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11001-03-15-000-2021-03148-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-24

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Antonio Augusto Conti Parra·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección “a”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditada / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No acreditado / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL – No acreditados / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Incumplida / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA – La providencias y el expediente / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Cabe destacar que ni en el proceso ordinario ni en la presente acción de tutela se está debatiendo sobre la incorporación al proceso de los medios de convicción que el juez de la responsabilidad echó de menos para acreditar los elementos que la configuran, pues el accionante admite expresamente no haber aportado ni las providencias ni el expediente que contenía la acción popular por no considerarlas necesarias ni idóneas y porque no existen en el ordenamiento jurídico, en tanto fueron dejadas sin efectos.

Lo anterior conlleva a que el expediente de la acción popular y la providencia de la que se alegaba constituía la causa de la responsabilidad del Estado no pudieron ser valorados para establecer el error que les endilga la parte actora, lo cual obedece al incumplimiento de la carga probatoria que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, le asistía al demandante, se trata entonces de su propia incuria.

Tampoco resulta procedente afirmar que si no fueron allegadas al proceso y el juez consideraba que eran indispensables para impartir justicia ha debido decretarlas de oficio, pues no corresponde al juez suplir las falencias probatorias de las partes y si bien le asiste la potestad de decretar pruebas de oficio, tal obligación no es absoluta y se refiere a aquellos eventos en que se está en presencia de aspectos oscuros o difusos, mas no de ausencia de prueba de los elementos de la responsabilidad como acaece en el caso concreto.

Las anteriores consideraciones permiten concluir que fue razonable la decisión que adoptó la autoridad accionada al considerar que la ausencia de la prueba de la decisión judicial en la que se incurrió en el error y del proceso en el que ella se dictó impedían verificar la existencia del error alegado y que ella no era posible deducirla de la revisión de la sentencia de tutela que la dejó sin efectos.

Este juez constitucional considera que le asiste la razón a la autoridad judicial accionada cuando afirma que no resulta suficiente allegar al proceso la sentencia que en sede de revisión de la acción de tutela –SU 913 de 2009– decidió retirar del ordenamiento la decisión que, a juicio de la Corte, vulneraba los derechos fundamentales de [E.V.B.] y otros y que ordenó aplicar las listas de elegibles para cada uno de los círculos notariales.

Lo anterior por cuanto no es esa decisión la correspondía juzgar a la luz de la existencia o no del error judicial, pues el juez de la responsabilidad debía realizar un juicio de corrección de la decisión independiente al juicio de razonabilidad que efectúa la Corte en las acciones de tutela contra providencia judicial y determinar, con plenas garantías de la autonomía judicial, si existía una o varias decisiones posibles.

En consecuencia, no se advierte la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa, como tampoco un exceso ritual manifiesto derivado de la exigencia de la prueba de la providencia, del proceso en el que se dictó, de los recursos que se interpusieron y de las pruebas que militaron en el expediente de la acción popular pues sólo así era posible realizar el juicio objetivo para arribar a la conclusión de que la providencia incurrió en error y que este comprometió la responsabilidad del Estado.

Adicionalmente la Sala advierte que la única razón que se esgrimió por parte de la autoridad accionada para negar las pretensiones de la demanda no fue la ausencia total de la prueba de la existencia de la providencia judicial, sino que también se consideró que pudieron ser decisiones diferentes a la sentencia de segunda instancia las que generaron el perjuicio, como es el caso de las medidas cautelares decretadas en primera y segunda instancia de la acción popular, que tampoco se allegaron a la actuación y cuyo examen se requería con independencia de que actualmente no se encuentren el ordenamiento jurídico.

