ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - No resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No fue injusta irracional o desproporcionada / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Ajustada a la norma vigente y al precedente judicial aplicable al caso en concreto / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Sentencia SU-072 de 2018 / DOSIS PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES - Exceso respecto al límite legalmente permitido / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En síntesis, los reproches formulados por los accionantes giran en torno a que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución en cuanto se desconoció el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el señor [R.G.] fue absuelto en la causa penal y, en tal sentido, no está obligado a soportar el daño antijurídico causado por su privación de la libertad.
Sostuvieron que el juez de lo contencioso administrativo no puede valorar la conducta preprocesal del acusado absuelto, pues esta compete únicamente al juez penal. (…) Para efectos metodológicos, esta Sala hará un breve recuento de lo consignado en la sentencia acusada y posteriormente, estudiará el yerro alegado por el invocado en sede de impugnación. En análisis efectuado fue el siguiente: La demandada emprendió el análisis de la imputación del daño ocasionado a partir de la aplicación del criterio de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en donde se estudió la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Señaló que, de conformidad con dicha jurisprudencia, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de tal derecho fundamental, ya que no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De igual forma, la providencia censurada adoptó el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia SU-072 de 2018, a partir del cual se dispuso, como regla de derecho, que ningún cuerpo normativo establece un régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad y, por tanto, es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si tal medida resultó necesaria, razonable y/o proporcional.
Agregó que, de conformidad con dicha jurisprudencia, la sentencia absolutoria en el proceso penal ya no resultaba suficiente por sí misma para imputar responsabilidad patrimonial al Estado en casos de privación de la libertad y reiteró que la medida restrictiva que padeció el señor [R.G.] no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, a saber, que la sustancia se hubiere hallado en bolsas, la huida del lugar de los hechos, el exceso respecto al límite legalmente permitido y la información que fue dada a los policiales en el sentido que "alias caballo" estaba en ese lugar expendiendo estupefacientes.
Fueron tales criterios de interpretación en referencia, los que fundamentaron el estudio que llevó a cabo el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión con el fin de establecer si la imposición de la medida privativa de la libertad contra el señor [R.G.], se ajustó a los supuestos previstos en la normatividad penal vigente para la época en la que ocurrieron los hechos que originaron la investigación. (…) Así, en relación con el argumento consistente en que se desconoció la presunción de inocencia del accionante por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión es menester dejar en claro que la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa.
(…) Así las cosas, se tiene que la parte demandada concluyó que el Juzgado de Conocimiento Penal no era responsable de los daños causados con ocasión a la medida privativa de la libertad dictada contra el accionante, debido a que tal autoridad judicial actuó conforme a la normativa en vigencia y al precedente judicial aplicable al caso en concreto.
La Sala advierte que lo anterior no modifica o altera el estudio de fondo que, en términos de responsabilidad penal, se llevó a cabo en el respectivo proceso; bajo ese entendido, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión no desconoció la presunción de inocencia del señor [R.G.], pues, se itera, el juez de lo contencioso administrativo no está llamado a evaluar la conducta del sujeto penal.
Por último, contario a lo afirmado por la parte actora, se reitera, en el proceso contencioso administrativo se negaron las pretensiones de la demanda al no encontrarse probado la antijuricidad del daño toda vez que la medida de detención de la libertad no fue injusta ni desproporcionada al tenor del criterio fijado en la sentencia SU-072 de 2018.
En tal sentido, lo cierto es que la medida privativa de la libertad se justificó en el hecho de que en ese momento se contaba con indicios serios de responsabilidad debido al comportamiento irregular desarrollado por el señor [R.G.], quien en vía pública portaba sustancias estupefacientes que excedía la dosis mínima permitida por la ley para auto consumo, situación que puso en funcionamiento el aparato judicial del Estado en pro de la protección de los derechos de salubridad pública, y que indubitablemente lo hacía sujeto a investigaciones penales por la presunta comisión de los delitos que se le imputaron.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01038-01(AC) Actor: EDWIN ALEXANDER RESTREPO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – violación directa de la Constitución – principio de presunción de inocencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 30 de abril de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B amparó los derechos fundamentales deprecados por el señor Edwin Alexander Restrepo González y otros.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 11 de marzo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Edwin Alexander Restrepo González, María Liliana Restrepo González, actuando en nombre propio y en representación del menor Juan David Pérez Restrepo, Yesica Andrea Pérez Restrepo y María Enoe González Restrepo, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia “y presunción de inocencia”. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión mediante la cual se confirmó la providencia del 17 de enero de 2019 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado N° 66001-33-33-004-2016-00386- 01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) dejando sin efectos la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Risaralda, y en consecuencia ordenar proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta que el señor Edwin Alexander Restrepo González no cometió conducta punible, por carencia de antijuridicidad material, por tratarse de un adicto a sustancias alucinógenas.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 6 de abril de 2014 el señor Edwin Alexander Restrepo González fue capturado en posesión de 4 gramos de cocaína, motivo por el cual se inició proceso penal en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Durante el transcurso del proceso permaneció en libertad, hasta el 28 de octubre de 2014 cuando el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo condenatorio, dispuso su captura y remisión a centro carcelario. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira conoció el proceso penal en segunda instancia y el 24 de febrero de 2016 revocó la decisión del a quo, absolvió al señor Restrepo González y ordenó su inmediata libertad.
