colación por la parte actora que no resultan aplicables al caso en concreto.

Así, se resalta que la providencia con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, hace referencia a responsabilidad del Estado en eventos en que este tiene posición de garante respecto de un sujeto en particular, así, en dicho pronunciamiento se estudia el caso de un menor que falleció con posterioridad a haberse fugado de un centro de rehabilitación en el que se encontraba recluido en el municipio de Pereira.

Por su parte, la sentencia con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, se pronuncia sobre la responsabilidad estatal con miembros y voluntarios de la fuerza pública, derivada de no haber brindado el apoyo necesario durante un enfrentamiento con organizaciones guerrilleras. Finalmente, la decisión con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, versa sobre la responsabilidad de las Fuerzas Armadas, por indebida utilización de material bélico.

En ese orden, lo puesto en conocimiento por los actores difiere diametralmente de los asuntos tratados por la Sección Tercera de esta Corporación, por lo que, aun cuando el análisis de los requisitos de la responsabilidad estatal se hubiesen prosperado, dichas providencias no resultaban ajustadas al caso de los actores. Ahora bien, a pesar que la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, desconoció su propio precedente; lo cierto es que la Sala advierte que no agotaron la carga argumentativa necesaria para la acreditación de lo dicho.

Es de destacar, que aun cuando señalan algunas providencias que señalan como aplicables al caso en concreto, debido a la similitud fáctica con el asunto debatido den el proceso ordinario, no desarrollan un argumento, en orden a demostrar la regla o reglas jurisprudenciales quebrantadas por la autoridad judicial, o bien, a demostrar la similitud fáctica entre los casos abordados.

Sin embargo, revisado el cuadro de los procesos, en los que presuntamente se abordaron situaciones con similitud fáctica a la de los actores, se tiene que no tienen el carácter vinculante en forma horizontal, en atención a que no existe identidad entre las Salas que profirieron aquellas providencias y la que se cuestiona a través de esta tutela.

Ahora bien, el precedente judicial horizontal solo tiene la potencialidad de obligar al juez que lo profirió, de suerte tal que decida en forma coherente los asuntos sometidos a su conocimiento; en efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU – 050 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se refirió en los siguientes términos: “En este sentido, en la sentencia T-688 de 2003 esta Corporación se refirió a la obligatoriedad del precedente jurisprudencial como una limitación a la autonomía judicial en la interpretación y aplicación de las normas.

Al respecto, expresó que este aspecto se desarrolla en el marco de las siguientes circunstancias: (i) el control del superior funcional respecto de la interpretación del juez de primer grado en el trámite de los recursos de apelación y consulta; (ii) la unificación de la jurisprudencia nacional a través del recurso de casación que permite a la Corte Suprema de Justicia fijar la interpretación de determinadas disposiciones; y (iii) “la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad”.

(…) En suma, la garantía del derecho a la igualdad en el ámbito judicial se materializa a través de la coherencia de las decisiones de los jueces al resolver casos nuevos de la misma forma en que han resuelto casos anteriores que presentan un patrón fáctico similar. De acuerdo con ello, los jueces están sujetos al precedente propio –horizontal-, y al fijado por sus superiores funcionales –vertical-.

En todo caso, de acuerdo con el principio de autonomía judicial, los jueces pueden apartarse del precedente judicial aplicable al caso sometido a su consideración, siempre y cuando exprese las razones que justifican el cambio de jurisprudencia”. Así las cosas, la referida sentencia no puede obligar a la Sala tutelada, en la medida que no fue la misma que profirió la señalada por los actores, pues de la información suministrada, se avizora que dichos pronunciamientos se expidieron por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia defecto que pudiere ser lesivos de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los aquí actores. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores José Alirio Mejía López, Carmen Olid Mejía López, Leydi Yurani Carvajalino Romero y Adriana Carvajalino Romero, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en el defecto señalado en el escrito de tutela, al proferir el fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores José Alirio Mejía López, Carmen Olid Mejía López, Leydi Yurani Carvajalino Romero y Adriana Carvajalino Romero, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 68001-23-31-000-2001-00731-01 (26251); Demandantes: Ana Rita Alarcón viuda de Gutiérrez y otros; Demandado: municipio de Pereira. [2] Radicado: 73001-23-31-000-2001-00418-01 (27709);

Demandantes: Adriana Cortés Pérez y otras; Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. [3] Radicado interno: 31170. [4] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [5] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [8] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Sentencia T-538 de 1994. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [11] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [12] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [13] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [14] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [15] Radicado: 68001-23-31-000-2001-00731-01 (26251); Demandantes: Ana Rita Alarcón viuda de Gutiérrez y otros; Demandado: municipio de Pereira. [16] Radicado: 73001-23-31-000-2001-00418-01 (27709); Demandantes: Adriana Cortés Pérez y otras; Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. [17] Radicado interno: 31170.