Cabe destacar que, la ausencia de prueba sobre el ejercicio de los recursos en sede del proceso judicial en cita, constituyó otra razón que llevó a la autoridad accionada a negar las pretensiones de la demanda, por lo que –desde ninguna perspectiva de análisis– valorar únicamente de la sentencia de tutela SU- 913 de 2009, implicaba que se dictara una decisión diferente, por lo que la alegación de la parte actora, aún de prosperar, no tendría incidencia en el sentido de la decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03148-00(AC) Actor: ANTONIO AUGUSTO CONTI PARRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cese de actividades judiciales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Augusto Antonio Conti Parra, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017[1] y 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido el 28 de mayo de 2021 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Antonio Augusto Conti Parra, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2020 por la referida autoridad judicial que confirmó la providencia del 27 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” en Descongestión que, entre otras cosas, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa, con radicado N° 25000-23-26-000-2010-10768-01, instaurado por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia y Consejo Superior de la Carrera Notarial. 1.2. Pretensiones 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, requirió: “…(i) anule y/o declare sin valor la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 24 de septiembre de 2020 en el proceso de reparación directa con radicado N° 25000-23-26- 000-2010-10768-01 (52536) incoado por el aquí accionante contra la Nación Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Carrera Notarial y Rama Judicial, y ii) ordene que en reemplazo de dicha decisión se dicte una nueva que honre la realidad de los hechos, respete los derechos fundamentales del ciudadano Augusto Conti y reconozca suficiente mérito probatorio a la sentencia SU 913 de 2009 dictada por la Honorable Corte Constitucional…” 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el concurso para ocupar el cargo de notario en propiedad y la acción popular 4. Por medio del Acuerdo 01 de 16 de noviembre de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial.

En este proceso se debían respetar los lineamientos de la Ley 588 de 2000, es decir, las pruebas e instrumentos para la selección eran en su orden: a) el análisis de méritos y antecedentes; b) la prueba de conocimientos y c) la entrevista. En relación con la primera etapa, la norma señaló que se otorgarían 5 puntos por la autoría de obras en temas de derecho; no obstante, no precisó cuál era el mecanismo para demostrar la calidad de autor. 5.

El Decreto 3454 de 2006, establecía que la publicación de obras solo podía demostrarse con el registro expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor; no obstante, en el acto de convocatoria del concurso, se estableció que la titularidad de las obras se demostraría con el certificado antes enunciado y/o mediante la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial. 6.

El Consejo Superior de la Carrera Notarial conformó la lista de elegibles de varios departamentos. El círculo notarial de Bogotá se estableció conforme al Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008, en el cual se incluyó al señor Augusto Conti Parra. 7. El 11 de octubre de 2007 se instauró una acción popular con el fin de lograr la protección del derecho colectivo a la moralidad pública, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, que, el 17 de junio de 2008, impuso medida cautelar consistente en la “exclusión de la evaluación y calificación de antecedente y mérito del concurso (…) de aquellas obras en áreas del Derecho cuya publicación no se haya acreditado con el certificado de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor”.

En contra de la anterior decisión, el Consejo Superior de la Carrera Notarial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación siendo confirmada en las dos instancias. 8. Con fundamento de la medida cautelar impuesta el 29 de agosto de 2008, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 163, mediante el cual, entre otros, suspendió el Acuerdo 142 de ese mismo año, del cual era beneficiario el señor Antonio Augusto Conti. 9.

En la sentencia dictada el 11 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué concluyó que no existía vulneración a la moralidad administrativa con ocasión del mecanismo alternativo para la prueba de la autoría, por lo que negó las pretensiones de la demanda y revocó la medida cautelar impuesta, sentencia que fue impugnada. 10.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo dictado el 13 de julio de 2009, revocó la decisión por encontrar vulnerado el referido derecho colectivo, pues consideró que el Consejo Superior de la Carrera Notarial excedió sus facultades al incluir el mecanismo alternativo como medio de prueba, por lo que declaró la nulidad del artículo correspondiente del acuerdo de convocatoria. 11.

La Corte Constitucional en sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009 dejó sin efectos los fallos referidos y, como consecuencia de esa decisión judicial, el señor Antonio Augusto Conti Parra fue nombrado Notario 65 del Círculo de Bogotá, cargo respecto del cual se posesionó el 15 de febrero de 2010. 1.3.2. Hechos relacionados con la demanda de reparación directa 12.

El 21 de octubre de 2010, el aquí accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia y Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el fin de que se declarara la responsabilidad por el error judicial en el que –a su juicio– incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de segunda instancia proferida en la acción popular con radicado No. 2007-412. 13.

Como sustento de la pretensión indemnizatoria, el demandante del proceso ordinario argumentó que se vio afectado por las decisiones judiciales que se profirieron en la acción popular, puesto que las “entidades demandadas, han debido nombrar, confirmar y posesionarlo como Notario del Circulo de Bogotá a más tardar 30 días después de haber sido integrada la lista de elegibles de la cual hacía parte conforme al Acuerdo 142 de 2008” obligaciones de las cuales las autoridades “se relevaron sin justa causa”, tal como lo aseveró la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009. 14.