Este fallo se fundamentó en el principio in dubio pro reo ya que, si bien la cantidad de cocaína superó la dosis mínima permitida que es 1 gramo, se presentaron pruebas tendientes a demostrar su condición de adicción, lo que justificaba la cantidad de sustancia encontrada. Además, no había pruebas suficientes para demostrar que el acusado pretendiera la comercialización de la sustancia. En total, el señor Restrepo González permaneció privado de su libertad 16 meses. 6.
A causa de la absolución de los cargos penales, los accionantes decidieron presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los daños causados derivados de la privación de la libertad que éste y su grupo familiar tuvieron que soportar. 7.
El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, autoridad judicial que mediante providencia del 17 de enero de 2019 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la privación de la libertad sufrida por el señor Restrepo González no constituyó un daño antijurídico teniendo en cuenta que la medida de detención resultó razonable y proporcionada “en la medida que, el comportamiento irregular desarrollado por la víctima directa del daño cuando portaba en vía pública para aquella noche del 06 de abril de 2014, sustancia estupefaciente que excedía la dosis mínima permitida por la ley para auto consumo, puso en funcionamiento el aparato judicial del Estado en pro de la protección de los derechos de salubridad pública, lo que de contera enerva la responsabilidad que se le pretende endilgar a las entidades demandadas en el presente asunto.” 8.
En contra de la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, que en sentencia del 28 de agosto de 2020 confirmó la decisión del a quo al estimar que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión o sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 9.
Arguyó que no se logró probar la antijuricidad del daño toda vez que la medida de detención de la libertad no fue injusta ni desproporcionada de conformidad a la sentencia SU-072 de 2018, si se tiene en cuenta que “la sustancia se halló en bolsas, la huida del lugar de los hechos, el exceso respecto al límite legalmente permitido y la información que fue dada a los policiales en el sentido que “alias caballo estaba en ese lugar expendiendo estupefacientes”. 10.
Concluyó que “el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia de quien ahora demanda, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional y la cual mantuvo este Tribunal, en el sentido que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el análisis de la actuación de autoridades judiciales y de la conducta del actor y su influencia causal en la posterior privación de la libertad en el contexto ius puniendi del Estado”. 11.
La anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 11 de septiembre de 2020. 1.3. Fundamentos de la vulneración 12. Los accionantes afirmaron que la sentencia del 28 de agosto de 2020 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la presunción de inocencia, por cuanto se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de presunción de inocencia. 13.
Frente al primer cargo, los actores señalaron que el juez penal de primera instancia y el juez de lo contencioso administrativo desconocieron el principio de in dubio pro reo, según la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además, que se habría dado valor probatorio a los informes de policía judicial, en contra de la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional[1]. 14.
En cuanto al segundo cargo, los accionantes afirmaron que el tribunal accionado desconoció el derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que constituyó una violación directa de la Constitución. Lo anterior, por cuanto no existen diferentes categorías de inocentes que permitan pensar que el acusado absuelto en la causa penal debe estar obligado a soportar el daño antijurídico causado por su privación de la libertad. 15.
Adicionalmente, sostuvieron que el juez de lo contencioso administrativo no puede valorar la conducta preprocesal del señor Restrepo González, pues esta compete únicamente al juez penal y se vulnera la presunción de inocencia por tratar de sospechoso a quien ha sido absuelto en juicio. Resaltaron que la presunción de inocencia extiende sus efectos a todas las entidades públicas y debe considerarse para las resoluciones administrativas y jurisdiccionales de estas. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 16. Mediante auto del 17 de marzo de 2021, el magistrado ponente del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión como autoridad judicial accionada.
Así mismo, vinculó como terceros con interés a la Nación - Fiscalía General, a la Rama Judicial y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira 17.
Por medio de escrito enviado el 26 de marzo 2021, la referida dependencia judicial envió el expediente en medio digital, sin pronunciarse de fondo frente al asunto. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión 18. El magistrado ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito del 5 de abril de 2021 solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela.
Indicó que los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia hacen referencia a casos no análogos o que se profirieron con posterioridad a la sentencia penal de primera instancia, razón por la cual no podían ser tenidos en cuenta. 19. Reiteró que el daño no fue antijurídico ni se revictimizó al señor Restrepo González, pues fue este quien se expuso con su conducta al accionar la jurisdicción penal. 20.
Con todo, concluyó que la sentencia cuestionada fue razonable y debidamente motivada, aplicando así el precedente pertinente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que no hubo vulneración de derechos fundamentales. 1.5.3. Nación – Fiscalía General 21. La apoderada judicial rindió informe el 5 de abril de 2021 en el que solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte actora, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó una decisión ajustada a la norma y a la jurisprudencia vigente para el asunto. 22.
Al respecto, consideró que: (i) no se logró identificar ni acreditar cuál fue el yerro en el que incurrió la providencia enjuiciada; (ii) los accionantes pretenden usar la acción de tutela como una tercera instancia y reabrir el debate jurídico que ya surtió su trámite ante el juez natural; (iii) no se agotaron los recursos previstos en el CPACA para controvertir la providencia enjuiciada, por lo que se incumplió con el requisito de subsidiariedad;
(iv) se respetaron las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-072 de 2018. 1.6. Fallo impugnado[2] 23. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B mediante sentencia del 30 de abril de 2021 amparó los derechos fundamentales de los accionantes al considerar que el tribunal accionado incurrió en una violación directa de la Constitución por desconocer el principio de presunción de inocencia. Esto, pues la negativa de las pretensiones de la acción de reparación directa se fundó en argumentos que evalúan la conducta preprocesal del actor, lo que, en su opinión, equivale a insistir en su carácter sospechoso, a pesar de haber sido absuelto en la segunda instancia dentro del proceso penal. 24.
Las consideraciones de su decisión fueron las siguientes: 25. Negó el cargo presentado por supuesto desconocimiento del precedente, ya que la mayoría de las sentencias que se alegaron como desconocidas no eran pertinentes para el objeto del proceso de reparación directa. Explicó que “son providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que versan sobre la interpretación del concepto de dosis mínima y sus consecuencias penales, es decir, abordan discusiones de orden penal que se agotaron en la jurisdicción ordinaria y no competen al juez de lo contencioso administrativo.” 26.
Por otra parte, advirtió que respecto de las sentencias invocadas como desconocidas y proferidas por el Consejo de Estado, se sentó como regla de decisión que “no pueden decretarse medidas de aseguramiento o condenas que ordenen la privación de la libertad si únicamente se cuenta con informes de policía judicial.” Así, también negó el yerro luego de estimar que los informes de policía judicial no fueron los únicos elementos para que el juez penal de primera instancia condenara, pues también se consideraron informes periciales y testimonios de ambas partes del proceso penal, “por lo que no se habría desconocido la regla señalada.” 27.
No obstante, consideró que se incurrió en la violación directa de la Constitución Política, dado que ignoró el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 29 Superior, por las siguientes razones: “11.2.- A juicio de la Sala no bastaba que el tribunal anunciara que no asumiría competencias propias del juez penal y por lo tanto no discutiría la presunción de inocencia, si de todas formas basó su juicio en hechos que no debían ser evaluados por el juez de lo contencioso administrativo.
Por el contrario, de la cita transcrita se observa que el tribunal accionado otorgó una connotación jurídica, a saber, la falta de daño antijurídico, a hechos preprocesales que fueron evaluados en el proceso penal y que finalmente dieron pie a la aplicación del principio in dubio pro reo. 11.3.- La Sala considera que este argumento vulneró el principio de presunción de inocencia porque, aunque no lo indica expresamente, equivale a insistir en el carácter sospechoso del actor al momento de ser capturado e iniciarse el proceso penal.
Lo anterior lleva a pensar que una persona que ha sido absuelta en un proceso penal debe asumir la carga de su privación de la libertad, dado que hay circunstancias que, apreciadas nuevamente por el juez de la reparación, pueden dar origen a cierta sospecha sobre su responsabilidad y que, por más de ser descartados en sede penal, cabría retomarlos en la sede de lo contencioso administrativo.