En el proceso se reparación directa se dictó sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2014, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y de la Presidencia de la República y negó las pretensiones de la demanda. 15.

Lo anterior por considerar que las entidades señaladas no estaban llamadas a comparecer a la litis, porque no profirieron ningún acto que hubiera sido acusado bajo el título de imputación de falla del servicio y, además, consideró que se echaban de menos el expediente y los fallos emanados de la acción popular de la que se alegaba el error judicial, por lo que no era posible, de la lectura de la sentencia SU-913 de 2009, inferir que se profirió una decisión contraria a derecho. 16.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que alegó que que el a quo se equivocó al considerar necesario, para el estudio del error judicial deprecado, que se allegaran las sentencias y el proceso referido a la acción popular 2007-412, porque i) eran inútiles, dado que en la Sentencia SU-913 de 2009 la Corte Constitucional las dejó sin efectos, por sus múltiples errores; ii) no se especificó que fueran necesarias cuando se trazó el tema de la prueba en esta litis; y iii) si el juez de primera instancia las consideraba necesarias debió haberlas decretado e incorporado de oficio al proceso. 17.

El recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, en sentencia dictada el 24 de septiembre de 2020, en la que confirmó la decisión, previa precisión en torno a la limitación de la competencia del ad quem, en virtud de la cual solo podía pronunciarse sobre los aspectos de la decisión de primera instancia que fueron objeto del recurso de alzada. 18.

Sobre la limitación precisó que, en el caso concreto, “la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Presidencia de la República y el hecho de no haber traído al expediente las sentencias, ni el proceso, de la acción popular número 2007-412 no fueron controvertidos, de manera que ninguna precisión se efectuará al respecto, pues se trata de puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo[2]”. 19.

A continuación, se refirió a los principios que regulan la carga de la prueba y a la forma como esta opera en tratándose del régimen subjetivo de responsabilidad de la falla en el servicio, para establecer los elementos que la configuran. 20. En relación con el daño antijurídico, señaló que lo primero que correspondía verificar es si se había allegado prueba de la existencia de las decisiones judiciales adversas al demandante y, en caso afirmativo, correspondía revisar el contenido de éstas, para verificar el error judicial.

Aclaró que “Solo en el evento de estar demostrado lo anterior, se hará un análisis probatorio de la imputación para, finalmente, si fuera pertinente, revisar lo relativo a la responsabilidad del demandado.” 21. Precisó que no existe prueba del proceso de la acción popular ni de las decisiones que se dictaron en el mismo, en las cuales, según la actora se incurrió en error judicial, hecho en que se fundamentó la decisión de primera instancia y que el accionante no discutió, por lo que no se satisfizo la carga probatoria y únicamente se aportó la sentencia SU-913 de 2009 dictada por la Corte Constitucional la cual basta para acreditar el yerro judicial con el que se concretó el daño, “pues dicha decisión da cuenta apenas de lo plasmado en su parte resolutiva y de su ratio decidendi, mas no de todo lo consagrado en su parte motiva y mucho menos de las pruebas que allá se valoraron”[3]. 22.

Agregó que esta sería una prueba indirecta que involucra apreciaciones dispares de los operadores judiciales y no puede dar lugar en forma automática a la ilegalidad del fallo, en tanto se dictó en el marco de la autonomía funcional del operador judicial. Advirtió que, aun habiéndose aportado las pruebas, lo cierto es que corresponde al juez de la responsabilidad calificarla para llegar a sus propias conclusiones, sin que esté vinculado por la decisión contenida en el fallo de la Corte. 23.

Adicional a lo anterior, consideró que no aparecía clara que la fuente del daño fuera únicamente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que fue dejada sin efecto por la Corte Constitucional, pues de conformidad con los hechos expuestos en la demanda se advertía que en la acción popular se habían decretado medidas cautelares previas, con fundamento en las cuales se suspendieron los nombramientos de las listas de elegibles, providencias respecto de las cuales correspondía establecer la incidencia que podrían tener en la responsabilidad que se alega.

Así mismo, determinó que solo la revisión del expediente de la acción popular permitía establecer el agotamiento de las cargas que le correspondían al demandante en el proceso en el que se produjo el error judicial alegado. 1.4. Sustento de la solicitud 1.4.1. Defecto procedimental absoluto 24. La parte actora argumentó que, en este caso el problema es de “puro derecho” y que consiste en establecer si la Corporación judicial accionada podía exigir como pruebas las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Tolima en la acción popular, a pesar de que la Corte Constitucional las dejó sin efectos, debido a los errores judiciales contenidos en ella y descritos en la parte resolutiva de la sentencia. 25.

El actor consideró que la sentencia acusada incurre en defecto procedimental absoluto por haber exigido que se aportaran las sentencias dictadas en la acción popular, que fueron anuladas por la Corte Constitucional, por lo que resultaban inútiles en el proceso de reparación directa. 26. Consideró que de haber militado las pruebas en el expediente no servirían por cuanto ellas no son necesarias para establecer la ocurrencia de los errores judiciales que señaló en su demanda, toda vez que la Corte Constitucional realizó esa labor, de tal manera que le debía haber bastado al Consejo de Estado atender la parte resolutiva de la sentencia SU 913 de 2009, para reconocer no solo la existencia de los errores judiciales plasmados en los pronunciamientos realizados en la acción popular, por lo que se decidió anularlos “sino también que por haber desaparecido del mundo dichos pronunciamientos no tienen la calidad de “prueba” ni pueden ser objeto de escrutinio judicial.” 27.

Afirmó que la Corporación accionada no podía desconocer que “las sentencias que echaron de menos en los autos, aparte de no existir por haber sido totalmente anuladas por la honorable Corte Constitucional, son simples hojas de papel carentes de significado probatorio.” Agregó que lo que desapareció del mundo jurídico no se puede volver a revivir y, por ende, la única sentencia que tiene pleno valor en el expediente es la dictada por la Corte Constitucional. 28.

Reiteró que es tan clara la sentencia dictada en sede de revisión que dejó sin efectos los pronunciamientos realizados en la acción popular que, aún militando estas en el expediente lo cierto es que el juez de la responsabilidad no podía llegar a una conclusión distinta a la existencia del error. 1.4.2. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico negativo 29.

Con los mismos argumentos expuestos en precedencia, el actor alegó la existencia de defectos por exceso ritual manifiesto y fáctico negativo. Agregó que de considerarse necesaria la valoración de tales medios de convicción, estos han debido decretarse de oficio por el juez, para hacer prevalecer lo sustancial sobre lo formal. 30. Alegó que no decretar el acopio oficioso de una prueba que se juzgaba determinante para lograr el cometido de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las simples formas rituales, constituye un defecto fáctico negativo que compromete los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa. 1.4.3.

Desconocimiento del precedente y por consiguiente del principio de igualdad ante la ley 31. Al desarrollar este cargo argumentó que la sentencia no podía eludir el cúmulo de sentencias dictadas por las Altas Cortes respecto de la primacía de la realidad y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el instrumental. Agregó que, la doctrina constitucional concibe la función del juez como colaborativa en perspectiva del deber superior de impartir justicia material y no puramente formal. 32.

Indicó que, esos lineamientos son suficientes para admitir que la vigencia de los derechos fundamentales no puede depender del aporte de unas sentencias que fueron expulsadas del mundo jurídico. 1.4.4. Defecto fáctico por ignorar el significado del acervo probatorio 33. Sustentó el cargo en que la sentencia censurada constituye un caso de denegación de justicia y que es un “caso perfecto” toda vez que se estableció que ganó el concurso de méritos, que por las decisiones judiciales no se pudo posesionar en el término que correspondía y que ese retardo le causó daños, por cuanto se vio privado de los ingresos que ha debido percibir en el ejercicio del cargo. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 34. Mediante auto del 4 de junio de la presente anualidad, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, como autoridad judicial accionada. Así mismo dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” en Descongestión, o a quien haga sus veces, de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al Ministerio Público. 35.

En la misma providencia se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos dispuestos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.2. Informe de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho 36.

El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de escrito remitido el 9 de junio de 2021, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no ha participado en los hechos expuestos en la tutela, de tal manera que no es el llamado a responder por los derechos fundamentales deprecados por el accionante. 37.

Agregó que, quien pretende eludir transitoriamente el trámite del proceso ordinario valiéndose de la acción de tutela debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no aparece en el caso concreto y finalizó afirmando que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del actor, por lo que solicita se niegue la petición de amparo constitucional. 1.5.2.2.