En estas condiciones, no es suficiente la aseveración del tribunal en el sentido de afirmar que no discutiría la presunción de inocencia, si de todas formas no trató al demandante como inocente en el proceso de reparación directa. (…) 11.7.- En este orden de ideas, por más de que la decisión de primera instancia penal fuera razonable (más aún si la diferencia de criterios con la segunda instancia se fundó en un cambio de jurisprudencia posterior), ello no autorizaba al tribunal para que considerara hechos preprocesales y por la vía de su evaluación afectara en la práctica la presunción de inocencia que terminó además respaldada por una sentencia absolutoria.
La presunción se mantiene hasta que quede en firme la decisión judicial definitiva, y viéndose absuelto en segunda instancia, debe entenderse que nunca fue penalmente responsable, por más de que en la primera instancia penal se le condenara. (…) 11.9.- Retomar argumentos que ya fueron evaluados por el juez natural para descartar la responsabilidad penal y utilizarlos para negar la indemnización patrimonial vulnera los derechos invocados, pues equivale a decir que, por más que una persona sea inocente, está obligada a soportar su privación de la libertad por parecer sospechoso ante la jurisdicción.” 1.7.
Impugnación 28. El magistrado ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito allegado el 24 de mayo de 2021, inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con esta bajo las siguientes razones: i) que la sentencia acusada efectuó un análisis de la línea jurisprudencial vigente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relativa al tema de la privación injusta de la libertad; ii) que la negativa de la condena en sede administrativa, luego de una absolución penal, no puede erigirse en una violación directa de la Constitución; iii) que en la sentencia acusada se hizo alusión a la línea jurisprudencial penal relacionada con la dosis personal, aplicada al caso concreto, pero de ello no se podía derivar la responsabilidad del Estado. 29.
Concretamente, advirtió que la sentencia que profirió se encuentra respaldada por la valoración integral de las pruebas y a la jurisprudencia vigente (SU-072 de 2018 y C-037 de 1996), que permitieron llegar a la conclusión de la inexistencia de responsabilidad del Estado alegada por la parte demandante, en tanto no logró determinarse el daño antijurídico. 30.
Estimó que el análisis efectuado en relación con el principio de la presunción de inocencia del a quo constitucional es erróneo ya que presupone que el estudio debió efectuarse bajo la óptica de un régimen objetivo, “pues parte de la premisa que si se registra una absolución penal deben condenarse al Estado por la misma, independiente de la conducta preprocesal del actor.” 31.
Reiteró que la sentencia acusada se encuentra en consonancia con la tesis reiterada y pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado y con la SU-072 de 2018 de la cual se extrae que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, “de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la misma, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.” 32.
Finalmente señaló que en la sentencia controvertida también se hizo alusión a la línea jurisprudencial penal relacionada con la dosis personal, y que, a la luz de la evolución de esta, tampoco se llegó a concluir que se incurrió en algo irrazonable, arbitrario o desproporcionado por parte del juez de conocimiento penal en primera instancia. 33.
Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación por medio de escrito allegado el 24 de mayo de 2021 también impugnó el fallo de primera instancia. Adujo que no se vulneró el principio de presunción de inocencia del señor Restrepo González, pues la privación de la libertad que sufrió no desbordó el criterio de proporcionalidad inherente a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra que lo relacionaban con los delitos imputados, de conformidad con lo expuesto en la SU-072 de 2018. 1.8.
Intervención 34. Así mismo, la parte actora mediante escrito del 1° de junio de 2021 solicitó dejar en firme la providencia del 30 de abril de 2021, entre otras cosas, porque el señor Restrepo González no cometió conducta punible, luego la privación de su libertad fue injusta, abriendo paso al daño antijurídico que debe ser indemnizado. Agregó que “le fue violado el derecho fundamental a la presunción de inocencia por el Juez Contencioso, al remover la conducta pre procesal, para negar las pretensiones indemnizatorias, como consecuencia del daño antijurídico.” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 30 de abril 2021 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con lo establecido por el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.[3] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 36. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[4], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 30 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 38.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de presunción de inocencia por presuntamente incurrir en una violación directa de la Constitución, al proferir la providencia del 28 de agosto de 2020, por medio de la cual se confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad del señor Restrepo González no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas? 39.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) violación directa de la Constitución; (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 40.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6] y declaró su procedencia.[7] 41.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional 44. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito[8] se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 28 de agosto de 2020 del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión pues, en su sentir, incurrió en una violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 45.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia “y al principio de presunción de inocencia”, por cuanto la autoridad judicial accionada, confirmó la providencia de primera instancia por considerar que la privación de la libertad del señor Restrepo González no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, incurrió en una violación directa de la Constitución al desconocer el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que fue absuelto en la causa penal y, en tal sentido, no está obligado a soportar el daño antijurídico causado por su privación de la libertad. 46.