Informe del Ministerio del Interior 38. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, igualmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las acciones y omisiones de ese Ministerio. 39.

Reseñó las funciones que le compete cumplir, las cuales no se relacionan con los hechos de la demanda. 40. Por último alegó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del Ministerio del Interior. 1.5.2.3. Intervención del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” 41. La Magistrada Ponente de la decisión censurada rindió informe en el que precisó el trámite que se le impartió al proceso de reparación directa y a la sentencia censurada, con fundamento en lo cual se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no incurrió en alguno de los defectos alegados. 42.

Afirmó que, al igual que lo hizo en el proceso ordinario el accionante argumentó que aportar al proceso la sentencia SU-913 de 2009 dictada por la Corte Constitucional era suficiente para entender configurados todos los elementos de la responsabilidad del Estado, lo cual no es cierto. 43. Aseveró que en la sentencia se valoró en debida forma la sentencia de unificación aportada al proceso, no obstante, de ella no era posible establecer todos los elementos de la responsabilidad, posición que no solo corresponde a la adoptada en el fallo sino a la avalada por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional[4]. 44.

Señaló que no resulta suficiente la existencia de pronunciamientos judiciales dispares para configurar el error judicial, como ampliamente lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, requiriéndose valorar el expediente de la acción popular que no fue allegado al proceso. 45. Agregó que, adicional a lo anterior, es claro que existieron medidas cautelares en la acción popular, providencias respecto de las cuales habría lugar a establecer qué incidencia podrían llegar a tener en la responsabilidad; así como, la conducta y las cargas del demandante que las consideró erradas; no obstante, era imposible establecer esos tópicos únicamente de la lectura de la SU-913 de 2009.

Además, se le expuso que no motivó, en términos de suficiencia y trascendencia las razones por las que consideraba que hubo error judicial, más allá de mencionar dicho fallo de unificación jurisprudencial. 46. En la sentencia censurada se aclaró que cuando un fallo en sede de tutela deja sin efectos una providencia, no se sigue de ello que, automáticamente, se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que, si así fuera, cada vez que se revocara una decisión judicial sería suficiente para entender comprometida la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial. 1.5.2.4.

Intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ 47. Por intermedio de un profesional adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, esta solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto el actor lo que pretende es que se reabra el debate como si se tratara de una tercera instancia. 48.

Afirmó que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que las autoridades judiciales profirieron las decisiones amparadas en el principio de autonomía judicial. 1.5.2.5. Informe del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro 49. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, notificado como representante judicial del Consejo Superior de la Carrera Notarial,[5] se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, para ello relacionó el trámite que se le impartió a la acción popular en la que se dictó la medida cautelar con fundamento en la cual se suspendieron los nombramientos de la lista de elegibles, afirmando que en su momento la Superintendencia de Notariado y Registro interpuso recurso contra el auto que decretó la medida cautelar. 50.

Se refirió a la sentencia censurada para afirmar que la posición sostenida en la misma cuenta con el respaldo de múltiples pronunciamientos dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de tal manera que no existe duda de que el accionante tenía la carga de demostrar la responsabilidad patrimonial de los demandados y el daño que presuntamente le fue ocasionado por las decisiones judiciales y como éstas no fueron aportadas no se podía demostrar que fueran la causa del perjuicio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 51. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Antonio Augusto Conti Parra, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, vigente para la fecha de admisión de la demanda de tutela y por el 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 52.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, y le corresponde conocer a otra Sección de la Corporación. 2.2. Problema jurídico 53. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer, en primer lugar, si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial. 54.

En el evento de encontrar superados tales requisitos, se deberá establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, con ocasión del proferimiento de la sentencia que confirmó la negativa de las pretensiones indemnizatorias elevadas por la parte actora en sede de reparación directa. 55.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 56. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7] y declaró su procedencia.[8] 57.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 58. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 59.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.

Tutela contra tutela 60. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa adelantado por la parte actora en contra de contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia y Consejo Superior de la Carrera Notarial.[9] 2.3.2.2.

Inmediatez 61. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con la providencia dictada en segunda instancia el 24 de septiembre de 2020, notificada por medios electrónicos el 9 de diciembre de 2020, habiendo cobrado ejecutoría el 16 de diciembre de la citada anualidad, de tal manera que, al haberse presentado la demanda en ejercicio de la acción de tutela el 28 de mayo de 2021, se cumplió la radicación en una plazo razonable, en tanto es inferior a seis (6) meses. 2.3.2.3.

Subsidiariedad 62. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala considera necesario precisar que la sentencia censurada fue dictada en segunda instancia, al resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, sin que contra tal decisión procedan recursos adicionales. 63.

En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con la providencia censurada, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que los argumentos expuestos no se encuentran consagrados como causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por lo que tales recursos son improcedentes. 2.3.2.4.

Relevancia constitucional[10] 64. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita, entre otros, la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, en el cual el accionante incluyó el de defensa y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la providencia que negó las pretensiones de la demanda, entre otras razones, por incumplimiento de la carga probaroria. 65.

En el presente caso se alega la vulneración de los referidos derechos, desde la perspectiva constitucional consagrada en los artículos 29, 228 y siguientes de la Constitución Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 66. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 67.

La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.[11] 68.

Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda.[12] 2.3.3. Examen del caso concreto 2.3.3.1. Perspectiva de análisis de los cargos 69. Lo primero que advierte la Sala es que si bien el accionante argumentó que la providencia censurada incurrió en defecto procedimental absoluto, exceso ritual manifiesto, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, lo cierto es que todos los cargos se sustentaron en la misma alegación, referida a no habérsele dado a la sentencia SU-913 de 2009 dictada por la Corte Constitucional el carácter de plena prueba para acreditar todos los elementos de la responsabilidad, sin exigir que se allegara al proceso las providencias dictadas en la acción popular, de las cuales el actor predicaba la existencia del error judicial como título de imputación de responsabilidad al Estado. 70.

En efecto el actor cuestiona desde la perspectiva de todos los defectos señalados la consideración expuesta en la sentencia censurada de considerar que el accionante no cumplió con la carga de prueba por no haber aportado por lo menos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la acción popular en la que consideró vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa y decretó como definitiva la orden que previamente había dispuesto como medida cautelar en el sentido de anular la disposición que autorizaba la prueba de una publicación por medios distintos a los expresamente previstos por el legislador en la ley de derechos de autor. 71.

Lo anterior aunado al incumplimiento de la carga argumentativa mínima exigida para alegar el desconocimiento del precedente aplicable al caso concreto, tornan procedente analizar todos los argumentos desde la perspectiva del defecto fáctico. 2.3.3.2. Marco normativo y conceptual aplicable al caso 72. En consideración a que el debate en la presente acción de tutela gira en torno a la prueba idónea en los casos en que se alega la responsabilidad del Estado por error judicial en aquellos eventos en los que una sentencia se deja sin efectos por otra autoridad, responsabilidad que surge del contenido normativo de los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y que desarrollan directamente la cláusula general que se desprende del artículo 90 Constitucional. 73.

Las normas en cuestión establecen: “ARTICULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” 74. Al examinar la constitucionalidad de estos preceptos, la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 consideró que “la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.).” 75.

De ello concluyó que el análisis debe partir de la autonomía funcional del juez lo cual a su vez implica que el error debe enmarcarse en una actuación “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”. 76.

En igual sentido lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, al advertir que sólo excepcionalmente será admisible la responsabilidad del Estado por error judicial en los eventos en que este sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para encontrarlo configurado.[13] 77. Adicionalmente, a fin de estudiar el error judicial, el ordenamiento exige los siguientes requisitos de procedibilidad a) que quien lo alega haya ejercido los recursos de ley; y b) que, en consecuencia, la providencia supuestamente contentiva del yerro se encuentre en firme. 79.

El análisis del error judicial se debe hacer en cada caso concreto sobre la posibilidad de una o varias decisiones razonables posibles y el hecho de que una sentencia judicial se haya dejado sin efectos en sede de tutela no trae como consecuencia automática o inexorable la aplicación del título de imputación del error judicial y la responsabilidad consecuencial del Estado, además por que no es posible confundir las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial con el error jurisdiccional.[14] 80.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se advierte que el error judicial no cabe en circunstancias de “diferencias en la interpretación, menos aún frente a situaciones no reguladas claramente por el derecho positivo”. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que “El error del juez no es entonces el que se traduce en una diferente interpretación de la ley a menos que sea irrazonable; es aquel que comporta el incumplimiento de sus obligaciones y deberes, sea porque no aplica la ley vigente, porque desatiende injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que integran la materia, porque se niega injustificadamente a decir el derecho o porque no atiende los imperativos que rigen el debido proceso, entre otros”.[15] 81.