También advirtió que se configuró un desconocimiento del precedente contenido en unas sentencias de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que a su juicio tratan acerca del principio de in dubio pro reo y el valor probatorio que se le debe dar a los informes de policía judicial. 47.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber de actuar como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 48.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 49.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.5.2.
Tutela contra tutela 50. La Sala observa frente al mencionado aspecto[9], que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado Nº 66001-33-33-004-2016-00386-01, instaurado contra la Nación – Fiscalía General. 2.5.3.
Inmediatez[10] 51. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión fue proferida el 28 de agosto de 2020, notificada mediante correo electrónico enviado el 11 de septiembre del mismo año. 52. En tal sentido, desde el día hábil siguiente a la firmeza de la decisión (17 de septiembre de 2020) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (11 de marzo de 2021), transcurrieron menos de 6 meses, término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 53.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad[13] 54. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 55.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. Violación directa de la Constitución 56. Frente a este punto la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013,[14] en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 2.7.
Caso concreto 57. La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de presunción de inocencia con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se confirmó la providencia del a quo, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que bajo el criterio jurisprudencial vigente, la privación de la libertad del señor Restrepo González no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, pues la detención privativa de la libertad no fue irrazonable, desproporcionada o injusta.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado Nº 66001-33-33-004-2016-00386-01, instaurado contra la Nación – Fiscalía General. 58. En síntesis, los reproches formulados por los accionantes giran en torno a que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución en cuanto se desconoció el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el señor Restrepo González fue absuelto en la causa penal y, en tal sentido, no está obligado a soportar el daño antijurídico causado por su privación de la libertad.
Sostuvieron que el juez de lo contencioso administrativo no puede valorar la conducta preprocesal del acusado absuelto, pues esta compete únicamente al juez penal. 59. El a quo constitucional amparó los derechos fundamentales de la parte actora al considerar que el tribunal accionado incurrió en una violación directa de la Constitución por desconocer el principio de presunción de inocencia. Esto, pues la negativa de las pretensiones de la acción de reparación directa se fundó en argumentos que evalúan la conducta preprocesal del actor, lo que, en su opinión, equivale a insistir en su carácter sospechoso, a pesar de haber sido absuelto en la segunda instancia dentro del proceso penal. 60.
Por su parte, tanto el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión como la Fiscalía General de la Nación impugnaron el fallo de primera instancia, por las razones que se sintetizan a continuación: i) la sentencia acusada se encuentra respaldada por la valoración integral de las pruebas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que en estos casos de privación de la libertad, lo que le corresponde a las judicaturas de lo contencioso administrativo, consiste en verificar que la medida restrictiva de la libertad se hubiese proferido con sujeción a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; ii) que la negativa de la condena en sede administrativa, luego de una absolución penal, no puede erigirse en una violación directa de la Constitución, iii) que en la sentencia acusada se hizo alusión a la línea jurisprudencial penal relacionada con la dosis personal, aplicada al caso concreto, pero de ello no se podía derivar la responsabilidad del Estado. 61.
Para efectos metodológicos, esta Sala hará un breve recuento de lo consignado en la sentencia acusada y posteriormente, estudiará el yerro alegado por el invocado en sede de impugnación. 62. En análisis efectuado fue el siguiente: -La demandada emprendió el análisis de la imputación del daño ocasionado a partir de la aplicación del criterio de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996[15], en donde se estudió la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Señaló que, de conformidad con dicha jurisprudencia, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de tal derecho fundamental, ya que no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. -Adujo la autoridad judicial accionada que, de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y, por tanto, es necesario determinar en cada caso si existía mérito o no para proferir decisión en tal sentido. -De igual forma, la providencia censurada adoptó el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia SU-072 de 2018[16], a partir del cual se dispuso, como regla de derecho, que ningún cuerpo normativo establece un régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad y, por tanto, es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si tal medida resultó necesaria, razonable y/o proporcional. -Agregó que, de conformidad con dicha jurisprudencia, la sentencia absolutoria en el proceso penal ya no resultaba suficiente por sí misma para imputar responsabilidad patrimonial al Estado en casos de privación de la libertad y reiteró que la medida restrictiva que padeció el señor Restrepo González no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, a saber, que la sustancia se hubiere hallado en bolsas, la huida del lugar de los hechos, el exceso respecto al límite legalmente permitido y la información que fue dada a los policiales en el sentido que "alias caballo" estaba en ese lugar expendiendo estupefacientes. 63.