También ha señalado la corporación de cierre en materia de responsabilidad del Estado que, la determinación del error “solo se puede concluir del análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso”.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado: “En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc. Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental.”[16] 2.3.3.3.

Aplicación del marco teórico expuesto a la acción incoada por el accionante 82. La aplicación del marco legal y jurisprudencial que regula el título de imputación de responsabilidad denominado “error judicial” permite concluir que únicamente el examen del proceso en el cual se dictaron las providencias que se consideran contraria a derecho y, por ende, generadoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, permite analizar si existió o no el yerro advertido, siendo en consecuencia obligatoria su aducción al proceso de responsabilidad para, a partir de ella, concluir si cumplieron las exigencias que se derivan del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para edificar los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, la imputación y el nexo de causalidad. 83.

Lo anterior, con total independencia de que la providencia de la que se predica el error haya sido dejada sin efectos por la Corte Constitucional en sede de tutela, pues fue mientras se encontraba produciendo efectos jurídicos que -según el demandante- se generó el daño antijurídico, el cual cesó como consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional. 84.

Se trataba en consecuencia de acreditar el trámite que se le impartió a la acción popular, las medidas cautelares que se decretaron y practicaron y su incidencia en las que a su vez adoptó el Consejo Superior de la Carrera Notarial, los recursos que se interpusieron contra las mismas y las decisiones definitivas, para que pudieran ser contrastadas con las normas de superior jerarquía en que debía fundarse la decisión y con las pruebas que militaban en ese expediente, medios de convicción que le correspondía valorar al juez de lo contencioso administrativo para determinar la existencia del error judicial pues, como se analizó en precedencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial no conlleva en forma automática a la declaratoria de responsabilidad del Estado por error judicial. 85.

Cabe destacar que ni en el proceso ordinario ni en la presente acción de tutela se está debatiendo sobre la incorporación al proceso de los medios de convicción que el juez de la responsabilidad echó de menos para acreditar los elementos que la configuran, pues el accionante admite expresamente no haber aportado ni las providencias ni el expediente que contenía la acción popular por no considerarlas necesarias ni idóneas y porque no existen en el ordenamiento jurídico, en tanto fueron dejadas sin efectos.

Lo anterior conlleva a que el expediente de la acción popular y la providencia de la que se alegaba constituía la causa de la responsabilidad del Estado no pudieron ser valorados para establecer el error que les endilga la parte actora, lo cual obedece al incumplimiento de la carga probatoria que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, le asistía al demandante, se trata entonces de su propia incuria. 86.

Tampoco resulta procedente afirmar que si no fueron allegadas al proceso y el juez consideraba que eran indispensables para impartir justicia ha debido decretarlas de oficio, pues no corresponde al juez suplir las falencias probatorias de las partes y si bien le asiste la potestad de decretar pruebas de oficio, tal obligación no es absoluta y se refiere a aquellos eventos en que se está en presencia de aspectos oscuros o difusos, mas no de ausencia de prueba de los elementos de la responsabilidad como acaece en el caso concreto. 87.

Las anteriores consideraciones permiten concluir que fue razonable la decisión que adoptó la autoridad accionada al considerar que la ausencia de la prueba de la decisión judicial en la que se incurrió en el error y del proceso en el que ella se dictó impedían verificar la existencia del error alegado y que ella no era posible deducirla de la revisión de la sentencia de tutela que la dejó sin efectos. 88.

Este juez constitucional considera que le asiste la razón a la autoridad judicial accionada cuando afirma que no resulta suficiente allegar al proceso la sentencia que en sede de revisión de la acción de tutela –SU 913 de 2009– decidió retirar del ordenamiento la decisión que, a juicio de la Corte, vulneraba los derechos fundamentales de Elizabeth Vargas Bermúdez y otros y que ordenó aplicar las listas de elegibles para cada uno de los círculos notariales. 89.

Lo anterior por cuanto no es esa decisión la correspondía juzgar a la luz de la existencia o no del error judicial, pues el juez de la responsabilidad debía realizar un juicio de corrección de la decisión independiente al juicio de razonabilidad que efectúa la Corte en las acciones de tutela contra providencia judicial y determinar, con plenas garantías de la autonomía judicial, si existía una o varias decisiones posibles. 90.