Fueron tales criterios de interpretación en referencia, los que fundamentaron el estudio que llevó a cabo el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión con el fin de establecer si la imposición de la medida privativa de la libertad contra el señor Restrepo González, se ajustó a los supuestos previstos en la normatividad penal vigente para la época en la que ocurrieron los hechos que originaron la investigación. 64.
En este sentido, dicho análisis y el estudio minucioso de las disposiciones que, en su momento, regulaban la medida privativa de la libertad y que fueron aplicadas al caso en concreto, fue lo que le posibilitó a la accionada concluir que no se acreditó la responsabilidad del Estado, por cuanto la decisión del Juzgado de Conocimiento Penal fue adoptada con sujeción a la normativa vigente y cumplió con los criterios señalados por la Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia. 65.
Corolario a lo expuesto, recuerda que, en palabras de la Corte Constitucional “el derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad.”[17] 66.
Así, en relación con el argumento consistente en que se desconoció la presunción de inocencia del accionante por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión es menester dejar en claro que la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa. 67.
En este sentido, el proceso penal tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley, que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que, mediante el proceso contencioso en referencia, se persigue la posibilidad de que el Estado repare o indemnice los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de la respectiva autoridad. 68.
Así las cosas, se tiene que la parte demandada concluyó que el Juzgado de Conocimiento Penal no era responsable de los daños causados con ocasión a la medida privativa de la libertad dictada contra el accionante, debido a que tal autoridad judicial actuó conforme a la normativa en vigencia y al precedente judicial aplicable al caso en concreto.
La Sala advierte que lo anterior no modifica o altera el estudio de fondo que, en términos de responsabilidad penal, se llevó a cabo en el respectivo proceso; bajo ese entendido, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión no desconoció la presunción de inocencia del señor Edwin Alexander Restrepo González, pues, se itera, el juez de lo contencioso administrativo no está llamado a evaluar la conducta del sujeto penal. 69.
Por último, contario a lo afirmado por la parte actora, se reitera, en el proceso contencioso administrativo se negaron las pretensiones de la demanda al no encontrarse probado la antijuricidad del daño toda vez que la medida de detención de la libertad no fue injusta ni desproporcionada al tenor del criterio fijado en la sentencia SU-072 de 2018. 70.
En tal sentido, lo cierto es que la medida privativa de la libertad se justificó en el hecho de que en ese momento se contaba con indicios serios de responsabilidad debido al comportamiento irregular desarrollado por el señor Restrepo González, quien en vía pública portaba sustancias estupefacientes que excedía la dosis mínima permitida por la ley para auto consumo, situación que puso en funcionamiento el aparato judicial del Estado en pro de la protección de los derechos de salubridad pública, y que indubitablemente lo hacía sujeto a investigaciones penales por la presunta comisión de los delitos que se le imputaron. 71.
Por las razones expuestas, el defecto analizado no tiene vocación de prosperar en cuanto no se desconoció mandado constitucional alguno, como se explicó. 2.8. Conclusión 72. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión al proferir la sentencia del 28 de agosto de 2020 no incurrió en violación directa de la Constitución en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de presunción de inocencia toda vez que de conformidad con lo expuesto, resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que el criterio jurisprudencial vigente, consiste en que en estos casos de privación de la libertad, lo que le corresponde a las judicaturas de lo contencioso administrativo, es verificar que la medida restrictiva de la libertad se hubiese proferido con sujeción a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, situación que de ninguna manera vulnera el principio de presunción de inocencia del actor, por las razones expuestas anteriormente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que amparó los derechos fundamentales deprecados por el señor Edwin Alexander Restrepo González y otros, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Las referidas sentencias fueron citadas por la parte actora así: “Sentencias de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, 1º de febrero de 2018 rad: 25000-23-26-000-2009-00370-01 y 2 de julio de 2019, Rad: 76001-23-31-000-2006-03646-01; y Sentencia C-392 de 2000 de la Corte Constitucional.” [2] El referido fallo fue notificado mediante correo electrónico el 19 de mayo de 2021. [3] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. [4] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [8] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [9] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 05.08.2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [14] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 05.02.96., M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [16] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 5.07.18., M.P. José Fernando Reyes Cuartas [17] Corte Constitucional, C-289 del 18.04.2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.