En consecuencia, no se advierte la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa, como tampoco un exceso ritual manifiesto derivado de la exigencia de la prueba de la providencia, del proceso en el que se dictó, de los recursos que se interpusieron y de las pruebas que militaron en el expediente de la acción popular pues sólo así era posible realizar el juicio objetivo para arribar a la conclusión de que la providencia incurrió en error y que este comprometió la responsabilidad del Estado. 91.

Adicionalmente la Sala advierte que la única razón que se esgrimió por parte de la autoridad accionada para negar las pretensiones de la demanda no fue la ausencia total de la prueba de la existencia de la providencia judicial, sino que también se consideró que pudieron ser decisiones diferentes a la sentencia de segunda instancia las que generaron el perjuicio, como es el caso de las medidas cautelares decretadas en primera y segunda instancia de la acción popular, que tampoco se allegaron a la actuación y cuyo examen se requería con independencia de que actualmente no se encuentren el ordenamiento jurídico. 92.

Cabe destacar que, la ausencia de prueba sobre el ejercicio de los recursos en sede del proceso judicial en cita, constituyó otra razón que llevó a la autoridad accionada a negar las pretensiones de la demanda, por lo que –desde ninguna perspectiva de análisis– valorar únicamente de la sentencia de tutela SU-913 de 2009, implicaba que se dictara una decisión diferente, por lo que la alegación de la parte actora, aún de prosperar, no tendría incidencia en el sentido de la decisión. 2.4.

Conclusión 93. No resulta posible en el caso concreto la intervención excepcional del juez constitucional de tutela al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales alegados ante la razonabilidad de la decisión de considerar incumplida la carga probatoria al no allegarse al proceso ordinario las providencias que, a juicio del accionante, contenían el error judicial que le ocasionó el perjuicio porque el hecho de que hayan sido dejadas sin efecto, no significa que no existieron y produjeron efectos jurídicos. 94.

Solo es posible la comprobación de un error judicial con la verificación de este en la providencia judicial de la cual se predica, el mismo no se puede deducir de otras providencias aun cuando sean las que la dejaron sin efectos en sede de tutela, pues las perspectivas de análisis son diferentes. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso que incluye el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia deprecados por el señor Antonio Augusto Conti Parra, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” Con posterioridad fue expedido el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º que modificó el 2.2.3.1.2.5. las reglas en él contenidas únicamente aplican a las acciones de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021, de tal manera que no rige para la presente acción. [2] Trajo la siguiente cita: “Este criterio fue expuesto, también, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 26 de enero de 2011, expediente: 20.955, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.” [3] A manera de símil, el análisis sobre la valoración de un fallo judicial ha sido ampliamente reiterado, por ejemplo, en procesos en los que se pretende la repetición, puesto que no es posible imputar responsabilidad al demandado con pruebas y valoraciones subjetivas realizadas por otro operador judicial.

Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 49520. [4] Para sustentar esta aseveración trajo las siguientes citas Sentencia de 2 de mayo de 2018, exp. SC-1662-2019, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo y Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [5] En virtud de lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto 2148 de 1983, compilado en el artículo o 2.2.6.1.5.4.2. del Decreto 1069 de 2015, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial la ejerce el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y al mismo le fue delegada la representación en los asuntos judiciales en los que deba intervenir el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en virtud de la Resolución No. 01918 del 24 de febrero de 2020 que contiene la delegación efectuada por el Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial. [6] Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [9] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [10]  Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).

Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018). [11] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [12] Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. [13] Cfr. la sentencia proferida el 4 de septiembre de 1997 por la Sala Contenciosa Administrativa, Sección Tercera, del Consejo de Estado, Rad.

No. 10285. C.P. Ricardo Hoyos Duque, en la que se encontró responsable a la Nación-Rama Judicial por los perjuicios causados como consecuencia del error judicial en que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Consejo de Estado, Sala de lo Conencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23.10.2017, M.P. Stella Conto Diaz del Castillo.

Rad. 25000-23-26-000-2001-01798-01(35289) [14] Así lo ha considerado el Consejo de Estado, ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “A”, sentencia del 19.07.2018, M.P. María Adriana Marín, Rad. 63001-23-31-000-2006-00101-01(41392) [15] Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, Sentencia del 6.03.2013, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, [16] Ob.Cit.